{"id":74138,"date":"2024-03-08T15:44:35","date_gmt":"2024-03-08T15:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp184-202361321\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:35","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:35","slug":"cp184-202361321","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp184-202361321\/","title":{"rendered":"CP184-2023(61321)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP184-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 61321 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano \u00a0colombiano RAFAEL \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de Nota Verbal No. \u00a00014 del 6 de enero de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva \u00a0con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano RAFAEL \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da, requerido para comparecer a \u00a0juicio por delitos relacionados con \u00abconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb, \u00a0de conformidad con la acusaci\u00f3n N\u00b0. \u00a021-20213-CR-UNGARO\/REID, dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Atendiendo a esa solicitud, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del 7 de enero de 2022, por cuyo \u00a0medio decret\u00f3 la captura de RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ \u00a0JUSAY\u00da, la cual se hizo efectiva el 25 de enero siguiente, en \u00a0la ciudad de Maicao (La \u00a0Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0374 del 18 de marzo de 2022, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que en el caso \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0encuentran vigentes para las Partes (\u2026) la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, \u2026\u00bb \u00a0[y] \u00a0la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, que, en los \u00a0aspectos no regulados por aquellos instrumentos, el tr\u00e1mite \u00a0debe regirse por los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esa \u00a0cartera remiti\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0adelantara el tr\u00e1mite a su cargo2. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante auto del 1\u00ba de abril de 2022, \u00a0requiri\u00f3 a RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da para que \u00a0designara defensor. Como guard\u00f3 silencio, se le design\u00f3 \u00a0uno de la Defensor\u00eda P\u00fablica, a quien se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda para actuar el 20 de abril siguiente; en ese mismo \u00a0prove\u00eddo se orden\u00f3 correr el traslado contemplado en el \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino dispuesto, el Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que no \u00a0realizar\u00eda ninguna solicitud probatoria y se aten\u00eda a \u00a0lo que dispusiera esta Corporaci\u00f3n, mientras que la defensa \u00a0requiri\u00f3 varios elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante providencia CSJAP2631-2022, \u00a0la Sala, en primer t\u00e9rmino, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de trasladar el expediente de extradici\u00f3n a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para adelantar \u00a0la fase judicial que integra el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 492 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre las solicitudes probatorias y orden\u00f3, \u00a0por \u00a0petici\u00f3n de la defensa, requerir \u00a0a la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializados de Bogot\u00e1, para que informara si \u00a0adelanta el proceso \u00a0radicado bajo el No. 110016000000202100410, contra RAFAEL \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da, los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n y el estado actual del tr\u00e1mite, al igual \u00a0que allegara copia de las decisiones emitidas en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dispuso pedir a los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializados de Cartagena y Barranquilla que \u00a0informaran si en contra del requerido se adelanta proceso alguno y, \u00a0en caso afirmativo, informaran el n\u00famero de radicaci\u00f3n, \u00a0los hechos, el estado actual del tr\u00e1mite y remitieran copia de \u00a0las decisiones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0oficio, se orden\u00f3 solicitar a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional que consultaran en \u00a0sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n, los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el \u00a0estado actual del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0requiri\u00f3 a las Fiscal\u00edas Especializadas contra \u00a0Organizaciones Criminales de Barranquilla y a la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de \u00a0Bogot\u00e1, para que indicaran los hechos que dieron origen a los \u00a0procesos Nos. 080016099031201900007 y 110016099144 201800020, su \u00a0estado actual, que allegaran copia de las decisiones que se hubieren \u00a0proferido y enlistaran los hechos que fundamentaron aquellas \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en atenci\u00f3n a que las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Alta y Media Guajira indicaron que RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da \u00a0era integrante de dicha colectividad, se orden\u00f3 requerir al \u00a0Gobernador de esa comunidad para que allegara el correspondiente \u00a0certificado de existencia, el acto administrativo a trav\u00e9s del \u00a0cual se constituy\u00f3, e informaran si el Resguardo adelant\u00f3 \u00a0alg\u00fan proceso contra el hoy requerido y, en caso afirmativo, \u00a0expidiera copia aut\u00e9ntica de la sentencia proferida, indicara \u00a0los hechos que motivaron la investigaci\u00f3n, el delito por el \u00a0que fue sancionado, la constancia de ejecutoria, el estado actual de \u00a0la actuaci\u00f3n y constancia del cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad que eventualmente fuese impuesta al \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se dispuso requerir al \u00a0Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas \u00a0Rom y Minor\u00edas-, para que: (i) \u00a0allegara \u00a0el certificado de existencia del Resguardo Ind\u00edgena Alta y \u00a0Media Guajira, (ii) \u00a0indicara \u00a0si el mismo se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii) \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos de la postulaci\u00f3n formulada por la \u00a0defensa, indicar\u00e1 si en sus bases de datos est\u00e1 \u00a0registrado RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da como comunero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se negaron las postulaciones relativas a que se oficiara \u00a0al Resguardo Ind\u00edgena Alta y Media Guajira y a las Secretar\u00edas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y de la Corte Constitucional para establecer si se hab\u00eda \u00a0presentado alguna petici\u00f3n de trasladar el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la \u00a0relacionada con el estado de salud del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0respuesta a las pruebas decretadas, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales remiti\u00f3 el informe rendido por la Direcci\u00f3n \u00a0de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaciones, en el que aparecen a nombre del requerido RAFAEL \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Proceso No. 080016000000202200015, por el delito de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado por darse para financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n \u00a0de recursos relacionados con actividades de terroristas y de la \u00a0delincuencia organizada\u00bb, conocido \u00a0por la Fiscal\u00eda 192 Delegada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra Organizaciones Criminales de Riohacha, en etapa \u00a0de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Proceso No. 110016000000202100410, por la conducta punible de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en la \u00a0Fiscal\u00eda 6 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el \u00a0narcotr\u00e1fico, en etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Proceso No. 080016099031201900007, por \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado por darse para financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n \u00a0de recursos relacionados con actividades terroristas y de la \u00a0delincuencia organizada\u00bb, en \u00a0etapa de investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda 192 \u00a0de la Direcci\u00f3n Especializada contra organizaciones criminales \u00a0de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Proceso No. 110016099144201800020, en calidad de indiciado, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, que se encuentra en estado activo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por su parte, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol inform\u00f3 que a nombre de RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ \u00a0JUSAY\u00da registra (i) \u00a0la \u00a0orden de captura, en virtud del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0emitida en el proceso No. 110016099144201800020, sin vigencia y (iii) \u00a0la \u00a0medida de aseguramiento impuesta en el expediente radicado bajo el \u00a0No. 080016099031201900007. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Fiscal 27 Especializado en apoyo de la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0Especializada se refiri\u00f3 a los hechos relacionados con el \u00a0proceso matriz No. 110016099144201800020, cuya ruptura de la unidad \u00a0procesal dio origen al radicado 11001600000202100410, el cual se \u00a0adelanta contra el requerido por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado y concierto \u00a0para delinquir; diligencias en las que del 8 al 31 de octubre de \u00a02020, se realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0allanamiento, captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 5 de marzo de 2022 se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0el cual se tramita actualmente ante el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena, que est\u00e1 pendiente de \u00a0adelantar la audiencia de que trata el art\u00edculo 339 de la Ley \u00a0906 de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 5 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante \u00a0de Riohacha se imput\u00f3 a RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da \u00a0la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0cargo que no acept\u00f3 y se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0radicado el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias se \u00a0repartieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Riohacha, autoridad ante la cual se llevar\u00e1 a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla \u00a0refiri\u00f3 que no ha conocido la actuaci\u00f3n No. \u00a0110016000000202100410 ni ning\u00fan otro asunto contra el \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del \u00a0Ministerio del Interior indic\u00f3 que el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Alta y Media Guajira est\u00e1 legalmente constituido mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 28 del 19 de julio de 1994 y RAFAEL \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da aparece en los censos de los a\u00f1os \u00a02009, 2019, 2021 y 2022, aportados por la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Parajimaru la cual hace parte del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena adujo \u00a0que no se adelantaba proceso alguno contra VALDEBL\u00c1NQUEZ \u00a0JUSAY\u00da. