{"id":74105,"date":"2024-03-07T22:49:29","date_gmt":"2024-03-07T22:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8664-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:29","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:29","slug":"stp8664-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8664-2023\/","title":{"rendered":"STP8664-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8664-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131989 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 142 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Juan \u00a0Carlos Quintero Ortega, en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga y los Juzgados Noveno Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana, petici\u00f3n, \u00a0habeas data, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, se tiene que el 13 de agosto de 2019, al interior del \u00a0proceso 2019-05765 y ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Juan Carlos Quintero \u00a0Ortega, Gildardo Le\u00f3n Mart\u00ednez y Daniel Ortega -quienes \u00a0fueron capturados en flagrancia el d\u00eda 12 del referido mes y \u00a0a\u00f1o- \u00a0por los delitos de hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, contemplados en los \u00a0art\u00edculos 239, 240, inciso 2\u00ba, 241, numeral 10\u00ba, \u00a02671 \u00a0y 365 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicha diligencia Quintero Ortega acept\u00f3 \u00fanicamente \u00a0el delito atentatorio del patrimonio econ\u00f3mico, en tanto que \u00a0los dem\u00e1s imputados se allanaron integralmente a los cargos \u00a0atribuidos por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del asunto -2019-05765- \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga, el cual el 11 de junio de 2020, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de Quiroga Ortega, Le\u00f3n \u00a0Mart\u00ednez y Ortega. El primero, por la conducta punible de \u00a0hurto calificado agravado y los dem\u00e1s por dicho il\u00edcito \u00a0y el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego. \u00a0En consecuencia, impuso las penas de 168 y 199 meses de prisi\u00f3n, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, vigila la sanci\u00f3n impuesta al actor, \u00a0quien solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena, con \u00a0fundamento en lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, petici\u00f3n \u00a0que el 2 de marzo de 2022, neg\u00f3 la aludida autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n se interpusieron los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Como el primero se resolvi\u00f3 \u00a0de forma desfavorable el 3 de junio de 2022, el juzgado vig\u00eda \u00a0concedi\u00f3 la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, Corporaci\u00f3n que, a su vez, el 2 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, confirm\u00f3 el auto censurado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas \u00a0de fuego -el \u00a0cual no acept\u00f3 en audiencia preliminar el demandante- \u00a0curs\u00f3 el proceso penal 2019-00352, que culmin\u00f3 el 18 de \u00a0agosto de 2021, con sentencia condenatoria proferida en contra de \u00a0Juan Carlos Quintero Ortega, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Quintero Ortega interpuso acci\u00f3n de tutela, en busca de la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sustentada en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra el 11 de junio de 2020, por el \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0\u00abnunca \u00a0tuvo en cuenta la circunstancia de menor punibilidad que trata el \u00a0numeral a) del art\u00edculo 55 del C.P. al no tener antecedentes \u00a0penales el suscrito\u00bb \u00a0ni \u00abla \u00a0rebaja de hasta el 50 % al que se puede acceder, aun incluso cuando \u00a0se configura la flagrancia\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Desconoci\u00e9ndose el principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0fue judicializado y condenado por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones a la pena de \u00a0108 meses de prisi\u00f3n \u2013radicado \u00a02019-00352-, \u00a0\u00abmuy \u00a0a pesar de ser los mismos actos y en el mismo evento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A sus \u00a0\u00abcompa\u00f1eros \u00a0de causa\u00bb, \u00a0por los mismos delitos, se les impuso una pena menor a la que se fij\u00f3 \u00a0en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, as\u00ed \u00a0como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00abefectuaron \u00a0una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004, de que trata el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 1826 de 2017, con desconocimiento del principio de \u00a0favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues consideraron que la rebaja de pena por aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos all\u00ed prevista, solo procede en los casos de \u00a0flagrancia de los delitos enlistados en el art\u00edculo 534 de la \u00a0misma Ley 906, lo cual no es acertado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0Quintero Ortega solicita que: \u00abi) \u00a0se oficie a quien corresponda, para que se pronuncien de forma clara \u00a0y de fondo, en el sentido de sustentar las razones por las cuales no \u00a0tuvieron en cuenta las peticiones del suscrito\u2026, ii) se \u00a0determine que el suscrito s\u00ed fue mal condenado al aplic\u00e1rsele \u00a0la dosificaci\u00f3n punitiva por parte del Juez de