{"id":74109,"date":"2024-03-07T22:49:29","date_gmt":"2024-03-07T22:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8774-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:29","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:29","slug":"stp8774-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8774-2023\/","title":{"rendered":"STP8774-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8774-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132017 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 142 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Barco Madrigal, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad social y asociaci\u00f3n \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite, fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0distinguido con el radicado 05001310500520160008000. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica en la demanda de tutela que Mar\u00eda de los \u00c1ngeles \u00a0Barco Madrigal y otras personas, promovieron demanda ordinaria \u00a0laboral en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de lograr \u00a0se les reconociera y pagara una \u00abpensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 96 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre \u00a0DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (sic) y \u201cSINTRADEPARTAMENTO\u201d a \u00a0partir del cumplimiento de los requisitos all\u00ed establecidos, \u00a0en cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de los salarios \u00a0devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en la \u00a0empresa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que en sentencia \u00a0del 24 de noviembre de 2016 neg\u00f3 las pretensiones de la misma, \u00a0b\u00e1sicamente porque los demandantes no cumplieron con los \u00a0requisitos convencionales para alcanzar su pensi\u00f3n, al tiempo \u00a0que dicho acuerdo hab\u00eda perdido su vigencia desde el 31 de \u00a0julio de 2010, ello en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo \u00a001 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0providencia del 17 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia SL1557-2022, del 10 de mayo de 2022, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 \u00a0no casar el fallo de segundo grado, argumentando que la convenci\u00f3n \u00a0invocada no pod\u00eda tener efectos superiores a los establecidos \u00a0en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fue determinado hasta el \u00a030 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante en tutela cuestiona esta \u00faltima decisi\u00f3n, \u00a0acus\u00e1ndola de haber incurrido en una violaci\u00f3n directa \u00a0de la Constituci\u00f3n por no dar alcance al principio de in \u00a0dubio pro operario, \u00a0pues pas\u00f3 por alto que, seg\u00fan la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo objeto de an\u00e1lisis, era intenci\u00f3n \u00a0del Departamento de Antioquia otorgarles a sus trabajadores un \u00a0beneficio pensional, luego el estudio de dicha normatividad especial \u00a0deb\u00eda hacerse desde esa perspectiva y no de ninguna otra. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo es un acuerdo al que se \u00a0lleg\u00f3 antes del nacimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0que el requisito de tiempo de trabajo ya se encontraba satisfecho al \u00a0momento de entrar en vigencia tal reforma constitucional y que, la \u00a0exigencia de la edad solo era imputable para efectos del disfrute \u00a0pensional, luego su derecho ya se encontraba consolidado y no le \u00a0pod\u00eda ser denegado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, acusa la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n de haber \u00a0incurrido en un desconocimiento del \u00abprecedente \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0pues ya en otras ocasiones la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema ha indicado que, \u00abla \u00a0edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional es un requisito de mera exigibilidad y no de formaci\u00f3n \u00a0o causaci\u00f3n\u00bb, \u00a0aspecto que fue desatendido en el caso sub \u00a0examine1. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la demandante en tutela solicita se le otorgue \u00a0amparo a sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se \u00a0deje sin efectos la sentencia SL1557-2022, para que, en su lugar, se \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n en donde se acoja las pretensiones \u00a0de su demanda, reconoci\u00e9ndole y ordenando el pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral, por \u00a0conducto de una de sus integrantes, solicit\u00f3 se negara el \u00a0amparo solicitado, ya que la sentencia SL1557-2022 se ajusta al \u00a0precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0sentencias SL2188-2018 y SL4888-2021, donde luego de una extenso \u00a0an\u00e1lisis normativo