{"id":74101,"date":"2024-03-07T22:49:28","date_gmt":"2024-03-07T22:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8604-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:28","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:28","slug":"stp8604-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8604-2023\/","title":{"rendered":"STP8604-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8604-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 142 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Bernet Hern\u00e1ndez \u00a0Erazo, respecto del fallo proferido el 21 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, en virtud del cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo impetrada en contra del Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada al proceso y la \u00a0suministrada en la demanda constitucional, se sabe que mediante \u00a0sentencia dada el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de Cali, Jos\u00e9 Bernet Hern\u00e1ndez Erazo fue \u00a0declarado penalmente responsable por la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y actos sexuales abusivos con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo -hechos \u00a0ocurridos en el a\u00f1o 2010-, \u00a0raz\u00f3n por la cual se le impuso una pena de 290 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que reun\u00eda los requisitos legales de orden \u00a0objetivo, el accionante solicit\u00f3 ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la \u00a0concesi\u00f3n de su libertad condicional, pretensi\u00f3n que \u00a0fue despachada desfavorablemente en auto del 15 de marzo de 2023, en \u00a0virtud de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestiona la anterior decisi\u00f3n, pues a su juicio, \u00a0al darse aplicaci\u00f3n a la mencionada legislaci\u00f3n, se le \u00a0est\u00e1 imponiendo de forma disimulada una cadena perpetua, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita se revoque tal prove\u00eddo y se acceda a su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente \u00a0la solicitud de amparo por inobservancia del requisito de \u00a0subsidiariedad, pues encontr\u00f3 acreditado que el demandante en \u00a0tutela no interpuso recurso alguno contra el auto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante al momento de ser notificado del mismo lo impugn\u00f3, \u00a0sin expresar el motivo de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la Sala estima que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente la solicitud de amparo \u00a0presentada por Jos\u00e9 Bernet Hern\u00e1ndez Erazo, tras \u00a0estimar que en el presente caso se desatendi\u00f3 el requisito de \u00a0la subsidiariedad, en la medida que el actor no interpuso recurso \u00a0alguno en contra del auto del 15 de marzo de 2023, por medio del cual \u00a0le fue negada su solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Inicialmente, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali incurri\u00f3 \u00a0en alguna causal de procedibilidad al proferir el auto del 15 de \u00a0marzo de 2023, donde resolvi\u00f3 negarle a Jos\u00e9 Bernet \u00a0Hern\u00e1ndez Erazo su solicitud de libertad condicional al \u00a0interior del proceso distinguido con el radicado 2010-26759, ello \u00a0tras estimar que resultaba aplicable la prohibici\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, \u00a0encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurri\u00f3, \u00a0pues pudo establecerse que, aunque el demandante en tutela interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto en menci\u00f3n, \u00a0finalmente nunca lo sustent\u00f3, provocando as\u00ed que, en \u00a0prove\u00eddo del 15 de mayo de 2023, el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas declarara desierto el mencionado recurso ante su no \u00a0sustentaci\u00f3n, desechando as\u00ed el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0eficaz por conducto del cual pudo haber planteado la discusi\u00f3n \u00a0que ahora trae a consideraci\u00f3n del Juez constitucional, \u00a0perdiendo de esa manera la oportunidad de que sus quejas fueran \u00a0atendidas y resueltas por el juez competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0justificaci\u00f3n se observa al interior del expediente para \u00a0explicar las razones por las cuales el accionante no se hizo uso del \u00a0referido medio de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el \u00a0Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar \u00a0valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en su auto por \u00a0el juzgado accionado, pues de hacerlo, estar\u00eda desconociendo \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario que le ha sido asignado al \u00a0tr\u00e1mite tutelar, al tiempo que estar\u00eda invadiendo la \u00a0competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, necesario es recordar que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando \u00a0se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con \u00a0la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio \u00a0constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y \u00a0que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, dado que la parte actora no agot\u00f3 los medios \u00a0de defensa ordinarios puestos a su disposici\u00f3n para cuestionar \u00a0la decisi\u00f3n judicial que ac\u00e1 se pretende enervar, \u00a0entonces palmario resulta el desconocimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad que rige a la acci\u00f3n de tutela, motivo por el \u00a0cual se impone la necesidad de confirmar en su integridad el fallo \u00a0constitucional materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Permiso \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8604-2023 \u00a0 Acta \u00a0No 142 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Bernet Hern\u00e1ndez \u00a0Erazo, respecto del fallo proferido el 21 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-74101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}