Conocimiento\u2026, \u00a0iii) se corrija la pena impuesta, tomando en consideraci\u00f3n no \u00a0solo lo que indica la norma, sino tambi\u00e9n respecto a la \u00a0colaboraci\u00f3n con la justicia y evitar el desgaste del sistema \u00a0judicial, as\u00ed como la rebaja del 50 % que concede la Ley 1826 \u00a0de 2017\u2026, iv) se estudie tambi\u00e9n la viabilidad de \u00a0decretar la nulidad del proceso con radicado N \u00a068001600000020190035200, pues no se debi\u00f3 abrir uno nuevo, \u00a0sino unirlo al proceso N\u00ba 68001600015920190576500\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le fue asignada la actuaci\u00f3n 2019-05765, con la finalidad \u00a0de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Juan \u00a0Carlos Quintero Ortega contra el auto proferido el 2 de marzo de \u00a02022, por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 2 de mayo del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 la alzada, en \u00a0el sentido de confirmar la negativa de redosificar la pena impuesta \u00a0al actor y que ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga -autoridad \u00a0judicial que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria-, \u00a0Quintero Ortega expuso \u00abargumentos \u00a0similares a los que ahora fundamentan la acci\u00f3n de amparo, \u00a0esto es dirigidos a cuestionar el quantum de la condena por no \u00a0atender a la rebaja que contempla la Ley 1826 de 2017, cuya \u00a0aplicaci\u00f3n persigue invocando el principio de favorabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia que emiti\u00f3, sostuvo que \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas no pueden modificar los \u00a0fallos, salvo cuando proceda la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad o la norma que sustent\u00f3 la condena es declarada \u00a0inexequible o perdi\u00f3 vigencia, supuestos que no concurren en \u00a0este asunto. Adem\u00e1s, la conducta punible atribuida al \u00a0demandante no se encuentra enlistada en el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, acot\u00f3 \u00a0el Tribunal accionado, que Quintero Ortega emple\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional para imponer su criterio, el cual dista de las normas \u00a0que regulan la cuesti\u00f3n planteada y la \u00abrealidad \u00a0procesal\u00bb. \u00a0 En conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0indic\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso 2019-05765 que se sigui\u00f3 \u00a0en contra de Juan Carlos Quintero Ortega -y \u00a0otro-, \u00a0quien se allan\u00f3 al delito de hurto calificado agravado \u00a0-art\u00edculos \u00a0239, 240, inciso segundo, 241, numeral 10\u00ba y 267 del C\u00f3digo \u00a0Penal-, \u00a0por cuya raz\u00f3n el 11 de junio de 2020 profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria, decisi\u00f3n que adquiri\u00f3 firmeza \u00a0ante la ausencia de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fiscal Cuarenta Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Bucaramanga, refiri\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso 2019-00352 \u00a0que se sigui\u00f3 en contra del actor por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, dentro \u00a0del cual el 18 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de dicha ciudad, profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, luego de la realizaci\u00f3n de un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, como no era el competente para atender los requerimientos del \u00a0actor, dejaba a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 que tiene a su cargo \u00a0la vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta a Juan Carlos Quintero \u00a0Ortega, a trav\u00e9s de la sentencia del 11 de junio de 2020, \u00a0emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0dicha ciudad, por el delito de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0inconformidad del libelista se circunscribe a la pena impuesta por el \u00a0juzgador, motivo por el que solicit\u00f3 su redosificaci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n que el 2 de marzo de 2022, neg\u00f3, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. Solicit\u00f3 que se declarare improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Procurador Quinto Judicial II Penal de Bucaramanga, sostuvo que \u00a0Quintero Ortega pretend\u00eda \u00abbuscar \u00a0una tercera instancia, cuando incluso sus argumentos son \u00a0esencialmente los mismos que acertadamente el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga analiz\u00f3 para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n de la improcedencia de la redosificaci\u00f3n \u00a0impetrada\u00bb, \u00a0motivo por el cual pidi\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, \u00a0indic\u00f3 que Juan Carlos Quintero Ortega ostenta la calidad de \u00a0condenado -proceso \u00a02019-05765-, \u00a0fue capturado el 12 de agosto de 2019 y se encuentra recluido en el \u00a0penal desde el d\u00eda 15 del referido mes y a\u00f1o. \u00a0Adicionalmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Procurador 295 Judicial I Penal de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena impuesta al \u00a0demandante, fue resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, el 2 de marzo de \u00a02022, en el sentido de negarla, decisi\u00f3n que se confirm\u00f3 \u00a0en segunda instancia el 2 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0no se advierte vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial procede cuando el \u00a0prove\u00eddo censurado constituye una v\u00eda de hecho, lo que \u00a0no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n del actor difiere de la de los otros \u00a0coautores, quienes -contrario \u00a0a Quintero Ortega, quien solo acept\u00f3 el delito atentatorio del \u00a0patrimonio econ\u00f3mico- \u00a0se allanaron a la totalidad de las conductas punibles atribuidas, lo \u00a0que explica la existencia de dos procesos penales en contra del \u00a0primero en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Fiscal Coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n y Juicio \u00a0destacado ante los Jueces Penales del Circuito, afirm\u00f3 que la \u00a0extinta Fiscal\u00eda Once Seccional adelant\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n del proceso 2019-05765, la cual culmin\u00f3 \u00a0con la emisi\u00f3n de sentencia condenatoria en contra de Juan \u00a0Carlos Quintero Ortega por el delito de hurto calificado agravado, \u00a0sin que se hubiese desconocido o menoscabado derechos fundamentales \u00a0al demandante, por lo que solicita que se niegue la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las dem\u00e1s partes interesadas vinculadas a la actuaci\u00f3n \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, los problemas jur\u00eddicos a resolver se \u00a0contraen a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para verificar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si los \u00a0Juzgados Noveno Penal del Circuito de Conocimiento y Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bucaramanga, al igual que la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de dicha ciudad, con las decisiones proferidas \u00a0el 11 de junio de 2020, 2 de marzo de 2022 y 2 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, respectivamente, al interior del proceso penal 2019-05765, \u00a0incurrieron en alg\u00fan defecto de orden especifico de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0y, por ende, infringieron los derechos fundamentales de los que es \u00a0titular Juan Carlos Quintero Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si con la \u00a0sentencia condenatoria, proferida el 18 de agosto de 2021, por el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0dentro del proceso 2019-00352, en disfavor de Quintero Ortega por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y por de armas de fuego, \u00a0se vulner\u00f3 el principio non \u00a0bis in \u00eddem, y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si el hecho \u00a0de que la pena impuesta a los otros coautores2 \u00a0sea menor a la que se fij\u00f3 para el accionante, trasgrede el \u00a0derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela cuando \u00a0se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda \u00a0vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la cual se \u00a0pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra \u00a0una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De \u00a0la inobservancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad \u00a0respecto de las sentencias emitidas dentro de los procesos 2019-05765 \u00a0y 2019-00352. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Del \u00a0fallo proferido el 11 de junio de 2020, por el Juzgado Noveno Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en la actuaci\u00f3n \u00a02019-05765. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de Juan \u00a0Carlos Quintero Ortega, dicha autoridad judicial err\u00f3 al \u00a0dosificar la pena por el delito de hurto calificado agravado, en \u00a0tanto en el prove\u00eddo del 11 de junio de 2020 no se tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n la circunstancia de menor punibilidad prevista \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal, \u00a0ni aplic\u00f3 por favorabilidad la rebaja punitiva contemplada en \u00a0la Ley 1826 de 2017, por allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0frente al cual refulge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela al no cumplirse los presupuestos de \u00a0orden general \u00a0de la inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, en \u00a0tanto en el presente evento se constata que la sentencia condenatoria \u00a0emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, data del 11 de junio de 2020; es decir que el accionante \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo trascurridos 3 a\u00f1os \u00a0si en cuenta se tiene que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 \u00a0el 12 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Misma calenda \u00a0desde la que se tiene que la parte \u00a0actora conoc\u00eda plenamente la decisi\u00f3n, pues, seg\u00fan \u00a0respuesta brindada por la autoridad judicial, Juan Carlos Quintero \u00a0Ortega no solo estuvo asistido por defensor durante toda la \u00a0actuaci\u00f3n, sino que junto con \u00e9l \u00abestuvieron \u00a0presentes de manera virtual en la audiencia de lectura de \u00a0sentencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable \u00a0fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposici\u00f3n \u00a0de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo \u00a0y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia SU108\/2018, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la \u00a0autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias \u00a0judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los \u00a0casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a \u00a0la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se \u00a0cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de una tutela contra providencia judicial, \u00a0corresponde a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que \u00a0su desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada \u00a0y de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre \u00a0sobre la firmeza de las decisiones judiciales.