{"id":74133,"date":"2024-03-08T15:44:34","date_gmt":"2024-03-08T15:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp179-202363522\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:34","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:34","slug":"cp179-202363522","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp179-202363522\/","title":{"rendered":"CP179-2023(63522)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP179-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 63522 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 0034 del 5 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, el \u00a0Gobierno de Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez, \u00a0quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados \u00a0con tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto para \u00a0delinquir, de acuerdo con la acusaci\u00f3n n\u00ba \u00a022-20444-CR-ALTMAN\/REID -tambi\u00e9n \u00a0referida como Caso 1:22-CR-20444-, \u00a0dictada \u00a0el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos \u00a0\u201ccomenzando \u00a0en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha [\u2026] y \u00a0continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor \u00a0de esa fecha\u201d; \u00a0 \u00a0\u201ccomenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha [\u2026] \u00a0y continuando hasta e inclusive el 4 de octubre de 2020, o alrededor \u00a0de esa fecha\u201d y \u00a0\u201cel \u00a04 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 0034 del 5 de enero del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s \u00a0de la cual la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0Carlos Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota verbal 0364 \u00a0del 22 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0por la cual se protocoliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n n\u00ba \u00a022-20444-CR-ALTMAN\/REID -tambi\u00e9n \u00a0referida como Caso 1:22-CR-20444-, \u00a0dictada \u00a0el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, estas son, \u00a0T\u00edtulos 18 Secci\u00f3n 2 y \u00a021 Secciones 812 (a) (c), 959 (a) (c), 960 (a)(3) y (b)(1)(b)(ii) y, \u00a0963 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de detenci\u00f3n emitida por \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida contra Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de \u00a0Marc S. Chattah, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de \u00a0Tomas Adam Ballew, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), donde informa los pormenores de la investigaci\u00f3n, en \u00a0virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los \u00a0datos relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 71.117.003 \u00a0correspondiente \u00a0al ciudadano colombiano Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota \u00a0Verbal 0034 del 5 de enero de 2023, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del d\u00eda 10 siguiente, orden\u00f3 la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez, \u00a0la cual se materializ\u00f3 el d\u00eda 31 del mismo mes, en v\u00eda \u00a0p\u00fablica del municipio del Carmen de Viboral (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y \u00a0del Derecho, con oficio DIAJI No. 0829 del 22 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso \u00a0destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes \u00a0convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0mutua: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas&#8221;, suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transnacional&#8221;, adoptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en New York, el 15 de noviembre de 2000[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio MJD-OFI23-0011037-GEX-10100 del 29 de marzo de 2023, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de abril del a\u00f1o en curso, la Sala asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias y requiri\u00f3 a Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez \u00a0 \u00a0designar apoderado que le asista en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, el 8 de mayo siguiente, se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0al abogado designado por la Unidad de Casaci\u00f3n, Revisi\u00f3n \u00a0y Extradici\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional \u00a0Bogot\u00e1 y orden\u00f3 correr el traslado com\u00fan \u00a0de que trata el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0dicho traslado, el requerido otorg\u00f3 poder a abogado de \u00a0confianza, quien fue informado del estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que, no hubo postulaciones probatorias, mediante auto de 14 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, se dispuso oficiar a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, para que, informaran si, en contra de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez, \u00a0se \u00a0adelantaban \u00a0investigaciones o acusaciones o, si exist\u00edan sentencias \u00a0relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles y, en caso \u00a0afirmativo, especificaran el contexto f\u00e1ctico que dio lugar a \u00a0la respectiva actuaci\u00f3n, la autoridad judicial a cargo y su \u00a0estado actual. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no oponerse a la emisi\u00f3n de concepto favorable, por cumplirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos exigidos para ello. Sin embargo, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluir en los condicionamientos el respeto de los derechos humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y garant\u00edas fundamentales del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ministerio p\u00fablico, representado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n del concepto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los documentos aportados por el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Concretamente, destac\u00f3 \u00a0que, los hechos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 \u00a0de 1997 y se entienden cometidos en el exterior, pues la sustancia \u00a0estupefaciente ten\u00eda como destino el Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n. Concluy\u00f3 que, las exigencias se \u00a0encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida, el requerido no \u00a0ha sido juzgado por los mismos hechos, pues aun cuando registra \u00a0actuaciones judiciales en su contra, corresponden a delitos distintos \u00a0de aquellos que fundamentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su \u00a0criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del requerido, en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, \u00a0ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finalizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, vigente al \u00a0momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0-Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el \u00a0CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se \u00a0encuentra vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo art\u00edculo 6 \u00a0numerales 4 y 5 prev\u00e9: \u00ab4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb y \u00a0\u00ab5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima disposici\u00f3n es similar a la contemplada en el \u00a0art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, tambi\u00e9n \u00a0citada por la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0labor de la Corte dentro del presente tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no \u00a0a la persona solicitada por un pa\u00eds extranjero, despu\u00e9s \u00a0de examinar los puntos a que se refieren los art\u00edculos 493 y \u00a0502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inici\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a instancia del pa\u00eds \u00a0requirente), que corresponden a los siguientes: i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, en su inciso 2\u00ba, \u00a0reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1997, autoriza la \u00a0extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando son \u00a0reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que \u00a0los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la \u00a0promulgaci\u00f3n del citado Acto Legislativo y no se trate de \u00a0delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, en primer lugar, de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00ba 22-20444-CR-ALTMAN\/REID, \u00a0dictada \u00a0el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los cargos endilgados \u00a0a Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez, \u00a0corresponde a delitos relacionados con tr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir, llevados \u00a0a cabo \u201ccomenzando \u00a0en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha [\u2026] y \u00a0continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor \u00a0de esa fecha\u201d; \u00a0 \u00a0\u201ccomenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha [\u2026] \u00a0y continuando hasta e inclusive el 4 de octubre de 2020, o alrededor \u00a0de esa fecha\u201d y \u00a0\u201cel \u00a04 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con \u00a0posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no \u00a0ostentan naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respecto de la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0hechos que originan la solicitud de extradici\u00f3n, en la \u00a0mencionada acusaci\u00f3n \u00a0y la \u00a0declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud rendida por el \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0se afirma que el requerido hace parte de una \u201cDTO \u00a0que coordinaba el movimiento de grandes cantidades de coca\u00edna \u00a0despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogot\u00e1, \u00a0Colombia, y entregada en M\u00e9xico a trav\u00e9s de l\u00edneas \u00a0de pasajeros y de carga \uf05b\u2026\uf05d. \u00a0Unas partes de la coca\u00edna son importadas finalmente a los \u00a0Estados Unidos para su distribuci\u00f3n posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,2 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el tr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas y el concierto para cometer dicho il\u00edcito, \u00a0conductas endilgadas al requerido, se \u00a0entienden ejecutadas tambi\u00e9n en el territorio del Estado \u00a0requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por \u00a0otro lado, \u00a0se \u00a0advierte que no opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 19\u00b0 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, seg\u00fan el cual, no \u00a0es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que \u00a0hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto \u00a0armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del \u00a0Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de \u00a0Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n \u00a0-S.I.V.J.R.N.R.- y est\u00e9 acreditada su pertenencia a esa \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0consta en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n alg\u00fan \u00a0elemento indicativo de que \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez \u00a0sea \u00a0integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento \u00a0tenga alguna relaci\u00f3n con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a \u00a0gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la \u00a0acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de \u00a0los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia \u00a0aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables al caso. \u00a0Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la \u00a0legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y traducidos al \u00a0castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso establece en lo pertinente que \u201cLos \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia\u201d \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, para el caso tendr\u00eda aplicaci\u00f3n la \u00a0Convenci\u00f3n de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica3 \u00a0y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible \u00a0por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la \u00a0abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos \u00a0p\u00fablicos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0normatividad consagra en su art\u00edculo primero que: \u201cLa \u00a0presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a documentos p\u00fablicos \u00a0que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y \u00a0que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. \u00a0(\u2026) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un \u00a0funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, \u00a0incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal \u00a0o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos \u00a0notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos \u00a0firmados por personas a t\u00edtulo personal, tales como \u00a0certificados oficiales que consignan el registro de un documento o \u00a0que exist\u00eda en una fecha determinada y autenticaciones \u00a0oficiales y notariales de firmas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convenio en menci\u00f3n suprime requisitos para la legalizaci\u00f3n \u00a0de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las \u00a0pautas formales que el certificado for\u00e1neo debe contener, \u00a0entre las que se destacan: el t\u00edtulo de \u201cApostille \u00a0(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)\u201d escrito \u00a0en franc\u00e9s, con la salvedad de que la firma, sello y \u00a0estampilla colocados en ese documento estar\u00e1n exentos de toda \u00a0certificaci\u00f3n, pues la misma se entiende aut\u00e9ntica con \u00a0el lleno de requisitos contenidos en el art\u00edculo 4 de esa obra \u00a0y, adem\u00e1s, que el certificado podr\u00e1 ser redactado en el \u00a0idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la \u00a0traducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0legalizaci\u00f3n de los documentos extranjeros se satisface con la \u00a0presentaci\u00f3n del \u00a0correspondiente \u00a0Apostille \u00a0suscrito por Chana \u00a0M. Turner, \u00a0Asistente de Autenticaci\u00f3n Oficial del Departamento de Estado \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 1\u00ba de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, que soporta la solicitud de extradici\u00f3n, conforme a \u00a0las exigencias anotadas en el \u00abConvenio \u00a0Suprimiendo la Exigencia de Legalizaci\u00f3n de Documentos \u00a0P\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0certificaci\u00f3n, a su vez, autentica la firma de Merrick \u00a0Garland, \u00a0Procurador de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el cual, hizo lo \u00a0propio en relaci\u00f3n con David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, que certifica la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0para el Distrito Sur de Florida, que se ofrece en apoyo a la \u00a0solicitud formal para la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se constata que los documentos que acompa\u00f1an la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n resultan aptos para ser considerados por la Corte \u00a0en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la declaraci\u00f3n jurada de \u00a0Marc