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena \u00a0inform\u00f3 que tramita el proceso No. 110016000000202100410, \u00a0contra RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da y otros, en el que \u00a0se encuentra pendiente la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0comunic\u00f3 que los procesos Nos. 080016099031201900007 y \u00a0110016099144201800020, se encuentran asignados a las Fiscal\u00edas \u00a0192 y 6 Especializadas de las Direcciones contra Organizaciones \u00a0Criminales y Narcotr\u00e1fico, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena de la Media y Alta \u00a0Guajira y la Junta Aut\u00f3noma Mayor de Palabreros, luego de \u00a0hacer alusi\u00f3n a sus usos y costumbres, refirieron que est\u00e1n \u00a0en desacuerdo con la decisi\u00f3n de no trasladar la competencia a \u00a0las Autoridades Ind\u00edgenas Wayuu, pues la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial Ind\u00edgena no es subsidiaria, sino que se encuentra en \u00a0la misma l\u00ednea jer\u00e1rquica que la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que la comunidad ind\u00edgena Wayuu de Parajimaru hace parte del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de la Media y Alta Guajira, creado a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 015 de 1984, ampliado en el acto \u00a0administrativo No. 28 de julio de 1984 y comprende los municipios de \u00a0Uribia y Manaure y parte de Maicao y Riohacha, y est\u00e1 \u00a0representado por Jes\u00fas Agust\u00edn Iguar\u00e1n Iguar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la petici\u00f3n relativa a que se informara si \u00a0se hab\u00eda adelantado alg\u00fan proceso contra RAFAEL \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da indicaron la forma en que se \u00a0procede en el Sistema Normativo Wayuu, al igual que las actuaciones \u00a0realizadas con ocasi\u00f3n del escrito presentado el 6 de marzo de \u00a02021 por el requerido, quien manifest\u00f3 la voluntad de \u00a0someterse a la Justicia Wayuu, para su juzgamiento, sanci\u00f3n \u00a0y\/o tratamiento de armonizaci\u00f3n \u2013 resocializaci\u00f3n, \u00a0que culmin\u00f3 con la reuni\u00f3n del 26 de mayo de 2021, cuya \u00a0acta se alleg\u00f3 a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refirieron que en resumen se pod\u00eda afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hay un proceso investigativo y sancionatorio, en la Comunidad \u00a0Parajimaru Corregimiento de Puerto L\u00f3pez, Municipio de Uribia \u00a0en contra del se\u00f1or RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se reconoci\u00f3 por parte del investigado la realizaci\u00f3n \u00a0de conductas que han afectado al territorio y los habitantes de la \u00a0Comunidad de la que hace parte, como tambi\u00e9n de las \u00a0comunidades aleda\u00f1as del Resguardo Ind\u00edgena de la Media \u00a0y Alta Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El reconocimiento de las FALTAS, cometidas por el se\u00f1or \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ han ocasionado da\u00f1os irreparables a la \u00a0comunidad y al territorio desde lo ambiental, social, cultural, \u00a0espiritual y de salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Sistema Normativo Wayuu establece que quien ocasione falta o \u00a0faltas al interior de la comunidad o al territorio ind\u00edgena \u00a0debe reparar el da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que la autoridad matrilineal de la Comunidad asumi\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n y requiri\u00f3 a los mayores del grupo \u00a0matrilineal Jusay\u00fa y solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento \u00a0de la Junta Aut\u00f3noma Mayor de Palabreros para adelantar el \u00a0proceso en contra de VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que se estableci\u00f3 un acuerdo entre la autoridad matrilineal, \u00a0los mayores del grupo matrilineal Jusay\u00fa y la familia materna \u00a0del investigado, con asesor\u00eda y buenos oficios de los \u00a0palabreros. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el acuerdo como principio de armonizaci\u00f3n se acord\u00f3 \u00a0un pago inicial como medida de compensaci\u00f3n el cual se \u00a0determin\u00f3 as\u00ed: Entrega de 187 cabezas de ganado vacuno, \u00a0346 cabezas de ganado ovino y caprino, adem\u00e1s de otros bienes \u00a0materiales que se han identificado durante el proceso, tal como el \u00a0veh\u00edculo automotor Marca Ford F-350, Color Blanco, Modelo \u00a02007, Placas A22DA2M de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Clausurado el debate probatorio, en auto del 27 de septiembre de 2022 \u00a0se corri\u00f3 traslado a los intervinientes para que presentaran \u00a0sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron el defensor y \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal afirm\u00f3 \u00a0que se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable al \u00a0pedido de extradici\u00f3n de RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da, \u00a0toda vez que la solicitud se realiz\u00f3 por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, los hechos atribuidos ocurrieron con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y la \u00a0persona aprehendida y requerida fue plenamente identificada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las conductas por las que es requerido VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da \u00a0se tipifican en Colombia como delitos de concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y en la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica \u00a0para el Distrito Sur de Florida se identificaron los comportamientos \u00a0atribuidos al aludido requerido, al igual que da inicio a la etapa de \u00a0juicio, por lo que se cumple el requisito de la equivalencia de la \u00a0providencia dictada en el pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que, aunque la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n adelanta procesos contra VALDEBL\u00c1NQUEZ \u00a0JUSAY\u00da, por hechos ocurridos el 6 de septiembre, 14 de octubre \u00a0y 12 de noviembre de 2019, el acontecer f\u00e1ctico por el que fue \u00a0pedido en extradici\u00f3n ocurri\u00f3 entre el 4 de diciembre \u00a0de 2018 y 4 (sic) de enero de 2019, por lo que no se vulnera el \u00a0principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita \u00a0concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada \u00a0por el gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, \u00a0siempre que se supedite \u00a0su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido. Adem\u00e1s, \u00a0como el requerido tiene 76 a\u00f1os de edad y padece problemas de \u00a0salud, se garantice la atenci\u00f3n oportuna y eficaz y se le \u00a0suministren los medicamentos que necesite para el tratamiento de las \u00a0patolog\u00edas que pueda padecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da luego de \u00a0relacionar el tr\u00e1mite adelantado, refiri\u00f3 que de \u00a0acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, en especial \u00a0lo informado por la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Bogot\u00e1, el proceso No. \u00a011001600000022100410, guarda \u00abidentidad \u00a0de hechos o concordancias operativas y de lugar de desarrollo de los \u00a0mismos con los enmarcados dentro de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u00bb, por \u00a0los que fue requerido en extradici\u00f3n; actuaci\u00f3n que \u00a0actualmente adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena, en etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de la Alta y Media Guajira indicaron que VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da \u00a0es integrante de dicha comunidad y que el 18 de marzo de 2021, se \u00a0reunieron en el territorio ancestral de Parajimaru, Municipio de \u00a0Uribia, con el fin de tomar medidas sobre las acciones desplegadas \u00a0por el citado comunero, quien es investigado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria por la supuesta comisi\u00f3n de delitos de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal reuni\u00f3n se present\u00f3 el clan familiar matrilienal, \u00a0quienes reconocieron a RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da \u00a0voluntariamente sometido a su jurisdicci\u00f3n y para restablecer \u00a0el orden social y el equilibrio espiritual del territorio se le \u00a0impuso una pena, por lo que debi\u00f3 entregar semovientes y un \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Ministerio del Interior certific\u00f3 la existencia del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de la Media y Alta Guajira, al igual que la \u00a0comunidad ind\u00edgena Wayuu Parajimaru, ubicada en el \u00a0corregimiento de Puerto L\u00f3pez, municipio de Uribia y se \u00a0demostr\u00f3 que RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da hace \u00a0parte de dicha etnia pues fue incluido en el censo poblacional para \u00a0los a\u00f1os 2009, 2019, 2021 y 2022. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello concluy\u00f3, que existe una sanci\u00f3n preexistente por \u00a0los mismos hechos por los que fue objeto del pedido de extradici\u00f3n \u00a0y dicha comunidad goza de existencia jur\u00eddica y respaldo \u00a0gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que se cumple el requisito de la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n, el requerido VALDEBL\u00c1NQUEZ \u00a0JUSAY\u00da se encuentra plenamente identificado y los hechos por \u00a0los que fue pedido en extradici\u00f3n corresponden a los mismos \u00a0por los que se adelanta proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, situaci\u00f3n que debe ser corregida a futuro, m\u00e1xime \u00a0que Colombia ha suscrito tratados que regulan la autonom\u00eda y \u00a0capacidad jur\u00eddica de las autoridades ind\u00edgenas, como \u00a0el Convenio 169 de la O.I.T., en concordancia con el art\u00edculo \u00a0246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 emitir concepto desfavorable para no \u00a0vulnerar el principio de la doble incriminaci\u00f3n y el \u00a0cumplimiento de los Tratados internacionales y que, por esa v\u00eda, \u00a0se disponga la libertad de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>C0NSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2013 \u00a0ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163 \u2013 2021 \u2013 \u00a0disposiciones \u00a0que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) \u00a0las \u00a0condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el \u00a0art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y (iii) \u00a0la \u00a0aplicabilidad de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n; \u00a0por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (v) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (vi) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493, 502 y concordantes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos constitucionales \u00a0que se analizar\u00e1n con posterioridad, han de tenerse en cuenta \u00a0las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 \u00a0inc. 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso establece que los \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en otro pa\u00eds por \u00a0funcionario de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan \u00a0con los anteriores requisitos, a\u00f1ade el inc. 3\u00ba \u00eddem, \u00a0se entender\u00e1n otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de Am\u00e9rica4 \u00a0como la Rep\u00fablica de Colombia5 \u00a0ratificaron la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para \u00a0Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u201d, \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimi\u00f3 la \u00a0legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de documentos \u00a0p\u00fablicos expedidos por un Estado contratante que deban ser \u00a0exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos \u00a0los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las \u00a0Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como \u00fanico tr\u00e1mite \u00a0exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qu\u00e9 \u00a0t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento, la \u00a0adici\u00f3n de un certificado llamado \u201cApostille\u201d \u00a0(Convenci\u00f3n de La Haya de octubre 5 de 1961) -art\u00edculos \u00a04\u00ba y 5\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, se tiene que la C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington D.C., autentic\u00f3 los documentos aportados en apoyo \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da, de conformidad con lo \u00a0establecido en el \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0servidor certific\u00f3 la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Antony J. Blinken y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Merrick B. \u00a0Garland, Procurador General, quien acredit\u00f3 la de David S. \u00a0Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n Penal del Departamento de Justicia, \u00a0encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n \u00a0de Monique Botero, Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 como documento anexo y debidamente traducido, el \u00a0indictment \u00a0N\u00b0. \u00a021-20213-CR-UNGARO\/REID, dictado el 8 de abril de 2021, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0contra RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da, \u00a0as\u00ed como la orden de aprehensi\u00f3n emitida por dicha \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se adjunt\u00f3 la copia traducida de las normas del C\u00f3digo \u00a0Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de RAFAEL \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da y su cartilla decadactilar, \u00a0expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al advertir que la documentaci\u00f3n presentada en \u00a0respaldo del pedido de extradici\u00f3n del ciudadano RAFAEL \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da es formalmente v\u00e1lida, se \u00a0cumple con el presupuesto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0014 y 0374 del 6 de enero y 18 \u00a0de marzo de 2022, respectivamente, se indic\u00f3 que RAFAEL \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da, es ciudadano colombiano, pues \u00a0naci\u00f3 el 23 de agosto de 1945 y le fue expedida la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 17.841.107. