{"id":74143,"date":"2024-03-08T15:44:36","date_gmt":"2024-03-08T15:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp190-202354948\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:36","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:36","slug":"cp190-202354948","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp190-202354948\/","title":{"rendered":"CP190-2023(54948)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP190-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54948 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 151) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 0328 del 8 de marzo de 20191, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo para \u00a0que comparezca a juicio por \u00a0delitos relacionados con \u00a0\u201ctr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d ante \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, donde el 27 de abril de 2018, se le dict\u00f3 Acusaci\u00f3n \u00a0en el caso No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 1689 del 26 de septiembre de 20183 \u00a0y 0328 del 8 de marzo de 2019, a trav\u00e9s de las cuales la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica hizo conocer y \u00a0formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la Acusaci\u00f3n en el caso No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN \u00a0proferida el 27 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso4. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Monique \u00a0Botero5, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y de Daniel \u00a0McNamara6, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA7). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo8. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe de la consulta web \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 87.948.206, a nombre de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante oficio DIAJI No. 2667 del 26 de septiembre de 201810, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. 1689 de \u00a0ese d\u00eda, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo, y \u00a0el citado funcionario, con Resoluci\u00f3n del 7 de diciembre de \u00a02018, profiri\u00f3 la respectiva orden de captura11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 11 de enero de 2019, con fundamento en la orden precitada, el \u00a0requerido fue aprehendido por funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en el municipio de Tumaco, Nari\u00f1o12. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Mediante oficio DIAJI No. 0551 del 11 de marzo de 201913 \u00a0la Canciller\u00eda envi\u00f3 las diligencias y la Nota Verbal \u00a0No. 0328 del 8 de marzo anterior a su hom\u00f3logo de Justicia y \u00a0del Derecho, a trav\u00e9s de la cual el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y, \u00a0\u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de \u00a0noviembre de 2000\u201d. Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos \u00a0instrumentos internacionales, \u201cel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Visto \u00a0lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a \u00a0esta Corporaci\u00f3n toda la documentaci\u00f3n traducida y \u00a0legalizada que present\u00f3 la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, tras considerar que se encontraban reunidos los \u00a0requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 10 \u00a0de abril de 2019, se reconoci\u00f3 personer\u00eda a los \u00a0abogados designados por el requerido y se orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En uso del traslado, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0manifest\u00f3 que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo \u00a0que la defensa del requerido solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0cinco (5) medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Posteriormente, \u00a0la Sala profiri\u00f3 el auto AP2840-2019 del 17 de julio de 2019, \u00a0por medio del cual remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal \u00a0para la Paz de la J.E.P., con la finalidad de que se determinara si, \u00a0en este caso, era aplicable la garant\u00edas \u00a0de no extradici\u00f3n, \u00a0prevista en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Por \u00faltimo, mediante \u00a0auto del 22 de noviembre de 2021 \u2013confirmado \u00a0en autos del 19 de enero y 12 de octubre de 2022\u2013 \u00a0la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la \u00a0J.E.P. determin\u00f3 negar \u00a0el reconocimiento del beneficio de la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n \u00a0que solicit\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3 \u201c[r]emitir \u00a0la presente actuaci\u00f3n, incluyendo los cuadernos anexos, a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo \u00a0de su competencia (\u2026)\u201d. \u00a0Por lo anterior, una vez recibido el expediente correspondiente, en \u00a0decisi\u00f3n del 10 de febrero de 2023, se orden\u00f3 reasumir \u00a0el \u00a0conocimiento de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo del 3 de mayo de 2023 la Sala \u00a0decret\u00f3, \u00a0a petici\u00f3n de parte y de oficio, una serie de pruebas \u00a0dirigidas a verificar el cumplimiento de la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0Del mismo modo, neg\u00f3 \u00a0algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, por inutilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 22 de junio de 2023 se \u00a0corri\u00f3 \u00a0traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0hacer un breve recuento del procedimiento de extradici\u00f3n que \u00a0se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal concluy\u00f3 lo siguiente: (i) que la conducta por la cual \u00a0se acusa a Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo \u00a0en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho \u00a0comportamiento ocurri\u00f3 en el extranjero y (iii) que, en este \u00a0caso, el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n debe ajustarse a lo \u00a0preceptuado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al \u00a0cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para \u00a0autorizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, el Delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 lo siguiente: (i) la \u00a0documentaci\u00f3n aportada con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0goza de validez \u00a0formal; \u00a0(ii) est\u00e1 demostrada la plena \u00a0identidad \u00a0del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo \u00a0corresponden a los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes \u00a0y concierto \u00a0para delinquir \u00a0y (iv) que la acusaci\u00f3n proferida en contra del requerido ante \u00a0la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es \u00a0equivalente a la figura de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0que prev\u00e9 nuestra legislaci\u00f3n penal adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que, en el evento de que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia concept\u00fae de manera \u00a0favorable sobre la extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo, \u00a0deber\u00e1 condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al \u00a0pa\u00eds requirente que la entrega del reclamado lo limita a \u00a0juzgarlo \u00fanicamente por la conducta que origina la extradici\u00f3n \u00a0y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen \u00a0los Derechos Humanos, no podr\u00e1 someterlo a pena de muerte, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0defensa del requerido manifest\u00f3 que, en vista de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se pronunci\u00f3 de \u00a0manera negativa \u00a0frente a la solicitud de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2017, est\u00e1n dados los presupuestos para que esta Corte se \u00a0pronuncie sobre la presente extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0solicit\u00f3 que se emita un concepto favorable, \u00a0siempre que aquella se condicione al cumplimiento de los derechos y \u00a0garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se debe partir por se\u00f1alar que entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los \u00a0pa\u00edses lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha \u00a0celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos \u00a0previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte de manera pac\u00edfica, las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional adquiridos por Colombia, orientados \u00a0a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en el caso examinado, el \u00a0requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los \u00a0art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias all\u00ed previstas se contraen a verificar: (i) que el \u00a0hecho que motiva la extradici\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e9 \u00a0previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a 4 \u00a0a\u00f1os14; \u00a0(ii) que en el extranjero se haya dictado resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente15; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente, y (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta la \u00a0petici\u00f3n de entrega y, si es del caso, determinar si el \u00a0reclamado es beneficiario de la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo \u00a001 de 2017, en raz\u00f3n de la suscripci\u00f3n de los Acuerdos \u00a0de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto \u00a0bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional que \u00a0conlleve a negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito relativo a que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por hechos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 01 de 199716 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de diciembre de 1997), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe indicarse que, de acuerdo con la acusaci\u00f3n que le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuido a Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Geidin Castro Chillambo habr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrido \u201c[a] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de por lo menos marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera continua hasta alrededor de la fecha de esta acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal [27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2018] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, el Agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial Daniel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0McNamara, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 201718. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exterior19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n en cita, se indica que la conducta del acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implic\u00f3 concertarse para distribuir coca\u00edna a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendas de que ella ser\u00eda exportada a los Estados Unidos20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo la teor\u00eda \u00a0mixta \u00a0o de la ubicuidad21, \u00a0el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n; (ii) en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida o (iii) en el sitio donde se \u00a0produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado. En el presente \u00a0caso, es claro que el delito estaba destinado a producir sus efectos \u00a0en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos \u00a0punibles que se le endilgan a Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo \u00a0tambi\u00e9n se cometieron en ese pa\u00eds, de manera que se \u00a0satisface el requisito antedicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pol\u00edticos22, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste se concert\u00f3 con otras personas para \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II (\u2026)\u201d23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro que tal comportamiento no envuelve la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticos o de opini\u00f3n, pues atenta contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad y la salud p\u00fablica; por ende, tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple la exigencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En su informe de respuesta, la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 \u00a0que en contra de Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo \u00a0aparec\u00eda registrada una orden de captura distinta a la \u00a0proferida con ocasi\u00f3n del presente proceso de extradici\u00f3n. \u00a0Aquella consiste en una emitida por el Juzgado Penal Especializado \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Tumaco, con ocasi\u00f3n de \u00a0una sentencia condenatoria proferida en su contra en el a\u00f1o \u00a02014, por los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado \u00a0y rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo \u00a0no aparece vinculado ning\u00fan proceso penal que se adelante por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0o concierto \u00a0para delinquir, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de una que se adelant\u00f3 por el rito \u00a0procesal de la Ley 600 de 2000 y que culmin\u00f3 con una \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n en la que se orden\u00f3 el \u00a0archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0lo anterior, la Corte encuentra que no es posible concluir que con \u00a0esta extradici\u00f3n se vaya a afectar el principio constitucional \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0lo que implica que dicha circunstancia no podr\u00eda ser utilizada \u00a0como obst\u00e1culo para proferir un concepto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, en tanto que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Geidin Castro Chillambo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que tal circunstancia tampoco inhibe la emisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un concepto en sentido desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica de los siguientes documentos: (i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para \u00a0establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia \u00a0aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nota verbal No. 0328 del 8 de marzo de 2019, emitida por la Embajada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diplom\u00e1tica, la extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Geidin Castro Chillambo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Acusaci\u00f3n proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida el 27 de abril de 2018. En ella se precisan las fechas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indica cu\u00e1l fue la conducta desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones juradas de Monique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Botero, Fiscal Auxiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Daniel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0McNamara, Agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como su lugar y fechas de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de consulta web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecen los datos necesarios para establecer la plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Geidin Castro Chillambo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables al caso del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos est\u00e1n certificados por las autoridades \u00a0del pa\u00eds requirente, lo que permite suponer que se otorgaron \u00a0de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. Tambi\u00e9n, se \u00a0encuentran debidamente traducidos al castellano y autenticados por la \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, al demandar la extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo \u00a0por conducto de su Embajada, gozan de validez \u00a0formal \u00a0y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la plena identidad del reclamado \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona solicitada por ser acusada o condenada en el pa\u00eds \u00a0reclamante y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Es \u00a0en ese preciso contexto, \u00a0y con esa precisi\u00f3n, que le corresponde a la Corte analizar la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d \u00a0del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1689 del 26 de \u00a0septiembre de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo, \u00a0nacional colombiano, nacido el 22 de mayo de 1978 y portador de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 87.948.206. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 11 de enero de 2019, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0capturado, con ese nombre y c\u00e9dula se identific\u00f3, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24, \u00a0como \u00a0con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada ese mismo d\u00eda25, \u00a0se constat\u00f3 que a quien corresponden las impresiones \u00a0dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo, identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 87.948.206. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de doble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los hechos que la \u00a0motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delitos y que los \u00a0mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se tiene que Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en raz\u00f3n de la \u00a0Acusaci\u00f3n proferida en el caso No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN, \u00a0emitida el 27 de abril de 2018, mediante la cual se le imputa el \u00a0siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de por \u00a0lo menos marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y de manera \u00a0continua hasta alrededor de la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, \u00a0en el pa\u00eds de Colombia y en otras partes, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Giener Castro Chillambo \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cEl \u00a0Doctor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[es \u00a0importante precisar que Jos\u00e9 \u00a0Giener \u00a0tambi\u00e9n es el alias de Jos\u00e9 \u00a0Geidin] \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A sabiendas e \u00a0intencionalmente, se combinaron, concertaron, confabularon y \u00a0acordaron entre s\u00ed y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y la causa probable para creer que dicha sustancia se \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 959 (a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; todo lo anterior en contravenci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que \u00a0se les atribuye por su propia conducta y la conducta de otros \u00a0colaboradores razonablemente prevista por ellos, es de cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de \u00a0las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El sustento \u00a0f\u00e1ctico de esta acusaci\u00f3n se encuentra explicado en la \u00a0declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 el agente especial \u00a0Daniel McNamara ante \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que, desde