{"id":74126,"date":"2024-03-08T15:44:33","date_gmt":"2024-03-08T15:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp172-202362316\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:33","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:33","slug":"cp172-202362316","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp172-202362316\/","title":{"rendered":"CP172-2023(62316)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP172-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62316 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0151. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Binley \u00a0Castro Chillambo, \u00a0requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1688 de 26 de septiembre de 20181, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Binley \u00a0Castro Chillambo, \u00a0titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 87.948.536, \u00a0requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Sur de Florida, \u00a0para ser juzgado por los delitos de concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, con base en la acusaci\u00f3n \u00a0con n\u00famero de caso 18-20347 \u00a0CR-COOKE\/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en tal petici\u00f3n, el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n de \u00a04 de octubre de 20182, \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0mencionado ciudadano, la cual se materializ\u00f3 en Tumaco \u00a0(Nari\u00f1o) el 29 de junio de 2022, por miembros de la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por medio de la Nota Verbal No. 1340 \u00a0de 24 de agosto de 20223, \u00a0la representaci\u00f3n Diplom\u00e1tica del Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, oportunidad en la cual describi\u00f3 los \u00a0hechos por los cuales se procede as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades de aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas (DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0radicada en Tumaco, Colombia, la cual, aproximadamente entre marzo \u00a0del 2017 y abril del 2018, fue responsable de adquirir y transportar \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna desde Colombia hacia \u00a0Centroam\u00e9rica, a trav\u00e9s de embarcaciones mar\u00edtimas. \u00a0Partes de estos env\u00edos de coca\u00edna fueron importados \u00a0finalmente a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n, y las \u00a0ganancias de las drogas il\u00edcitas fueron luego transportadas de \u00a0los Estados Unidos a Centroam\u00e9rica y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>CASTRO \u00a0CHILLAMBO es el l\u00edder de la DTO y controla canales de \u00a0navegaci\u00f3n en el \u00e1rea de Tumaco, Colombia, donde \u00e9l \u00a0cobra impuestos a los env\u00edos de coca\u00edna. El (sic) \u00a0tambi\u00e9n invierte en cargamentos de coca\u00edna que son \u00a0enviados a trav\u00e9s de embarcaciones mar\u00edtimas a lo largo \u00a0de los canales de navegaci\u00f3n que \u00e9l controla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el cargo enrostrado era: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcierto \u00a0para distribuir y causar la distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o \u00a0m\u00e1s de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n y el \u00a0conocimiento de que la coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo \u00a021, Secciones 959, 960 y 963 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego \u00a0de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 2510 de 24 de agosto de \u00a020224, \u00a0conceptu\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso \u00a0destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes \u00a0convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0mutua: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19885. \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado \u00a0tratado disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u20184. \u00a0Las Partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La \u00a0\u2018Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u2019, adoptada en New York, \u00a0el 276 \u00a0(sic) de noviembre de 20007, \u00a0que en su art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, prev\u00e9 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u20186. \u00a0Los Estados Parte que no supediten la extradici\u00f3n a la \u00a0existencia de un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se \u00a0aplica el presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n \u00a0entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidas, entre otras, \u00a0las relativas al requisito de una pena m\u00ednima para la \u00a0extradici\u00f3n y a los motivos por los que el Estado Parte \u00a0requerido puede denegar la extradici\u00f3n.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0su turno, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22-0032698-GEX-10100 de 31 \u00a0de agosto de 20228, \u00a0luego de considerar perfeccionado el expediente, remiti\u00f3 a \u00a0esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n, junto con \u00a0los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0auto de 6 de septiembre, adem\u00e1s de reconocer poder a la \u00a0profesional del derecho designada por el requerido, se dispuso surtir \u00a0el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Dentro de esa oportunidad, la defensa realiz\u00f3 postulaciones \u00a0probatorias, al paso que el delegado del Ministerio P\u00fablico se \u00a0abstuvo de peticionar prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0auto AP1137-2023, 3 may. 2023, la Sala concedi\u00f3 lo relativo a \u00a0la verificaci\u00f3n de antecedentes penales y procesos e \u00a0indagaciones en Colombia para ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, entidades a las que se requiri\u00f3 para que consultaran \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del