{"id":74121,"date":"2024-03-08T15:44:33","date_gmt":"2024-03-08T15:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp991-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:33","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:33","slug":"atp991-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp991-2023\/","title":{"rendered":"ATP991-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP991-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132662Acta \u00a0157. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela promovida por Oscar \u00a0Fernando Quintero Mesa, \u00a0en contra de la Universidad Nacional de Lan\u00fas (UNLA) de Buenos \u00a0Aires (Rep\u00fablica de Argentina), de no ser porque se advierte \u00a0que esta Corporaci\u00f3n carece de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso libelo, se extrae que Oscar \u00a0Fernando Quintero Mesa fue \u00a0admitido en la Universidad Nacional de Lan\u00fas (UNLA) de Buenos \u00a0Aires (Rep\u00fablica de Argentina) para adelantar estudios de \u00a0Maestr\u00eda en Desarrollo Sustentable; sin embargo, indic\u00f3 \u00a0que, a pesar de cumplir con el plan de estudios requerido, se le ha \u00a0exigido cursar otras asignaturas que no estaban estipuladas y, por \u00a0ello, no ha sido posible que le sea entregado el diploma que lo \u00a0acredita como m\u00e1ster en la referida especialidad, as\u00ed \u00a0como tampoco le han homologado las materias para satisfacer las \u00a0exigidas para el respectivo doctorado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal determinaci\u00f3n, promovi\u00f3 el presente mecanismo \u00a0de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, libre desarrollo de la personalidad, empleo y estudio, con \u00a0fundamento en que requiere de ese t\u00edtulo universitario para \u00a0postularse al cargo de Ministro de Justicia y Paz, creado por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica; adem\u00e1s, para acceder a \u00a0diferentes convocatorias realizadas por las Universidades de Santiago \u00a0de Cali, del Valle y de Caldas, as\u00ed como de la Fundaci\u00f3n \u00a0Ceibas y el nuevo proyecto para reconstruir San Andr\u00e9s y \u00a0Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, impetra que se conceda la dispensa constitucional y, en \u00a0consecuencia, se ordene a la accionada entregarle el diploma que \u00a0acredita que curs\u00f3 y aprob\u00f3 el plan de estudios de la \u00a0Maestr\u00eda \u00a0en Desarrollo Sustentable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de agosto de 2023, fue repartida la demanda de amparo a \u00a0esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n para ser tramitada como acci\u00f3n de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y desarrollada, a su vez, en el canon 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, \u00a0para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan \u00a0los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta \u00a0de otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente \u00a0a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se \u00a0trata de invocar ante el juez constitucional protecci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; \u00a0empero, a voces de lo preceptuado en el art\u00edculo 2\u00ba, \u00a0inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00abLas \u00a0autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para \u00a0proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, \u00a0honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y \u00a0para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de \u00a0los particulares.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0normativa que debe ser armonizada con el canon 4\u00ba superior, \u00a0seg\u00fan el cual: \u00abLa \u00a0Constituci\u00f3n es norma de normas. (\u2026) Es deber de los \u00a0nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n \u00a0y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, hay lugar a concluir que la acci\u00f3n \u00a0de tutela, creada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0es una herramienta de raigambre superior que busca amparar los \u00a0derechos fundamentales de las personas, naturales o jur\u00eddicas, \u00a0en los casos previstos legalmente, de las acciones u omisiones de las \u00a0autoridades y\/o, excepcionalmente de los particulares, residentes y\/o \u00a0con domicilio en Colombia, con independencia de su nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el concepto y alcance de jurisdicci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha clarificado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0ejercicio de la jurisdicci\u00f3n es un corolario del principio de \u00a0soberan\u00eda territorial de los Estados. Seg\u00fan este \u00a0principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar \u00a0decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos \u00a0internos en relaci\u00f3n con las disputas que surjan por hechos \u00a0ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan \u00a0efectos dentro del mismo. El principio de soberan\u00eda \u00a0territorial es un principio general de derecho internacional \u00a0reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el \u00a0Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del car\u00e1cter general \u00a0de este principio, s\u00f3lo cuando un Estado ha decidido limitar \u00a0voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse \u00a0la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se \u00a0plantean frente a ellos en relaci\u00f3n con hechos ocurridos \u00a0dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio \u00a0de la jurisdicci\u00f3n tienen car\u00e1cter excepcional, y por \u00a0lo tanto, son taxativas.