{"id":74113,"date":"2024-03-07T22:49:29","date_gmt":"2024-03-07T22:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp9050-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:29","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:29","slug":"stp9050-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp9050-2023\/","title":{"rendered":"STP9050-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9050-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130992 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por el apoderado judicial de DAVID \u00a0ALEJANDRO REINA LUGO contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional promovido contra \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Oficina \u00a0de Control Interno Disciplinario del Comando de Seguridad Ciudadana \u00a0No. 2 de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por hechos \u00a0ocurridos el 3 de febrero de 2018, el entonces Pt. DAVID \u00a0ALEJANDRO REINA LUGO fue \u00a0retirado del servicio por Resoluci\u00f3n No. 01507 del 17 de junio \u00a0de 2019 proferida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto \u00a0de citaci\u00f3n a audiencia y formulaci\u00f3n de cargos del 2 \u00a0de septiembre de 2019, la Oficina de Control Interno Disciplinario \u00a0del Comando de Seguridad Ciudadana No. 2 de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1 inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria en su contra (tramitada \u00a0bajo la radicaci\u00f3n No. COPE2-2018-31). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adelantado el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, el 29 de diciembre de 2019 se profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n sancionatoria en contra de REINA \u00a0LUGO \u00a0consistente en destituci\u00f3n e inhabilidad general por el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os. Determinaci\u00f3n \u00a0comunicada en estrados, contra la cual el defensor de oficio -ante \u00a0su no comparecencia al proceso- \u00a0no present\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asumida la \u00a0defensa de DAVID \u00a0ALEJANDRO \u00a0por su actual apoderado judicial, se solicit\u00f3 ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la revocatoria de la \u00a0decisi\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 125 de la Ley \u00a0734 de 2002, vigente para el momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto \u00a0interlocutorio del 22 de febrero de 2023, la Procuradora General de \u00a0la Nacional resolvi\u00f3 no acceder a la revocatoria directa del \u00a0fallo disciplinario proferido en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustentado en \u00a0este marco f\u00e1ctico, el apoderado judicial de DAVID \u00a0ALEJANDRO REINA LUGO acude \u00a0al presente mecanismo de amparo al estimar que las anteriores \u00a0decisiones atentan contra los derechos fundamentales de su defendido, \u00a0por cuanto, i) \u00a0no \u00a0fue notificado debidamente del auto de citaci\u00f3n a audiencia, \u00a0el cual lo vinculaba formalmente al proceso disciplinario ii) \u00a0no fue declarado persona ausente ni le fue designado un abogado de \u00a0oficio para poder adelantar el procedimiento en su ausencia, iii) \u00a0la oficina de control disciplinario que lo sancion\u00f3 carec\u00eda \u00a0de competencia territorial para hacerlo, toda vez que los hechos \u00a0ocurrieron fuera de su jurisdicci\u00f3n, iv) \u00a0no tuvo oportunidad de presentar descargos, solicitar pruebas, \u00a0controvertir las aducidas en su contra, presentar alegaciones de \u00a0conclusi\u00f3n e impugnar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Irregularidades \u00a0que, en su sentir, fueron convalidadas por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n al momento de resolver sobre la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n sancionatoria de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de las \u00a0prerrogativas constitucionales de su representado, i) \u00a0se deje sin efectos el acto administrativo con radicado No. \u00a0E-2022-065733\/ lUC-D-2022-2264445 proferido por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y, en su lugar, ii) \u00a0se le ordene \u201coficiar \u00a0a la Polic\u00eda Nacional\/control disciplinario interno COSEC dos, \u00a0con el fin de iniciar una investigaci\u00f3n disciplinaria seria, \u00a0con apego a la ley y la constituci\u00f3n en contra\u201d de \u00a0su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asesora de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada, explic\u00f3 pormenorizadamente los argumentos que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevaron a concluir que en el procedimiento disciplinario adelantado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el accionante, i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fueron desconocidos los requisitos para adelantar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento verbal (por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar objetivamente demostrada la falta y existir prueba que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromet\u00eda su responsabilidad), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue notificado en debida forma el auto de citaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho de defensa (en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto en la audiencia de 6 de diciembre de 2019 se design\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de oficio ante su incomparecencia), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oficina de control interno disciplinario del COSEC No. 2 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, en virtud de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 1015 de 2006, s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda competencia territorial para adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(comoquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para la fecha de los hechos el disciplinable prestaba sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios a dicha unidad policial). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0premisas, sostuvo que la solicitud de revocatoria presentada por el \u00a0defensor del disciplinado fue decidida de forma razonable atendiendo \u00a0las normas que le resultaban aplicables y los elementos de juicio \u00a0puestos a su consideraci\u00f3n, de manera tal que, en su concepto, \u00a0el tutelante pretende emplear el presente mecanismo de amparo como \u00a0una tercera instancia, con el prop\u00f3sito de imponer su postura \u00a0personal sobre lo decidido por las autoridades naturales de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la presente demanda de amparo deviene \u00a0improcedente, en tanto, no satisface el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, pues su gestor no ha agotado los medios de control \u00a0propios de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para \u00a0rebatir la legalidad de los actos administrativos que aqu\u00ed se \u00a0cuestionan. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 desestimar las pretensiones elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El jefe de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucci\u00f3n No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 de la Polic\u00eda Nacional, luego de efectuar un recuento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pormenorizado de las actuaciones que rodearon el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario adelantado bajo el radicado COPE2-2018-31, concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las diligencias a su cargo fueron respetuosas de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el accionante no agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa que el legislador prev\u00e9, como lo es la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de la contencioso administrativo, la cual, adem\u00e1s, en caso de \u00a0estimar la concurrencia de un perjuicio irremediable, le permite \u00a0solicitar como medida precautelativa la suspensi\u00f3n del acto \u00a0administrativo cuya legalidad se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estim\u00f3 \u00a0razonable el t\u00e9rmino transcurrido entre el proferimiento de \u00a0los actos administrativos que cuestiona y la interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n, situaci\u00f3n que, en su concepto, torna su \u00a0improcedencia por no cumplir la exigencia de inmediatez, resaltando, \u00a0adem\u00e1s, que existen otros tr\u00e1mites constitucionales \u00a0previos por los mismos hechos, cuyas sentencias datan del a\u00f1o \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto solicita negar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 142 y ss. de la \u00a0Ley 1952 de 2019, la revocatoria directa en los procesos \u00a0disciplinarios se aplica de manera aut\u00f3noma a las acciones \u00a0judiciales procedentes, como los medios de control en materia \u00a0contencioso-administrativa. En ese orden, explic\u00f3 que el acto \u00a0administrativo que niegue o rechace una solicitud de esa naturaleza \u00a0no constituye pronunciamiento definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, si lo pretendido por el demandante era obtener la anulaci\u00f3n \u00a0del proceso sancionatorio adelantado en su contra, lo pertinente era \u00a0acudir a las acciones judiciales prevista por el legislador para \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n que lo sancion\u00f3, como bien \u00a0pudiera ser la nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0concluy\u00f3 que el gestor del amparo no cumpli\u00f3 con su \u00a0deber de agotar los recursos y acciones judiciales a su alcance a fin \u00a0de restablecer los derechos fundamentales que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0el accionante, quien insiste en la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, el a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo sin estimar que, i) \u00a0contra el acto administrativo que resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0revocatoria (proferido \u00a0por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n) \u00a0no proceden recursos, y ii) \u00a0el \u00a0art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011 exige como requisito de \u00a0procedibilidad para admitir la demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho haber agotado los recursos que de acuerdo con la ley le \u00a0fueren obligatorios, carga que, seg\u00fan afirma, resultaba \u00a0imposible de cumplir dado que precisamente se alega la irregularidad \u00a0en el tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n al \u00a0interior del proceso que le impidi\u00f3 conocer oportunamente la \u00a0decisi\u00f3n dictada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0establecer si la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado \u00a0judicial de DAVID \u00a0ALEJANDRO REINA LUGO \u00a0resulta procedente para dejar sin efectos los \u00a0actos administrativos proferidos por la Oficina de Control Interno \u00a0Disciplinario \u00a0del Comando de Seguridad Ciudadana No. 2 de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1 y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n que resolvieron sancionarlo disciplinariamente y no \u00a0acceder a su solicitud de revocatoria