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada \u00a0mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n y dicho aspecto no fue \u00a0discutido por el defensor o el delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se encuentra satisfecha la condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis, \u00a0dado que se identific\u00f3 plenamente a la persona requerida, la \u00a0cual corresponde \u00a0con la que est\u00e1 actualmente privada de la libertad por cuenta \u00a0de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en \u00a0el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0se circunscribe a que: \u00abpor \u00a0lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que la Corte del Distrito Sur de Florida, el \u00a08 de abril de 2021, dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No. \u00a021-20213-CR-UNGARO\/REID y \u00a0dicho acto procesal equivale al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0contemplado en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclarar la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que se \u00a0cumple el requisito objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de establecer si la conducta que se le imputa a RAFAEL \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da se considera delito en Colombia, \u00a0debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que sustentan la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden interno, con el fin \u00a0de verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos6. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de al menos abril de 2018, \u00a0o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el \u00a0gran jurado, y continuando \u00a0hasta el 22 de enero de 2019, \u00a0o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Venezuela, la Rep\u00fablica Dominicana y en otras partes, los \u00a0acusados \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ \u2013JUSAY\u00da, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cT\u00edo Rafa\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cDon Rafa\u201d y (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionadamente se combinaron, concertaron, se \u00a0confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el gran jurado, la distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada de la categor\u00eda II, con el prop\u00f3sito, \u00a0conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia \u00a0controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente en los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 (a) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alega adem\u00e1s que la sustancia controlada que formaba parte del \u00a0concierto para delinquir atribuible a los acusados como consecuencia \u00a0de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que \u00a0razonablemente habr\u00edan previsto los acusados, consiste en 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de \u00a0la secci\u00f3n 960(b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 \u00a0de diciembre de 2018, \u00a0o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses de Colombia, Venezuela \u00a0y en otras partes, los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ \u2013JUSAY\u00da, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cT\u00edo Rafa\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cDon Rafa\u201d y (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada \u00a0de la categor\u00eda II, con el prop\u00f3sito, conocimiento y \u00a0motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente en los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 959 (a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y de la secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la secci\u00f3n 960(b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, se alega que adem\u00e1s \u00a0que esta contravenci\u00f3n supon\u00eda 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00edan una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de al menos abril de 2018, \u00a0o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el \u00a0gran jurado, y \u00a0continuando hasta el 22 de enero de 2019, \u00a0o alrededor de esa fecha, en los Condados de Miami Dade y Monroe, en \u00a0el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ \u2013JUSAY\u00da, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cT\u00edo Rafa\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cDon Rafa\u201d y (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionadamente se combinaron, concertaron, se \u00a0confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el gran jurado, la importaci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos, desde un lugar fuera de dicho pa\u00eds, de una sustancia \u00a0controlada en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 952 (a) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alega adem\u00e1s que la sustancia controlada que formaba parte del \u00a0concierto para delinquir atribuible a los acusados como consecuencia \u00a0de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que \u00a0razonablemente habr\u00edan previsto los acusados, consiste en 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de la categor\u00eda II, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0960(b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de enero de 2019, \u00a0o alrededor de esa fecha, en los Condados de Miami Dade y Monroe, en \u00a0el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ \u2013JUSAY\u00da, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cT\u00edo Rafa\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cDon Rafa\u201d y (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionadamente importaron en los Estados Unidos, desde \u00a0un lugar fuera de dicho pa\u00eds, una sustancia controlada en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 952 (a) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y de la secci\u00f3n 2 \u00a0del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la secci\u00f3n 960(b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, se alega adem\u00e1s que \u00a0esta contravenci\u00f3n supon\u00eda 5 kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que conten\u00edan una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la categor\u00eda \u00a0II. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte del indictment, \u00a0la Naci\u00f3n requirente alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0el agente \u00a0especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas &#8211; DEA, \u00a0Marcelino Mariabello, \u00a0quien inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0revel\u00f3 que VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAYU, (\u2026) y varios \u00a0conspiradores son miembros de una DTO a gran escala que opera en \u00a0Colombia, la Rep\u00fablica Dominicana y los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en informaci\u00f3n proporcionada por m\u00faltiples \u00a0testigos cooperantes y comunicaciones interceptadas l\u00edcitamente, \u00a0las autoridades del orden p\u00fablico determinaron que \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da, (\u2026) y sus coconspiradores \u00a0obten\u00edan coca\u00edna en Colombia y la transportaban a la \u00a0costa caribe\u00f1a de Colombia para ser transportada \u00a0posteriormente a los Estados Unidos por embarcaci\u00f3n mar\u00edtima. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 tambi\u00e9n que la DTO se \u00a0coordinaba con personas que recib\u00edan la coca\u00edna en \u00a0Miami, Florida, para venderla en los Estados Unidos y transportar el \u00a0producto de las ventas de dichas drogas a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0quien ten\u00eda su sede en Colombia, estaba encargado de obtener \u00a0la coca\u00edna en Colombia y organizar la entrega de esta a sus \u00a0coconspiradores en Colombia, entre ellos VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da, \u00a0para su posterior transporte a la costa colombiana, donde la coca\u00edna \u00a0era cargada en embarcaciones mar\u00edtimas y transportada a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>VALDEBL\u00c1NQUEZ \u00a0JUSAY\u00da estaba encargado de recibir la coca\u00edna en \u00a0Colombia de sus coconspiradores en Colombia, entre ellos (\u2026), \u00a0y luego de organizar la entrega de esta a la costa colombiana para \u00a0que fuera cargada en embarcaciones mar\u00edtimas y transportada \u00a0posteriormente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se describe en detalle abajo, VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da, (\u2026) \u00a0y varios coconspiradores coordinaron \u00a0un env\u00edo de aproximadamente 253 kilogramos de coca\u00edna \u00a0que zarp\u00f3 de Colombia el 4 de diciembre de 2018, o alrededor \u00a0de esa fecha, y lleg\u00f3 a los Estados Unidos el 4 de enero de \u00a02019, \u00a0o alrededor de esa fecha, a bordo de una embarcaci\u00f3n pesquera \u00a0de matr\u00edcula estadounidense llamada la \u201cReel Escape\u201d. \u00a0Posteriormente las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0estadounidenses incautaron aproximadamente 100 kilogramos de este \u00a0env\u00edo de coca\u00edna en el sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edo \u00a0en diciembre de 2018 aproximadamente 253 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de abril de 2018, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0recibieron informaci\u00f3n en el sentido de que un traficante de \u00a0drogas conocido en la Rep\u00fablica Dominicana, quien ha sido \u00a0condenado por tr\u00e1fico de drogas en los Estados Unidos, viajaba \u00a0a Santa Marta, Colombia. Esta persona se convirti\u00f3 \u00a0posteriormente en testigo cooperante (denominado CW-1). La Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia (PNC) llev\u00f3 a cabo una vigilancia f\u00edsica \u00a0de CW-1 y vio a CW-1 reunirse con un miembro de la DTO. La PNC empez\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n a interceptar comunicaciones l\u00edcitamente del \u00a0tel\u00e9fono de CW-1 y con destino a dicho tel\u00e9fono. \u00a0Durante el per\u00edodo en que CW-1 estaba en Colombia, la PNC \u00a0intercept\u00f3 a CW-1 cuando hablaba continuamente con varios \u00a0miembros de la DTO sobre la log\u00edstica cotidiana del transporte \u00a0de coca\u00edna a trav\u00e9s del norte de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El 22 de octubre de 2018, la PNC intercept\u00f3 l\u00edcitamente \u00a0comunicaciones de CW-1 cuando habl\u00f3 con una persona \u00a0desconocida sobre el transporte de 250 kilogramos de