marzo de 2017, JOS\u00c9 \u00a0GEIDIN, RIVADENEIRA MONROY y otras personas, en colaboraci\u00f3n \u00a0estrecha con varios socios costarricenses, guatemaltecos, mexicanos, \u00a0y colombianos, negociaron y coordinaron el transporte de m\u00faltiples \u00a0kilogramos de coca\u00edna desde Colombia a Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico por medio de embarcaciones mar\u00edtimas. Una vez \u00a0que la coca\u00edna llegaba a Centroam\u00e9rica, la organizaci\u00f3n \u00a0de narcotr\u00e1fico la almacenaba en varios lugares dentro de cada \u00a0pa\u00eds centroamericano o la distribu\u00eda a otros \u00a0inversionistas de carga y socios para su tr\u00e1fico posterior. \u00a0Parte de estos env\u00edos de coca\u00edna se importaban \u00a0posteriormente a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n, y \u00a0las utilidades de las drogas se transportaban de vuelta desde los \u00a0Estados Unidos a Centroam\u00e9rica y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>8. JOS\u00c9 \u00a0es un l\u00edder de la organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0que trabaja con su hermano, BINLEY CASTRO CHILLAMBO (BINLEY), para \u00a0recaudar impuestos de los cargamentos de coca\u00edna que sal\u00edan \u00a0de Tumaco, Colombia. JOS\u00c9 GEIDIN tambi\u00e9n trabaja con \u00a0BINLEY para enviar cargamentos de coca\u00edna a M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS \u00a0PRUEBAS CONTRA JOS\u00c9 GEIDIN Y (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8 de \u00a0noviembre de 2017: incautaci\u00f3n de 862 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>20. Las \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que la coca\u00edna \u00a0se hab\u00eda despachado en Colombia con destino a M\u00e9xico. \u00a0Las comunicaciones legalmente interceptadas tambi\u00e9n revelaron \u00a0que el env\u00edo de coca\u00edna lo hab\u00eda coordinado JOS\u00c9 \u00a0GEIDIN, qui\u00e9n recib\u00eda informes de manera regular \u00a0relacionados con los env\u00edos despachados de coca\u00edna, y \u00a0tambi\u00e9n un representante de \u201cTony M\u201d, una persona \u00a0que s\u00f3lo se conoc\u00eda como \u201cVin\u201d. JOS\u00c9 \u00a0GEIDIN actu\u00f3 como enlace entre \u201cVin\u201d y los \u00a0colaboradores de JOSE GEIDIN. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>22. El 8 de \u00a0noviembre de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos observ\u00f3 \u00a0a una lancha r\u00e1pida que tiraba paquetes en el mar del Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico oriental. Despu\u00e9s de que se determin\u00f3 \u00a0que la embarcaci\u00f3n estaba sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos como una embarcaci\u00f3n sin nacionalidad, la \u00a0Guardia Costera de los Estados Unidos abord\u00f3 legalmente la \u00a0embarcaci\u00f3n e incaut\u00f3 legalmente aproximadamente 862 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. Se procedi\u00f3 a aprehender a los \u00a0cuatro miembros de la tripulaci\u00f3n, incluso a un hombre \u00a0colombiano con el nombre de (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>24. Despu\u00e9s \u00a0de que se incautara el bote, JOS\u00c9 GEIDIN se encarg\u00f3 de \u00a0averiguar d\u00f3nde se encontraban aprehendidos los tripulantes de \u00a0la embarcaci\u00f3n. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que JOS\u00c9 \u00a0GEIDIN envi\u00f3 a un abogado a los Estados Unidos para verificar \u00a0si de hecho la Guardia Costera de los Estados Unidos hab\u00eda \u00a0incautado el env\u00edo de coca\u00edna. JOS\u00c9 GEIDIN se \u00a0enter\u00f3 posteriormente de que la tripulaci\u00f3n de la \u00a0embarcaci\u00f3n se encontraba aprehendida en Miami, Florida. Las \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que JOS\u00c9 \u00a0GEIDIN envi\u00f3 la foto del pasaporte de uno de los aprehendidos \u00a0al colaborador que hab\u00eda despachado el env\u00edo incautado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>26. El 26 de \u00a0noviembre de 2017, \u201cVin\u201d le dijo a JOS\u00c9 GEIDIN que \u00a0hab\u00eda puesto a su hermano \u201cFrank\u201d (el hermano de \u00a0\u201cVin\u201d) en contacto con BINLEY para arreglar la situaci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de los 900 kilogramos de coca\u00edna. \u201cVin\u201d \u00a0tambi\u00e9n le dijo a JOS\u00c9 que \u201cFrank\u201d \u00a0trabajaba con la gente de Mayo Zambada en M\u00e9xico. La \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0hab\u00eda determinado que Mayo Zambada es el l\u00edder del \u00a0Cartel de Sinaloa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n se anex\u00f3 copia de las normas \u00a0penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar \u00a0al requerido: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam u producto \u00a0qu\u00edmico indicado con la intenci\u00f3n, el conocimiento o la \u00a0causa probable para creer que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro \u00a0de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0il\u00edcitos. Toda persona que: \u00a0<\/p>\n<p>(3) en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 sancionada seg\u00fan lo \u00a0establece la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique: \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>La persona que \u00a0cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a una pena de \u00a0prisi\u00f3n no inferior a 10 a\u00f1os ni superior a cadena \u00a0perpetua (\u2026) una multa no superior a la mayor de las \u00a0autorizadas de conformidad con las disposiciones del t\u00edtulo 18 \u00a0o $10,000,000 de d\u00f3lares estadounidenses (\u2026) un per\u00edodo \u00a0de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de \u00a0dicha pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Intento y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0era el prop\u00f3sito del intento o del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, \u00a0drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n \u00a0de recursos relacionados con actividades terroristas y de la \u00a0delincuencia organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los \u00a0recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por \u00a0explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el \u00a0patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho \u00a0(8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que \u00a0las autoridades judiciales extranjeras