{"id":74104,"date":"2024-03-08T15:44:32","date_gmt":"2024-03-08T15:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp879-2023_1\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:32","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:32","slug":"atp879-2023_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp879-2023_1\/","title":{"rendered":"ATP879-2023_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP879-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131933 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala se pronuncia sobre la solicitud de apertura de incidente de \u00a0desacato presentada por \u00a0JULIA ELOISA G\u00d3MEZ DE MORALES, \u00a0por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda \u00a0instancia STC8017-20191, \u00a0proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de abril de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con fallo STP5379-2019 bajo el \u00a0radicado Nro. 104208, neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de \u00a0JULIA \u00a0ELO\u00cdSA G\u00d3MEZ DE MORALES, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia y \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0dentro del asunto laboral radicado con n\u00famero 2010-00279. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnada la anterior determinaci\u00f3n, la Sala Civil Hom\u00f3loga, \u00a0a trav\u00e9s de fallo STC8017-2019 del 19 de junio de 2019, la \u00a0revoc\u00f3; y en su lugar, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0se \u00a0dejan sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de 2018 y 28 de \u00a0febrero de 2013, proferidas, en su orden, por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed como las \u00a0decisiones que de \u00e9stas dependan, ordenando a la \u00faltima \u00a0colegiatura que profiera una nueva en la que resuelva el asunto \u00a0sometido a su conocimiento, con base en la jurisprudencia nacional \u00a0vigente en cuanto al alcance, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con las \u00a0anteriores consideraciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0correo electr\u00f3nico del 7 de julio de 2023 y asignado a esta \u00a0Sala el 10 del mismo mes y a\u00f1o, la parte actora puso de \u00a0presente el incumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, previo a resolver sobre la apertura de incidente de \u00a0desacato, esta Corte requiri\u00f3 a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n y a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0para que informara acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0explic\u00f3 que si bien el expediente ordinario laboral No. \u00a0157593105-0022010-00279 fue tramitado en el extinto Tribunal de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral de esta ciudad, con posterioridad a la \u00a0tutela interpuesta por JULIA ELOISA G\u00d3MEZ DE MORALES el asunto \u00a0fue remitido al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0Corporaci\u00f3n que avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y le \u00a0correspond\u00eda acatar la orden emitida en el fallo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, con prove\u00eddo \u00a0del 21 de julio del a\u00f1o en curso, la Sala requiri\u00f3 a la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, a fin de que \u00a0informara lo correspondiente al cumplimiento de la sentencia \u00a0proferida por la Sala Hom\u00f3loga Civil el 19 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Secretaria de la Sala \u00danica del Tribunal de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, manifest\u00f3 \u00a0que, en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019, esa \u00a0Corporaci\u00f3n acat\u00f3 el fallo de tutela STC8017-2019 y, en \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0la sentencia del 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1), \u00a0actuaci\u00f3n que fue comunicada a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil mediante Oficio No.046 del 27 de noviembre de 2019. Alleg\u00f3 \u00a0copia del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Una Magistrada de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En cumplimiento de la orden de tutela, la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal emiti\u00f3 una nueva decisi\u00f3n, contra la cual la \u00a0interesada promovi\u00f3 recurso extraordinario, por lo que el \u00a0expediente fue remitido el 31 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n, la Sala evidenci\u00f3 un error en la \u00a0concesi\u00f3n del recurso y el Tribunal con auto del 7 de octubre \u00a0de 2022, aclar\u00f3 que la demandante correspond\u00eda a JULIA \u00a0ELO\u00cdSA G\u00d3MEZ MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Con providencia del 6 de diciembre de 2022, \u00a0admiti\u00f3 el recurso y corri\u00f3 el traslado a la parte \u00a0recurrente, para que lo sustentara. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0El apoderado de la parte recurrente solicit\u00f3 que se declarara \u00a0la ilegalidad del auto anterior, al considerar que ya se hab\u00eda \u00a0dado tr\u00e1mite al recurso de casaci\u00f3n, desconociendo que \u00a0el Tribunal hab\u00eda emitido una nueva y diferente providencia, \u00a0frente a la cual se deb\u00eda sustentar la casaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual mediante auto del 14 de marzo de 2023 no prosper\u00f3 \u00a0dicha s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n se explic\u00f3 que, si fue \u00e9l \u00a0mismo como apoderado de JULIA ELO\u00cdSA G\u00d3MEZ DE MORALES \u00a0quien interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra el fallo del \u00a0Tribunal que dict\u00f3 en cumplimiento de la tutela, la \u00a0corporaci\u00f3n estaba obligada a dar el tr\u00e1mite que por \u00a0ley corresponde al recurso extraordinario, esto es, admitir el medio \u00a0de impugnaci\u00f3n si cumpl\u00eda las exigencias de ley, y \u00a0correrle traslado para sustentarlo como lo dispone el art\u00edculo \u00a093 del CPTSS, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de \u00a02010, pues se trataba, de una nueva sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0El recurrente alleg\u00f3 la respectiva demanda de casaci\u00f3n \u00a0y no ha desistido del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0El 29 de julio de 2023 se recibi\u00f3 escrito de oposici\u00f3n \u00a0por parte de Colpensiones; y, el 30 de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0ingres\u00f3 el expediente al despacho para fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0La Sala ha \u00a0actuado en el marco de los lineamientos legales que corresponden al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que el apoderado de la \u00a0demandante JULIA ELO\u00cdSA G\u00d3MEZ DE MORALES interpuso \u00a0contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Finalmente, resalt\u00f3 que, en el fallo de tutela la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil dispuso que fuera el Tribunal quien dictara el \u00a0nuevo pronunciamiento dentro de la acci\u00f3n constitucional, lo \u00a0que hizo, a trav\u00e9s de sentencia de 26 de noviembre de 2019; no \u00a0obstante, JULIA ELO\u00cdSA G\u00d3MEZ DE MORALES, inconforme con \u00a0ese fallo, interpuso recurso extraordinario; es decir, es un tr\u00e1mite \u00a0distinto que debe cursarse bajo las reglas procesales atinentes a ese \u00a0medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con el prop\u00f3sito de lograr \u00a0el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, \u00a0incluso despu\u00e9s de proferida la providencia, mantiene la \u00a0competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el \u00a0derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la \u00a0finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC \u00a0SU-034-2018 (citada en CSJ STP9352-2022 \u00a0y STP11595-2022), \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Acerca \u00a0de la\u00a0finalidad\u00a0que persigue el incidente de desacato, la \u00a0postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y \u00a0que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias \u00a0derivadas de este tr\u00e1mite incidental es la imposici\u00f3n \u00a0de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia,\u00a0su \u00a0aut\u00e9ntico prop\u00f3sito es lograr el cumplimiento efectivo \u00a0de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que\u00a0no \u00a0se persigue reprender al renuente por el peso de la sanci\u00f3n en \u00a0s\u00ed misma, sino que \u00e9sta debe entenderse como una forma \u00a0para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a \u00a0trav\u00e9s de una medida de reconvenci\u00f3n cuya objetivo no \u00a0es otro que auspiciar la eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, \u00a0con ella, la reivindicaci\u00f3n de los derechos quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El incidente de desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento que \u00a0procura la ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, \u00a0adem\u00e1s, comporta un procedimiento de car\u00e1cter \u00a0sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, \u00a0en el que resulta \u00a0imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas \u00a0propias del juicio (CSJ STP9352-2022 \u00a0y STP11595-2022). \u00a0Por \u00a0ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del \u00a0incidente de desacato se contrae a verificar (CC \u00a0C-367-2014): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0(1) \u00a0a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el \u00a0t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la \u00a0misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden \u00a0la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada)\u201d. \u00a0De existir el incumplimiento \u201cdebe identificar las razones por \u00a0las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias \u00a0para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no \u00a0responsabilidad subjetiva de la persona obligada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adicionalmente, han se\u00f1alado la Corte Constitucional (CC \u00a0T-512-2011) y \u00a0la Corte Suprema de Justicia (STP9352-2022 \u00a0y STP11595-2022) \u00a0que le corresponde al juzgador \u00abindagar \u00a0por la presencia de elementos que est\u00e9n dirigidos a probar la \u00a0responsabilidad subjetiva\u00bb, \u00a0de \u00a0manera que, al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder \u00a0disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en \u00e9l \u00a0incurra es de car\u00e1cter subjetivo, lo que significa que no \u00a0puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del \u00a0incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanci\u00f3n, \u00a0se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por lo anterior, dado que \u00abal \u00a0ser el desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud \u00a0de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales \u00a0pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas \u00a0tienen que seguir los principios del derecho sancionador\u00bb \u00a0(CSJ STP9352-2022 \u00a0y STP11595-2022; \u00a0y CC T-763-1998 \u00a0y T-171-2009), \u00a0\u00e9ste requiere que exista plena observancia del debido proceso, \u00a0por lo que el juez instructor debe respetar las garant\u00edas de \u00a0los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si da apertura al \u00a0incidente de desacato en relaci\u00f3n con el cumplimiento de \u00a0la sentencia de tutela de segunda instancia STC8017-2019 \u00a0proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0En concreto, la Sala Hom\u00f3loga Civil advirti\u00f3 como \u00a0problema jur\u00eddico a resolver si \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, aun cuando el v\u00ednculo \u00a0matrimonial se mantenga vigente, trae como consecuencia la p\u00e9rdida \u00a0del derecho pensional \u00a0para la c\u00f3nyuge, en este caso, JULIA ELO\u00cdSA G\u00d3MEZ \u00a0DE MORALES, quien promovi\u00f3 tutela dado que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0sentencia del 18 de febrero de 2023, modific\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado y le otorg\u00f3 el 100% de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a la compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.1. \u00a0La Corporaci\u00f3n en cita, en sede de tutela, resalt\u00f3 que, \u00a0en atenci\u00f3n a que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n accionada no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0de fondo respecto de este motivo de censura por cuanto no se formul\u00f3 \u00a0por la senda correspondiente, \u00a0era procedente examinar la providencia emitida por el Tribunal de \u00a0Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de tutela, evidenci\u00f3 que err\u00f3 el Tribunal en su \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003, \u00a0por lo que resalt\u00f3 que, la \u00a0\u00fanica exigencia que plantea la norma en cita es que \u00a0se encuentre vigente la sociedad conyugal, esto es, que no haya \u00a0habido divorcio o nulidad del matrimonio, \u00a0por lo cual la sola liquidaci\u00f3n de esta no constituye una \u00a0causal v\u00e1lida para denegar la prestaci\u00f3n deprecada, por \u00a0lo que deb\u00eda estudiarse la convivencia del causante con JULIA \u00a0ELOISA MORALES DE G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.2. \u00a0As\u00ed, concluy\u00f3 el juez de tutela que, el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes no se supedita a la existencia de la \u00a0sociedad conyugal, sino a la vigencia del contrato matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.3. \u00a0Por tanto, accedi\u00f3 al amparo reclamado y resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdejar \u00a0sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de 2018 y 28 de febrero \u00a0de 2013, proferidas, en su orden, por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, as\u00ed como las decisiones que de \u00e9stas \u00a0dependan, ordenando a la \u00faltima colegiatura que profiera una \u00a0nueva en la que resuelva el asunto sometido a su conocimiento, con \u00a0base en la jurisprudencia nacional vigente en cuanto al alcance, \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de \u00a0la Ley 797 de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.4. \u00a0Entonces, es claro que la orden estaba dirigida a la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de proferir una nueva decisi\u00f3n conforme \u00a0los lineamientos de la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0El asunto fue remitido a la Sala \u00danica del Tribunal de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, Colegiatura que en cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0el fallo de tutela STC8017-2019 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, emiti\u00f3 la providencia del 26 de noviembre de 2019 , a \u00a0trav\u00e9s de cual \u00ab \u00a0modific\u00f3 la sentencia recurrida en el sentido que la \u00a0proporci\u00f3n en que JULIA ELOISA G\u00d3MEZ DE MORALES como \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tiene derecho sobre ciento por \u00a0ciento de la pensi\u00f3n de vejez que se hab\u00eda reconocido a \u00a0H\u00e9ctor Enrique Morales Ch\u00edquiza asciende al 38% y la de \u00a0GLORIA CECILIA DOMINGUEZ ultima compa\u00f1era permanente del \u00a0pensionado al 62% (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, examin\u00f3 el problema \u00a0jur\u00eddico del asunto puesto a su consideraci\u00f3n; y, \u00a0concluy\u00f3 que, de los elementos de convicci\u00f3n allegados \u00a0al proceso, se prob\u00f3 lo siguiente2: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No hubo convivencia simult\u00e1nea, sino separadas por tiempos \u00a0determinados. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0H\u00e9ctor Enrique Morales Ch\u00edquiza tuvo una comunidad \u00a0dom\u00e9stica con JULIA ELO\u00cdSA G\u00d3MEZ DE MORALES y \u00a0una vez ocurrida la separaci\u00f3n de hecho entre ellos, el \u00a0causante visitaba a su esposa cada quince d\u00edas. Se acredit\u00f3 \u00a0la separaci\u00f3n de bienes y disociaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal realizada por escritura p\u00fablica del 1109 del 21 de \u00a0junio de 1996 en la notar\u00eda primera de Sogamoso, manteni\u00e9ndose \u00a0vigente el v\u00ednculo matrimonial que solo se disolvi\u00f3 el \u00a06 de octubre de 2007 con la muerte de Morales Ch\u00edquiza. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Gloria Cecilia Dom\u00ednguez Letrado conoci\u00f3 a Morales \u00a0Ch\u00edquiza desde 1981, iniciaron su relaci\u00f3n el 11 de \u00a0marzo de 1983 y convivieron bajo el mismo techo desde 1984 hasta el \u00a0d\u00eda de su muerte, era beneficiaria del seguro de salud, \u00a0const\u00e1ndose que tal convivencia fue sin interrupci\u00f3n \u00a0alguna, lo que se corrobor\u00f3 con diferentes testimonios y \u00a0pruebas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La convivencia del causante con Gloria Cecilia Dom\u00ednguez \u00a0Letrado comenz\u00f3 el 11 de marzo de 1983, por lo que, a partir \u00a0de esa fecha, la presunci\u00f3n de convivencia entre los esposos \u00a0Morales G\u00f3mez qued\u00f3 desvirtuada, debi\u00e9ndose \u00a0establecer de acuerdo con la proporci\u00f3n de convivencia de cada \u00a0uno de las derechohabientes el porcentaje que les corresponde sobre \u00a0el 100% de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a la convivencia con la c\u00f3nyuge, la misma se presume \u00a0que se mantuvo hasta el d\u00eda que comenz\u00f3 la convivencia \u00a0con Gloria Cecilia Morales Letrado, como se se\u00f1al\u00f3 fue \u00a0el 11 de marzo de 1983 por confesi\u00f3n de esta, por lo que el \u00a0derecho se establecer\u00e1 as\u00ed, tom\u00e1ndose como \u00a0extremo el d\u00eda de celebraci\u00f3n del matrimonio 23 de \u00a0marzo de 1998 y el d\u00eda de muerte del pensionado 6 de octubre \u00a0de 2007, tenemos 14172 d\u00edas de los cuales Gloria Cecilia \u00a0Dom\u00ednguez convivi\u00f3 con Morales Ch\u00edquiza 8785 \u00a0d\u00edas y con la demandante Julia Elo\u00edsa G\u00f3mez 5387 \u00a0d\u00edas, siendo entonces la proporci\u00f3n de convivencia \u00a0entre Julia Elo\u00edsa G\u00f3mez de Morales y la compa\u00f1era \u00a0permanente 62% y 38% respectivamente (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Visto lo anterior, en este caso se advierte que la orden de tutela se \u00a0dirigi\u00f3 \u00fanicamente frente a la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n \u00a0que, por temas administrativos, lo remiti\u00f3 a la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, la que mediante providencia \u00a0del \u00a026 de noviembre de 2019 dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo \u00a0STC8017-2019 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la que \u00a0si bien no fue favorable a los intereses de JULIA ELO\u00cdSA G\u00d3MEZ \u00a0DE MORALES, si acat\u00f3 \u00a0los lineamientos del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al emitirse una nueva decisi\u00f3n y promovido por la interesada a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado judicial el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, dicho tr\u00e1mite es independiente de la \u00a0actuaci\u00f3n que se discuti\u00f3 en el asunto constitucional \u00a0que dio origen al fallo de tutela, pues se reitera, la Sala Hom\u00f3loga \u00a0Civil dej\u00f3 sin efectos las \u00a0sentencias de 11 de diciembre de 2018 y 28 de febrero de 2013, \u00a0proferidas, en su orden, por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1; sin embargo solo frente a esta \u00faltima \u00a0Colegiatura emiti\u00f3 una orden, la que como se concluy\u00f3, \u00a0se encuentra cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, debe advertirse que contra esta decisi\u00f3n no \u00a0proceden recursos, ya que el grado jurisdiccional de consulta solo \u00a0opera cuando se impone una sanci\u00f3n (CC C-367-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a01 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Abstenerse \u00a0de \u00a0iniciar el incidente de desacato promovido por \u00a0JULIA \u00a0ELO\u00cdSA G\u00d3MEZ DE MORALES \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el cumplimiento de la Sentencia STC8017-2019; \u00a0en consecuencia, se ordena el archivo del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-04-000-2019-00710-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08:01 en adelante, audiencia del \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP879-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131933 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 146 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0La Sala se pronuncia sobre la solicitud de apertura de incidente de \u00a0desacato presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}