{"id":74115,"date":"2024-03-07T22:49:29","date_gmt":"2024-03-07T22:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp9541-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:29","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:29","slug":"stp9541-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp9541-2023\/","title":{"rendered":"STP9541-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9541-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#131937 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por FABIAN \u00a0OCTAVIO OCHOA a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a012 Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal 680016000159201609342. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de septiembre de 2016, FABIAN \u00a0OCTAVIO OCHOA conduc\u00eda una motocicleta en la que transportaba \u00a0a una \u00a0pasajera, por \u00a0la v\u00eda p\u00fablica del barrio San Francisco de la ciudad de \u00a0Bucaramanga. En un puesto de control, agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional les realizaron un registro personal, hallando en \u00a0poder de la mujer unas \u00a0bolsas que conten\u00edan una sustancia asimilable a la marihuana. \u00a0Hechos por los cuales fueron procesados penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de agosto de 2020, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0los absolvi\u00f3 del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con esa determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0P\u00fablico la apelaron. La primera, solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria total para que, en su lugar, se condene a los dos \u00a0acusados por el \u00a0punible en menci\u00f3n. El segundo, por su parte, \u00a0inst\u00f3 a la revocatoria parcial y solicit\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria \u00fanicamente contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de junio de 2022, en segunda instancia, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 la sentencia \u00a0impugnada. En su lugar, conden\u00f3 a los dos procesados como \u00a0coautores del delito contra la salud p\u00fablica. Les impuso las \u00a0penas de 96 meses de prisi\u00f3n y 124 s.m.l.m.v. de multa. Les \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor est\u00e1 inconforme con la providencia de segunda instancia \u00a0porque, a su juicio, configura defecto f\u00e1ctico, en raz\u00f3n \u00a0a que no se prob\u00f3 su responsabilidad en el punible y, \u00a0asimismo, defectos por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, debido a que desconoci\u00f3 que \u00a0para emitir sentencia condenatoria las altas Cortes tienen \u00a0establecido que se debe probar los componentes del delito m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable. En esencia, sostuvo que no \u00a0existen pruebas para condenarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n constitucional en b\u00fasqueda del amparo \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensi\u00f3n es \u00a0que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el \u00a0Tribunal, para, en su lugar, absolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto del 12 de julio de 2023, la Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0y corri\u00f3 traslado al sujeto pasivo de la acci\u00f3n y a los \u00a0vinculados. Mediante informe del 13 siguiente, la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala inform\u00f3 que notific\u00f3 en debida forma a los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado 12 Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0Inform\u00f3 la actuaci\u00f3n desarrollada en su instancia \u00a0cumpli\u00f3 con el debido proceso. Adicionalmente expres\u00f3 \u00a0que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, por lo cual \u00a0es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga solicit\u00f3 negar el amparo por \u00a0inexistencia de la vulneraci\u00f3n denunciada. Defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su providencia y se remiti\u00f3 a los argumentos de \u00a0la misma. Afirm\u00f3 que las censuras del accionante son \u00a0improcedentes y no tienen la potencialidad de dejar sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n judicial que ya cobr\u00f3 ejecutoria e hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, la demanda no cumple el presupuesto de subsidiariedad \u00a0debido a que el actor, pudiendo, no agot\u00f3 el medio de defensa \u00a0ordinario con el que dispuso en su oportunidad. Al efecto, precis\u00f3 \u00a0que el fallo de segunda instancia cobr\u00f3 ejecutoria el 5 de \u00a0julio de 2022, por no haberse instaurado el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial. Por ende, no puede utilizar la tutela como una tercera \u00a0instancia de debate de lo que ya fue resuelto en la v\u00eda penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, la Fiscal\u00eda 46 Seccional de Juicios de Bucaramanga \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda 54 Judicial II Penal conceptu\u00f3 que \u00a0adem\u00e1s de incumplirse el requisito de subsidiariedad, la \u00a0decisi\u00f3n judicial denunciada se adopt\u00f3 por la \u00a0Corporaci\u00f3n de segunda instancia acorde al ordenamiento penal, \u00a0y se motiv\u00f3 a partir de argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que descartan la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos \u00a0denunciados por el actor que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez constitucional. Destac\u00f3 que la \u00a0apreciaci\u00f3n del accionante orientada a la ausencia de su \u00a0responsabilidad en el delito es desacertada, porque el verbo rector \u00a0del punible de estupefacientes por el que fue acusado y condenado fue \u00a0el de transportar, \u00a0y no el de portar. \u00a0Concluy\u00f3 que, bajo su \u00f3ptica, no existe la transgresi\u00f3n \u00a0al debido proceso alegada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en \u00a0primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia CC SU\u2013215\/22 fueron sistematizados los requisitos \u00a0generales y las causales espec\u00edficas para la excepcional \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Los primeros, habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda y, los segundos, la concesi\u00f3n del amparo.