reclamado Binley \u00a0Castro Chillambo \u00a0y, \u00a0en caso afirmativo, informaran el n\u00famero de radicaci\u00f3n, \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el estado actual del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, fueron negadas las peticiones probatorias dirigidas a \u00a0debatir la responsabilidad del requerido, as\u00ed como lo \u00a0relacionado con el tr\u00e1mite del procedimiento de captura y las \u00a0deprecadas para esclarecer su identidad, toda vez que, frente a este \u00a0\u00faltimo aspecto, se contaba con elementos suficientes para \u00a0darlo por satisfecho; decisi\u00f3n \u00a0confirmada en auto AP1802-2023, 28 jun. 2023, al resolver el recurso \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0otro lado, la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional9, \u00a0con oficio \u00a020230230955\/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 de 16 de mayo de 2023, \u00a0certific\u00f3 que, a nombre de Binley \u00a0Castro Chillambo, \u00a0\u00fanicamente aparece registrada la orden de captura emitida en \u00a0virtud del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0su parte, la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n10, \u00a0mediante oficio 20231700039611 de 29 de mayo de 2023, alleg\u00f3 \u00a0la respuesta otorgada por la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al \u00a0Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones de esa entidad11, \u00a0que da cuenta que a nombre de Binley \u00a0Castro Chillambo \u00a0se registra el proceso No. 520016000000202200128, por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0explosivos, en estado activo, adelantado por la Fiscal\u00eda 104 \u00a0Seccional de Pasto, adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra Organizaciones Criminales y en etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Agotada \u00a0la fase probatoria, en auto de 7 de julio de 2023, se corri\u00f3 \u00a0traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones y, \u00a0en la oportunidad otorgada, el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0se pronunci\u00f3, al paso que la defensora del requerido guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal12, \u00a0luego de referirse a la actuaci\u00f3n procesal surtida en el \u00a0presente asunto, consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para emitir concepto, debido a que el pa\u00eds \u00a0requirente alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida por la \u00a0normativa procesal penal, debidamente traducida y legalizada; la \u00a0persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite fue identificada \u00a0plenamente; las conductas por las que es requerido Binley \u00a0Castro Chillambo \u00a0se adec\u00faan en nuestro pa\u00eds a los delitos de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, contemplados en los art\u00edculos 340 y 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente; al igual que se detallaron con \u00a0suficiencia los actos que motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita \u00a0concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, siempre que \u00a0se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos \u00a0sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, dej\u00f3 ver que, como contra Binley \u00a0Castro Chillambo \u00a0se adelanta un proceso en Colombia en estado activo y distinto al que \u00a0cimienta el pedido de extradici\u00f3n (CUI \u00a0520016000000202200128), \u00a0impetr\u00f3 que se solicite la colaboraci\u00f3n del Estado \u00a0requirente para que aquel pueda tener contacto con las autoridades \u00a0nacionales cuando fuere necesario y sea retornado a este pa\u00eds \u00a0finalizada la comparecencia ante la jurisdicci\u00f3n extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora de Binley \u00a0Castro Chillambo \u00a0no present\u00f3 alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, \u00a0comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198013 \u00a0y 68 de 198614 \u00a0que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas \u00a0inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que \u00a0impone, para dictar el concepto, verificar los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 \u2013 \u00a0norma vigente para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, siguiendo los postulados establecidos en el \u00a0concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386\u2013, disposiciones \u00a0que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) \u00a0las \u00a0condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento; y, (iii) \u00a0la \u00a0aplicabilidad de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n; \u00a0por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal se contraen a verificar: (iv) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; (v) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado; (vi) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones; y, \u00a0(vii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica15 \u00a0precept\u00faa que: \u00abla \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la \u00a0ley\u00bb, \u00a0por delitos considerados como tales dentro de la legislaci\u00f3n \u00a0penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter de pol\u00edticos \u00a0y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Binley \u00a0Castro Chillambo \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico16, \u00a0lo cual impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: \u00a0\u201caproximadamente \u00a0entre marzo del 2017 y abril del 2018, [lapso \u00a0durante el cual] \u00a0fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de \u00a0coca\u00edna desde Colombia hacia Centroam\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de embarcaciones mar\u00edtimas. Partes de estos env\u00edos de \u00a0coca\u00edna fueron importados finalmente a los Estados Unidos para \u00a0su distribuci\u00f3n, y las ganancias de las drogas il\u00edcitas \u00a0fueron luego transportadas de los Estados Unidos a Centroam\u00e9rica \u00a0y Colombia.