coca\u00edna a \u00a0Miami, Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diciembre de 2018, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0recibieron informaci\u00f3n de una fuente de informaci\u00f3n \u00a0(SOI, por sus siglas en ingl\u00e9s) en la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana quien les inform\u00f3 que CW-1 participaba en una \u00a0pr\u00f3xima transacci\u00f3n de drogas. SOI hab\u00eda estado \u00a0involucrado previamente en al menos un trato previo de coca\u00edna \u00a0con CW-1, sin \u00e9xito, que fracas\u00f3 y que result\u00f3 \u00a0en que SOI le deb\u00eda una deuda de drogas a CW-1 y otras \u00a0personas. SOI dijo a las autoridades del orden p\u00fablico que \u00a0CW-1 hab\u00eda dicho que enviaba un cargamento de 250 kilogramos \u00a0de coca\u00edna de Colombia a Miami, Florida, a bordo de un yate \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0las autoridades del orden p\u00fablico, bas\u00e1ndose en su \u00a0an\u00e1lisis de datos obtenidos l\u00edcitamente del Sistema de \u00a0Posicionamiento Global (GPS) de la Reel Escape, la embarcaci\u00f3n \u00a0mar\u00edtima descrita arriba, determinaron que la Reel Escape \u00a0estaba ubicada frente a la costa de Colombia y Venezuela el 4 de \u00a0diciembre de 2018. El capit\u00e1n de la Reel Escape cont\u00f3 \u00a0posteriormente a las autoridades del orden p\u00fablico que esta \u00a0fue la zona donde recibi\u00f3 la coca\u00edna de una lancha \u00a0r\u00e1pida colombiana. Seg\u00fan testigos cooperantes y los \u00a0datos del GPS de la Reel Escape, la Reel Escape lleg\u00f3 a Key \u00a0Largo, Florida, en la madrugada del 4 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de la llegada de la Reel Escape a Florida, miembros de la DTO \u00a0transfirieron la coca\u00edna a Miami, Florida, donde empezaron a \u00a0distribuirla. Gracias a la vigilancia f\u00edsica de miembros de la \u00a0DTO y la informaci\u00f3n recibida de las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico en la Rep\u00fablica Dominicana, las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico estadounidense localizaron posteriormente una \u00a0parte del env\u00edo de coca\u00edna en una furgoneta y una \u00a0bodega en Miami. Las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0estadounidenses incautaron l\u00edcitamente 100 kilogramos de \u00a0coca\u00edna y capturaron a cinco personas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Un segundo testigo cooperante (CW-2), (\u2026) inform\u00f3 a las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico que cuando el env\u00edo de \u00a0coca\u00edna mencionado arriba lleg\u00f3 al sur de Florida, una \u00a0gran parte del mismo fue almacenado en la residencia de CW-2, \u00a0incluidos los 100 kilogramos de coca\u00edna incautados por las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico. CW-2 manifest\u00f3 que \u00a0vendi\u00f3 27 kilogramos de este cargamento de coca\u00edna y \u00a0que entreg\u00f3 $670.000 d\u00f3lares estadounidenses a personas \u00a0por \u00f3rdenes de CW-1. CW-2 manifest\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0entreg\u00f3 $170.000 d\u00f3lares estadounidenses a otro miembro \u00a0de la DTO en Miami. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0CW-1 inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico que, \u00a0despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n de los 100 kilogramos de \u00a0coca\u00edna en Miami, Florida, tuvo dificultades para pagar a las \u00a0personas, entre ellas (\u2026), quienes hab\u00edan invertido en \u00a0el env\u00edo de coca\u00edna que hab\u00eda transportado a \u00a0Florida a bordo de la Reel Escape. CW-1 inform\u00f3 a las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico que otro testigo cooperante \u00a0(CW-3) llev\u00f3 a (\u2026) a la Rep\u00fablica Dominicana \u00a0para amenazar a CW-1 para que pagara esta deuda de coca\u00edna. \u00a0CW-1 inform\u00f3 tambi\u00e9n a las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico que una parte de la deuda fue pagada y que CW-1 fue \u00a0capturado por las autoridades del orden p\u00fablico antes de que \u00a0CW-1 pudiera pagar el monto completo de la deuda que le deb\u00eda \u00a0a (\u2026). A trav\u00e9s de un an\u00e1lisis de registros de \u00a0migraci\u00f3n obtenidos l\u00edcitamente, las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico confirmaron que (\u2026) viaj\u00f3 de \u00a0Colombia a la Rep\u00fablica Dominicana despu\u00e9s de la \u00a0incautaci\u00f3n descrita arriba de los aproximadamente 100 \u00a0kilogramos de coca\u00edna en enero de 2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cuarto testigo cooperante (CW-4) inform\u00f3 a las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico que CW-4 era la persona en Colombia que hab\u00eda \u00a0presentado a CW-1 al grupo de colombianos que ayudaron a CW-1 con la \u00a0log\u00edstica del env\u00edo de 253 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0CW-4 reconoci\u00f3 que hab\u00eda presentado a CW-1 a \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da. CW-4 dijo a las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico que permiti\u00f3 a CW-1 que permaneciera en \u00a0su residencia durante su estancia en Colombia para organizar este \u00a0negocio de coca\u00edna. CW-4 tambi\u00e9n dijo que, antes de \u00a0participar en el negocio de 253 kilogramos de coca\u00edna, ya \u00a0hab\u00eda participado en dos env\u00edos anteriores de coca\u00edna \u00a0con CW-1 y otras personas, quienes hab\u00edan contratado con \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da para que recibiera cientos de \u00a0kilogramos de coca\u00edna en Maicao, Colombia. La coca\u00edna \u00a0fue transportada despu\u00e9s a la zona de Alta La Guajira en \u00a0Colombia, y de all\u00ed fue llevada por barco a Venezuela, donde \u00a0viaj\u00f3 en un avi\u00f3n particular a destinos del Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>CW-4 \u00a0inform\u00f3 tambi\u00e9n a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0que, cuando se le acerc\u00f3 CW-1 para transportar un cargamento \u00a0de coca\u00edna de Colombia al sur de Florida, llev\u00f3 \u00a0nuevamente a CW- para que se reuniera con VALDEBL\u00c1NQUEZ \u00a0JUSAY\u00da. Seg\u00fan CS-4, VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da \u00a0acept\u00f3 recibir la coca\u00edna en Maicao, Colombia, y \u00a0despacharla de la zona de Alta La Guajira en Colombia a una \u00a0embarcaci\u00f3n de pesca deportiva que esperar\u00eda en alta \u00a0mar frente a la costa de Colombia y Venezuela. CW-4 inform\u00f3 a \u00a0las autoridades del orden p\u00fablico que VALDEBL\u00c1NQUEZ \u00a0JUSAY\u00da complet\u00f3 esta tarea conforme a lo programado. \u00a0<\/p>\n<p>Un\/a \u00a0quinto testigo cooperante (CW-5) inform\u00f3 a las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico que era miembro del grupo que colabor\u00f3 \u00a0con CW-1 y CW-4, junto con varias otras personas, para recibir el \u00a0cargamento de aproximadamente 250 kilogramos de coca\u00edna en \u00a0Colombia y entregarla a VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da cerca de \u00a0Maicao, Colombia. CW-5 reconoci\u00f3 que viaj\u00f3 con un sexto \u00a0testigo cooperante (CW-6) a la zona de Alta La Guajira, Colombia, \u00a0donde estuvo con VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da y su familia \u00a0cuando la coca\u00edna fue cargada a una lancha r\u00e1pida y \u00a0despachada para encontrarse con la embarcaci\u00f3n de pesca (la \u00a0Reel Escape). CW-5 reconoci\u00f3 que esper\u00f3 con \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da desde el momento en que la lancha \u00a0r\u00e1pida fue despachada con la coca\u00edna hasta que regres\u00f3 \u00a0vac\u00eda con CW-6 y otras personas, despu\u00e9s de haber \u00a0entregado el cargamento de coca\u00edna a la embarcaci\u00f3n de \u00a0pesca deportiva. \u00a0<\/p>\n<p>CW-6 \u00a0inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico que conoce \u00a0a VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0y que CW-6 fue la persona que primero present\u00f3 a VALDEBL\u00c1NQUEZ \u00a0JUSAY\u00da a los dem\u00e1s miembros de este negocio de \u00a0contrabando de coca\u00edna. CW-6 admiti\u00f3 ser miembro del \u00a0grupo que ayud\u00f3 a CW-1 y CW-4, junto con varias otras \u00a0personas, a recibir el cargamento de aproximadamente 250 kilogramos \u00a0de coca\u00edna en Colombia y a entregar esta coca\u00edna a \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da cerca de Maicao, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>CW-6 \u00a0inform\u00f3 tambi\u00e9n a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0que viaj\u00f3 con otro coconspirador a la zona de Alta La Guajira, \u00a0Colombia, y tambi\u00e9n reconoci\u00f3 estar presente en la \u00a0lancha r\u00e1pida que transfiri\u00f3 la coca\u00edna de la \u00a0costa colombiana a la embarcaci\u00f3n de pesca (la Reel Escape). \u00a0CW-6 dijo que VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da fue la persona que \u00a0gestion\u00f3 la log\u00edstica de la recepci\u00f3n de la \u00a0coca\u00edna en Maicao, Colombia y del transporte de la coca\u00edna \u00a0por v\u00eda terrestre al punto de despacho. CW-6 inform\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n a las autoridades del orden p\u00fablico que \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da almacen\u00f3 tambi\u00e9n la \u00a0coca\u00edna, as\u00ed como la gasolina y el abastecimiento para \u00a0la lancha r\u00e1pida que se utiliz\u00f3 para transportar la \u00a0coca\u00edna a la embarcaci\u00f3n de pesca. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos arriba referenciados y atribuidos a RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ \u00a0JUSAY\u00da fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad \u00a0judicial norteamericana, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas de sustancias controladas conocidas como \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV, y V \u2026 consistir\u00e1n en \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo que se excluyan espec\u00edficamente, o que se incluyan en \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las sustancias siguientes tanto \u00a0si se produjeron directa o indirectamente por extracci\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros\u2026, o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este \u00a0p\u00e1rrafo\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controladas de la categor\u00eda I o II y drogas narc\u00f3ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la categor\u00eda III, IV o V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal importar a territorio aduanero de los Estados Unidos desde \u00a0cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o \u00a0importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del pa\u00eds, \u00a0cualquier sustancia controlada de la categor\u00eda I o II del \u00a0subcap\u00edtulo I. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n para importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II o flunitrazepam o una \u00a0sustancia qu\u00edmica indicada con el prop\u00f3sito, \u00a0conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia qu\u00edmica \u00a0ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0a una distancia m\u00e1xima de 12 millas (unos 20 km) de la costa \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2013\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la secci\u00f3n \u2026 952\u2026de este t\u00edtulo, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendas o intencionadamente importe o exporte una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se \u00a0establece en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una contravenci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta secci\u00f3n que comprenda &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026; (ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0una pena de prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0de cadena perpetua\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o forme parte de un concierto para cometer \u00a0cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas que las prescritas por el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n era el objeto de la tentativa o concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas punibles atribuidas a RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da, \u00a0guardan identidad en nuestro pa\u00eds con las descritas en los \u00a0art\u00edculos 340 -modificado \u00a0por el art\u00edculo 5 de la Ley 1908 de 20187- \u00a0y el \u00a0art\u00edculo 376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384, todos del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, (\u2026) la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las \u00a0conductas contenidas en la Acusaci\u00f3n No. \u00a021-20213-CR-UNGARO\/REID dictada el 8 de abril de 2021 y atribuidas a \u00a0RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da, \u00a0corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que \u00a0supera ampliamente el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0lo cual muestra satisfecha \u00a0la condici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley \u00a0906 de 2004. Por tal raz\u00f3n se colma el requisito objeto de \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De otro lado, aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Sur de Florida \u00a0incluye \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal sobre \u00a0los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, por lo que no ser\u00e1 analizado \u00a0por la Sala para los fines del concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0de las condiciones constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica8 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado \u00a0RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da no son de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico9, \u00a0lo que impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con \u00a0los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos \u00a0objeto de juzgamiento ocurrieron: \u00a0\u00aba \u00a0partir de al menos \u00a0abril \u00a0de 2018, \u00a0o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el \u00a0gran jurado, y continuando \u00a0hasta el \u00a022 \u00a0de enero de 2019, \u00a0o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Venezuela, la Rep\u00fablica Dominicana y en otras partes\u00bb, \u00a0\u00e9poca \u00a0para la cual el requerido, entre otros, \u00a0\u00abse \u00a0combinaron, concertaron, se confabularon y acordaron entre ellos y \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas (\u2026) con el \u00a0prop\u00f3sito, conocimiento y motivo razonable para creer que \u00a0dicha sustancia controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0en los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley \u00a0penal, sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 201510, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al no advertirse configurado ning\u00fan motivo \u00a0constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, no es procedente emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como ya se encontraron satisfechos los restantes requisitos, se \u00a0condicionar\u00e1 la procedencia de la extradici\u00f3n a los \u00a0hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido despu\u00e9s \u00a0del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos \u00aba \u00a0partir de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha\u2026 y \u00a0continuando hasta el 22 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha precisado esta Corte que \u00a0el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0cuando exista sentencia \u00a0en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, tambi\u00e9n \u00a0en firme, \u00a0(ii) cuando la persona contra la cual se adelant\u00f3 el proceso \u00a0sea la misma que es solicitada en extradici\u00f3n, y (iii) cuando \u00a0el hecho objeto de juzgamiento sea natural\u00edsticamente el mismo \u00a0que motiva la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dem\u00e1s casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado \u00a0proceso, o \u00a0cuando \u00a0habi\u00e9ndose iniciado no ha concluido, \u00a0o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe \u00a0correspondencia entre los hechos de la extradici\u00f3n y los de la \u00a0decisi\u00f3n en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad \u00a0para tomar la decisi\u00f3n que considere m\u00e1s acertada, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los criterios de conveniencia nacional y \u00a0cooperaci\u00f3n internacional\u00bb12. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, s\u00f3lo es posible emitir concepto desfavorable en \u00a0virtud del principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los \u00a0mismos hechos que motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo con la \u00a0documentaci\u00f3n allegada a las presentes diligencias, que contra \u00a0RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da se adelantan los siguientes \u00a0procesos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El radicado matriz 080016099031201900007, \u00a0cuya ruptura de la unidad procesal dio origen al CUI \u00a0080016000000202200015. All\u00ed se fijaron como hechos en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos ocurrieron desde aproximadamente el mes de enero de 2019 hasta \u00a0el 05 de noviembre de 2021, en los municipios de Uribia, Maicao y \u00a0Riohacha \u2013 La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores (\u2026) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (\u2026), \u00a0participaron en un acuerdo de voluntades previo, libre y voluntario; \u00a0orientado a generar un grupo delictivo com\u00fan organizado \u00a0conocida (sic) como LOS PINGUINOS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0grupo delictivo com\u00fan organizado conocida (sic) como Los \u00a0PINGUINOS, cuya injerencia delictiva para este caso se centra en los \u00a0municipios de Uribia, Maicao y Riohacha \u2013 La Guajira, de \u00a0car\u00e1cter permanente y durable entre \u00a0el mes de Enero de 2019 al 05 de Noviembre de 2021 y est\u00e1n \u00a0dedicados a cometer delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y \u00a0extorsiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la banda criminal, los se\u00f1ores (\u2026) RAFAEL \u00a0VALDEBLANQUEZ JUSAYU (\u2026), cumpl\u00edan los Roles de \u00a0integrantes y traficantes de droga consistente en despachar env\u00edos \u00a0de dicha sustancia il\u00edcita hacia el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores (\u2026) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (\u2026) \u00a0conoc\u00edan que se estaban concertando con el fin de cometer \u00a0delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y extorsiones y, quer\u00edan \u00a0su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores \u00a0(\u2026.) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (\u2026), ustedes pusieron \u00a0en peligro el bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, a \u00a0trav\u00e9s del tr\u00e1fico de estupefacientes y extorsiones por \u00a0medio del grupo delictivo com\u00fan organizado del que ustedes \u00a0hac\u00edan parte denominados LOS PINGUINOS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores \u00a0(\u2026.) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (\u2026), ustedes ten\u00edan \u00a0la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y la capacidad \u00a0de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ustedes \u00a0se\u00f1ores (\u2026) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (\u2026), \u00a0eran conscientes que concertarse desde aproximadamente el mes de \u00a0Enero de 2019 hasta el 05 de noviembre del a\u00f1o 2021, con el \u00a0fin de cometer delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y \u00a0extorsi\u00f3n, en los municipios de Uribia, Maicao y Riohacha \u2013 \u00a0La Guajira, y que para lograr su objetivo desempe\u00f1aros los \u00a0roles de integrantes y traficantes de droga consistente en despachar \u00a0env\u00edos de dicha sustancia il\u00edcita hacia el exterior, \u00a0estaba prohibido por ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los se\u00f1ores (\u2026) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (\u2026), \u00a0les era exigible una conducta diferente, consistente en no pertenecer \u00a0al grupo delictivo com\u00fan organizado LOS PINGUINOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adicionalmente, el expediente matriz \u00a0No. 110016099144201800020, del cual se deriv\u00f3 el radicado No. \u00a0110016000000202100410, conocido por la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 y asignado al Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cartagena, cuya Fiscal de Apoyo, indic\u00f3 \u00a0como hechos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con informaci\u00f3n aportada por fuente humana y como \u00a0resultados de las labores de investigaci\u00f3n da cuenta de la \u00a0existencia de un Grupo Delincuencial Organizado, dedicado a un \u00a0accionar criminal miembros de una red de tr\u00e1fico transnacional \u00a0de estupefacientes, dejando entrever de forma precisa los perfiles y \u00a0roles adoptados por sus integrantes, es as\u00ed, que el \u201cModus \u00a0Operandi\u201d utilizado por el Grupo Delincuencial consiste en \u00a0transporte terrestre desde la zona del Catatumbo colombiano, acopio \u00a0en lugares cerca del mar en rancher\u00edas de la alta Guajira, as\u00ed \u00a0como el acondicionamiento de las lanchas \u201ctipo deportivas\u201d \u00a0y\/o Go-Fast, con motor fuera de borda las cuales son cargadas con los \u00a0estupefacientes y enviadas a altamar con sus hombres de confianza (de \u00a0diferentes nacionales, colombianos, venezolanos, puerto rique\u00f1os, \u00a0ecuatorianos, peruanos), equipados con alimentaci\u00f3n tipo \u00a0enlatados, equipos de navegaci\u00f3n satelital GPS, radios de \u00a0comunicaci\u00f3n y armas de fuego para proteger la sustancia \u00a0estupefaciente hasta las zonas de entrega a embarcaciones de mayor \u00a0calado (barcos grandes de carga o tipo ferris), los cuales una vez \u00a0empalman con el cargamento cumplen el resto de la ruta hasta los \u00a0pa\u00edses de centro Am\u00e9rica como Honduras y Rep\u00fablica \u00a0Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Alias \u201cRafa\u201d o \u201cTio\u201d [RAFAEL \u00a0VALDEBLANQUEZ JUSAYU] tiene \u00a0influencias en algunas rancher\u00edas ind\u00edgenas, as\u00ed \u00a0como el manejo geogr\u00e1fico de las zonas costeras donde se \u00a0acopiar\u00edan los alucin\u00f3genos. (\u2026) Es importante \u00a0resaltar que el sujeto conocido dentro de la organizaci\u00f3n era \u00a0llamado por otros integrantes, con el alias de \u201cRafa\u201d o \u00a0\u201cT\u00edo\u201d o \u201cEl Viejo\u201d se logr\u00f3 \u00a0establecer su compromiso y relaci\u00f3n con el \u201cGrupo \u00a0Delictivo Organizado\u201d aqu\u00ed investigado, as\u00ed como \u00a0su compromiso en dos (02) eventos materializados, como los de \u00a0referencia detectados a trav\u00e9s del uso de varios abonados \u00a0celulares objeto de interceptaci\u00f3n y utilizados por los \u00a0integrantes del GDO. \u00a0<\/p>\n<p>COMPROMISO \u00a0EN EVENTOS MATERIALIZADOS \u00a0<\/p>\n<p>EVENTO \u00a0#1 MATERIALIZADO: Fecha: 13 de febrero de 2019, \u00a0incautaci\u00f3n de 117 kilogramos de clorhidrato de coca\u00edna \u00a0y 53 libras de marihuana: Autoridad que conoci\u00f3 el caso: CTI, \u00a0Ej\u00e9rcito y Armada nacional de Colombia; Despacho Fiscal 001 \u00a0Seccional de Riohacha (Guajira). RAD: 444306099081201900137. \u00a0<\/p>\n<p>EVENTO \u00a0#2 MATERIALIZADO: Fecha: 27 de noviembre de 2019, \u00a0incautaci\u00f3n de 2.335 kilogramos de clorhidrato de coca\u00edna; \u00a0Autoridad que conoci\u00f3 el caso: Armada Nacional y Polic\u00eda \u00a0Judicial de la Polic\u00eda Nacional de Colombia; Despacho Fiscal \u00a041 Seccional de Cartagena (Bol\u00edvar) RAD: \u00a0885646001211201900134. \u00a0<\/p>\n<p>COMPROMISO \u00a0EN EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR \u00a0<\/p>\n<p>EVENTO \u00a0No. 1 DETECTADO NO MATERIALIZADO DE REFERENCIA JAMAICA (06\/SEPTIEMBRE \u00a0DE 2019) hallazgo de 4.200 KG DE CLORHIDRATO DE coca\u00edna el 6 \u00a0de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>EVENTO \u00a0No. 2 DETECTADO NO MATERIALIZADO DE REFERENCIA