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra que la demanda no cumple el requisito de inmediatez. \u00a0La providencia judicial contra la cual se present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela la expidi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga \u00a0el 1\u00ba de junio de 2022. V\u00e9ase \u00a0entonces que transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o en el que \u00a0el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guard\u00f3 \u00a0silencio. Instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solo hasta julio \u00a0de 2023 sin justificar, ni lo observa la Sala, ninguna causa que le \u00a0hubiera impedido acudir a la acci\u00f3n de amparo de manera \u00a0inmediata y oportuna.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se cumple el presupuesto de subsidiariedad. La \u00a0Corporaci\u00f3n accionada alleg\u00f3 constancia a trav\u00e9s \u00a0de la cual acredit\u00f3 que contra \u00a0la sentencia -de \u00a0segunda instancia- \u00a0no se interpusieron recursos, corriendo los t\u00e9rminos desde el \u00a028 de junio de 2022 al 5 de julio de 2022, fecha en la que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que al tratarse de una condena en segunda instancia, el \u00a0demandante pudo instaurar el recurso de impugnaci\u00f3n especial \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, el cual, como lo \u00a0tiene establecido la misma Corporaci\u00f3n, se trata de un \u00a0mecanismo de defensa que carece de las exigencias t\u00e9cnicas del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y se rige, en cambio, por \u00a0las flexibles pautas del recurso de apelaci\u00f3n, abarcando as\u00ed \u00a0un mayor \u00e1mbito de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrir \u00a0la sentencia condenatoria por esa v\u00eda le habr\u00eda \u00a0permitido al actor discutir los errores que le atribuy\u00f3 a la \u00a0decisi\u00f3n judicial. Entonces, era en dicho escenario que le \u00a0correspond\u00eda exponer los argumentos alegados en el presente \u00a0tr\u00e1mite, pero no lo hizo. \u00a0Por \u00a0tanto, es manifiesto que desech\u00f3 la oportunidad de promover a \u00a0su favor el medio de defensa id\u00f3neo, y ello, \u00a0indefectiblemente, \u00a0desnaturaliza el requisito de subsidiariedad que condiciona la \u00a0procedibilidad de la tutela.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no cumplirse esos requisitos b\u00e1sicos, la solicitud de amparo \u00a0resulta improcedente.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de ello, observa la Sala que la providencia judicial censurada \u00a0se encuentra debidamente motivada con fundamento en las pruebas que \u00a0se practicaron en el juicio oral efectuado en contra de FABIAN \u00a0OCTAVIO OCHOA y la coprocesada, y en la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga estableci\u00f3, \u00a0con base en las pruebas practicadas por la fiscal\u00eda, que el \u00a0comportamiento de los procesados se adecuaba t\u00edpicamente en el \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector \u00a0transportar, al haberse probado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, que el 1\u00ba de septiembre de 2016 transportaban en la \u00a0motocicleta conducida por FABIAN OCTAVIO OCHOA, 4986.1 \u00a0gramos de marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que la teor\u00eda de la defensa orientada a que el procesado \u00a0desconoc\u00eda que a bordo de su veh\u00edculo se llevaba dicha \u00a0sustancia porque la mujer era una pasajera a quien simplemente \u00a0transportaba result\u00f3 inveros\u00edmil, ya que las pruebas de \u00a0cargo demostraron que la mujer era su pareja sentimental con quien \u00a0conviv\u00eda. Sumado a que el paquete contentivo del alucin\u00f3geno \u00a0era de evidente proporci\u00f3n y caracter\u00edsticas, notorio a \u00a0la vista incluso del conductor. Por ende, se demostr\u00f3 con \u00a0suficiencia la coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n cuestionada es \u00a0razonable y est\u00e1 debidamente motivada, por lo que no configura \u00a0ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales.\u00a0Independientemente \u00a0de que se compartan o no los razonamientos all\u00ed planteados no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, lo cual descarta la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida s\u00f3lo \u00a0porque el accionante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados, la interpretaci\u00f3n \u00a0de la legislaci\u00f3n pertinente y la jurisprudencia aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n demandada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado judicial de FABIAN \u00a0OCTAVIO OCHOA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9541-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#131937 \u00a0 Acta \u00a0138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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