S. Chattah, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica Distrito Sur \u00a0de Florida, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra de \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez; \u00a0indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo de \u00a0Thomas Adam Ballew, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en especial en la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por la agente especial de \u00a0la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0se especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de \u00a0su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en \u00a0el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que se encuentra \u00a0acreditado lo establecido en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Por lo tanto, el requisito se \u00a0cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado \u00a0y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador, de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n, est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas descritas, \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez, \u00a0es ciudadano colombiano, nacido el 20 de mayo de 1980, titular de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 71.117.003. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha y lugar de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda, \u00a0coincide \u00a0con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y bajo la \u00a0identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con la que a nombre de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez \u00a0reposan \u00a0en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y determin\u00f3 \u00a0que son uniprocedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito, corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma \u00a0connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delito; y, de ser \u00a0as\u00ed, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00ba 22-20444-CR-ALTMAN\/REID, \u00a0dictada \u00a0el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se \u00a0concreta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Gran \u00a0Jurado alega que: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha \u00a0exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e \u00a0inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en \u00a0los pa\u00edses de Colombia, M\u00e9xico y en otros lugares, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>\uf05b\u2026\uf05d \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S ZULUAGA L\u00d3PEZ \u00a0<\/p>\n<p>\uf05b\u2026\uf05d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alega adem\u00e1s que la sustancia controlada involucrada en el \u00a0concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de \u00a0la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros \u00a0conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0contienen una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 959 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, y de la secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha \u00a0exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e \u00a0inclusive el 4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en los \u00a0pa\u00edses de Colombia, M\u00e9xico y en otros lugares, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>\uf05b\u2026\uf05d \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S ZULUAGA L\u00d3PEZ \u00a0<\/p>\n<p>\uf05b\u2026\uf05d \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se \u00a0confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para poseer una sustancia controlada \u00a0con el prop\u00f3sito de distribuirla la bordo de una aeronave \u00a0matriculada en los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 959(c)(2) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; todo ello en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alega adem\u00e1s que la sustancia controlada involucrada en el \u00a0concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de \u00a0la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros \u00a0conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0contiene una cantidad detectable de coca\u00edna en contravenci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 959 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, y de la secci\u00f3n 960(b)(1) del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, M\u00e9xico y en otros lugares, los acusados \u00a0<\/p>\n<p>\uf05b\u2026\uf05d \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S ZULUAGA L\u00d3PEZ \u00a0<\/p>\n<p>\uf05b\u2026\uf05d \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente poseyeron una sustancia controlada con \u00a0el prop\u00f3sito de distribuirla a bordo de una aeronave \u00a0matriculada en los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las \u00a0secciones 959(c)(2) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, y de la secci\u00f3n 2 del t\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del t\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, se alega adem\u00e1s que \u00a0esta contravenci\u00f3n comprendi\u00f3 cinco (5) kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe contener \u201cla \u00a0indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados\u201d, \u00a0se alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n rendida por Thomas \u00a0Adam Ballew, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desde diciembre de 2019, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0colombianas y estadounidenses han estado investigando a una DTO que \u00a0coordinaba el movimiento de grandes cantidades de coca\u00edna \u00a0despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogot\u00e1, \u00a0Colombia, y entregada en M\u00e9xico a trav\u00e9s de l\u00edneas \u00a0de pasajeros y carga. La DTO usa diversos m\u00e9todos para \u00a0elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir coca\u00edna \u00a0por v\u00eda terrestre, mar\u00edtima y a\u00e9rea. Por lo \u00a0general la coca\u00edna proviene de Colombia, donde es elaborada, \u00a0procesada y empacada en laboratorios de droga clandestinos. La DTO \u00a0utiliza, entre otros m\u00e9todos de contrabando, l\u00edneas \u00a0a\u00e9reas comerciales de transporte de carga y de pasajeros para \u00a0enviar coca\u00edna del Aeropuerto Internacional El Dorado en \u00a0Bogot\u00e1, Colombia, a M\u00e9xico y otros pa\u00edses. Unas \u00a0partes de la coca\u00edna son importadas finalmente a los Estados \u00a0Unidos para su distribuci\u00f3n posterior. Los miembros de la DTO \u00a0contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados \u00a0Unidos de regreso hasta y a trav\u00e9s de M\u00e9xico, Colombia \u00a0y otros lugares. La investigaci\u00f3n se fundamenta en informaci\u00f3n \u00a0recibida de las autoridades colombianas, tres agentes encubiertos \u00a0(AE) de la Polic\u00eda Colombiana y fuentes confidenciales (FC) \u00a0que informaron que la DTO traficaba coca\u00edna a bordo de l\u00edneas \u00a0a\u00e9reas de pasajeros y de carga. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a \uf05b\u2026\uf05d \u00a0ZULUAGA L\u00d3PEZ \uf05b\u2026\uf05d \u00a0como miembros de la DTO que operaban en Colombia. Entre \u00a0aproximadamente diciembre de 2019 y el 9 de septiembre de 2021, ambas \u00a0fechas inclusive y aproximadas, los acusados fueron responsables de \u00a0dirigir, administrar y\/o facilitar una parte de las actividades de \u00a0tr\u00e1fico de drogas en Colombia y en otros lugares. Formaron \u00a0parte de la c\u00e9lula de distribuci\u00f3n de la DTO que \u00a0transportaba coca\u00edna a trav\u00e9s de los aeropuertos de \u00a0Colombia, espec\u00edficamente el Aeropuerto Internacional El \u00a0Dorado. Las FC-1 y FC-2, y los AE-1, AE-2 y AE-3 se hicieron pasar \u00a0por empleados del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogot\u00e1, \u00a0Colombia, con la capacidad de colocar droga en aviones que despegaban \u00a0de Aeropuerto Internacional El Dorado, ocultadas entre paletas de \u00a0carga leg\u00edtima, utilizando aviones de carga de M\u00c1S AIR \u00a0Cargo Airlines (M\u00c1S AIR) y AeroUnion Air Carfo (AeroUnion), \u00a0as\u00ed como un avi\u00f3n de pasajeros en Interjet Airlines. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Espec\u00edficamente, \uf05b\u2026\uf05d, \u00a0un nacional de M\u00e9xico, era el dirigente dentro de la DTO que \u00a0iba a Bogot\u00e1 para coordinar el env\u00edo de coca\u00edna \u00a0a M\u00e9xico, siendo su destino final los Estados Unidos, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0tambi\u00e9n estaba a cargo de organizar los env\u00edos de \u00a0coca\u00edna que se descargaban de los aviones en M\u00e9xico y \u00a0de pagar por la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\uf05b\u2026\uf05d \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0ZULUAGA L\u00d3PEZ era el representante de los miembros mexicanos \u00a0de la DTO y se cree que era \u00e9l quien pagaba a las FC y los AE \u00a0luego de la entrega de la coca\u00edna en M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>\uf05b\u2026\uf05d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 24 kilogramos de coca\u00edna el 9 de diciembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Durante la investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0estadounidense, usando cada vez una de las FC y\/o un AE, envi\u00f3 \u00a0en nombre de los miembros de la DTO, al menos tres cargamentos de \u00a0coca\u00edna, con el objetivo final de su entrega a los Estados \u00a0Unidos a bordo de aviones de carga y de pasajeros desde el Aeropuerto \u00a0Internacional El Dorado en Bogot\u00e1, Colombia a varios sitios en \u00a0M\u00e9xico. El 9 de diciembre de 2019, la FC-1 indic\u00f3 que \u00a0estaban listos miembros de la DTO para entregar una maleta con \u00a0aproximadamente 24 kilogramos de coca\u00edna con destino a Canc\u00fan, \u00a0M\u00e9xico. Ese mismo d\u00eda, la FC-1 y el AE-1, quienes se \u00a0hac\u00edan pasar por funcionarios del aeropuerto, se reunieron con \u00a0\uf05b\u2026\uf05d. \u00a0Durante la reuni\u00f3n, el AE-1 explic\u00f3 su papel como \u00a0funcionario del aeropuerto en el Aeropuerto Internacional El Dorado \u00a0quien ten\u00eda acceso al \u00e1rea segura de carga del \u00a0aeropuerto, donde podr\u00eda cargar los narc\u00f3ticos a bordo \u00a0de una aeronave. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0indic\u00f3 que necesitaban que los narc\u00f3ticos fueran \u00a0enviados a Canc\u00fan, M\u00e9xico, donde se podr\u00eda \u00a0descargar los narc\u00f3ticos. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0indic\u00f3 tambi\u00e9n que tras la llegada del cargamento, \u00a0viajar\u00eda por tierra a \u201clos monos\u201d (palabra clave \u00a0para los Estados Unidos). Adem\u00e1s,\uf05b\u2026\uf05d \u00a0solicit\u00f3 el env\u00edo de fotograf\u00edas y videos de la \u00a0DTO una vez que las drogas fueran cargadas al avi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Despu\u00e9s de la conclusi\u00f3n de la conversaci\u00f3n, el \u00a0AE-1 fue a un estacionamiento subterr\u00e1neo con \uf05b\u2026\uf05d. \u00a0Grabaciones en video obtenidas l\u00edcitamente por unidades de \u00a0vigilancia colombianas revelaron que \uf05b\u2026\uf05d \u00a0se acerc\u00f3 a un veh\u00edculo y recuper\u00f3 una maleta \u00a0azul del maletero y luego entreg\u00f3 la maleta al AE-1. \u00a0Posteriormente las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0estadounidense analizaron el contenido de la maleta y determinaron \u00a0que la maleta conten\u00eda 24 kilogramos de coca\u00edna. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0entreg\u00f3 posteriormente al AE-1 una bolsa blanca que conten\u00eda \u00a0$18.780 d\u00f3lares estadounidenses. Inmediatamente despu\u00e9s \u00a0de la reuni\u00f3n, los agentes de vigilancia colombianos \u00a0efectuaron un control de tr\u00e1nsito e identificaron a la persona \u00a0que se hab\u00eda reunido con el AE-1 y hab\u00eda entregado el \u00a0dinero y la coca\u00edna como \uf05b\u2026\uf05d. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 10 de diciembre de 2019, la DEA coordin\u00f3 la colocaci\u00f3n \u00a0de los 24 kilogramos de coca\u00edna a bordo del vuelo AIJ941 de \u00a0Interjet, que viajar\u00eda de Bogot\u00e1, Colombia a Canc\u00fan, \u00a0M\u00e9xico. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0dijo que una vez que llegara el cargamento de coca\u00edna a \u00a0M\u00e9xico, seria \u201crecogida\u201d por sus contactos \u00a0mexicanos \uf05bde \u00a0la DTO\uf05d \u00a0(quienes presuntamente eran empleados de la aerol\u00ednea mexicana \u00a0asociada con la DTO o fuerzas de orden p\u00fablico). El AE-1 tom\u00f3 \u00a0fotograf\u00edas y videos de la coca\u00edna cuando era cargada a \u00a0bordo de la aeronave y envi\u00f3 estos art\u00edculos a los \u00a0miembros de la DTO. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Con base en la coordinaci\u00f3n entre agentes del orden p\u00fablico \u00a0estadounidense y mexicanos, los agentes del orden p\u00fablico en \u00a0M\u00e9xico incautaron el cargamento de coca\u00edna despu\u00e9s \u00a0de que el vuelo aterriz\u00f3 en Canc\u00fan, M\u00e9xico. En \u00a0total, las autoridades mexicanas incautaron 24 kilogramos de coca\u00edna \u00a0el 10 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 19 de diciembre de 2019, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y \uf05b\u2026\uf05d \u00a0en un caf\u00e9 en Bogot\u00e1, Colombia. El objetivo de la \u00a0reuni\u00f3n fue arreglar la entrega de la coca\u00edna y hablar \u00a0de log\u00edstica. En esta reuni\u00f3n, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0habl\u00f3 de la incautaci\u00f3n del 10 de diciembre de 2019, y \u00a0dijo que era responsable del evento. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0habl\u00f3 del lado colombiano y sobre cu\u00e1ntos kilogramos \u00a0iban a enviar en un cargamento futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 40 kilogramos de coca\u00edna el 29 de enero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 29 de enero de 2020, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y un individuo a quien se refirieron como Alex (tambi\u00e9n \u00a0denominado Yaco u Oj\u00f3n) en un supermercado de Bogot\u00e1, \u00a0Colombia. Durante las grabaciones en audio y video obtenidas \u00a0l\u00edcitamente durante la reuni\u00f3n, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0inform\u00f3 a FC-2 y AE-2, quienes tambi\u00e9n se hac\u00edan \u00a0pasar por funcionarios del aeropuerto, que \uf05b\u2026\uf05d \u00a0proveer\u00eda a la FC-2 de 40 kilogramos de coca\u00edna a ser \u00a0transportada a trav\u00e9s del aeropuerto en Bogot\u00e1 por la \u00a0FC-2 y el AE-2 a la ciudad de M\u00e9xico. La FC-2 inform\u00f3 \u00a0que 20 kilogramos de los 40 kilogramos servir\u00edan de pago para \u00a0facilitar el env\u00edo de la coca\u00edna a trav\u00e9s del \u00a0aeropuerto en Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El 31 de enero de 2020, la FC-2 grab\u00f3 una llamada telef\u00f3nica \u00a0entre la FC-2 y \uf05b\u2026\uf05d. \u00a0Durante la llamada telef\u00f3nica, la FC-2 se refiri\u00f3 a la \u00a0entrega de 40 kilogramos como \u201cRigo\u201d (en referencia a \u00a0\uf05b\u2026\uf05d) \u00a0y los \u201c40\u201d. La FC-2 dijo que el amigo de la FC-2 (en \u00a0referencia al AE-2) se iba a reunir con Yaco el lunes para que Yaco \u00a0pudiera pasarle al amigo de la FC-2 la \u201cinformaci\u00f3n\u201d \u00a0(refiri\u00e9ndose a los 40 kilogramos de coca\u00edna). La FC-2 \u00a0y \uf05b\u2026\uf05d \u00a0hablaron de varios sujetos a quienes \uf05b\u2026\uf05d \u00a0hab\u00eda ubicado, o estaba tratando de ubicar, con relaci\u00f3n \u00a0a una deuda de droga que se le deb\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Despu\u00e9s de la llamada telef\u00f3nica del 31 de enero de \u00a02020, la FC-2 y \uf05b\u2026\uf05d \u00a0intercambiaron varios mensajes de texto para arreglar la reuni\u00f3n \u00a0del 17 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 17 de febrero de 2020, a las 2:11 p.m. aproximadamente, la FC-2 y \u00a0el AE-2 se reunieron con \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y Yaco en el estacionamiento de un comercio ubicado en Bogot\u00e1, \u00a0Colombia. Durante la reuni\u00f3n, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0le dijo al AE-2 el nombre de la aerol\u00ednea que se utilizar\u00eda \u00a0para transportar aproximadamente 40 kilogramos de coca\u00edna que \u00a0el AE-2 recibi\u00f3 posteriormente de \uf05b\u2026\uf05d \u00a0en esa misma fecha. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0confirm\u00f3 durante la reuni\u00f3n que miembros de su DTO \u00a0ser\u00edan capaces de manejar la recepci\u00f3n de la coca\u00edna \u00a0en la Ciudad de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0A las 2:22pm aproximadamente, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0sac\u00f3 una maleta roja, que conten\u00eda aproximadamente 40 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, de la parte trasera de un veh\u00edculo \u00a0utilitario deportivo (SUV, por sus siglas en ingl\u00e9s) negro de \u00a0marca Toyota, y meti\u00f3 la maleta al veh\u00edculo del AE-2. \u00a0El acuerdo entre el AE-2 y los miembros de la DTO era que usar\u00edan \u00a0M\u00c1S AIR para la entrega de la coca\u00edna. Los miembros de \u00a0la DTO pidieron espec\u00edficamente que el AE-2 y la FC-2 usaran \u00a0M\u00c1S AIR; por lo tanto, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0se acercaron a la aerol\u00ednea para realizar la entrega \u00a0controlada internacional (ICD, por sus siglas en ingl\u00e9s). \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Debido a la pandemia de COVID-19 y el cierre de los aeropuertos, la \u00a0ICD fue aplazada hasta agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El 27 de agosto de 2020, durante una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0grabada entre la FC-2 y \uf05b\u2026\uf05d, \u00a0la FC-2 le inform\u00f3 a \uf05b\u2026\uf05d \u00a0que la FC-2 estaba lista para enviar los 40 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0\uf05b\u2026\uf05d \u00a0dijo que la DTO quer\u00eda que la FC-2 enviara una foto de la \u00a0\u201cfamilia\u201d (en referencia a los kilogramo de coca\u00edna) \u00a0con un peri\u00f3dico en el cual apareciera la fecha actual, y una \u00a0noticia indicando que era para \u201cEL MONO\u201d (en referencia a \u00a0\uf05b\u2026\uf05d) \u00a0y \u201cR\u201d (en referencia a \uf05b\u2026\uf05d). \u00a0\uf05b\u2026\uf05d \u00a0dijo que la DTO quer\u00eda que el env\u00edo de drogas viajara \u00a0directamente de Bogot\u00e1 a la Ciudad de M\u00e9xico en aviones \u00a0de carga y que quer\u00eda que el vuelo no hiciera ninguna escala. \u00a0La FC-2 envi\u00f3 fotos de la coca\u00edna conforme a lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El 30 de agosto de 2020, durante una llamada telef\u00f3nica \u00a0grabada l\u00edcitamente entre FC-2 y \uf05b\u2026\uf05d, \u00a0la FC-2 le inform\u00f3 a \uf05b\u2026\uf05d \u00a0que la FC-2 estaba lista para enviar los 40 kilogramos de coca\u00edna, \u00a0y \uf05b\u2026\uf05d \u00a0confirm\u00f3 que estaba listo para recibir la coca\u00edna en \u00a0M\u00e9xico por M\u00c1S AIR. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0 le pidi\u00f3 a la FC-2 que enviara fotos con la fecha actual \u00a0(fotos de los 40 kilogramos de coca\u00edna para hacer constar que \u00a0FC-2 todav\u00eda ten\u00eda control\/posesi\u00f3n de la \u00a0misma). La FC-2 envi\u00f3 las fotos conforme a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El 8 de septiembre de 2020, durante una llamada grabada l\u00edcitamente, \u00a0\uf05b\u2026\uf05d \u00a0le inform\u00f3 a la FC-2 que entre el mi\u00e9rcoles y el \u00a0viernes, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0confirmar\u00eda las fechas del env\u00edo a la Ciudad de M\u00e9xico. \u00a0\uf05b\u2026\uf05d \u00a0pidi\u00f3 tambi\u00e9n que la FC-2 enviara fotograf\u00edas \u00a0del n\u00famero de la paleta de cargo (n\u00famero PMC). \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El 9 de septiembre de 2020, durante una llamada telef\u00f3nica \u00a0grabada l\u00edcitamente, la FC-2 le inform\u00f3 a \uf05b\u2026\uf05d \u00a0que la FC-2 le envi\u00f3 a \uf05b\u2026\uf05d \u00a0fotograf\u00edas de un n\u00famero PMC de un cargamento en M\u00c1S \u00a0AIR. La FC-2 tambi\u00e9n le inform\u00f3 a \uf05b\u2026\uf05d \u00a0que, debido a que no se hab\u00eda comunicado una fecha para la \u00a0entrega de la coca\u00edna, ser\u00eda mejor intentar la entrega \u00a0a la Ciudad de M\u00e9xico el siguiente s\u00e1bado 29 de \u00a0septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El 30 de septiembre de 2020, durante una llamada telef\u00f3nica \u00a0grabada l\u00edcitamente, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0le inform\u00f3 a la FC-2 que la DTO estaba lista (para recibir el \u00a0cargamento de coca\u00edna en la Ciudad de M\u00e9xico) y le \u00a0pidi\u00f3 a la FC-2 que diera la fecha de env\u00edo del \u00a0cargamento, fotos, la ubicaci\u00f3n del cargamento de coca\u00edna, \u00a0y que se asegurara de que las cajas que conten\u00edan la coca\u00edna \u00a0estuvieran marcadas. Despu\u00e9s de esta llamada, la FC-2 y \uf05b\u2026\uf05d \u00a0sostuvieron varias llamadas con relaci\u00f3n al env\u00edo de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0El 2 de octubre de 2020, durante una llamada telef\u00f3nica \u00a0grabada, la FC-2 reiter\u00f3 que el env\u00edo de coca\u00edna \u00a0saldr\u00eda en un vuelo de carga en M\u00c1S AIR la noche \u00a0siguiente (4 de octubre de 2020, a las 1:40am. aproximadamente), \u00a0llegando a la Ciudad de M\u00e9xico a las 6:00am. aproximadamente. \u00a0Durante la llamada, un hombre desconocido, identificado \u00a0posteriormente como ZULUAGA L\u00d3PEZ, le pidi\u00f3 a la FC-2 \u00a0que se reuniera con \u00e9l durante diez minutos para que la FC-2 \u00a0le pudiera dar (a ZULUAGA L\u00d3PEZ) la informaci\u00f3n sobre \u00a0el vuelo M\u00c1S AIR pendiente para que ZULUAGA L\u00d3PEZ \u00a0pudiera reenviar esa informaci\u00f3n. Despu\u00e9s de \u00a0aproximadamente veinte minutos, la FC-2 le inform\u00f3 a \u00a0\uf05b\u2026\uf05d \u00a0que el vuelo esperado que transportar\u00eda la coca\u00edna a la \u00a0Ciudad de M\u00e9xico era el vuelo M7\/6364 de M\u00c1S AIR que \u00a0partir\u00eda el domingo en la madrugada (4 de octubre de 2020) a \u00a0las 1:40am y que llegar\u00eda a M\u00e9xico a las 6:00. Despu\u00e9s \u00a0de esta llamada telef\u00f3nica, la FC-2 le envi\u00f3 a \uf05b\u2026\uf05d \u00a0fotograf\u00edas de la coca\u00edna empaquetada. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0El 2 de octubre de 2020, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y ZULUAGA L\u00d3PEZ en Bogot\u00e1, Colombia. Durante la \u00a0reuni\u00f3n, \uf05b\u2026\uf05d, \u00a0en presencia de ZULUAGA L\u00d3PEZ, le dio al AE-2 nuevas etiquetas \u00a0de un le\u00f3n multicolor para colocarlas en cada uno de los 40 \u00a0kilogramos de coca\u00edna que se ten\u00eda programado enviar a \u00a0la Ciudad de M\u00e9xico, M\u00e9xico. Durante la conversaci\u00f3n, \u00a0\uf05b\u2026\uf05d \u00a0dijo que 20 de los 40 kilogramos permanecer\u00edan en la Ciudad de \u00a0M\u00e9xico y los otros 20 kilogramos de coca\u00edna ser\u00edan \u00a0enviados a los Estados Unidos por transporte terrestre. Durante la \u00a0reuni\u00f3n, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y ZULUAGA L\u00d3PEZ hablaron sobre Texas como un posible destino \u00a0del env\u00edo. Los sujetos informaron tambi\u00e9n que alguien \u00a0vestido de agente de polic\u00eda mexicano recuperar\u00eda la \u00a0coca\u00edna del avi\u00f3n y que ellos transportar\u00edan la \u00a0coca\u00edna del aeropuerto en un veh\u00edculo de polic\u00eda. \u00a0Entonces ZULUAGA L\u00d3PEZ les hizo escuchar una grabaci\u00f3n \u00a0en su tel\u00e9fono de un hombre mexicano no identificado. En la \u00a0grabaci\u00f3n, el hombre mexicano dijo, \u201cMa\u00f1ana \u00a0temprano vamos a enviar el dinero para que estas personas hagan el \u00a0trabajo\u201d. Entonces ZULUAGA L\u00d3PEZ dijo que una vez que \u00a0recibiera la confirmaci\u00f3n en video de que la coca\u00edna \u00a0hab\u00eda llegado a su destino, les pagar\u00eda a la FC-2 y al \u00a0AE-2. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0El 4 de octubre de 2020, los agentes del orden p\u00fablico \u00a0estadounidense llevaron a cabo la operaci\u00f3n ICD, transportando \u00a0aproximadamente 40 kilogramos de coca\u00edna en el Aeropuerto \u00a0Internacional El Dorado en Bogot\u00e1, Colombia, al Aeropuerto \u00a0Internacional Benito Ju\u00e1rez en la Ciudad de M\u00e9xico, \u00a0M\u00e9xico. Conforme a lo acordado con los miembros de la DTO, se \u00a0realiz\u00f3 la ICD en el vuelo M7-6364 de M\u00c1S AIR, usando \u00a0una aeronave matriculada en los EE.UU. con n\u00famero de cola \u00a0N420LA. La FC-2 y AE-2 enviaron fotograf\u00edas de la aeronave a \u00a0los objetivos. Un registro de la aeronave por parte de la polic\u00eda \u00a0mexicana revel\u00f3 43 kilogramos de coca\u00edna adicionales \u00a0ocultados entre una paleta de cajas que conten\u00eda un env\u00edo \u00a0de flores. Despu\u00e9s de la ICD, la FC-2, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y un hombre desconocido sostuvieron una conversaci\u00f3n, la cual \u00a0fue grabada l\u00edcitamente. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0le inform\u00f3 a la FC-2 que \u00e9l (\uf05b\u2026\uf05d) \u00a0estaba tratando de averiguar sobre las marcas de los 43 kilogramos \u00a0adicionales encontrados en la aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0El 6 de octubre de 2020, la FC-2 recibi\u00f3 una nota de voz de \u00a0\uf05b\u2026\uf05d \u00a0durante la cual un hombre desconocido mencion\u00f3 la incautaci\u00f3n \u00a0y dijo que el \u201ccarro\u201d (en referencia al avi\u00f3n) \u00a0pertenec\u00eda a los vecinos (en referencia a los Estados Unidos). \u00a0Durante la conversaci\u00f3n de seguimiento, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0le inform\u00f3 a la FC-2 que no hubo informes de una incautaci\u00f3n \u00a0y que las \u201ctres letras\u201d ( en referencia a la DEA) ten\u00edan \u00a0la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 40 kilogramos de coca\u00edna el 30 de junio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0El 23 de junio de 2021, durante una llamada telef\u00f3nica grabada \u00a0l\u00edcitamente entre \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y la FC-2, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0le inform\u00f3 a la FC-2 que \u00e9l (\uf05b\u2026\uf05d) \u00a0estaba listo para entregar la mercanc\u00eda (150 kilogramos de \u00a0coca\u00edna). Las partes acordaron arreglar una reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0El 25 de junio de 2021, las FC-2, FC-3 (sic), \uf05b\u2026\uf05d, \u00a0\uf05b\u2026\uf05d \u00a0y un hombre hispano desconocido, se reunieron en Bogot\u00e1, \u00a0Colombia para hablar sobre el pr\u00f3ximo env\u00edo de coca\u00edna. \u00a0Durante la reuni\u00f3n grabada en audio\/video, la FC-2 y \u00a0\uf05b\u2026\uf05d \u00a0hablaron sobre la colocaci\u00f3n de seis cajas en una paleta con \u00a015 a 20 (kilogramos) por caja con correas. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0particip\u00f3 en la conversaci\u00f3n sobre los detalles del \u00a0env\u00edo y a\u00f1adi\u00f3 que se podr\u00eda cargar las \u00a0cajas con 20 en vez de 15 kilogramos. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y la FC-2 acordaron que la mitad del env\u00edo de 150 kilogramos \u00a0servir\u00eda de pago a la FC-2 y el AE-2 por facilitar la salida \u00a0del env\u00edo del Aeropuerto Internacional El Dorado. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0El 29 de junio de 2021, durante una llamada telef\u00f3nica grabada \u00a0l\u00edcitamente, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0le dijo a la FC-2 que la DTO estaba lista para entregar la coca\u00edna. \u00a0La FC-2 le dijo a \uf05b\u2026\uf05d \u00a0que le preguntara a \uf05b\u2026\uf05d \u00a0 y \uf05b\u2026\uf05d \u00a0sobre qu\u00e9 necesitar\u00edan para el env\u00edo. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0inform\u00f3 que ya hab\u00eda hablado con \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y que estos estaban listos. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0El 30 de junio de 2021, la FC-2 y el AE-3, quien tambi\u00e9n se \u00a0hac\u00eda pasar por un funcionario del aeropuerto, se reunieron \u00a0con \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y su esposa, \uf05b\u2026\uf05d, \u00a0en un establecimiento en Bogot\u00e1, Colombia. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y \uf05b\u2026\uf05d \u00a0entregaron una maleta negra al AE-3 y la FC-2. Durante la reuni\u00f3n, \u00a0\uf05b\u2026\uf05d \u00a0meti\u00f3 la maleta al maletero del veh\u00edculo del AE-3. El \u00a0AE-3 le pregunt\u00f3 a \uf05b\u2026\uf05d \u00a0cu\u00e1ntos (kilogramos de coca\u00edna) hab\u00eda en la \u00a0maleta. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y \uf05b\u2026\uf05d \u00a0contestaron que \u201ccuarenta\u201d. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0indic\u00f3 al AE-3 que le dejara (a \uf05b\u2026\uf05d) \u00a0saber cu\u00e1ndo el AE-3 quer\u00eda que \uf05b\u2026\uf05d \u00a0entregara lo que faltaba. En presencia de \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y \uf05b\u2026\uf05d, \u00a0 se abri\u00f3 la maleta adentro del maletero del veh\u00edculo \u00a0de AE-3 y se determin\u00f3 que conten\u00eda aproximadamente 40 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. Cada kilogramo estaba envuelto en cinta \u00a0negra con una etiqueta que conten\u00eda un logotipo de una \u00a0estrella amarilla con la palabra \u201cROCKSTAR ENERGY DRINK\u201d \u00a0escrita debajo de la misma. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0cont\u00f3 los kilogramos de coca\u00edna en voz alta mientras \u00a0que agarr\u00f3 varios de estos, diciendo nuevamente que hab\u00edan \u00a040 (kilogramos) en la maleta. Dentro de la maleta, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0les ense\u00f1\u00f3 al AE-3 y la FC-2 una bolsa pl\u00e1stica \u00a0que conten\u00eda etiquetas a colocarse en los kilogramos y una \u00a0etiqueta con las palabras \u201cVermeer M\u00e9xico\u201d. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0indic\u00f3 que la etiqueta de \u201cVermeer M\u00e9xico\u201d \u00a0ten\u00eda que colocarse en las cajas. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Despu\u00e9s de la reuni\u00f3n, el AE-3, la FC-2, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y \uf05b\u2026\uf05d \u00a0viajaron a una mesa de picnic cercana. En la mesa de picnic, hablaron \u00a0sobre los detalles de c\u00f3mo se enviar\u00eda el cargamento de \u00a0coca\u00edna. Durante este tiempo, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0habl\u00f3 sobre la necesidad de separar las drogas entre varias \u00a0cajas y no dejarlas en una sola caja. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0estuvo en desacuerdo. Ella (sic) \u00a0dijo \u00a0tambi\u00e9n que tendr\u00edan que traer m\u00e1s etiquetas \u00a0para colocarlas en las drogas. En esta reuni\u00f3n, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0confirm\u00f3 que los 40 kilogramos de coca\u00edna del env\u00edo \u00a0del 30 de junio de 2021, pertenec\u00edan a \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y \uf05b\u2026\uf05d. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Despu\u00e9s de la reuni\u00f3n, durante una llamada telef\u00f3nica \u00a0grabada, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0pregunt\u00f3 si las cajas tendr\u00edan 25; la FC-2 dijo que s\u00ed. \u00a0\uf05b\u2026\uf05d \u00a0le inform\u00f3 a la FC-2 que la DTO no iba a poder entregar el \u00a0cargamento adicional de coca\u00edna debido a complicaciones de \u00a0transporte. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0El 30 de julio de 2021, durante una llamada telef\u00f3nica \u00a0grabada, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0le inform\u00f3 a la FC-2 que el \u201cbus\u201d (en referencia \u00a0al vuelo 762 de Aero M\u00e9xico (sic)) no se pod\u00eda usar \u00a0para transportar la coca\u00edna porque se iban a realizar \u00a0inspecciones diaria durante este mes. La FC-2 y \uf05b\u2026\uf05d \u00a0acordaron reunirse en una fecha posterior para que \uf05b\u2026\uf05d \u00a0pudiera entregar el resto del env\u00edo de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Los cuarenta kilogramos de coca\u00edna incautadas por las fuerzas \u00a0del orden p\u00fablico el 30 de julio de 2021 fueron entregadas \u00a0como parte de la ICD el 9 de septiembre de 2021, tal como se expone a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de la coca\u00edna el 9 de septiembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0El 3 de agosto de 2021, durante una reuni\u00f3n grabada \u00a0l\u00edcitamente, la FC-2 y el AE-3 se reunieron con \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y \uf05b\u2026\uf05d. \u00a0Apenas antes del inicio de la reuni\u00f3n, la vigilancia observ\u00f3 \u00a0a \uf05b\u2026\uf05d \u00a0llegar solo en un taxi, llevando una maleta azul. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0se reuni\u00f3 con \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y ellos proporcionaron a la FC-2 y al AE-3 la maleta que conten\u00eda \u00a0aproximadamente 30 kilogramos de coca\u00edna y la cargaron al \u00a0veh\u00edculo de AE-3. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0abri\u00f3 la maleta llena de coca\u00edna en presencia de \uf05b\u2026\uf05d, \u00a0la FC-2 y el AE-3. Durante ese tiempo, hablaron de las drogas, el \u00a0n\u00famero total de kilogramos, y los kilogramos fueron contados \u00a0en presencia de todos. El AE-3 le pregunt\u00f3 a \uf05b\u2026\uf05d \u00a0cu\u00e1ntos (kilogramos de coca\u00edna) hab\u00eda en la \u00a0maleta. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0contest\u00f3 que \u201ctreinta\u201d en presencia de todos. Cada \u00a0kilogramo conten\u00eda una etiqueta que conten\u00eda un \u00a0logotipo de una estrella amarilla con la palabra \u201cROCKSTAR \u00a0ENERGY DRINK\u201d escrita debajo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0La FC-2 y el AE-3, junto con \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y \uf05b\u2026\uf05d, \u00a0fueron a una mesa de picnic cercana. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0se sent\u00f3 en la masa poco tiempo despu\u00e9s. Durante la \u00a0reuni\u00f3n, los acusados hablaron sobre las cajas, c\u00f3mo se \u00a0deber\u00edan repartir las drogas entre las tres cajas, y \u00a0mencionaron que el avi\u00f3n saldr\u00eda a m\u00e1s tardar el \u00a0viernes siguiente. Adem\u00e1s, los acusados hablaron \u00a0sobre las \u00a0l\u00edneas a\u00e9reas que deb\u00edan usar, espec\u00edficamente: \u00a0AeroUnion, Avianca y Aero M\u00e9xico (sic). \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Posteriormente, agentes del orden p\u00fablico estadounidense \u00a0practicaron una prueba de campo a la sustancia adentro de la maleta \u00a0cargada, la cual sali\u00f3 positiva para coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0El 5 de agosto de 2022, durante una llamada telef\u00f3nica grabada \u00a0l\u00edcitamente, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0le inform\u00f3 a la FC-2 que la DTO no podr\u00eda realizar el \u00a0trabajo (recibir el env\u00edo de 70 kilogramos de coca\u00edna \u00a0en la Ciudad de M\u00e9xico) el pr\u00f3ximo fin de semana debido \u00a0a problemas log\u00edsticos. La FC-2 le inform\u00f3 a \uf05b\u2026\uf05d \u00a0que la coca\u00edna ten\u00eda como destino Texas, y \uf05b\u2026\uf05d \u00a0dijo que pod\u00eda vender la coca\u00edna en Chicago tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0El 19 de agosto de 2021, la FC-2 y la FC-3 se reunieron con \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y \uf05b\u2026\uf05d \u00a0para hablar sobre el env\u00edo pendiente en el apartamento de \u00a0estos. Durante la reuni\u00f3n, la FC-2 recibi\u00f3 etiquetas y \u00a0dos dispositivos de localizaci\u00f3n GPS. \uf05b\u2026\uf05d \u00a0llam\u00f3 a \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y pas\u00f3 el tel\u00e9fono a \uf05b\u2026\uf05d. \u00a0La FC-2 habl\u00f3 con \uf05b\u2026\uf05d \u00a0sobre los \u201c70 kilos\u201d que iban a enviar y el dinero que \u00a0\uf05b\u2026\uf05d \u00a0le deb\u00eda a la FC-2. La FC-2 le dijo a \uf05b\u2026\uf05d \u00a0que quer\u00eda hablar sobre \u201clos 70\u201d que iban a ir a \u00a0\u201cLOS \u00c1NGELES\u201d. Durante la reuni\u00f3n, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0entreg\u00f3 las etiquetas a \uf05b\u2026\uf05d \u00a0y las etiquetas (VERMEER) fueron proporcionadas posteriormente a la \u00a0FC-2 para colocarlas a las cajas que se usar\u00edan para entregar \u00a0el cargamento de 70 kilogramos a la Ciudad de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0La coca\u00edna incautada en este caso fue analizado por agentes \u00a0del orden p\u00fablico tanto en Colombia como en M\u00e9xico, y \u00a0las pruebas salieron positivas en ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n, \uf05b\u2026\uf05d \u00a0contact\u00f3 a la FC-2 para hablar sobre la incautaci\u00f3n y \u00a0sostuvo una conversaci\u00f3n breve sobre una aeronave peque\u00f1a \u00a0en Bogot\u00e1. No ocurrieron comunicaciones adicionales entre la \u00a0FC-1 y los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>53.Con \u00a0base en la informaci\u00f3n obtenida de las FC-2 y FC-3, y los \u00a0AE-1, AE-2 y AE-3, y otras fuentes, comunicaciones obtenidas \u00a0legalmente entre los miembros de la DTO, incautaciones de droga y \u00a0dinero durante esta investigaci\u00f3n, los patrones de tr\u00e1fico \u00a0de la DTO, el uso predominante de moneda de los Estados Unidos \u00a0durante las transacciones de droga de la DTO, y el alto margen de \u00a0utilidades obtenidas de la importaci\u00f3n de coca\u00edna a los \u00a0Estados Unidos, las pruebas establecen que \uf05b\u2026\uf05d \u00a0ZULUAGA L\u00d3PEZ \uf05b\u2026\uf05d \u00a0ten\u00edan la intenci\u00f3n, conocimiento y motivo razonable \u00a0para creer que la coca\u00edna que ellos distribuyeron y \u00a0conspiraron para distribuir ser\u00eda importad il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00ba 22-20444-CR-ALTMAN\/REID, \u00a0dictada \u00a0el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0contra \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez, \u00a0son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00eda