se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de \u00a0que, para causar la pensi\u00f3n convencional, es necesario que el \u00a0trabajador cumpla con los requisitos de tiempo y edad dentro de la \u00a0vigencia del contrato, no pudiendo ser extensivo a quienes perdieron \u00a0la condici\u00f3n de trabajadores activos. Se a\u00f1ade que, en \u00a0todo caso, el Acto Legislativo 01 de 2005 prev\u00e9 que los \u00a0requisitos convencionales para acceder a la pensi\u00f3n, deb\u00edan \u00a0reunirse antes del 31 de julio de 2010, lo cual no acaeci\u00f3 en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn se limit\u00f3 \u00a0a presentar una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal para, \u00a0a partir de ello, rese\u00f1ar que el tr\u00e1mite a su cargo se \u00a0adelant\u00f3 con plena observancia de todas las ritualidades \u00a0procesales, motivo por el cual no era posible deducir una afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, el problema jur\u00eddico a resolver en el presente \u00a0asunto, se contrae a determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica de procedibilidad al \u00a0proferir la sentencia SL1557-2022, proferida el 10 de mayo de 2022, \u00a0donde dispuso no casar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 17 de abril de \u00a02018, providencia esta que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado dada el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, donde se dispuso denegar las \u00a0pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida en contra del \u00a0departamento de Antioquia, la cual se distingui\u00f3 con el \u00a0radicado 05001310500520160008000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en una causal de \u00a0procedibilidad al proferir la sentencia SL1557-2022, en virtud de la \u00a0cual resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 17 de abril de \u00a02018, providencia esta que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado dada el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, donde se dispuso no acceder a la \u00a0solicitud de reconocimiento pensional presentada por la actora y otro \u00a0grupo de personas, en contra del departamento de Antioquia, tr\u00e1mite \u00a0este que se distingui\u00f3 con el radicado \u00a005001310500520160008000. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues con la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se resolvi\u00f3 un recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que no admite \u00a0ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues aunque el \u00a0prove\u00eddo cuestionado data del 10 de mayo de 2022, la tem\u00e1tica \u00a0que se aborda tiene relaci\u00f3n con el reconocimiento de una \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica como lo es el pago de la mesada \u00a0pensional, luego de existir la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0denunciada, la misma se verifica mes a mes, cuando deja de producirse \u00a0el pago reclamado. As\u00ed mismo, se observa que la parte actora \u00a0identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que originaron \u00a0la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que estima \u00a0afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de \u00a0ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e impactar\u00eda de \u00a0manera determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, \u00a0la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Estima la parte actora que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0accionada, incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la tutela al haber proferido la sentencia objeto de \u00a0cuestionamiento, pues a su juicio, en esa decisi\u00f3n se \u00a0desconoci\u00f3, por una parte, el principio de in \u00a0dubio pro operario \u00a0y, de otra, los precedentes jurisprudenciales seg\u00fan los cuales \u00a0\u00abla \u00a0edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional es un requisito de mera exigibilidad y no de formaci\u00f3n \u00a0o causaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala \u00a0advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha \u00a0decisi\u00f3n se ofrece razonable y ajustada, tanto a la \u00a0normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, \u00a0situaci\u00f3n que hace de su contenido una argumentaci\u00f3n \u00a0plausible que no puede ser calificada como caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, se \u00a0tiene que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, fij\u00f3 como problema jur\u00eddico \u00abdefinir \u00a0si el Tribunal se equivoc\u00f3 al negarle el derecho a los \u00a0demandantes al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0contemplada en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, por \u00a0considerar que debieron cumplir tanto la edad como el tiempo de \u00a0servicio exigido en ese compendio normativo extralegal antes del 31 \u00a0de julio de 2010, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.