{"id":74110,"date":"2024-03-08T15:44:32","date_gmt":"2024-03-08T15:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp934-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:32","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:32","slug":"atp934-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp934-2023\/","title":{"rendered":"ATP934-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP934 \u00a0&#8211; 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131867 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0149. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Liliana Beltr\u00e1n Meza, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 23 de junio de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado contra la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda del barrio El Silencio de Barranquilla, el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito y Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0los Juzgados Penales del Circuito, y Centro de Servicios \u00a0Administrativo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad, ambos de Valledupar, los Juzgados Primero, Segundo, \u00a0Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla, y el secretario del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00faltima ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0se\u00f1ora accionante indic\u00f3 que el d\u00eda 23 de marzo \u00a0de 2023, a la 01:30 de la tarde, fue capturada por patrulleros \u00a0adscritos a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del barrio El \u00a0Silencio, en Barranquilla, Atl\u00e1ntico, sin exhibirle una orden \u00a0de captura emitida por alguna autoridad competente, sino solamente \u00a0aduciendo que existe tal orden de captura emitida por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar, Cesar, por una supuesta condena omitiendo mencionar la \u00a0fecha de la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria y el n\u00famero \u00a0del oficio por medio del cual se ordena la captura, adem\u00e1s, \u00a0dicha autoridad guard\u00f3 silencio en un tr\u00e1mite de H\u00e1beas \u00a0Corpus que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar, Cesar, \u201capremiado por las circunstancias\u201d \u00a0del H\u00e1beas Corpus, emiti\u00f3 un auto el d\u00eda 24 de \u00a0marzo de 2023, ordenando la reclusi\u00f3n en un Establecimiento \u00a0Penitenciario, para purgar la pena principal de sesenta y seis (66) \u00a0meses y quince (15) d\u00edas de prisi\u00f3n, solo haciendo \u00a0menci\u00f3n al CUI del proceso y omitiendo la fecha de la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria, la que hasta el momento desconoce \u00a0totalmente, porque nunca le fue notificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de existir la orden de captura debi\u00f3 ser expedida entre \u00a0los a\u00f1os 2014 al 2016, lo que significa que ya perdi\u00f3 \u00a0vigencia, seg\u00fan el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, vulner\u00e1ndole su derecho fundamental al \u00a0Debido Proceso, porque en su caso, una orden de captura tiene \u00a0vigencia de un (01) a\u00f1o, y la extendieron por ocho (08) a\u00f1os, \u00a0sin siquiera establecer su existencia, sin ser notificada \u00a0correctamente de la supuesta condena, y no de forma subjetiva como \u00a0las autoridades pretenden hacerle ver. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0tutelar su derecho fundamental al Debido Proceso, por la prolongaci\u00f3n \u00a0de su detenci\u00f3n, la cual ha sido manejada de forma irregular, \u00a0al actuar con una orden que perdi\u00f3 su vigencia, y por no \u00a0conocer la sentencia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 16 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n, el Tribunal estableci\u00f3 que \u00a0el alegato de la accionante se centraba en la p\u00e9rdida de \u00a0vigencia de la orden de captura que sirvi\u00f3 como base para su \u00a0aprehensi\u00f3n. Por tanto, su pretensi\u00f3n buscaba que se \u00a0emitieran decisiones en el marco de la vigilancia de la pena, \u00a0actuaci\u00f3n a cargo de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, encontr\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda el \u00a0presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n, toda vez que la \u00a0actora cuenta con otros mecanismos para reclamar las pretensiones \u00a0esbozadas en esta acci\u00f3n, como lo era exponer directamente \u00a0ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad sus \u00a0reclamos frente a la vigencia de la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como dicho de paso, destac\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda una \u00a0orden de captura emitida en su adversidad por parte del Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en raz\u00f3n a la \u00a0sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida en el marco del \u00a0proceso seguido por el delito de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico agravado por el uso. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante se mostr\u00f3 en desacuerdo con el fallo de primer \u00a0grado y reiter\u00f3 parte de las manifestaciones esgrimidas en el \u00a0escrito de tutela. Adicionalmente, acot\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo constitucional pretend\u00eda que se resolvieran \u00a0tres cuestiones fundamentales, la primera, relacionada con la p\u00e9rdida \u00a0de vigencia de la orden de captura que dio lugar a su aprehensi\u00f3n; \u00a0la segunda, relativa a la falta de notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra la cual desconoce por \u00a0completo y, por \u00faltimo, la falta de pronunciamiento de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0Barranquilla o Santa Marta, acerca de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0que le fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se emitiera pronunciamiento sobre \u00a0los puntos exhibidos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se centrar\u00eda en determinar \u00a0si hay lugar a confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado por Liliana \u00a0Beltr\u00e1n Meza. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado, \u00a0comoquiera que se evidencian vicios en el tr\u00e1mite, \u00a0relacionados con la falta de integraci\u00f3n del contradictorio, y \u00a0en la decisi\u00f3n de primer grado, que tiene que ver con la \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n frente a uno de los reclamos de la \u00a0actora. Situaci\u00f3n que conduce a la invalidaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n como \u00fanica alternativa para subsanar las \u00a0irregularidades evidenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De las nulidades procesales en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0nulidades procesales se originan como consecuencia de errores o \u00a0vicios que afectan, de forma irremediable, el derecho al debido \u00a0proceso de los sujetos intervinientes dentro de un proceso judicial, \u00a0ante lo cual no queda otro camino invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, el Decreto 2591 de 1991 no \u00a0previ\u00f3 causales de nulidad; sin embargo, frente a los vicios \u00a0procedimentales que se presenten en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, se debe observar lo dispuesto en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n expresa del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Reglamentario 306 de 1992, \u00a0compilado por el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para lo que interesa al caso concreto, se expondr\u00e1n \u00a0la referente a las nulidades por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0y los desarrollos que la jurisprudencia constitucional ha mostrado \u00a0sobre dichos t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Falta de integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala1 \u00a0ha sostenido que aunque quien acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n \u00a0no puede atar al juez constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de \u00a0gesti\u00f3n, ya que el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n \u00a0que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades \u00a0que pueden estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed \u00a0como a aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los c\u00e1nones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0Adicionalmente, es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0[subrayado fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se quebranta el derecho de contradicci\u00f3n y, por \u00a0ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificaci\u00f3n a \u00a0una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Defectos en la motivaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el derecho al debido proceso como una garant\u00eda \u00a0aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus \u00a0facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en \u00a0un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y el \u00a0funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los \u00a0fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0indicaci\u00f3n de los motivos contribuye a garantizar el control \u00a0de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145\/98, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino \u00a0tambi\u00e9n que esas decisiones sean fundamentadas. \u00a0La obligaci\u00f3n de motivar las decisiones judiciales obedece a \u00a0la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de \u00a0la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia \u00a0responde a la visi\u00f3n del juez acerca de cu\u00e1les son los \u00a0hechos probados dentro del proceso y cu\u00e1l es la respuesta que \u00a0se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser \u00a0interpretados de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo \u00a0con miras a justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a \u00a0convencer a las partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico \u00a0en general, de que su resoluci\u00f3n es la correcta. \u00a0Precisamente la motivaci\u00f3n de las sentencias es la que permite \u00a0establecer un control &#8211;judicial, acad\u00e9mico o social&#8211; sobre \u00a0la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones \u00a0que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos en los que se apoya la decisi\u00f3n. \u00a0Si esas razones no son p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 \u00a0esgrimir contra la sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que \u00a0repetir\u00edan lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado \u00a0en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber \u00a0de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado \u00a0la comprensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n emitida y la \u00a0formulaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 \u2013 2017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el juez est\u00e1 \u00a0obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n del aspecto \u00a0f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos probatorios; a \u00a0explicar las razones de la determinaci\u00f3n soportada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; y a manifestarse acerca de la totalidad \u00a0de los escenarios constitucionales formulados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Liliana \u00a0Beltr\u00e1n Meza puso \u00a0de presente su inconformidad frente a la captura efectuada en su \u00a0contra el pasado 23 de marzo de 2023, por agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Como aspectos \u00a0fundamentales de su reclamo, en su escrito de tutela adujo que la \u00a0orden de captura que sirvi\u00f3 como sustento de su aprehensi\u00f3n \u00a0hab\u00eda perdido vigencia. Aunado a que desconoc\u00eda \u00a0totalmente la sentencia condenatoria que ocasion\u00f3 su privaci\u00f3n \u00a0de su libertad, pues hasta el momento no le hab\u00eda sido \u00a0notificada la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n reitera los dos planteamientos iniciales y, \u00a0adem\u00e1s, agrega que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ya \u00a0sea de Barranquilla o Santa Marta, no se han pronunciado acerca de la \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria que fue concedida en su \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como aspecto \u00a0preliminar, se aclara que, para la adopci\u00f3n de la presente \u00a0decisi\u00f3n, la Sala no tendr\u00e1 en cuenta el alegato \u00a0adicional formulado por la accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0relacionado con la falta de adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0frente a la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria concedida \u00a0en su favor. Lo anterior, comoquiera que, a simple vista, constituye \u00a0un hecho que no fue expuesto en la demanda de tutela. Motivo por el \u00a0cual, no es dable que a partir del mismo se yerga una causal de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aclarado lo \u00a0anterior, la Sala recuerda que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0de Valledupar conden\u00f3 a Liliana \u00a0Beltr\u00e1n Meza \u00a0a la pena principal de 5 a\u00f1os, 6 meses y 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, como responsable del delito de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico agravado por el uso. Lo anterior, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia dictada 20 de noviembre de 2017, dentro del proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n n.\u00ba 20001-60-01074-2014-01393-00. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante prove\u00eddo \u00a0del 23 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de \u00a0la pena inicialmente fue asignada al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo de \u00a02023, a las 15:15 horas, agentes del Polic\u00eda Nacional de la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda El Silencio de Barranquilla, dieron \u00a0captura a Liliana \u00a0Beltr\u00e1n Meza, \u00a0con fundamento en la orden de captura que obraba por cuenta del \u00a0anterior proceso. Luego, la sentenciada fue puesta a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar, mediante auto del 24 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0destac\u00f3 la existencia de la sentencia en contra del accionante \u00a0y dem\u00e1s particularidades del proceso; no obstante, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a los juzgados hom\u00f3logos de la ciudad de \u00a0Barranquilla para que conocieran de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, comoquiera que la encartada se encontraba privada de libertad \u00a0en dicho Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien avoc\u00f3 conocimiento \u00a0el 20 de abril siguiente; sin embargo, el 12 de mayo posterior \u00a0remiti\u00f3 las diligencias a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, toda que la autoridad \u00a0carcelaria dispuso el traslado de Liliana \u00a0Beltr\u00e1n Meza al \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Santa Marta de esa \u00faltima ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0Tribunal de primera instancia defini\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0a partir del alegato que la actora present\u00f3 frente a la \u00a0vigencia de la orden de captura que sirvi\u00f3 como base para la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad. En este punto resalt\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a prosperar, comoquiera que \u00a0esa situaci\u00f3n, y todas las relacionadas con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal, deb\u00edan ser ventiladas ante el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0situaci\u00f3n deja en evidencia dos irregularidades que imponen la \u00a0declaratoria de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La primera \u00a0tiene que ver con la omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de la \u00a0totalidad de cuestionamientos que present\u00f3 la demandante. \u00a0Concretamente, el Tribunal de primer grado nada dijo acerca de la \u00a0falta de notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, la \u00a0cual, seg\u00fan lo dicho por la actora, le era completamente \u00a0ajena, incluso, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, se advierte que, a pesar de que fue debidamente vinculado el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, autoridad que \u00a0profiri\u00f3 la condena de primera instancia en el proceso n.\u00ba \u00a020001-60-01074-2014-01393-00, el Tribunal de Valledupar no abord\u00f3 \u00a0dicho t\u00f3pico, pese a que constituye parte fundamental del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que la asista raz\u00f3n o no a la accionante, era \u00a0deber del a quo establecer si se desconocieron los derechos de la \u00a0actora en el marco del proceso penal seguido en su contra, por \u00a0ausencia de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de condena. \u00a0Para ello, incluso, pudo ampliar los hechos de la demanda, o requerir \u00a0informaci\u00f3n a la autoridad judicial involucrada sobre dicho \u00a0t\u00f3pico, a fin de resolver lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se colige que la primera instancia no abord\u00f3 la \u00a0totalidad de problemas jur\u00eddicos planteados, lo que permite \u00a0catalogar el fallo como carente de la suficiente motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El segundo yerro evidenciado tiene que ver con la falta de \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. Ello, comoquiera que de \u00a0acuerdo a la respuesta que brind\u00f3 el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la \u00a0vigilancia de pena impuesta a Liliana \u00a0Beltr\u00e1n Meza actualmente \u00a0est\u00e1 a cargo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que la remisi\u00f3n del expediente ante este Distrito \u00a0Judicial tuvo lugar el 12 de mayo de 2023, esto es, antes de la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de primer grado, que data del pasado 23 de \u00a0junio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se resalta que, a fin adelantar un an\u00e1lisis \u00a0completo de cada uno de los reclamos de la actora, es necesario que \u00a0comparezcan todas las autoridades que intervinieron en el proceso \u00a0penal, incluido el juez que actualmente vigilancia la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto \u00a0procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta \u00a0para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de \u00a0que se tramite y profiera la decisi\u00f3n que corresponda con \u00a0respeto de las garant\u00edas fundamentales incoadas. En ese orden, \u00a0el Tribunal deber\u00e1 abordar la totalidad de problemas jur\u00eddicos \u00a0propuestos, y vincular al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Santa Marta, que tiene a cargo la vigilancia de la condena \u00a0de Liliana \u00a0Beltr\u00e1n Meza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se \u00a0decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado durante el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia, a partir de del auto que admiti\u00f3 la \u00a0tutela, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el \u00a0tr\u00e1mite conservaran su validez conforme lo establece el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 138 del C.G.P.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0lo actuado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0desde \u00a0el auto admisorio de la demanda de tutela, con \u00a0excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER \u00a0las \u00a0diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo \u00a0con lo rese\u00f1ado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0el voto \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 138. Efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la declaraci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia y de la nulidad declarada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad solo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservar\u00e1 su validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tendr\u00e1 eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertirla, y se mantendr\u00e1n las medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicadas. (Subraya propia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP934 \u00a0&#8211; 2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131867 \u00a0 Acta \u00a0149. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Liliana Beltr\u00e1n Meza, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 23 de junio de 2023 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}