\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0contrastaci\u00f3n permite tener cumplido el principio de \u00a0territorialidad de la ley penal, sobre \u00a0el cual esta Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia CSJ CP137 \u2013 \u00a02015 (reiterado en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017, \u00a0entre otros), sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio.\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al no advertirse configurado ning\u00fan motivo \u00a0constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se desestima la posibilidad de \u00a0emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no obsta para que, en caso de verificarse satisfechos los \u00a0restantes requisitos que han de analizarse, se condicione la \u00a0procedencia de la extradici\u00f3n a los \u00a0hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido despu\u00e9s \u00a0del 17 de diciembre de 1997, estos son, los \u00a0acaecidos: \u00abaproximadamente \u00a0entre marzo del 2017 y \u00a0abril del 2018\u00bb, \u00a0seg\u00fan \u00a0se afirma en las Notas Verbales n\u00fameros 1688 de 26 de \u00a0septiembre de 2018 y 1340 de 24 de agosto de 2022, as\u00ed como en \u00a0el indictment, \u00a0que \u00a0cimientan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) es causal de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este aspecto, se tiene que, de la informaci\u00f3n allegada en la \u00a0etapa probatoria, se pudo establecer que contra Binley \u00a0Castro Chillambo \u00a0se adelanta el proceso No. \u00a0520016000000202200128, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos, preceptuado en el art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo Penal, en estado activo, por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 104 Seccional de Pasto, adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra Organizaciones Criminales y en etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el pedido de extradici\u00f3n se funda en hechos \u00a0cometidos: \u00aben \u00a0marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, y continuaron hasta abril de \u00a02018 (\u2026) La acusaci\u00f3n formal imputa a los acusados el \u00a0delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y con una causa \u00a0razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos.\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es dable concluir que el proceso penal adelantado \u00a0actualmente por las autoridades nacionales contra el requerido nada \u00a0tiene que ver con el del pedido de extradici\u00f3n, pues aquel \u00a0versa sobre el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, mientras el que \u00a0erige este tr\u00e1mite corresponde al de concierto para delinquir \u00a0y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se \u00a0colige que nuestro \u00a0pa\u00eds no ha ejercido su jurisdicci\u00f3n sobre los hechos \u00a0materia del pedido y, en este sentido, no \u00a0se ve afectada la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste al reclamado, pues, se itera, son \u00a0situaciones f\u00e1cticas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se advierte lesionada la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De otro lado, la \u00a0garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, \u00a0contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo \u00a001 de 2017, para el caso concreto no se erige en circunstancia que \u00a0impida la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en el tr\u00e1mite no hay indicio alguno que \u00a0indique que el \u00a0ciudadano reclamado est\u00e9 -o hubiese estado- \u00a0vinculado como \u00a0integrante de dicho grupo armado, as\u00ed como tampoco lo \u00a0argumentaron \u00e9l o su defensora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0constitucionales analizados en el ac\u00e1pite precedente, han de \u00a0tenerse en cuenta las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, normativa vigente para la fecha \u00a0en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 \u00a0oct. 2021, Rad. 56386). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del colombiano Binley \u00a0Castro Chillambo, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251, \u00a0inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso establece que: \u00a0\u00ablos \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia\u00bb. \u00a0Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, a\u00f1ade \u00a0el inciso 3\u00ba \u00eddem, se entender\u00e1n otorgados \u00a0conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que, tanto Estados Unidos de Am\u00e9rica19 \u00a0como la Rep\u00fablica de Colombia20 \u00a0ratificaron la: \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para \u00a0Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u201d, \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimi\u00f3 la \u00a0legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de documentos \u00a0p\u00fablicos expedidos por un Estado contratante que deban ser \u00a0exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos, \u00a0los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las \u00a0Cortes o Tribunales de un Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, se adjunt\u00f3 el certificado de apostilla21 \u00a0suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien \u00a0aval\u00f3 la r\u00fabrica de Merrick B. Garland, Procurador \u00a0General, quien acredit\u00f3 la de David S. Silverbrand, Director \u00a0Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la \u00a0autenticidad de la declaraci\u00f3n de Monique Botero, Fiscal \u00a0Auxiliar del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3, como documento anexo y debidamente traducido, la \u00a0acusaci\u00f3n