ARUBA (14\/ OCTUBRE DE \u00a02019) hallazgo de 2.189 kg DE Clorhidrato de Coca\u00edna el 14 de \u00a0octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>EVENTO \u00a0No. 3 DETECTADO NO MATERIALIZADO DE REFERENCIA, ARUBA (12\/NOVIEMBRE \u00a0DE 2019) hallazgo de 3.190 kg de Clorhidrato de Coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la comisi\u00f3n de dichos hechos se atribuy\u00f3 a RAFAEL \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea se atribuy\u00f3 \u00a0a RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da los hechos ocurridos \u00aba \u00a0partir de al \u00a0menos abril de 2018, \u00a0o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el \u00a0gran jurado, y continuando hasta \u00a0el 22 de enero de 2019, \u00a0o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Venezuela, la Rep\u00fablica Dominicana y en otras partes\u00bb, \u00a0\u00e9poca \u00a0para la cual el requerido, entre otros, \u00a0\u00abse \u00a0combinaron, concertaron, se confabularon y acordaron entre ellos y \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas (\u2026) con el \u00a0prop\u00f3sito, conocimiento y motivo razonable para creer que \u00a0dicha sustancia controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0en los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto los Cargos que fundamentan el indictment \u00a0se \u00a0soportaron en el llamamiento a juicio por cuenta de que el requerido \u00a0en extradici\u00f3n, junto con otros individuos, \u00abcoordinaron \u00a0un env\u00edo de aproximadamente 253 kilogramos de coca\u00edna \u00a0que zarp\u00f3 de Colombia el 4 de diciembre de 2018, o alrededor \u00a0de esa fecha, y lleg\u00f3 a los Estados Unidos el 4 de enero de \u00a02019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, advierte la Sala que si bien el proceso \u00a0080016000000202200015, \u00a0cobija hechos del mes de enero de 2019, espacio temporal que tambi\u00e9n \u00a0se encuentra en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea, en dicha \u00a0actuaci\u00f3n no se ha proferido sentencia contra RAFAEL \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da que se encuentre ejecutoriada, \u00a0pues de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida, tales diligencias \u00a0se encuentran en etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Riohacha. Adem\u00e1s, los que motivan la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n acontecieron antes de los que se \u00a0plasmaron en la acusaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 el \u00a0proceso No. 110016000000202100410, no concuerda con los cargos \u00a0atribuidos al requerido en el indictment, \u00a0dado \u00a0que los primeros ocurrieron seg\u00fan se dice en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n a partir de febrero \u00a0de 2019, \u00a0mientras que por los que fue pedido en extradici\u00f3n \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da corresponden de abril \u00a0de 2018 al 4 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe aclarar la Sala que, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0allegada, contra el requerido RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da \u00a0se registran los procesos radicados 080016000000202200015, \u00a00800160000002022 00015, 110016000000202100410, 0800160990312019 00007 \u00a0y 110016099144201800020. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se indic\u00f3 en precedencia, el expediente \u00a02019-0007 es el proceso matriz que origin\u00f3 el radicado No. \u00a02022-0015, el cual se encuentra a cargo del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Riohacha, mientras que del radicado matriz \u00a02018-00020, se deriv\u00f3 el proceso No. 2021-00410, asignado al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, los \u00a0cuales fueron objeto de an\u00e1lisis anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no hay motivo \u00a0que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues \u00a0respecto de los \u00a0hechos objeto de la solicitud de extradici\u00f3n nuestro pa\u00eds \u00a0no ha ejercido su jurisdicci\u00f3n y, en este sentido, no \u00a0se ve afectada la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste a RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La \u00a0garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, \u00a0contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo \u00a001 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que \u00a0impida la extradici\u00f3n, porque no hay indicio alguno de la \u00a0pertenencia del requerido a la \u00a0desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ni VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da ni su defensor elevaron una \u00a0manifestaci\u00f3n de haber integrado el grupo subversivo, en \u00a0ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de \u00a0intervenir dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respuesta a los alegatos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el traslado respectivo, el defensor de RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU \u00a0refiri\u00f3 que el requerido es integrante del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Alta y Media Guajira y que al interior de dicha comunidad fue juzgado \u00a0por los hechos por los que fue pedido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se debe indicar que los \u00a0art\u00edculos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contemplan el respeto y la \u00a0protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y en \u00a0especial, en el art\u00edculo 246 ibidem se establece que las \u00a0autoridades de los pueblos ind\u00edgenas pueden \u00abejercer \u00a0funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no \u00a0sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha ocupado de \u00a0estudiar lo relacionado con el fuero ind\u00edgena, y los casos y \u00a0razones a partir de los cuales se da prevalencia \u2013 o no \u2013 \u00a0al juzgamiento bajo la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, \u00a0con la aclaraci\u00f3n de que cuando el destinatario no acredite la \u00a0calidad foral bajo el cumplimiento \u00edntegro de los factores \u00a0jurisprudencialmente desarrollados, corresponder\u00e1 a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria asumir la competencia del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha advertido que, si \u00a0bien es un elemento necesario \u00abpara \u00a0la configuraci\u00f3n del fuero ind\u00edgena no resulta \u00a0suficiente la identidad \u00e9tnica del procesado\u00bb, \u00a0sino que, adem\u00e1s, deben verificarse los elementos que ha \u00a0previsto el precedente judicial para su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, en la fase probatoria del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0el Director de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del \u00a0Ministerio del Interior certific\u00f3 la existencia del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de Alta y Media Guajira perteneciente al pueblo Wayuu \u00a0y que RAFAEL VALDEB\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da est\u00e1 registrado \u00a0en el censo de los a\u00f1os 2009, 2019, 2021, 2022 como miembro de \u00a0la comunidad ind\u00edgena Parajimaru sector Puerto L\u00f3pez, \u00a0la cual hace parte de la citada colectividad; informaci\u00f3n \u00a0corroborada por las autoridades ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con el objeto de probar el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena, se adjunt\u00f3 el Acta \u00a0de Asamblea Comunitaria entre las Autoridades Tradicionales Wayuu &#8211; \u00a0Territorio Ancestral Wayuu de Parajimaru &#8211; Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de la Media y Alta Guajira, realizada el 18 de marzo de 2021. \u00a0Ese \u00a0prove\u00eddo consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentaci\u00f3n del objetivo de la Asamblea Comunitaria \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad tradicional de Parajimaru hizo una introducci\u00f3n \u00a0sobre el objetivo de la Asamblea Comunitaria, en la cual se debe \u00a0tomar decisiones en consenso, ya que en varias ocasiones se han visto \u00a0amenazados y estigmatizados por parte de otras familias matrilineales \u00a0que colindan con su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0explic\u00f3 que la participaci\u00f3n indebida del se\u00f1or \u00a0Rafael Valdeblanquez Jusayu (sic) en la situaci\u00f3n ilegal de \u00a0narcotr\u00e1fico ha puesto en riesgo la integridad f\u00edsica y \u00a0cultural de toda la familia Jusayu, en vista que el territorio \u00a0familiar ha sido asediado y violentado por la intervenci\u00f3n \u00a0arbitraria de la fuerza p\u00fablica (polic\u00eda y ej\u00e9rcito \u00a0nacional), en la que se han detenido y agredido a varios integrantes \u00a0de la propia familia, as\u00ed como a miembros de otras familias \u00a0que han enviado Palabreros para solicitar compensaci\u00f3n por \u00a0da\u00f1os y perjuicios que se han ocasionado a su integridad \u00a0familiar y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad tradicional precis\u00f3 que, en este caso se debe \u00a0ejercer con urgencia la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena \u00a0a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del Sistema Normativo Wayuu, \u00a0mediante el cual se deben establecer acuerdos que permitan armonizar \u00a0el territorio mediante la no repetici\u00f3n de los hechos que \u00a0desequilibran las relaciones interfamiliares y la permanente \u00a0persecuci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n que realiza actualmente \u00a0la fuerza p\u00fablica en todo el territorio Wayuu. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y su tratamiento por parte de las \u00a0autoridades tradicionales de la comunidad de Parajimaru. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad tradicional del se\u00f1or Rafael Valdeblanquez Jusayu \u00a0(sic), record\u00f3 que este fue privado de la libertad el d\u00eda \u00a07 de octubre de 2020 por orden de la fiscal\u00eda y el juzgado 33 \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, acusado de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, concusi\u00f3n, \u00a0cohecho propio e impropio y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de armas de fuego y\/o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el d\u00eda 9 de octubre de 2020, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n de los cargos mencionados, lo cual oblig\u00f3 a \u00a0que la familia recurriera a los servicios de un abogado que lo \u00a0asistiera en su defensa ante un juez de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que ante la fiscal\u00eda se tuvo que demostrar que el se\u00f1or \u00a0Rafael Valdeblanquez Jusayu (sic), es miembro del pueblo Wayuu, \u00a0perteneciente al territorio del Ei\u00b4ruku JUSAYU del asentamiento \u00a0tradicional de Parajimaru, Corregimiento de Puerto L\u00f3pez, \u00a0Municipio de Uribia, Resguardo Ind\u00edgena de la Media y Alta \u00a0Guajira, como lo certifica el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 31 de octubre del 2020, la Fiscal\u00eda solicita \u00a0al Juzgado se le imponga a Rafael Valdeblanquez Jusayu (sic), Medida \u00a0de Aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en su \u00a0residencia (\u2026), por considerar que era necesaria, adecuada, \u00a0proporcional y razonable para su condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0Wayuu. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acciones conjuntas de la familia matrilineal Jusayu frente al caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 6 de marzo de 2021, Rafael Valdeblanquez Jusayu, aduciendo \u00a0su calidad de ind\u00edgena Wayuu, miembro de la comunidad de \u00a0Parajimaru del Resguardo de la Media y Alta Guajira, suscrita al \u00a0municipio de Uribia, manifest\u00f3 su voluntad de someterse a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial Wayuu \u00a0y aportar elementos ante sus autoridades tradicionales para el \u00a0conocimiento del caso sobre posible comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, concusi\u00f3n, cohecho propio e \u00a0impropio y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0fuego y\/o municiones en el territorio Wayuu. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades tradicionales Wayuu La\u00fc\u00b4laayuu del se\u00f1or \u00a0Rafael Vadelblanquez Jusayu testifican que este es miembro del linaje \u00a0matrilineal de la familia JUSAYU, con territorio ancestral \u00a0(Parajimaru) ubicado en la cabecera del municipio de Uribia, que por \u00a0lo tanto hace parte del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu de la Media y \u00a0Alta Guajira. Explica que, desde el conocimiento de las acusaciones e \u00a0imputaciones a Rafael Valdeblanquez Jusayu, por la utilizaci\u00f3n \u00a0del territorio ancestral y las costas de la Alta Guajira para el \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, han estado atentos y afrontando \u00a0este problema desde la familia matrilineal, haciendo que prevalezca \u00a0la justicia ind\u00edgena Wayuu sobre el sistema judicial nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, en primera instancia decidimos acudir a demostrar la filiaci\u00f3n \u00a0y origen matrilineal mediante documentaci\u00f3n que en su momento \u00a0hicimos llegar a la Junta Mayor Aut\u00f3noma de Palabreros. En \u00a0estos documentos, adem\u00e1s de hacer valer su condici\u00f3n de \u00a0ind\u00edgena, expusimos que, de acuerdo con nuestro Sistema \u00a0Normativo, hemos realizado los ritos y procedimientos necesarios para \u00a0que el caso sea tratado bajo la l\u00f3gica y los principios del \u00a0Sistema Normativo Wayuu. En este sentido, conocidas las acusaciones \u00a0en su contra hemos impuesto algunas medidas en contra del se\u00f1or \u00a0Rafael Valdeblanquez Jusayu, en orden a garantizar el proceso de \u00a0compensaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los delitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)De \u00a0acuerdo con la descripci\u00f3n de la Autoridad tradicional, y \u00a0conocidos los hechos del que se acusa al se\u00f1or Rafael \u00a0Valdeblanquez Jusayu, a \u00e9ste le fue aplicado el siguiente \u00a0procedimiento de acuerdo con lo expuesto por la Autoridad Tradicional \u00a0de Parajimaru: \u00a0<\/p>\n<p>-Esclarecimiento \u00a0de la verdad. Para \u00a0las autoridades tradicionales de la comunidad Wayuu, y de acuerdo con \u00a0la propia normatividad, basta la verificaci\u00f3n de la conducta \u00a0para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0acorde a la gravedad de la falta cometido. En este caso, es claro que \u00a0Rafael Valdeblanquez Jusayu cometi\u00f3 una conducta indebida en \u00a0calidad de \u201cmensajero\u201d de los due\u00f1os de una \u00a0cantidad indeterminada de alcaloides que han sido reportadas por las \u00a0autoridades judiciales de Colombia. Para la comunidad es claro que \u00a0nuestro familiar cometi\u00f3 una falta y no importa si esta haya \u00a0sido en calidad de mensajero, \u201ccaletero\u201d, o \u201cmandadero\u201d \u00a0de los due\u00f1os de los alucin\u00f3genos reportados, sino que \u00a0efectivamente con su accionar ha lesionado el bueno nombre de la \u00a0familia y de todo el pueblo Wayuu, y ha colocado en riesgo nuestra \u00a0seguridad como comunidad. Recordamos que, en nuestro sistema \u00a0normativo, las faltas cometidas son reparadas de forma colectiva por \u00a0el n\u00facleo familiar materno y no de forma individual por uno de \u00a0sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>-Pago \u00a0de las obligaciones derivadas de la falta cometida por el miembro del \u00a0n\u00facleo matrilineal. Esto \u00a0implica el reconocimiento del da\u00f1o y perjuicio ocasionado, as\u00ed \u00a0como la b\u00fasqueda por parte de la familia de los recursos y \u00a0medios necesario para que la persona que incurri\u00f3 en un delito \u00a0o se encuentre involucrada en una falta cometida, contribuya a \u00a0solventar el pago de compensaci\u00f3n con todo el rigor del \u00a0Sistema Normativo Wayuu. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La restricci\u00f3n de la libre locomoci\u00f3n del individuo o \u00a0de los miembros culpables, \u00a0la \u00a0cual se circunscribe en lo posible, a la circulaci\u00f3n del \u00a0involucrado en el territorio ancestral de la familia matrilienal. A \u00a0partir del esclarecimiento de los hechos realizados por nuestras \u00a0autoridades determinamos imponerle una sanci\u00f3n de restricci\u00f3n \u00a0a su libertad de locomoci\u00f3n que lo obliga a estar de forma \u00a0permanente en la comunidad Parajimaru. Esto tambi\u00e9n implica \u00a0que tal sanci\u00f3n prevista tiene una duraci\u00f3n de 14 a\u00f1os, \u00a0tiempo durante el cual el se\u00f1or Rafael Valdeblanquez Jusayu \u00a0debe permanecer en nuestra comunidad y garantizar que no estar\u00e1 \u00a0inmerso en ning\u00fan otro tipo de conducta ilegal que coloque en \u00a0riesgo la integridad de nuestra familia matrilineal. Teniendo en \u00a0cuenta la grave situaci\u00f3n de salud y su avanzada edad, se le \u00a0permitir\u00e1 en todo tiempo acudir a los centros de salud, \u00a0cl\u00ednicas y hospitales para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>-Expropiaci\u00f3n \u00a0de los bienes materiales a nombre del acusado para la compensaci\u00f3n \u00a0de miembros afectados, la misma unidad familiar matrilineal o \u00a0terceros afectados por su conducta. Por \u00a0la gravedad de las conductas se\u00f1aladas estamos expuestos en \u00a0nuestra integridad matrilineal y en riesgo de agresiones por \u00a0represal\u00edas de los grupos ilegales con los cuales estuvo \u00a0inmerso el se\u00f1or Rafael Valdeblanquez Jusayu. Ello nos oblig\u00f3 \u00a0a hacer una expropiaci\u00f3n de los bienes a su nombre, los cuales \u00a0incluyen la cantidad de 187 cabezas de ganado vacuno, 346 cabezas de \u00a0ganado ovino, que fueron realizados en tres expropiaciones, as\u00ed \u00a0como un veh\u00edculo automotor marca Ford F-350, Color Blanco, \u00a0Modelo 2007, Placas A22DA2M de Venezuela, entre otros. Estos recursos \u00a0se han venido utilizando en orden a garantizar que, ante posibles \u00a0reclamaciones de terceros, nuestra familia pueda responder en forma \u00a0debida. Esto tambi\u00e9n garantiza que en el proceso interno de \u00a0reparaci\u00f3n de la comunidad se pueda cumplir de forma \u00a0satisfactoria. (teniendo en cuenta que a futuro otros clanes \u00a0familiares vecinos puedan elevar sus reclamaciones al sentirse \u00a0agraviados por las conductas desplegadas por el investigado). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Suspensi\u00f3n de sus derechos territoriales mientras se paga el \u00a0da\u00f1o y perjuicio ocasionado a la comunidad. Por \u00a0principios de nuestro sistema de justicia, es obligatorio suspender \u00a0los derechos territoriales a un miembro de nuestra familia nuclear \u00a0cuando incurre en una conducta grave. Por tales razones hemos \u00a0decidido imponerle al se\u00f1or Rafael Valdeblanquez Jusayu una \u00a0sanci\u00f3n equivalente a la p\u00e9rdida de sus derechos \u00a0territoriales por un t\u00e9rmino de 14 a\u00f1os, contados a \u00a0partir del conocimiento de su conducta por parte de nuestra \u00a0comunidad. Esta sanci\u00f3n implica la prohibici\u00f3n de \u00a0asistir a eventos sociales, culturales, religiosos fuera del \u00a0territorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Imposici\u00f3n de un proceso de restauraci\u00f3n de la salud \u00a0f\u00edsica y espiritual para restablecer el orden social y \u00a0espiritual de los miembros de la comunidad, \u00a0debido a que se debe garantizar el proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0reintegraci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del acusado. Este proceso es \u00a0orientado por la mujer Ouuts\u00fc, experta en la realizaci\u00f3n \u00a0de los rituales de encierro y armonizaci\u00f3n espiritual, \u00a0mediante los cuales se busca que el individuo y su comunidad puedan \u00a0cumplir con el proceso o de tratamiento de armonizaci\u00f3n \u00a0espiritual que garantizaran el restablecimiento del orden social. \u00a0Para el caso espec\u00edfico de Rafael Valdeblanquez Jusayu hemos \u00a0iniciado con un proceso de armonizaci\u00f3n y restauraci\u00f3n, \u00a0realizado a partir de la \u00e9poca en que fue aprehendido (octubre \u00a07 de 2020) por las autoridades colombianas en la ciudad de \u00a0Barranquilla, en cuyo proceso judicial le impusieron medida de \u00a0aseguramiento consistente en Detenci\u00f3n Preventiva en la \u00a0Residencia (\u2026), dado que fue acusado del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, concusi\u00f3n, cohecho propio e impropio y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego y\/o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Acuerdo social y comunitario de no repetici\u00f3n de acto indebido \u00a0cometido y proceso de restauraci\u00f3n colectivo y dial\u00f3gico, \u00a0encaminado a la reparaci\u00f3n integral y a la transformaci\u00f3n \u00a0sociocultural en el contexto de la infracci\u00f3n y tipificaci\u00f3n \u00a0de la falta o perjuicio ocasionado. A \u00a0trav\u00e9s de acta se estableci\u00f3 un compromiso social y \u00a0comunitario para contribuir a la garant\u00eda de la no repetici\u00f3n \u00a0de actos indebidos que afectan el Bienestar Espiritual (Anaa A\u00b4in) \u00a0y Bienestar Social (Anna Akuai\u00b4paa) de la comunidad Parajimaru \u00a0y los territorios aleda\u00f1os al territorio de la comunidad de \u00a0Parajimaru y los territorios aleda\u00f1os al territorio de la \u00a0familia Jusayu. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Compromisos, recomendaciones y conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0siendo otro el motivo principal de la presente Asamblea Comunitaria, \u00a0entre las autoridades wayuu presentes se establecen los siguientes \u00a0acuerdos para garantizar el debido proceso de cumplimiento y \u00a0diligenciamiento de lo consensuado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Continuar \u00a0con la investigaci\u00f3n de los hechos \u00a0que involucran al se\u00f1or Rafael Valdeblanquez Jusayu (sic) en \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, concusi\u00f3n, \u00a0cohecho propio e impropio y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de armas de fuego y\/o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Elaborar carta de invitaci\u00f3n y solicitud de acompa\u00f1amiento \u00a0y asesor\u00eda a la Junta Mayor Aut\u00f3noma de Palabreros, \u00a0firmada por la Autoridad Tradicional de la comunidad Wayuu de \u00a0Parajimaru, para la aplicaci\u00f3n del Sistema Normativo Wayuu en \u00a0el caso de Rafael Valdeblanquez Jusayu. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0documento aparece suscrito por Emiliano Kuarst Jusay\u00fa \u00a0(autoridad tradicional), Mar\u00eda Eugenia Valdebl\u00e1nquez \u00a0Ipuana (autoridad espiritual) y Elena Hern\u00e1ndez Jusay\u00fa \u00a0(autoridad tradicional). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se adjunt\u00f3 la solicitud presentada el 23 de mayo de 2021 por \u00a0la autoridad tradicional del territorio ancestral de Parajimaru con \u00a0destino a la Junta Mayor de Palabreros, en la que se ped\u00eda \u00a0acompa\u00f1amiento y asistencia t\u00e9cnica para la aplicaci\u00f3n \u00a0del Sistema Normativo Wayuu en el caso de RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ \u00a0JUSAY\u00da. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se recibi\u00f3 la copia de la conceptualizaci\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda t\u00e9cnica y cultural de \u00a0la Junta Mayor de Palabreros del 23 de agosto de 2021, en la que se \u00a0indicaron como hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada DECN Bogot\u00e1, solicita \u00a0al Despacho, se imparta legalidad a la diligencia de registro y \u00a0allanamiento, ordenada por la fiscal\u00eda y el juzgado 33 de \u00a0control de garant\u00edas de la ciudad de Bogot\u00e1 en fecha 06 \u00a0de octubre de 2020; por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para \u00a0capturar y juzgar al se\u00f1or Rafael Valdeblanquez Jusayu, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.841.107, \u00a0la cual fue materializada por Polic\u00eda Judicial el 7 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o por la posible comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, concusi\u00f3n, cohecho propio e \u00a0impropio y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0fuego y\/o municiones. Esta solicitud la hace la Fiscal\u00eda \u00a0invocando los art\u00edculos 219 al 227 y 237 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El d\u00eda 31 de octubre del 2020, la Fiscal\u00eda solicita al \u00a0Juzgado se le imponga al imputado Rafael Valdeblanquez Jusayu, Medida \u00a0de Aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en la \u00a0residencia se\u00f1alada por el imputado (\u2026), conforme lo \u00a0establecido en los Art\u00edculos 296, 306, 308 y Art. 313 numeral \u00a02\u00b0 del C. de P.P., por considerarla necesaria, adecuada, \u00a0proporcional y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El se\u00f1or Rafael Valdeblanquez Jusayu es miembro del pueblo \u00a0Wayuu, perteneciente al territorio del Ei\u00b4rukuu JUSAYU del \u00a0asentamiento tradicional de Parajimaru, Corregimiento de Puerto \u00a0L\u00f3pez, Municipio de Uribia, Resguardo Ind\u00edgena de la \u00a0Media y Alta Guajira, como lo certifica el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Actualmente tiene la edad de 76 a\u00f1os, es un adulto mayor \u00a0(Wayuu Ala\u00fc\u00b4laa) de la familiar matrilienal Jusayu. En su \u00a0estado de salud padece de estrechez uretral, como consecuencia del \u00a0tratamiento de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata del cual fue \u00a0diagnosticado y estaba siendo tratado a trav\u00e9s de la medicina \u00a0tradicional Wayuu y medicamentos de la cultura occidental, lo cual se \u00a0le acentu\u00f3 por la infecci\u00f3n del COVID-19 y el cambio \u00a0extremo del clima, raz\u00f3n por la cual requiere de manera \u00a0constante dilataci\u00f3n de uretra, como certifica la historia \u00a0cl\u00ednica que se adjunta con la presente solicitud. Como adulto \u00a0mayor (Wayuu Ala\u00fc\u00b4laa), se encuentra cobijado por las \u00a0medidas cautelares, otorgadas en el a\u00f1o 2017 por la Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, CIDH. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El se\u00f1or Rafael Valdeblanquez Jusayu est\u00e1 siendo \u00a0juzgado actualmente a trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial Ind\u00edgena, en cuyos procedimientos se est\u00e1 \u00a0ejerciendo la autoridad tradicional de los Wayuu La\u00fc\u00b4laayuu \u00a0de Parajimaru, dado que tienen conocimiento del caso de acusaci\u00f3n \u00a0por el delito relacionado con el tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La fase final del juzgamiento del etnociudadano Rafael Valdeblanquez \u00a0Jusayu consiste en materializar un proceso intencionado de \u00a0restauraci\u00f3n colectivo y dial\u00f3gico, que involucra \u00a0directamente a los miembros de la comunidad de Parajimaru y la \u00a0asesor\u00eda t\u00e9cnica y cultural de la Junta Mayor de \u00a0P\u00fctchip\u00fc\u00b4\u00fci, realizado desde una perspectiva \u00a0psicosocial y sociocultural a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n de \u00a0acuerdos con instituciones y profesionales expertos en abordar temas \u00a0de transformaci\u00f3n social en contextos de poblaciones \u00a0marginadas y vulnerables ante la situaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0y el flagelo de la drogadicci\u00f3n en la juventud Wayuu. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Junta Mayor P\u00fctchip\u00fc\u00b4ui asume el compromiso \u00a0institucional de ser garante en la gesti\u00f3n y materializaci\u00f3n \u00a0del proceso intencionado de restauraci\u00f3n colectivo y \u00a0dial\u00f3gico, basado en el concepto de transformaci\u00f3n y \u00a0reparaci\u00f3n integral a trav\u00e9s de los procedimientos del \u00a0Sistema Normativo Wayuu, en cuya l\u00f3gica procedimental \u00a0prevalece el concepto propio de justicia social preventiva, \u00a0correctiva y distributiva, como principios fundamentales para el \u00a0ejercicio del Derecho Wayuu. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Junta Mayor de P\u00fctchip\u00fc\u00b4ui expone la grave \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n Wayuu ante la situaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0y el flagelo de la drogadicci\u00f3n en la juventud Wayuu, en cuyo \u00a0contexto describe en orden cronol\u00f3gico los factores y \u00a0antecedentes del actual quebrantamiento y trastorno en el orden \u00a0social, espiritual y cultural del pueblo Wayuu. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, debe reiterar la Sala que los hechos por los que RAFAEL \u00a0VALDEBLANQUEZ JUSAYU fue pedido en extradici\u00f3n ocurrieron \u00aba \u00a0partir \u00a0de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha \u00a0exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta el 22 de \u00a0enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses de \u00a0Colombia, Venezuela, la Rep\u00fablica Dominicana y en otras \u00a0partes\u00bb, \u00a0\u00e9poca \u00a0para la cual el requerido, entre otros, \u00a0\u00abse \u00a0combinaron, concertaron, se confabularon y acordaron entre ellos y \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas (\u2026) con el \u00a0prop\u00f3sito, conocimiento y motivo razonable para creer que \u00a0dicha sustancia controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0en los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, los hechos que motivaron que VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da \u00a0acudiera a las autoridades ind\u00edgenas para que fuera juzgado \u00a0por las autoridades tradicionales wayuu, no se corresponden con los \u00a0que fundamentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, se relacionan con el proceso No. 110016099144201800020, \u00a0cuya ruptura de la unidad procesal dio origen al radicado \u00a011001600000202100410, que conoce la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena, los cuales fueron analizados \u00a0anteriormente y en virtud de los cuales se descart\u00f3 alguna \u00a0afectaci\u00f3n al principio constitucional de non \u00a0bis in \u00eddem, dado \u00a0que se relacionaban con supuestos ocurridos desde \u00a0febrero de 2019, \u00a0mientras que, se recuerda, el pedido de extradici\u00f3n se \u00a0adelant\u00f3 por comportamientos que el requerido desarroll\u00f3, \u00a0seg\u00fan el indictment, \u00a0entre \u00a0abril de 2018 y el 22 \u00a0de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no es procedente como lo solicit\u00f3 el apoderado del \u00a0requerido, emitir concepto desfavorable de cara a la vulneraci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues se reitera, si bien el solicitado en extradici\u00f3n demostr\u00f3 \u00a0su condici\u00f3n de ind\u00edgena y bajo la misma fue procesado \u00a0por las Autoridades Tradicionales Wayuu \u2013 Territorio Ancestral \u00a0Wayuu de Parajimaru \u2013 Resguardo Ind\u00edgena de la Media y \u00a0Alta Guajira el 18 de marzo de 2021 bajo sus usos y costumbres, \u00a0aquellos hechos, confrontados con el indictment \u00a0y \u00a0como se constat\u00f3 de la transcripci\u00f3n rese\u00f1ada en \u00a0p\u00e1ginas precedentes, no se acompasan a los que fundamentan el \u00a0pedido de extradici\u00f3n formulado por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia hace innecesario, por sustracci\u00f3n de materia, \u00a0analizar los dem\u00e1s factores que determinan el reconocimiento o \u00a0no de la calidad foral ind\u00edgena del reclamado, misma que, de \u00a0todas maneras, solo podr\u00eda limitar la extradici\u00f3n en \u00a0caso tal de que, (i) \u00a0existiese \u00a0una decisi\u00f3n sancionatoria expedida por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial Ind\u00edgena, (ii) \u00a0por \u00a0los \u00a0mismos hechos \u00a0que fundamentan el pedido de extradici\u00f3n, (iii) \u00a0cuyo \u00a0procesamiento hubiese iniciado antes de que cursara el procedimiento \u00a0de extradici\u00f3n y (iv) \u00a0evitando, \u00a0en todo caso, la instrumentalizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esa especial jurisdicci\u00f3n con el fin de eludir la extradici\u00f3n \u00a0(CSJ CP180 \u2013 2021; CSJ CP177 \u2013 2021 y CSJ CP026 \u2013 \u00a02023, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera \u00a0FAVORABLE \u00a0a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en \u00a0nuestro pa\u00eds contra RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da, \u00a0frente a los \u00a0cargos descritos en la \u00a0acusaci\u00f3n N\u00b0. 21-20213-CR-UNGARO\/REID dictada el 8 de \u00a0abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte \u00a0debe realizar los siguientes condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos \u00a0diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 199714 \u00a0y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados \u00a0en el indictment, \u00a0estos son, los acaecidos \u00aba \u00a0partir de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la \u00a0fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta el \u00a022 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la \u00a0eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ \u00a0JUSAY\u00da a que sean respetadas todas sus garant\u00edas, en \u00a0raz\u00f3n de su condici\u00f3n de nacional colombiano15. \u00a0En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare \u00a0la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su \u00a0contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada \u00a0ante un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el \u00a0tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga y deber\u00e1 \u00a0remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al \u00a0proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los \u00a0cargos que aqu\u00ed se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n confiere el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, \u00a010, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano RAFAEL VALDEBL\u00c1NQUEZ \u00a0JUSAY\u00da, frente a los \u00a0cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n N\u00b0. 21-20213-CR-UNGARO\/REID, dictada el 8 de \u00a0abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para los tr\u00e1mites subsiguientes \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del oficio MJD-OFI22-0009965-GEX-1100 del 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2022. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la respuesta alleg\u00f3 copia del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de las actas de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01981. Cfr.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  \">http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  <\/a><\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 455 de 1998, declarada exequible a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-164 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido ver, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron \u00abdesde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha\u00bb, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de su entrada en vigencia \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con \u00abtr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de drogas il\u00edcitas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP030-2023). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP103-2020, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul 2020, rad. 56071. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a que obra en la actuaci\u00f3n copia de la historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednica del requerido en la que se indica que padece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abestreches \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uretral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJCP163-2015, Rad. 46348. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, CSJ CP, 10 ago. 2005, rad. 23013; CSJ CP, 31 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, rad. 30329; CSJ CP, 16 nov. 2010, rad. 32238; y CSJ CP, 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 2012, rad. 38722. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP184-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 61321 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano \u00a0colombiano RAFAEL \u00a0VALDEBL\u00c1NQUEZ JUSAY\u00da, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}