\u00a0As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a02005, en la que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que \u201cde \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la \u00a0mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el \u00a0sistema judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre con \u00a0el presupuesto de subsidiariedad, acerca \u00a0del cual, recu\u00e9rdese, la jurisprudencia ha sido reiterativa en \u00a0se\u00f1alar que los conflictos jur\u00eddicos relacionados con \u00a0los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias propias de cada \u00a0procedimiento y, solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando \u00a0las mismas no son id\u00f3neas o efectivas para evitar la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y de acuerdo con \u00a0lo informado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga, el 11 de junio de 2020, profiri\u00f3 fallo \u00a0condenatorio en contra de Juan Carlos Quintero Ortega \u00abfecha \u00a0en la que la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada, sin que en la misma \u00a0se hubiera apelado la decisi\u00f3n de condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, si \u00a0a juicio del accionante, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga, desacert\u00f3 al dosificar la pena en \u00a0el proceso 2019-05765, \u00a0debi\u00f3 \u00a0hacer uso del recurso de apelaci\u00f3n para que en otra instancia \u00a0se analizara el contenido de lo decidido, su fundamentaci\u00f3n y \u00a0la inconformidad que le generaba a la parte interesada, y no \u00a0cuestionar dicho prove\u00eddo a trav\u00e9s del presente \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n \u00a0se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y que en su numeral \u00a01\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Del \u00a0fallo proferido el 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en la actuaci\u00f3n \u00a02019-00352. \u00a0<\/p>\n<p>Para el libelista, \u00a0se vulner\u00f3 el principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0al haberse proferido sentencia condenatoria en su contra por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego al interior del proceso penal 2019-00352, en tanto se trataban \u00a0de los mismos hechos que dieron origen a la actuaci\u00f3n \u00a02019-05765. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda Cuarenta \u00a0Seccional de Bucaramanga, el 18 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad profiri\u00f3 \u00a0fallo en contra del libelista por la referida ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior que Quintero Ortega acudi\u00f3 a la tutela un a\u00f1o \u00a0y 10 meses despu\u00e9s de proferido el fallo objeto de censura, \u00a0pues \u00e9ste, como se indic\u00f3, data del 18 de agosto de \u00a02021 y la acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 el 12 de \u00a0julio de esta anualidad, lapso que, sin duda, se observa excesivo y \u00a0que igualmente desconoce el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien no \u00a0se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n informaci\u00f3n que permita \u00a0establecer si en contra de la aludida providencia se interpusieron \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios \u2013apelaci\u00f3n \u00a0y casaci\u00f3n-, \u00a0ello no desvirt\u00faa la conclusi\u00f3n relacionada con la \u00a0ausencia del requisito de subsidiariedad, pues lo cierto es que Juan \u00a0Carlos Quintero Ortega cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo, \u00a0a trav\u00e9s del cual puede plantear en el escenario \u00a0correspondiente y ante el juez natural los planteamientos que ahora \u00a0propone, esto es, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como se deduce de los medios de convicci\u00f3n obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, si bien a Quiroga Ortega se le atribuyeron los \u00a0delitos de hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego3, \u00a0el actor solo se allan\u00f3 al primero en menci\u00f3n, lo que \u00a0explica la existencia de los dos procesos penales referidos \u00a0-2019-05765 \u00a0y 2019-00352-, \u00a0al haberse decretado la ruptura de la unidad procesal conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 53 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se \u00a0proceder\u00e1 igualmente a declarar improcedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo presentada por Juan Carlos Quintero Ortega por esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De las \u00a0decisiones proferidas el 2 de marzo de 2022 y 2 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de dicha ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las \u00a0autoridades judiciales demandadas, vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de Juan Carlos Quintero Ortega al proferir los autos \u00a0del 2 de marzo de 2022 y 2 de mayo de 2023, mediante los cuales se \u00a0neg\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se corrobor\u00f3 \u00a0que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues la queja constitucional incluye \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia donde se resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la negaci\u00f3n de la solicitud mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el prove\u00eddo \u00a0que puso fin al tr\u00e1mite ordinario, data del 2 de mayo de 2023, \u00a0en tanto que la demanda constitucional se promovi\u00f3 el 12 de \u00a0julio siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo \u00a0prudente -inferior \u00a0a 6 meses-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0determin\u00f3 que el demandante identific\u00f3 de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a \u00a0estudiar las de \u00edndole especial, con el fin de establecer si \u00a0dichas providencias se encuentran inmersas en alg\u00fan tipo de \u00a0defecto que pueda llevar a su invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0accionante, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0dicha ciudad, incurrieron en una v\u00eda de hecho al proferir las \u00a0decisiones del 2 de marzo de 2022 y 2 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, respectivamente, pues, insiste en que, por favorabilidad, es \u00a0procedente redosificar la pena que le fue impuesta en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los \u00a0medios de convicci\u00f3n, se evidencia que el 2 de marzo de 2022 \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, neg\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena impetrada por Juan Carlos Quintero Ortega, al interior del \u00a0proceso penal 2019-05765, bajo \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento el 11 de \u00a0junio de 2020 al dosificar la pena a imponer, el fallador le \u00a0reconoci\u00f3 la rebaja prevista en el art\u00edculo 351 en \u00a0concordancia con el 301 del CPP, sin que en el presente caso haya \u00a0lugar a aplicar por parte de este juzgado el principio de \u00a0favorabilidad, pues los hechos por los que fue condenado QUINTERO \u00a0ORTEGA tuvieron ocurrencia el 12 de agosto de 2019, es decir, en \u00a0vigencia de la referida ley 1826 de 2017 y la sentencia tambi\u00e9n \u00a0fue proferida en vigencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudio nos encontramos frente a una sentencia debidamente \u00a0ejecutoriada, sin que haya lugar a la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad, como se sostuvo en l\u00edneas antes, raz\u00f3n \u00a0por la cual en esta etapa tal decisi\u00f3n se torna inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el condenado QUINTERO ORTEGA no estuvo de acuerdo con la pena que \u00a0le fue impuesta debi\u00f3 en su momento interponer los recursos en \u00a0contra de la sentencia, pero no pretender que este despacho, luego de \u00a0ejecutoriada la misma la modifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada el 2 de mayo del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante y otros4. \u00a0Textualmente se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0problema jur\u00eddico se circunscribe a determinar si hay lugar o \u00a0no a redosificarles la pena a los opugnantes, considerando para ello \u00a0el principio de favorabilidad con relaci\u00f3n a la Ley 1826 de \u00a02017, para lo cual efectuamos las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en la actualidad el fallo proferido en contra del condenado se \u00a0encuentra ejecutoriado, dado que no fue objeto de recurso alguno, por \u00a0ende, respecto de aquel opera el principio procesal de la \u00a0inmutabilidad o irreformabilidad de la sentencia, el que nos ense\u00f1a \u00a0que una vez la decisi\u00f3n ha quedado en firme, al juzgador que \u00a0emiti\u00f3 el fallo le est\u00e1 vedado revocar o reformar la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0conforme con lo reglado en el art\u00edculo 38 del C.P.P., \u00a0adquieren la competencia una vez que se encuentra en firme el fallo \u00a0condenatorio, sin embargo, se debe tener en cuenta que los despachos \u00a0de dicha especialidad se encuentran sujetos al principio de \u00a0inmutabilidad de la sentencia condenatoria ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no pueden modificar la esencia del fallo, salvo en las \u00a0hip\u00f3tesis de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, esto es el numeral 74 del art\u00edculo aqu\u00ed \u00a0citado, o en aquellos eventos en los cuales la norma en la que se \u00a0ciment\u00f3 la condena haya sido declarada inexequible o haya \u00a0perdido su vigencia (n\u00fam. 9 ib\u00eddem), circunstancias \u00a0excepcionales que en ning\u00fan momento se adec\u00faan a la \u00a0petici\u00f3n de los sentenciados, la cual, como antes se indic\u00f3, \u00a0persegu\u00edan la modificaci\u00f3n de un fallo que se \u00a0encontraba en firme, para as\u00ed reducir su pena conforme la Ley \u00a01826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si lo pretendido por los condenados era romper la \u00a0inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, la Sala considera que \u00a0debieron acudir a alguna de las causales de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, las que fueron dise\u00f1adas para esa finalidad, \u00a0esto es para derruir las repercusiones del principio de la cosa \u00a0juzgada sobre una sentencia que se encuentre en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0consignamos tambi\u00e9n que la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad exige un fen\u00f3meno legislativo concreto, esto es, \u00a0la sucesi\u00f3n de normas positivas en el tiempo, habida cuenta \u00a0que la modificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0condenado, solo se podr\u00eda variar si una nueva ley altera los \u00a0par\u00e1metros con los cuales se profiri\u00f3 la sentencia en \u00a0su contra. En ese sentido, la jurisprudencia penal ha reiterado que, \u00a0el principio de favorabilidad aplica solo para cambios en la ley \u00a0positiva, pues esta constituye una fuente auxiliar de la actividad \u00a0judicial, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 230 Superior, \u00a0sin que se aprecie que ello haya ocurrido en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pese a lo expuesto anteriormente, la Sala efect\u00faa la siguiente \u00a0consideraci\u00f3n con relaci\u00f3n a lo pedido por los \u00a0sentenciados, anotando que la Ley 1826 de 2017, incluy\u00f3 en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la figura del \u00a0acusador privado, incorporando a este compendio normativo un nuevo \u00a0libro (VIII), denominado procedimiento especial abreviado y acusaci\u00f3n \u00a0privada. All\u00ed el legislador restringi\u00f3 su aplicaci\u00f3n \u00a0a los delitos enlistados en el art\u00edculo 10\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, la aplicaci\u00f3n de la norma no \u00a0puede hacerse extensiva a conductas distintas a las all\u00ed \u00a0previstas, so pena de desconocer esa identidad en los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos que pregonan la jurisprudencia constitucional y \u00a0ordinaria como requisito de aplicaci\u00f3n de la favorabilidad, lo \u00a0que conducir\u00eda a infringir el principio de igualdad que \u00a0tambi\u00e9n se erige en una de sus cualidades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0seg\u00fan se extracta de los apartes transcritos en los autos del \u00a02 de marzo de 2022, la declaratoria de responsabilidad de Gildardo \u00a0Le\u00f3n Mart\u00ednez, Daniel Ortega y Juan Carlos Quintero \u00a0Ortega, obedeci\u00f3 a la aceptaci\u00f3n de culpabilidad que \u00a0efectuaron respecto del reato contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0contemplado en los art\u00edculos 239, 240 inciso 2\u00b0, 241 \u00a0numeral 10 y 267 del C\u00f3digo Penal, y los dos primeros tambi\u00e9n \u00a0frente al punible descrito en el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, \u00a0sin que tales delitos se encuentren incluidos en el listado taxativo \u00a0de conductas que se tramitan conforme el procedimiento especial \u00a0abreviado, con las rebajas de pena que en ese ordenamiento de \u00a0autorizan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede establecerse la identidad referida entre los \u00a0comportamientos por los que fueron sentenciados, esto es, los delitos \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con hurto calificado y agravado, con alguna de las \u00a0hip\u00f3tesis que regula la norma de la cual se demanda su \u00a0aplicaci\u00f3n para obtener una redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0(Ley 1826 de 2017), raz\u00f3n por la cual no resulta procedente el \u00a0descuento pretendido por los opugnadores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no hay lugar a reducir la pena en el monto establecido por el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017, pues si bien el principio \u00a0de favorabilidad opera sin excepci\u00f3n, el proceso seguido \u00a0contra los recurrentes no se tramit\u00f3 conforme la Ley 906 de \u00a02004 de manera caprichosa, toda vez que, si bien para la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos ya reg\u00eda la primera de las normas en \u00a0cuesti\u00f3n, no hab\u00eda lugar a aplicarla porque no se \u00a0trataba de conductas all\u00ed enlistadas \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el juez de conocimiento al proferir la sentencia se \u00a0encontraba sujeto a lo previsto en los art\u00edculos 301 y 351 del \u00a0CPP, dado que el tratamiento beneficioso que prev\u00e9 la otra \u00a0norma no opera frente a conductas diferentes a las contempladas por \u00a0el legislador, respecto de los cuales se justifica una rebaja menor \u00a0en casos de aceptaci\u00f3n de la responsabilidad cuando ha mediado \u00a0la captura en flagrancia, en ocasiones atendiendo a su naturaleza y \u00a0gravedad, en otras en atenci\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0tutelado, que no resulta disponible por los particulares\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0seg\u00fan \u00a0se dej\u00f3 consignado en los textos de las decisiones censuradas \u00a0-teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n que conforman una unidad y, en ese orden, sus \u00a0argumentaciones se complementan-, \u00a0contrario al parecer del actor, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de dicha ciudad, resolvieron la cuesti\u00f3n \u00a0planteada con \u00a0apego a la normativa aplicable al caso en concreto, descart\u00e1ndose \u00a0la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de alg\u00fan derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Pues n\u00f3tese \u00a0que, tal como lo advirtieron las autoridades judiciales demandadas, \u00a0conforme lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 de \u00a0la Ley 906 de 2004, los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad descartaron la procedencia de la petici\u00f3n al no \u00a0identificar \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad (\u2026) debido a \u00a0una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que es la que habilita