con n\u00famero de caso 18-20347 \u00a0CR-COOKE\/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 201822, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para \u00a0el Distrito Sur de Florida, contra Binley \u00a0Castro Chillambo, \u00a0as\u00ed como la orden de aprehensi\u00f3n23 \u00a0emitida por dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se anex\u00f3 la copia traducida de las normas del C\u00f3digo \u00a0Penal de los Estados Unidos aplicables al caso del requerido y su \u00a0cartilla decadactilar, expedida por la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano Binley \u00a0Castro Chillambo \u00a0es formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple con el presupuesto \u00a0objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas \u00a0Verbales n\u00fameros 1688 de 26 de septiembre de 2018 y 1340 de 24 \u00a0de agosto de 2022, \u00a0Binley \u00a0Castro Chillambo, \u00a0alias: \u201cLa \u00a0B\u201d o \u201cBirley\u201d, \u00a0es ciudadano colombiano, nacido el 14 de marzo de 1984, en Tumaco \u00a0(Nari\u00f1o) y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 87.948.536. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada \u00a0mediante \u00a0informe pericial24, \u00a0en el que se concluy\u00f3 que las huellas del capturado \u00a0corresponden a las de la persona solicitada en extradici\u00f3n. De \u00a0igual manera, ese aspecto no fue discutido por el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico a lo largo del tr\u00e1mite y, aun cuando \u00a0la defensora realiz\u00f3 solicitud probatoria en tal sentido, fue \u00a0negada, como se detall\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al presente \u00a0diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la \u00a0plena identidad del individuo pedido en extradici\u00f3n y su \u00a0correspondencia con la persona que est\u00e1 actualmente privada de \u00a0la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica al acatarse lo previsto en el art\u00edculo \u00a0493, numeral 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, es decir: \u00abque \u00a0por \u00a0lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, el \u00a027 de abril del 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica para el Distrito Sur de Florida \u00a0dict\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0con n\u00famero de caso 18-20347 \u00a0CR-COOKE\/GOODMAN; acto procesal \u00a0que en la legislaci\u00f3n interna se considera equivalente al \u00a0escrito acusatorio previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclararse que, aunque el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes \u00a0que lo tornan semejante, en tanto contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas, con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables; y, tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, etapa procesal en la que el procesado cuenta con \u00a0la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si los hechos -presuntamente \u00a0delictivos- \u00a0que se le atribuyen a quien es reclamado en extradici\u00f3n en el \u00a0pa\u00eds solicitante se consideran delito en Colombia, debe \u00a0hacerse una comparaci\u00f3n entre las conductas que sustentan la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las normas de orden interno, en \u00a0aras de verificar si las \u00faltimas recogen los comportamientos \u00a0contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normativa vigente para la \u00a0fecha en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0(CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta \u00a0dentro del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, lo que para dicho prop\u00f3sito significa que, sin \u00a0importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado \u00a0por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe ser \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0con n\u00famero de caso 18-20347 \u00a0CR-COOKE\/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito \u00a0Sur de Florida contra Binley \u00a0Castro Chillambo, \u00a0fue formulada por el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado imputa que: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0por lo menos en marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera \u00a0continuada hasta la fecha de la acusaci\u00f3n formal o alrededor \u00a0de esta, en el pa\u00eds de Colombia y en otros lugares, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>BINLEY \u00a0CASTRO CHILLAMBO, alias \u201cLa B\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente se aliaron, se unieron en un concierto y \u00a0acordaron mutuamente y con otras personas conocidas y desconocidas \u00a0por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada en la \u00a0categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, a sabiendas, y con una \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en \u00a0el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como \u00a0resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes \u00a0del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, \u00a0consiste en cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en violaci\u00f3n de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, rendida por el agente especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas de \u00a0los Estados Unidos \u2013 \u00a0DEA, Kenneth \u00a0Martin25, \u00a0se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 una OTD con sede en Tumaco, \u00a0Colombia, que, entre aproximadamente marzo de 2017 y abril de 2018, \u00a0fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de \u00a0coca\u00edna desde Colombia a Centroam\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de embarcaciones mar\u00edtimas. La coca\u00edna se transportaba \u00a0posteriormente a trav\u00e9s de M\u00e9xico y \u201cdirectamente \u00a0a trav\u00e9s del desierto\u201d. Parte de estos env\u00edos de \u00a0coca\u00edna eran finalmente importados a los Estados Unidos para \u00a0su distribuci\u00f3n, y las ganancias de la droga eran despu\u00e9s \u00a0transportadas desde los Estados Unidos a Centroam\u00e9rica y \u00a0Colombia. Con base en las comunicaciones interceptadas, est\u00e1 \u00a0claro que la OTD sab\u00eda que la coca\u00edna que enviaban \u00a0estaba destinada a los Estados Unidos debido a la ruta por la que se \u00a0enviaba la droga y a los destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante la investigaci\u00f3n se identific\u00f3 a Binley CASTRO \u00a0CHLLAMBO como un l\u00edder dentro de la OTD con sede en Colombia. \u00a0B. CASTRO CHILLAMBO controla las v\u00edas fluviales en la zona de \u00a0Tumaco, Colombia, donde grava los cargamentos de coca\u00edna. B. \u00a0CASTRO CHLLAMBO tambi\u00e9n invierte en cargamentos de coca\u00edna \u00a0que se env\u00edan a trav\u00e9s de embarcaciones mar\u00edtimas \u00a0por las v\u00edas navegables que controla. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que, de marzo de 2017 al 27 de \u00a0abril de 2018, los acusados, en estrecha colaboraci\u00f3n con \u00a0m\u00faltiples socios costarricenses, guatemaltecos, mexicanos y \u00a0colombianos, negociaron y coordinaron el transporte de cantidades de \u00a0varias toneladas de coca\u00edna desde Colombia a Costa Rica, \u00a0Guatemala y M\u00e9xico, mediante embarcaciones mar\u00edtimas. \u00a0Una vez que la coca\u00edna llegaba a Centroam\u00e9rica, la OTD \u00a0almacenaba la coca\u00edna en varios lugares en cada pa\u00eds \u00a0centroamericano y distribu\u00eda la coca\u00edna a otros \u00a0inversionistas en los cargamentos y asociados para su tr\u00e1fico \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0de julio de 2017, Incautaci\u00f3n de 377 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Con base en las comunicaciones l\u00edcitamente interceptadas \u00a0conforme a esta investigaci\u00f3n, el 15 de julio de 2017 o \u00a0alrededor de esa fecha, B. CASTRO CHILLAMBO le pregunta a (\u2026) \u00a0respecto al estado del cargamento y por qu\u00e9 no se ha \u00a0despachado todav\u00eda. (\u2026) informa que tuvieron algunos \u00a0retrasos pero que despachar\u00e1n m\u00e1s tarde esa noche. (\u2026) \u00a0confirma a B. CASTRO CHILLAMBO que la carga se despach\u00f3 \u00a0aproximadamente a las 9:00 p.m. \u201c50 Centavos\u201d tambi\u00e9n \u00a0confirma que despacharon la embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El 17 de junio de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos \u00a0incaut\u00f3 aproximadamente 377 kilogramos de coca\u00edna a 200 \u00a0millas n\u00e1uticas al suroeste de la frontera de Guatemala con el \u00a0Salvador. La embarcaci\u00f3n era una embarcaci\u00f3n de bajo \u00a0perfil de 35 pies llamada \u201cKate\u201d Los dos miembros de la \u00a0tripulaci\u00f3n, uno colombiano y otro guatemalteco, fueron \u00a0detenidos. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El 18 de julio de 2017, (\u2026) informa a B. CASTRO CHILLAMBO que \u00a0el receptor saldr\u00e1 al encuentro de la embarcaci\u00f3n y \u00a0recoger\u00e1 las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El 19 de julio de 2017, (\u2026) informa a B. CASTRO CHILLAMBO que \u00a0est\u00e1n buscando a la tripulaci\u00f3n porque supuestamente se \u00a0quedaron sin combustible. B. CASTRO CHILLAMBO le dice a (\u2026) \u00a0que desde el lunes han estado informando que ya casi llegaban, y \u00a0ahora esto. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El 20 de julio de 2017, (\u2026) informa a B. CASTRO CHILLAMBO que \u00a0van a enviar un avi\u00f3n para sobrevolar el \u00e1rea del \u00a0\u201caccidente\u201d. Tanto B. CASTRO CHILLAMBO como (\u2026) \u00a0indican que consultaron con (\u2026) que confirmaron que la \u00a0tripulaci\u00f3n est\u00e1 viva. B. CASTRO CHILLAMBO dice que si \u00a0no los encuentran significa que \u201clas autoridades\u201d los \u00a0atraparon. Posteriormente, ese mismo d\u00eda, (\u2026) le \u00a0informa a B. CASTRO CHILLAMBO que la Guardia Costera de los Estados \u00a0Unidos incaut\u00f3 el cargamento de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Bas\u00e1ndome en mi experiencia, yo creo que en las conversaciones \u00a0antes mencionadas entre B. CASTRO CHILLAMBO y sus socios (\u2026), \u00a0conversaban de los 377 kilogramos de coca\u00edna que la Guardia \u00a0Costera de los Estados Unidos incaut\u00f3 a 200 millas n\u00e1uticas \u00a0de la frontera entre Guatemala y Salvador, alrededor del 17 de julio \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0de noviembre de 2017, incautaci\u00f3n de 862 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Con base en las comunicaciones l\u00edcitamente interceptadas \u00a0conforme a esta investigaci\u00f3n, el 30 de octubre de 2017, o \u00a0alrededor de esa fecha, B. CASTRO CHILLAMBO y (\u2026) hablaron de \u00a0precios y cantidades. (\u2026) le dice a B. CASTRO CHILLAMBO que \u00a0para la movilizaci\u00f3n de los kilos ser\u00e1n \u201c$150 \u00a0d\u00f3lares estadounidenses por unidad\u201d. Adem\u00e1s, (\u2026) \u00a0pregunta cu\u00e1nto les vender\u00e1 B. CASTRO CHILLAMBO y \u00e9ste \u00a0le responde que \u201c200\u201d, pero que si necesitan m\u00e1s \u00a0puede mandar a \u201chacer algunos m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El 31 de octubre de 2017, B. CASTRO CHILLAMBO y (\u2026) contin\u00faan \u00a0de una parte a otra tratando de aclarar cu\u00e1nto dinero se le \u00a0entregar\u00e1 a B. CASTRO CHILLAMBO por los kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0El 2 de noviembre de 2017, (\u2026) le pide a B. CASTRO CHILLAMBO \u00a0que le env\u00ede el n\u00famero de tel\u00e9fono satelital de \u00a0las personas que se encuentran en la embarcaci\u00f3n para poder \u00a0enviar un mensaje. B. CASTRO CHILLAMBO facilita el n\u00famero del \u00a0tel\u00e9fono satelital. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0El 5 de noviembre de 2017, (\u2026) y B. CASTRO CHILLAMBO hablan de \u00a0la persona enviada por (\u2026) como garant\u00eda. (\u2026) \u00a0indica que (\u2026) dijo que no liberar\u00e1 a la persona como \u00a0garant\u00eda (\u2026), hasta que llegue el cargamento. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0El 6 de noviembre de 2017, (\u2026) y B. CASTRO CHILLAMBO conversan \u00a0de que (\u2026) pide las marcas de los kilos. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0El 8 de noviembre de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos \u00a0incaut\u00f3 aproximadamente 862 kilogramos de coca\u00edna de \u00a0una embarcaci\u00f3n r\u00e1pida que fue vista lanzando fardos de \u00a0coca\u00edna en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico Oriental. Los \u00a0cuatro miembros de la tripulaci\u00f3n fueron arrestados, incluido \u00a0un colombiano (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0El 9 de noviembre de 2017, (\u2026) y B. CASTRO CHILLAMBO conversan \u00a0de que (\u2026) dijo que quiere su dinero o las drogas, pero que no \u00a0liberar\u00e1 la garant\u00eda, (\u2026). Ese mismo d\u00eda, \u00a0B. CASTRO CHILLAMBO y (\u2026) hablan del cargamento que recogen \u00a0los \u201cEE. UU.\u201d, y que los cuatro fueron capturados, entre \u00a0ellos \u201cdos de aqu\u00ed y dos de all\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0El 26 de noviembre de 2017, (\u2026) informa a (\u2026) que ha \u00a0puesto a su hermano (\u2026) en contacto con B. CASTRO CHILLAMBO \u00a0con el fin de arreglar la situaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de \u00a0los 900 kilos. (\u2026) dice adem\u00e1s que (\u2026) trabaja \u00a0con la gente de Mayo Zambada en M\u00e9xico. (\u2026).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el cargo endilgado a Binley \u00a0Castro Chillambo \u00a0fue adecuado t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V consistir\u00e1n &#8230; en las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias &#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que \u00a0se incluya en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes \u00a0sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por \u00a0medio de s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n \u00a0de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de \u00a0coca de los que se haya eliminado la coca\u00edna, la ecgonina y \u00a0los derivados de la ecgonina o sus sales; la coca\u00edna, sus \u00a0sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales e \u00a0is\u00f3meros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros, \u00a0y sales e is\u00f3meros; o cualquier compuesto qu\u00edmico, \u00a0mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de \u00a0cualquiera de las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0(2016). Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que una persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam, o un producto \u00a0qu\u00edmico enumerado con la intenci\u00f3n, el conocimiento o \u00a0con una causa razonable para creer que dicha sustancia o producto \u00a0qu\u00edmico ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; jurisdicci\u00f3n territorial \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de abarcar los actos de \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Cualquier \u00a0persona que infrinja esta secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el \u00a0tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en \u00a0el que dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que -\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se establece \u00a0en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Castigos \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de &#8211; &#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales e is\u00f3meros&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0una pena de prisi\u00f3n no menor de 10 a\u00f1os ni mayor de \u00a0cadena perpetua&#8230; una multa que no sea mayor que lo autorizado seg\u00fan \u00a0lo dispuesto por el t\u00edtulo 18 o $10.000.000 de d\u00f3lares \u00a0estadounidenses &#8230; un per\u00edodo de libertad supervisada de por \u00a0lo menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicha pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o concierte para cometer cualquier delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el \u00a0objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general.\u2014 Salvo que la ley disponga expresamente lo \u00a0contrario, ninguna persona podr\u00e1 ser procesada, juzgada ni \u00a0castigada por un delito que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n \u00a0formal o la querella se presente dentro de los cinco a\u00f1os \u00a0siguientes a la comisi\u00f3n de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Extinciones de dominio por causa penal \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Bienes \u00a0sujetos a extinci\u00f3n de dominio penal \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona condenada por una violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo \u00a0o del subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo que se castigue \u00a0con prisi\u00f3n durante m\u00e1s de un a\u00f1o deber\u00e1 \u00a0ceder por extinci\u00f3n de dominio a favor de los Estados Unidos, \u00a0independientemente de cualquier disposici\u00f3n de la ley estatal \u00a0\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0todo bien que constituya o se derive de cualesquiera ganancias que la \u00a0persona haya obtenido, directa o indirectamente, como el resultado de \u00a0dicha violaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0todo bien de la persona que se haya utilizado o intentado utilizar, \u00a0en cualquier manera o en parte, para cometer o para facilitar la \u00a0comisi\u00f3n de dicha