directa, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo reitera el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con el precedente constitucional, esta Sala de decisi\u00f3n, \u00a0en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no \u00a0es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa \u00a0id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la \u00a0autonom\u00eda de las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio \u00a0de sus funciones, y porque esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n se promueve con el \u00a0prop\u00f3sito de dejar sin efectos los actos administrativos \u00a0mediante los cuales la Oficina \u00a0de Control Interno Disciplinario \u00a0del Comando de Seguridad Ciudadana No. 2 de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1 sancion\u00f3 disciplinariamente \u00a0a DAVID \u00a0ALEJANDRO REINA LUGO (al \u00a0interior de \u00a0la \u00a0radicaci\u00f3n COPE2-2018-31) \u00a0y la Procuradur\u00eda General de la Nacional no accedi\u00f3 a \u00a0su revocatoria directa, en tanto, seg\u00fan se afirm\u00f3, el \u00a0procedimiento disciplinario present\u00f3 serias irregularidades \u00a0que atentaron contra sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente a esta pretensi\u00f3n, la Sala advierte que las decisiones \u00a0sancionatorias que se cuestionan revisten la connotaci\u00f3n de \u00a0actos administrativos de naturaleza particular y concreta1, \u00a0por tanto, las \u00a0quejas o reproches legales que surjan en su contra deben ser \u00a0controvertidos a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, regulado en el art\u00edculo 138 de \u00a0la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho \u00a0tr\u00e1mite, el funcionario judicial competente cuenta con la \u00a0posibilidad de decretar como medida provisional, desde el auto \u00a0admisorio, la suspensi\u00f3n del acto (art. 230 \u00eddem), \u00a0mecanismo id\u00f3neo y c\u00e9lere de salvaguarda frente a \u00a0cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente \u00a0materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho \u00a0escenario, en consecuencia, el accionante podr\u00e1 formular todos \u00a0los reproches expuestos en torno a su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se \u00a0desconoce que en virtud de la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 161 ibidem, \u00a0cuando se pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo \u00a0particular se exige como requisito habilitante \u201chaberse \u00a0ejercido \u00a0y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios \u00a0(\u2026)\u201d. Esta \u00a0premisa no \u00a0presenta discusi\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en tanto, en \u00a0su contra, no procede recurso alguno (art\u00edculo \u00a0146 de la Ley 1952 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la determinaci\u00f3n de admitir o no a tr\u00e1mite el \u00a0referido medio de control s\u00f3lo ata\u00f1e al juez \u00a0contencioso administrativo como juez natural de la causa, luego \u00a0anticiparse a su inadmisi\u00f3n a efectos de justificar el \u00a0agotamiento de los mecanismos ordinarios, como lo hizo el tutelante, \u00a0solo permite corroborar que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela de manera principal y preferente para controvertir la validez \u00a0y\/o legalidad de los actos administrativos censurados, desconociendo \u00a0as\u00ed su naturaleza residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, conviene puntualizar que el art\u00edculo 125 de la \u00a0Ley 734 de 2002, vigente para la \u00e9poca de los hechos, expresa \u00a0que la revocatoria directa de los fallos sancionatorios resulta ser \u00a0un recurso aut\u00f3nomo a las acciones judiciales que puedan \u00a0intentarse al interior de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, de manera que su ejercicio no excluye la posibilidad \u00a0de acudir a estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0as\u00ed, la existencia \u00a0de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte \u00a0actora puede exponer la inconformidad que aqu\u00ed ha puesto de \u00a0presente, como lo estim\u00f3 el tribunal a \u00a0quo, \u00a0torna improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T \u2013 578 de 2010), a\u00fan \u00a0como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante tampoco \u00a0demostr\u00f3 que esos medios de defensa resultaban inid\u00f3neos \u00a0o ineficaces para la defensa de sus derechos fundamentales \u00a0(SU-111\/97). \u00a0<\/p>\n<p>Basten las \u00a0anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular, el Consejo de Estado ha puntualizado: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Administraci\u00f3n P\u00fablica y por la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, es decir, aquellos actos expedidos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de la potestad disciplinaria en sus \u00e1mbitos interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y externo, constituyen ejercicio de funci\u00f3n administrativa, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional.\u201d (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-25-000-2011-00365-00 del 28 de junio de 2014. Subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B, Secci\u00f3n 2\u00aa, Sala de lo Contencioso Administrativo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9050-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130992 \u00a0 Acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por el apoderado judicial de DAVID \u00a0ALEJANDRO REINA LUGO contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-74113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}