{"id":74124,"date":"2024-03-08T15:44:33","date_gmt":"2024-03-08T15:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp998-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:33","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:33","slug":"atp998-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp998-2023\/","title":{"rendered":"ATP998-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP998-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132725 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de \u00a0la sanci\u00f3n impuesta el 11 de agosto de 2023 por la Sala \u00a0Penal Del Tribunal Superior De Santa Marta contra \u00a0ANA \u00a0JOAQUINA CORMANE GOENAGA \u00a0en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad, por desacato al fallo de tutela emanado de ese Tribunal el 28 \u00a0de junio del presente a\u00f1o, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de ANA \u00a0CECILIA G\u00d3MEZ \u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANA \u00a0CECILIA G\u00d3MEZ \u00c1VILA interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, ante la mora para resolver la \u00a0solicitud de copias del expediente No. \u00a04700160660551999001359703-03-1999 seguido contra su esposo Jaime \u00a0Villardo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Correspondi\u00f3 el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante fallo No. \u00a0584-23 del 28 de junio de 2023, resolvi\u00f3 amparar los derechos \u00a0de la peticionaria y ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA que en el \u00a0t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, conteste de forma \u00a0clara, congruente, suficiente, de fondo y efectiva la solicitud \u00a0promovida por la se\u00f1ora ANA CECILIA GOMEZ AVILA el pasado 19 \u00a0de mayo de 2023. Lo anterior conforme las razones y argumentos \u00a0expuestos en la parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por raz\u00f3n del desconocimiento de la orden anterior, la \u00a0accionante promovi\u00f3 incidente de desacato en contra del \u00a0Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0dentro del cual se adelantaron las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0El 17 de julio de 2023 el Tribunal de Santa Marta libr\u00f3 auto \u00a0admisorio y corri\u00f3 traslado al Juzgado 1\u00b0 Penal Del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad, al correo \u00a0jcespsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co; \u00a0del memorial que contiene la solicitud referida al posible desacato, \u00a0por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles. Lo \u00a0anterior, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0aportara las pruebas que acreditaran el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela y explicara cu\u00e1l fue la conducta asumida en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Sin embargo, el 28 de julio del presente a\u00f1o al percatarse de \u00a0un error en la notificaci\u00f3n, ampli\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0del mismo, y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n \u00a0enterar correctamente a la accionada, auto que fue enviado en la \u00a0misma fecha a los correos jcespsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0y acormang@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0Adicionalmente, la Secretar\u00eda de esa Colegiatura mediante \u00a0oficio No. 2105 del 28 de julio de 2023 notific\u00f3 de manera \u00a0personal sobre la iniciaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0incidental a la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta, como consta en copia anexa. Cumplido el \u00a0t\u00e9rmino estipulado la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta no recibi\u00f3 respuestas por parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DECISI\u00d3N QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En auto del 11 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0impuso sanci\u00f3n consistente en arresto de tres (3) d\u00edas \u00a0y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes a la accionada, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a \u00a0pesar de que la persona encargada de acatar la orden &#8211; Ana Joaquina \u00a0Cormane Goenaga \u2013 titular del JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA tuvo la oportunidad de conocer del \u00a0contenido de la orden de tutela y del llamado especial y enf\u00e1tico \u00a0que la administraci\u00f3n de justicia le hizo, aquella opt\u00f3 \u00a0por desatenderlo, poniendo en evidencia el desacato al cumplimiento \u00a0de sus obligaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Por ese motivo, es dable afirmar la existencia de una responsabilidad \u00a0subjetiva por parte de la incidentada en la medida en que ha \u00a0transcurrido poco m\u00e1s de un mes de haber sido librada la \u00a0referida orden judicial y el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA ha sido renuente en dar cumplimiento a \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0No queda duda entonces de que existe una responsabilidad subjetiva de \u00a0Ana Joaquina Cormane Goenaga en su calidad de titular del JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA (Magdalena) \u00a0comoquiera que a pesar de ser la funcionalmente encargada de emitir \u00a0una respuesta clara, de fondo y congruente frente a la una petici\u00f3n \u00a0promovida a su cargo desde el pasado 19 de mayo, por la cual G\u00d3MEZ \u00a0\u00c1VILA, le solicit\u00f3 la dispensaci\u00f3n de copias del \u00a0expediente No. 47001606605519990013597-03-03- 1999 seguido contra su \u00a0esposo JAIME VILLARDO GUTI\u00c9RREZ, no ha procedido de acuerdo a \u00a0lo ordenado sin que para ello acredite alguna situaci\u00f3n que le \u00a0haya impedido proceder de conformidad con lo antes planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Sobre el t\u00f3pico ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en \u00a0torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la \u00a0orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el \u00a0cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente \u00a0por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que \u201cal \u00a0ser el desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud \u00a0de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales \u00a0pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas \u00a0tienen que seguir los principios del derecho sancionador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se desprende que corresponde a la autoridad competente \u00a0verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el \u00a0incumplimiento de la orden judicial \u2013lo que, a su vez, conlleva \u00a0examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre \u00a0el comportamiento del demandado y el resultado\u2013 pues si no hay \u00a0contumacia o negligencia comprobadas \u2013se insiste\u2013 no \u00a0puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del \u00a0incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanci\u00f3n \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n avizora un evidente \u00a0desinter\u00e9s por parte de la accionada para atender la \u00a0reclamaci\u00f3n planteada por el extremo activo, m\u00e1xime \u00a0cuando en este caso se encuentran relacionadas prerrogativas \u00a0fundamentales que solo pueden ser protegidas por este mecanismo \u00a0jur\u00eddico, cuyo objetivo es el pleno goce y ejercicio de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0Por consiguiente, esta Colegiatura estima que ante la falta de \u00a0acreditaci\u00f3n del cumplimiento de la orden de tutela emitida el \u00a028 de junio de 2023 y la comprobada responsabilidad subjetiva, lo \u00a0procedente es sancionar por desacato a Ana Joaquina Cormane Goenaga \u00a0como titular del JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA \u00a0MARTA, a quien se le impondr\u00e1 sanci\u00f3n de arresto por \u00a0tres (3) d\u00edas y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de \u00a0desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento que procura la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, adem\u00e1s, \u00a0comporta un procedimiento de car\u00e1cter sancionatorio en contra \u00a0del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta \u00a0imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas \u00a0propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De ah\u00ed que la actividad del juez que conoce del incidente de \u00a0desacato se contrae a verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) \u00a0a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el \u00a0t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la \u00a0misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden \u00a0la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada)\u201d. \u00a0De existir el incumplimiento \u201cdebe identificar las razones por \u00a0las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias \u00a0para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no \u00a0responsabilidad subjetiva de la persona obligada\u201d \u00a0(C-367\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0ha estipulado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, \u00a0\u00abindagar \u00a0por la presencia de elementos que est\u00e9n dirigidos a probar la \u00a0responsabilidad subjetiva\u00bb \u00a0(CC \u00a0T- 512\/2011), \u00a0de \u00a0manera que, al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder \u00a0disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incumpla la orden \u00a0debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa que no \u00a0puede presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del \u00a0incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanci\u00f3n, \u00a0se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo anterior, dado que \u201cal \u00a0ser el desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud \u00a0de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales \u00a0pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas \u00a0tienen que seguir los principios del derecho sancionador\u201d \u00a0(T-763\/1998, \u00a0T-171\/2009), \u00a0requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que \u00a0el juez instructor debe respetar las garant\u00edas de los \u00a0involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en v\u00edas \u00a0de hecho (T-458 \u00a0de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental, regulado en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida \u00a0como un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la persona \u00a0sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a trav\u00e9s \u00a0de la verificaci\u00f3n de la legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, labor que le compete al superior funcional del que adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00abgeneralmente \u00a0con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto \u00a0de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de que se trata\u00bb \u00a0(CC T-652\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a verificar el tr\u00e1mite adelantado \u00a0y revisar la decisi\u00f3n sancionatoria