violaci\u00f3n&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenar\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de cualquier otra condena impuesta conforme a este \u00a0subcap\u00edtulo o al subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, \u00a0que la persona ceda por extinci\u00f3n de dominio a favor de los \u00a0Estados Unidos todo bien descrito en esta subsecci\u00f3n. En lugar \u00a0de una multa de otra forma autorizada por esta parte, un acusado que \u00a0obtenga ganancias u otros bienes a partir de un delito podr\u00e1 \u00a0ser multado por un monto que no sea m\u00e1s de dos veces las \u00a0ganancias brutas u otras ganancias&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0Extinci\u00f3n de dominio de bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>(1) En \u00a0general \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0p\u00e1rrafo (2) de esta subsecci\u00f3n se aplicar\u00e1, si \u00a0alg\u00fan bien descrito en la subsecci\u00f3n (a), como \u00a0resultado de cualquier acto u omisi\u00f3n del acusado \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0no se puede localizar tras ejercer la debida diligencia; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0ha sido transferido, vendido o depositado en manos de una tercera \u00a0persona; \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0ha sido puesto fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>(D) \u00a0se ha devaluado considerablemente; o \u00a0<\/p>\n<p>(E) \u00a0se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse sin \u00a0dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subp\u00e1rrafos \u00a0del (A) al (E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal ordenar\u00e1 la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, \u00a0hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subp\u00e1rrafos \u00a0del (A) al (E) del p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0970 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Extinciones de dominio por causa penal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 853 de este t\u00edtulo, relacionada con extinciones \u00a0de dominio por causa penal, se aplicar\u00e1 en todo respecto a una \u00a0violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo punible con prisi\u00f3n \u00a0durante m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070502 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Aplicaci\u00f3n de otras definiciones &#8211; se aplican a este cap\u00edtulo \u00a0las definiciones de la secci\u00f3n 102 de la Ley General para la \u00a0Prevenci\u00f3n y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Secc. \u00a0802 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>* * * \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos. \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En general. &#8211; En este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino \u201cembarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos\u201d incluye \u00a0\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>* * * \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0una embarcaci\u00f3n ap\u00e1trida \u00a0<\/p>\n<p>* * * \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Una persona no puede elaborar o distribuir, a sabiendas o \u00a0intencionalmente, elaborar o distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n \u00a0de elaborar o distribuir, una sustancia controlada mientras est\u00e1 \u00a0a bordo (1) Una embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0La subsecci\u00f3n (a) se aplica, aunque el acto se cometa fuera de \u00a0la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0(Penalidades) \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Violaciones. &#8211; Una persona que viole la secci\u00f3n 70503 de este \u00a0t\u00edtulo ser\u00e1 castigada conforme lo estipula la secci\u00f3n \u00a01010 de la Ley General para la Prevenci\u00f3n y Control del Abuso \u00a0de Sustancias de 1970 (secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los EE. UU.). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Tentativas y conciertos para delinquir. &#8211; Una persona que intente o \u00a0concierte para violar la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las estipuladas por una \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070507 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Estipula: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general. \u2014 Los bienes descritos en la secci\u00f3n 511(a) \u00a0de la Ley General para la Prevenci\u00f3n y Control del Abuso de \u00a0Sustancias de 1970 (secci\u00f3n 881(a) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los EE. UU.) que se hayan usado o que se hayan \u00a0intentado usar para cometer o para facilitar la comisi\u00f3n de un \u00a0delito conforme a la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0pueden incautarse y decomisarse de la misma manera que bienes \u00a0similares pueden incautarse y decomisarse conforme a la secci\u00f3n \u00a0511 de esa Ley (secci\u00f3n 881 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los EE. UU.).