de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, a \u00a0conocerse como las categor\u00edas I, II, III, IV y V; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V \u2026 consistir\u00e1n en \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo que se except\u00fae espec\u00edficamente o salvo que \u00a0conste en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes \u00a0sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente \u00a0mediante la extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente mediante s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una \u00a0combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026hojas coca, salvo aquellas hojas de coca y extractos de hojas \u00a0de coca de las que se ha extra\u00eddo la coca\u00edna, la \u00a0ecgonina y los derivados de la ecgonina o de las sales de \u00e9stos; \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros; egnonina, sus \u00a0derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros; o \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga \u00a0cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en \u00a0este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el objeto de su \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II, o flunitrazepam o una \u00a0sustancia qu\u00edmica enumerada, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de \u00a0la costa de los Estados Unidos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n por parte \u00a0de una persona a bordo de una aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de \u00a0cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave de \u00a0propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en los Estados \u00a0Unidos\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0elabore o distribuya una sustancia controlada o sustancia qu\u00edmica \u00a0enumerada; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0posea una sustancia controlada o sustancia qu\u00edmica enumerada \u00a0con la intenci\u00f3n de distribuirla. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene como objeto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su \u00a0distribuci\u00f3n o la distribuya, ser\u00e1 sancionada conforme \u00a0a lo dispuesto en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0asociada con&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n de la ley ser\u00e1 \u00a0condenada a una pena de prisi\u00f3n de al menos 10 a\u00f1os \u00a0pero no m\u00e1s que cadena perpetua &#8230; una multa que no exceder\u00e1 \u00a0lo dispuesto por el t\u00edtulo 18 o USD 10.000.000, el que sea \u00a0mayor \u2026 un per\u00edodo de libertad supervisada de al menos \u00a05 a\u00f1os adem\u00e1s de dicha condena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier \u00a0delito tipificado en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores cargos, tienen su correspondencia en el C\u00f3digo \u00a0Penal Colombiano, espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00b0 de la Ley 1908 de \u00a02018) \u00a0y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o \u00a0consumada, constituyen comportamientos descritos y penalizados en los \u00a0dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez, \u00a0corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el requerido existe la \u00a0acusaci\u00f3n 22-20444-CR-ALTMAN\/REID, \u00a0dictada \u00a0el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del acervo probatorio que soporta la mencionada acusaci\u00f3n, \u00a0Marc \u00a0S. Chattah, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, \u00a0al rendir la declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 \u00a0los cargos endilgados a Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez, \u00a0\u201ca \u00a0trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, incluyendo, sin \u00a0limitaciones, grabaciones de audio y video, pruebas materiales \u00a0provenientes de la incautaci\u00f3n l\u00edcita de coca\u00edna, \u00a0y prueba testimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0Thomas Adam Ballew, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusaci\u00f3n \u00a0y el contenido de algunas de las pruebas que ser\u00e1n ofrecidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditada la exigencia de la \u00a0equivalencia entre la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds \u00a0extranjero y la pieza procesal contemplada en los art\u00edculos \u00a0336 y 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionada con la inobservancia del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Direcci\u00f3n \u00a0de Asunto Internaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0inform\u00f3 que, Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez \u00a0registra \u00a0dos actuaciones penales en su contra: i) actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os, que registra \u00a0\u201cinactivo. Motivo: ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n\u201d \u00a0y ii) omisi\u00f3n de agente retenedor, en estado \u00a0\u201cactivo. Indagaci\u00f3n\u201d. \u00a0Asuntos que, por su naturaleza, claramente, son ajenos a los hechos \u00a0fundamento de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no se tiene informaci\u00f3n acerca de que \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez \u00a0haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, \u00a0con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Adem\u00e1s, \u00a0sobre el particular no se present\u00f3 discusi\u00f3n alguna, \u00a0por lo que su entrega no afecta la garant\u00eda del \u00a0non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00ba 22-20444-CR-ALTMAN\/REID, \u00a0dictada \u00a0el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no puede ser \u00a0entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto \u00a0de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisi\u00f3n \u00a0se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los \u00a0aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos \u00a0contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00b0 22-20444-CR-ALTMAN\/REID, \u00a0dictada \u00a0el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0por hechos acaecidos desde \u201ccomenzando \u00a0en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha [\u2026] y \u00a0continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor \u00a0de esa fecha\u201d; \u00a0 \u00a0\u201ccomenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha [\u2026] \u00a0y continuando hasta e inclusive el 4 de octubre de 2020, o alrededor \u00a0de esa fecha\u201d y \u00a0\u201cel \u00a04 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se \u00a0le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a tener acceso a un proceso p\u00fablico, \u00a0sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, a contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial \u00a0de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, en \u00a0orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodiga el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la entrega se debe condicionar a la obligaci\u00f3n de remitir \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n del cargo que se le \u00a0imputa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga L\u00f3pez, \u00a0a su defensa, a la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado\u00bb. Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.hcch.net\/es\/instruments\/conventions\/status-table\/print\/?cid=41.  \">https:\/\/www.hcch.net\/es\/instruments\/conventions\/status-table\/print\/?cid=41.  <\/a><\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP179-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 63522 \u00a0 Acta \u00a0156. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}