\u00bb, \u00a0cuestionamiento al que procedi\u00f3 a darle resoluci\u00f3n de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0resolver, recuerda la Sala que respecto del art\u00edculo 96 de la \u00a0recopilaci\u00f3n de normas convencionales y de laudos arbitrales \u00a01945-2002, correspondiente a la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de \u00a0la CCT de 1970, sobre la cual pretenden los actores que se les \u00a0conceda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya ha tenido la \u00a0oportunidad de pronunciarse esta corporaci\u00f3n en innumerables \u00a0ocasiones, en las que ha concluido que para causar tal prerrogativa, \u00a0es necesario que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad \u00a0dentro de la vigencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, entre otras razones, se debe a que al referirse el acuerdo \u00a0extralegal a los trabajadores que cumplan 20 a\u00f1os de servicio \u00a0y 50 de edad, \u00fanicamente comprendi\u00f3 a las personas que \u00a0prestaban servicios al departamento de Antioquia, es decir, que no \u00a0cobij\u00f3 a los que ya hubieran perdido esa condici\u00f3n de \u00a0empleados activos (CSJ SL2188-2018 y SL4888-2021).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, pas\u00f3 a precisar que \u00abcon \u00a0arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, los accionantes deb\u00edan \u00a0reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios \u00a0antes del 31 de julio de 2010, cosa que no ocurri\u00f3 en ninguno \u00a0de los casos\u00bb, \u00a0lo anterior sin pasar por alto que, como lo tiene fijado ya la \u00a0jurisprudencia especializada en materia laboral, \u00ablos \u00a0beneficios extralegales que est\u00e9n en curso para el momento en \u00a0que entr\u00f3 en vigor dicha normativa, bien sea por la vigencia \u00a0inicial pactada del acuerdo convencional (la cual se respetar\u00e1 \u00a0si supera el l\u00edmite dispuesto, seg\u00fan lo dicho en \u00a0sentencia CSJ SL3635-2020), por las pr\u00f3rrogas previstas en la \u00a0ley, o en tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n de conflicto debido a \u00a0la denuncia de la convenci\u00f3n, tendr\u00e1n vigor, m\u00e1ximo, \u00a0hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra \u00a0derechos adquiridos, las expectativas leg\u00edtimas o el derecho \u00a0de negociaci\u00f3n colectiva (CSJ SL2543-2020 y SL2798-2020)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aras de dar una mayor explicaci\u00f3n al anterior punto, la \u00a0demandada en tutela procedi\u00f3 a citar, en extenso, un aparte de \u00a0la sentencia CSJ SL2543-2020, donde se expone las distintas hip\u00f3tesis \u00a0que se pudieron presentar con ocasi\u00f3n de la entrada en \u00a0vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la soluci\u00f3n a cada \u00a0una de ellas en pro de garantizar el respeto hacia los derechos de \u00a0quienes vieron consolidado su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada \u00a0concluy\u00f3 que, en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0no se afect\u00f3 los derechos fundamentales de los demandantes, \u00a0entre ellos, la ac\u00e1 actora, por la aplicaci\u00f3n del \u00a0referido Acto Legislativo, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda \u00a0lugar a casar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Vista la anterior s\u00edntesis se logra evidenciar que, contrario \u00a0a lo rese\u00f1ado por la parte actora, las razones por las cuales \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 el fallo proferido el 17 \u00a0de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, tuvieron su origen en la aplicaci\u00f3n de una \u00a0serie de precedentes jurisprudenciales -CSJ \u00a0SL2188-2018; SL4888-2021; SL3635-2020; SL2543-2020 y SL2798-2020-, \u00a0los cuales se encargaron de fijar unas condiciones para lograr el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n como la que reclama la \u00a0accionante, mismas que no fueron acreditadas por la se\u00f1ora \u00a0Barco Madrigal, ni ninguno de sus compa\u00f1eros de causa, quienes \u00a0al interior del tr\u00e1mite ordinario no pudieron demostrar que, \u00a0al momento de entrar en vigencia el Alto Legislativo 01 de 2005 -31 \u00a0de julio de 2010-, \u00a0ya contaban con el tiempo de servicios y edad exigida por la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo en la cual se apoyaba su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0n\u00f3tese c\u00f3mo en los apartes transcritos, la Sala \u00a0accionada deja en claro que, seg\u00fan el contenido de diversas \u00a0sentencias proferidas por el tribunal de cierre en materia laboral y \u00a0la normatividad aplicable al asunto, la reclamaci\u00f3n del \u00a0extremo activo de la litis \u00a0no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad al no demostrar que, \u00a0para el 31 de julio de 2010, ya cumpl\u00edan con las exigencias \u00a0relativas a la edad y al tiempo de servicios, para poder concurrir a \u00a0reclamar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, raz\u00f3n por la cual sus pretensiones no estaban \u00a0llamadas a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, por ejemplo, para el caso de la se\u00f1ora Barco \u00a0Madrigal se estableci\u00f3 desde el marco f\u00e1ctico de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada que su fecha de nacimiento se remonta el \u00a022 de diciembre de 1961, luego la edad requerida por la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, la cumpl\u00eda en el a\u00f1o 2011, en \u00a0tanto que los 20 a\u00f1os de servicio, los reun\u00eda hasta el \u00a026 de junio de 2013, dado que su incorporaci\u00f3n se produjo en \u00a0el a\u00f1o 1993, precisiones temporales estas que permiten \u00a0corroborar la ausencia de requisitos pensionales para el 31 de julio \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0es de resaltar c\u00f3mo, la demandada en tutela, tambi\u00e9n \u00a0fue lo suficientemente clara y precisa al momento de explicar los \u00a0motivos por los cuales los derechos de los demandantes no se pod\u00edan \u00a0ver afectados con la aplicaci\u00f3n del ya mencionado Acto \u00a0Legislativo, raz\u00f3n de m\u00e1s para comprender que, \u00a0contrario a lo expresado por la ac\u00e1 libelista, las garant\u00edas \u00a0procesales de esta ciudadana nunca se vieron amenazadas o vulneradas \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada el 10 de mayo de 2022, por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Por otra parte, ha de indicarse que aun cuando la libelista acusa a \u00a0la sentencia SL1557-2022 de haberse apartado del precedente \u00a0jurisprudencial aplicable al asunto, lo cierto es que tal situaci\u00f3n \u00a0no se acredit\u00f3, pues aunque se hace una serie de menciones \u00a0gen\u00e9ricas acerca de las posturas que habr\u00edan sido \u00a0desatendidas, finalmente no se presenta ning\u00fan tipo de \u00a0razonamiento o enunciaci\u00f3n que permita corroborar tal \u00a0situaci\u00f3n mediante la elaboraci\u00f3n de un trabajo de \u00a0confrontaci\u00f3n entre la decisi\u00f3n ac\u00e1 cuestionada \u00a0y las que se dice constituyen la l\u00ednea doctrinal desatendida, \u00a0motivo por el cual debe desestimarse el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Visto lo anterior, la Sala puede concluir que en el asunto sub \u00a0judice \u00a0no se evidencia que los derechos fundamentales de la accionante \u00a0hubieren sido vulnerados, pues como qued\u00f3 en evidencia, la \u00a0providencia objeto de cuestionamiento no constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal y \u00a0probatorio que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la \u00a0cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por las \u00a0cuales su pretensi\u00f3n de alcanzar el reconocimiento y pago de \u00a0una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, resulta ser \u00a0inviable dados los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto \u00a0de marras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de \u00a0parte de la accionante con la autoridad demandada en tutela, por no \u00a0haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede \u00a0ser concebido como un agravio en contra de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, as\u00ed como tampoco la habilita para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de hacer de ella una instancia \u00a0adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar \u00a0valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por \u00a0el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento \u00a0dise\u00f1ado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, dado que la sentencia SL1557-2022, proferida por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia se ofrece como una decisi\u00f3n que se \u00a0ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, \u00a0al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada \u00a0que no resulta ser arbitraria, entonces estima la Sala estar ante una \u00a0decisi\u00f3n razonable de la cual no es posible predicar afrenta \u00a0de derechos fundamentales alguna, raz\u00f3n por la que se \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional deprecado por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles \u00a0Barco Madrigal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Permiso \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa antecedentes judiciales en concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8774-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132017 \u00a0 Acta \u00a0No 142 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Barco Madrigal, \u00a0contra 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