acusaron a Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo \u00a0de haberse asociado con otros para traficar m\u00e1s de cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n de que aquella \u00a0fuera importada a los Estados Unidos, es patente que la conducta \u00a0desplegada tambi\u00e9n es punible en Colombia, por ajustarse a las \u00a0descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0queda demostrado que los hechos imputados en el cargo se\u00f1alado \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n ya referida \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto, adem\u00e1s de ser una conducta delictiva a la luz de \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tiene una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0este presupuesto, como los analizados en l\u00edneas anteriores, \u00a0tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente, en su \u00a0contenido material, a la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0revisada el acta de la \u00a0Acusaci\u00f3n proferida en el caso No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN, \u00a0emitida el 27 de abril de 2018, \u00a0se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones \u00a0transgredidas \u2013conforme \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia\u2013, \u00a0as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no surge cuestionamiento v\u00e1lido alguno que impida \u00a0predicar la equivalencia entre la acusaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso penal \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0valga aclarar que, aunque la acusaci\u00f3n dictada por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0incluye una cl\u00e1usula de decomiso penal sobre los bienes objeto \u00a0de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n no puede ser \u00a0entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en la \u00a0medida en que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n de manera \u00a0reiterada y pac\u00edfica, la alusi\u00f3n a esa figura no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del simple anuncio \u00a0de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0podr\u00eda acarrear respecto de los bienes involucrados en los \u00a0delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder \u00a0a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por \u00a0hechos diferentes a los que trata la acusaci\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado \u2013marzo \u00a0de 2017 al 27 de abril de 2018\u2013 \u00a0siempre que sean anteriores a los que la motivan; (ii) a que el \u00a0tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con motivo del presente \u00a0tr\u00e1mite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a \u00a0impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente; (iii) a que se le \u00a0conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano26, \u00a0en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; \u00a0(iii) que est\u00e9 asistido por un int\u00e9rprete; (iv) que \u00a0cuente con un defensor designado por \u00e9l o por el Estado; (v) \u00a0que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la \u00a0defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se \u00a0alleguen en su contra; (vii) que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la \u00a0pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y \u00a0(ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n, una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos; considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0art\u00edculo 2327. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0el Gobierno Nacional deber\u00e1 \u00a0solicitar que se remita \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales del pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno \u00a0Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al \u00a0ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo \u00a0por raz\u00f3n del cargo imputado en \u00a0la Acusaci\u00f3n emitida en el caso No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN, \u00a0proferida el 27 de abril de 2018 en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, en relaci\u00f3n con los hechos se\u00f1alados en \u00a0el cargo contenido en la Acusaci\u00f3n emitida en el caso No. \u00a018-20347 CR-COOKE\/GOODMAN, proferida el 27 de abril de 2018 en la \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo, \u00a0a su defensor y al representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0643-647 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0677-679 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0739-742 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0668-675 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 659-664 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0685-691 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por sus siglas en ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0681 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0693 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0738 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0596-599 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0602-603 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0641 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se conoce como el principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto implica, entonces, estudiar \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso final del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u201cNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 716 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 325 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAdem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 717 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acogida en la legislaci\u00f3n colombiana mediante el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 3\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 717 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0606 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 607-608 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP190-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54948 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 151) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023. \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Geidin Castro Chillambo, \u00a0formulada 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