al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas a revisar \u00a0la pena que fue fijada en la sentencia que cobr\u00f3 ejecutoria; \u00a0de modo que resultaba infundado acudir al principio de favorabilidad \u00a0para solicitar la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a01826 de 2017 \u00a0debido a que \u00e9sta estaba vigente al momento en que se dict\u00f3 \u00a0la sentencia, esto es, 11 \u00a0de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0en particular la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que \u00a0se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a \u00e9stos les corresponde \u00a0conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente est\u00e9 \u00a0vinculado a la ejecuci\u00f3n de la condena impuesta por el \u00a0correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las \u00a0atribuciones conferidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de \u00a02004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a \u00a0la declaratoria de responsabilidad y a la imposici\u00f3n de las \u00a0penas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales \u00a0para redosificar una pena en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, se circunscribe \u00fanicamente a los eventos en que \u00a0\u201cdebido a una ley posterior hubiere lugar a la reducci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u201d, \u00a0pues se trata de circunstancias no s\u00f3lo posteriores al \u00a0proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n judicial de la ley.\u00bb5 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con este panorama, \u00a0con facilidad \u00a0se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, esto es, conforme a la \u00a0normatividad aplicable, lo que descarta \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ante la no \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, los reparos \u00a0que se hacen se ofrecen intrascendentes e incompatibles \u00a0con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de \u00a0tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para Juan Carlos \u00a0Quiroga Ortega, se vulner\u00f3 dicha garant\u00eda \u00a0constitucional, por cuanto a sus \u00abcompa\u00f1eros \u00a0de causa\u00bb, \u00a0por los mismos hechos y delitos, les fue impuesta una pena menor a la \u00a0que se le fij\u00f3 a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del \u00a0contenido del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0puede extractarse, b\u00e1sicamente, que se materializa el derecho \u00a0fundamental a la igualdad cuando se brinda el mismo trato a supuestos \u00a0de hecho equivalentes, circunstancia que no concurre en este caso por \u00a0la raz\u00f3n que pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>De los medios de \u00a0convicci\u00f3n obrantes en la actuaci\u00f3n y las respuestas \u00a0brindadas, se tiene que, aunque al accionante y dos procesados m\u00e1s6 \u00a0les atribuyeron los delitos de hurto calificado agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego7, \u00a0\u00e9stos \u00faltimos, a diferencia de Quiroga Ortega, se \u00a0allanaron a los dos il\u00edcitos, lo que les gener\u00f3 mayor \u00a0beneficio punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en manera alguna, la realidad procesal y situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de Juan Carlos Quiroga Ortega es id\u00e9ntica a la \u00a0de \u00absus \u00a0compa\u00f1eros de causa\u00bb. \u00a0De all\u00ed que, contrario a lo afirmado por el actor, no es \u00a0posible concluir que existi\u00f3 un trato diferenciado o \u00a0injustificado, lo cual descarta la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la solicitud de \u00a0amparo constitucional realizada por Juan Carlos Quintero Ortega, \u00a0respecto de las sentencias condenatorias proferidas el 11 de junio de \u00a02020 y 18 de agosto de 2021, por los Juzgados Noveno y Sexto Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela, frente a las decisiones del 2 de marzo de \u00a02022 y 2 de mayo del a\u00f1o en curso, emitidas por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, al \u00a0igual que el amparo del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>En Permiso \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agravaci\u00f3n atribuida, tendiendo en consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuant\u00eda de lo hurtado ascendi\u00f3 a $88.800.000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gildardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00f3n Mart\u00ednez y Daniel Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0239, 240, inciso 2\u00ba, 241, numeral 10\u00ba, 267 y 365 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gildardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00f3n Mart\u00ednez y Daniel Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 13, feb. 2013, Rad.40542. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gildardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00f3n Mart\u00ednez y Daniel Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 239, 240 inciso 2\u00ba, 241, numeral 10\u00ba, 267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 365 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8664-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131989 \u00a0 Acta No 142 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Juan \u00a0Carlos Quintero Ortega, en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-74105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}