\u00bb. (CC \u00a0SU443\/2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, esta Corporaci\u00f3n, frente a ese mismo t\u00f3pico, \u00a0pero ya de cara a un escenario constitucional en el que se reclamaba, \u00a0por v\u00eda de tutela, la repatriaci\u00f3n de una persona \u00a0condenada en otro pa\u00eds, puso de presente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0[D]esde la perspectiva del derecho internacional y el principio de \u00a0soberan\u00eda territorial, cada Estado tiene la potestad de \u00a0establecer los procedimientos y normas que atender\u00e1n las \u00a0controversias que se generen dentro de su territorio, as\u00ed como \u00a0de investir de competencia y jurisdicci\u00f3n a las autoridades \u00a0judiciales que las resolver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, si alguna inconformidad le genera al accionante el \u00a0tr\u00e1mite adelantado por el gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0(\u2026) a su solicitud de repatriaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0acudir directamente a la embajada o ante el Ministerio de Justicia de \u00a0su pa\u00eds (\u2026) y activar los mecanismos con que cuenta el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de ese pa\u00eds para impartir \u00a0celeridad a su proceso.\u00bb (STP4103-2021, \u00a020 abr. 2021, rad. 115735). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, de entrada, debe recordar la Sala que \u00a0el entendimiento jurisprudencial que se ha dado al contenido de los \u00a0preceptos \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0que cuando aluden a que la acci\u00f3n de tutela constituye un \u00a0mecanismo para proteger las prerrogativas esenciales de los \u00a0coasociados frente a \u00a0\u00abcualquier \u00a0autoridad \u00a0p\u00fablica\u00bb, \u00a0se entiende que la expresi\u00f3n destacada hace referencia a entes \u00a0o sujetos patrios que no \u00a0del extranjero, de donde, por regla de principio, la salvaguarda \u00a0ahora pedida, muy a pesar de las alegaciones de la peticionaria, \u00a0subyace destinada al fracaso respecto a los convocados Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Rep\u00fablica \u00a0Argentina, y la Embajada de este pa\u00eds en Colombia, m\u00e1xime \u00a0si: i) \u00a0el representante de la \u00faltima en este pa\u00eds, desde \u00a0luego, no est\u00e1 sometido a la jurisdicci\u00f3n nacional \u00a0colombiana; y ii) \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, la solicitante no aleg\u00f3 ni \u00a0demostr\u00f3 ninguna de las circunstancias jurisprudencialmente \u00a0aceptadas en aras de forzar una \u00abrespuesta\u00bb de \u00a0\u00aborganismo[s] \u00a0internacionales\u00bb, como los atr\u00e1s mencionados, esto es: \u00a0a) \u00a0tener o haber tenido una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0laboral con la delegaci\u00f3n de ese Estado argentino, b) \u00a0la trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, trabajo o seguridad social y, mucho menos, c) \u00a0la no afectaci\u00f3n de la soberan\u00eda de esa naci\u00f3n \u00a0austral (CC T-667\/111 \u00a0y T-344\/132). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, de abrirse paso al auxilio supralegal implorado con relaci\u00f3n \u00a0a esas autoridades for\u00e1neas, en las condiciones prenotadas, se \u00a0estar\u00eda desconociendo, abiertamente, el mandato de \u00abinmunidad \u00a0jurisdiccional\u00bb decantado en el canon 31 de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas\u00bb, de 18 de abril \u00a0de 1961 (aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la ley 6\u00aa de \u00a01972).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese panorama, de cara al presente asunto, resulta claro que el \u00a0accionante es nacional colombiano y estima que la presunta omisi\u00f3n \u00a0o retardo en la que dice ha incurrido el centro educativo accionado \u00a0impide acceder a ofertas laborales en este pa\u00eds; sin embargo, \u00a0sus pretensiones no pueden ser acogidas en este escenario \u00a0constitucional, puesto que la Universidad \u00a0Nacional de Lan\u00fas (UNLA) de Buenos Aires (Rep\u00fablica de \u00a0Argentina), contra la cual se dirige el libelo, no tiene domicilio en \u00a0este territorio, ni siquiera de manera transitoria y, adicionalmente, \u00a0tampoco se satisfacen las pautas establecidas por la jurisprudencia \u00a0constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n