impuesta por la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el presente evento, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia \u00a0584-23 del 28 de junio de 2023, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0ORDENAR al JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA \u00a0que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, conteste de \u00a0forma clara, congruente, suficiente, de fondo y efectiva la solicitud \u00a0promovida por la se\u00f1ora ANA CECILIA GOMEZ AVILA el pasado 19 \u00a0de mayo de 2023. Lo anterior conforme las razones y argumentos \u00a0expuestos en la parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En tal sentido, corresponde entonces establecer si existe en \u00a0la actualidad \u00a0un incumplimiento del fallo de tutela y, verificado esto, si hubiere \u00a0lugar, se evaluar\u00e1 la responsabilidad subjetiva de ANA \u00a0JOAQUINA CORMANE GOENAGA \u2013 titular del Juzgado Primero del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, en dicho escenario, la Sala se centrar\u00e1 en revisar: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 28 de \u00a0junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, le es atribuible al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta \u2013 y m\u00e1s puntualmente a la \u00a0Juez ANA JOAQUINA CORMANE GOENAGA-, verificando la existencia de un \u00a0nexo causal entre el comportamiento de la demandada y el resultado; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En caso de estar demostrada la relaci\u00f3n de causalidad, si hay \u00a0presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido \u00a0contumacia o negligencia de la autoridad accionada; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La procedencia de las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Encontr\u00e1ndose en t\u00e9rmino para decidir, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta alleg\u00f3 \u00a0copia de la respuesta a la petici\u00f3n presentada por ANA CECILIA \u00a0G\u00d3MEZ \u00c1VILA, en el que le comunica las gestiones \u00a0realizadas para acceder al expediente del proceso con radicado No. \u00a047001310070012000000810l, que hab\u00eda sido enviado al archivo \u00a0central de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0En el mismo se explica que se ha insistido en la urgencia de contar \u00a0con dicho expediente, en memoriales del 15, 16 y 29 de junio del \u00a0presente a\u00f1o, pero de las respuestas se tiene que, por ser el \u00a0proceso del a\u00f1o 2000, no se ha podido localizar a\u00fan, \u00a0petici\u00f3n que fue reafirmada en la misma fecha con un nuevo \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0La respuesta a la accionada fue remitida a los correos \u00a0anag07288@gmail.com; \u00a0y \u00a0lroficinacentro@gmail.com; \u00a0 el 22 de agosto de 2023 mediante oficio 518, del que se anex\u00f3 \u00a0copia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Con esto, se advierte que la decisi\u00f3n objeto de consulta \u00a0result\u00f3 acertada frente al incumplimiento de la orden \u00a0impartida en la sentencia del 28 de junio de 2023, pues, a la fecha \u00a0de emisi\u00f3n (11 de agosto de 2023), la Juez ANA JOAQUINA \u00a0CORMANE GOENAGA no hab\u00eda acreditado c\u00f3mo hab\u00eda \u00a0procedido a cumplirla, imposibilitando al a \u00a0quo \u00a0saber si la respuesta ya se hab\u00eda emitido de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por lo anterior, se hace necesario revocar la decisi\u00f3n \u00a0consultada y abstenerse de afectar la libertad personal y el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico de ANA JOAQUINA CORMANE GOENAGA, titular \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0pues de lo anterior se concluye que, si bien no se ha cumplido la \u00a0orden, no ha sido por negligencia o incuria de la incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De otra parte y en vista de que la orden emitida por el Tribunal no \u00a0ha podido ser acatada, por cuenta de que el archivo central no le ha \u00a0suministrado a la incidentada el expediente que necesita para dar \u00a0cabal cumplimiento al mandato emitido en sede de tutela, se requerir\u00e1 \u00a0a la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo para \u00a0que, dentro de las competencias que le asisten en punto del \u00a0cumplimiento de la orden, imparta las directrices que estime \u00a0necesarias a las autoridades pertinentes, para su debido \u00a0obedecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0en sede de consulta la decisi\u00f3n proferida el 11 de agosto de \u00a02023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de \u00a0acuerdo con la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de afectar la libertad personal y el patrimonio econ\u00f3mico de \u00a0ANA JOAQUINA CORMANE GOENAGA, titular del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta, de acuerdo con la parte motiva \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REQUERIR \u00a0a la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo para \u00a0que, dentro de las competencias que le asisten en punto del \u00a0cumplimiento de la orden, imparta las directrices que estime \u00a0necesarias a las autoridades pertinentes, para su debido \u00a0obedecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NOTIFICAR este \u00a0auto de acuerdo con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP998-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132725 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de \u00a0la sanci\u00f3n impuesta el 11 de agosto 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