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las conductas atribuidas a Binley \u00a0Castro Chillambo \u00a0guardan identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 \u00a0-modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006, 12 de la Ley \u00a01762 de 2015 \u00a0y 5\u00ba de la Ley \u00a01908 de 2018 \u00a0-, \u00a0y 376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011-, \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0384, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo Penal, \u00a0normas que precept\u00faan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (\u2026), la pena \u00a0ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como \u00a0las conductas contenidas en el indictment \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Ahora, aunque la \u00a0acusaci\u00f3n formal dictada el 27 de abril del 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito \u00a0Sur de Florida, \u00a0incluye la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal \u00a0sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, \u00a0de \u00a0conformidad con el T\u00edtulo 21, Secciones 853 y 970 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, \u00a0dicha condici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo, puesto que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria \u00a0de responsabilidad podr\u00eda acarrear respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido y, como ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera \u00a0FAVORABLE, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra Binley \u00a0Castro Chillambo, \u00a0frente al \u00a0cargo contenido en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0con n\u00famero de caso 18-20347 \u00a0CR-COOKE\/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito \u00a0Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trata de un ciudadano colombiano, la Corte har\u00e1 los \u00a0siguientes condicionamientos a la extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional la concede, ha de garantizar al reclamado su \u00a0permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia en \u00a0condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, \u00a0declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de \u00a0su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 199726 \u00a0y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados \u00a0en el indictment, \u00a0estos son, los \u00a0acaecidos: \u201caproximadamente \u00a0entre marzo del 2017 y abril del 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la \u00a0eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0Binley \u00a0Castro Chillambo \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle \u00a0reconocido como parte cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le \u00a0imponga y deber\u00e1 remitirse copia de las sentencias o \u00a0decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, \u00a0en raz\u00f3n del cargo que aqu\u00ed se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1, \u00a0adem\u00e1s, comunicarse a las autoridades colombianas que \u00a0adelantan los procesos contra Binley \u00a0Castro Chillambo, \u00a0los resultados del presente tr\u00e1mite y de las decisiones que se \u00a0emitan en el pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, en consideraci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a042 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que reconoce a \u00a0la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su \u00a0protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual \u00a0se refuerza con la protecci\u00f3n que tambi\u00e9n confiere el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 189, ordinal 2\u00b0, \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, \u00a010, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, a la \u00a0Procuradur\u00eda y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 &#8211; 132, archivo digital Indictment. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 179 &#8211; 181, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12- 17, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3-4, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3\u00b0, numeral 1\u00b0, literal A. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fecha de adopci\u00f3n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1, apartados a) o b). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 167-168, archivo digital Indictment. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento: \u201c11001020400020220180700-0008Memorial\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado al expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DAUITA-20310, radicado 2023222005811 de 29 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento: \u201c11001020400020220180700-0031Memorial\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado al expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtido un tr\u00e1mite legislativo independiente del de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ser juzgado por los delitos de concierto para delinquir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 \u2013 13, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbal No. 1340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 24 de agosto de 2022, incorporada al archivo digital Indictment. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 \u2013 74 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01981. Cfr.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  \">http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  <\/a><\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 455 de 1998, declarada exequible a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-164 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 del archivo digital Indictment. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 &#8211; 94 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 102 &#8211; 103 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 184 \u2013 191 ibidem: Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador de laboratorio FPJ-13 de 29 de junio de 2022, suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el servidor de polic\u00eda judicial Andr\u00e9s Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lenis Noguera, perito adscrito al laboratorio en dactiloscopia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forense de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 105 \u2013 114 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP172-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62316 \u00a0 Acta \u00a0151. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Binley \u00a0Castro Chillambo, \u00a0requerido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}