para adelantar el an\u00e1lisis pretendido, se \u00a0itera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(1) \u00a0Cuando la respuesta a la petici\u00f3n no amenace la soberan\u00eda, \u00a0independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los \u00a0organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la \u00a0autonom\u00eda que necesitan para el cumplimiento de su mandato. \u00a0(2) Cuando de la respuesta a la petici\u00f3n dependa la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a \u00a0la seguridad social de quien tenga una relaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n respecto de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la \u00a0petici\u00f3n presentada dependa la protecci\u00f3n de \u201cderechos \u00a0laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes \u00a0del territorio nacional.\u201d\u00bb. (CC \u00a0T-667\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se colige que esta Corporaci\u00f3n carece de \u00a0jurisdicci\u00f3n para avocar el conocimiento de la demanda de \u00a0amparo promovida por Oscar \u00a0Fernando Quintero Mesa, \u00a0sin que sea necesario requerirlo, a voces de lo preceptuado por el \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que corrija el \u00a0libelo, puesto que, sin duda, la presunta vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza recae en el claustro educativo for\u00e1neo, m\u00e1s no \u00a0en alguna autoridad o particular residente en el territorio \u00a0colombiano, situaci\u00f3n que, \u00fanicamente, ser\u00eda la \u00a0que dar\u00eda lugar a activar la competencia de los jueces \u00a0constitucionales de este pa\u00eds para asumir el conocimiento de \u00a0la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente decisi\u00f3n es pasible de impugnaci\u00f3n y env\u00edo \u00a0a la Corte Constitucional para revisi\u00f3n, conforme a lo \u00a0establecido en la sentencia CC T-313\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0la \u00a0presente demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva \u00a0de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPRINCIPIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE INMUNIDAD DE JURISDICCI\u00d3N RESTRINGIDA-Obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismos internacionales de dar respuesta a peticiones respetuosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ciudadanos del territorio nacional. Empero, desde la perspectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de la soberan\u00eda del Estado colombiano, se considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los organismos internacionales s\u00ed estar\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n no amenace la soberan\u00eda, independencia e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales, no ponga en riesgo la autonom\u00eda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesitan para el cumplimiento de su mandato. (2) Cuando de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n dependa la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social de quien tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o el organismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada dependa la protecci\u00f3n de \u201cderechos laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio nacional.\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PETICI\u00d3N ANTE MISI\u00d3N DIPLOM\u00c1TICA DE ESPA\u00d1A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN COLOMBIA-Debe responder solicitud de ciudadano, en virtud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo. Con fundamento en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no son autoridades de derecho p\u00fablico, porque no ejercen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas de derecho privado que realizan funciones de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico o prestan un servicio p\u00fablico. Por lo tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en principio, no estar\u00edan obligadas a responder los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n que elevan los ciudadanos por motivos de inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general o particular. No obstante, tambi\u00e9n ha reconocido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe una excepci\u00f3n; se trata de la contestaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la misi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegaci\u00f3n u organismo de derecho internacional. Tal como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, responder una petici\u00f3n respetuosa no pone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en riesgo la soberan\u00eda del Estado u organizaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se representa.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP991-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132662Acta \u00a0157. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela promovida por Oscar \u00a0Fernando Quintero Mesa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}