{"id":74098,"date":"2024-03-08T15:44:32","date_gmt":"2024-03-08T15:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1063-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:32","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:32","slug":"atp1063-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1063-2023\/","title":{"rendered":"ATP1063-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1063-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132413 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0164. \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga, \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Bernal, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 24 de julio de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n promovida contra el \u00a0Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad. Y, de otro lado, concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario Pedregal, la Direcci\u00f3n General Inpec, el USPEC, la \u00a0Fiduciaria Central S.A., y el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1ala \u00a0el se\u00f1or JULI\u00c1N ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ BERNAL que \u00a0fue condenado por los punibles de feminicidio y desaparici\u00f3n \u00a0forzosa en los procesos con radicados 05376610012120198000301 y \u00a005376610012120198000102, actualmente preso en el Establecimiento \u00a0Carcelario El Pedregal. Pone de presente que se trata de una persona \u00a0con bajo d\u00e9ficit de nivel cognitivo, quien padece de \u00a0queratocono en los ojos, enfermedad degenerativa que lo tiene en mal \u00a0estado al tratarse de un mal que reduce el 70 % de su capacidad \u00a0visual. Agrega que en su historia m\u00e9dica reposa orden para una \u00a0biopsia al sospecharse de tumor en la ceja izquierda, tratamientos \u00a0que no se han hecho efectivos. Por \u00faltimo, afirma que por \u00a0Psiquiatr\u00eda Forense fue declarado con esquizofrenia, condici\u00f3n \u00a0que padece desde joven, pero el JUZGADO 5\u00ba DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELL\u00cdN no la considera \u00a0como una enfermedad incapacitante. Por lo anterior, solicita se le \u00a0otorgu\u00e9 la prisi\u00f3n domiciliaria para que pueda tener un \u00a0tratamiento adecuado de sus enfermedades.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, y concedi\u00f3 el amparo de los derechos, a la \u00a0salud y la vida en condiciones dignas \u00a0del actor, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 24 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer asunto, se\u00f1al\u00f3 que el juzgado accionado se \u00a0pronunci\u00f3 acerca de la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave, atendiendo los par\u00e1metros \u00a0legales que rigen la materia. Se\u00f1al\u00f3 que esa solicitud \u00a0deb\u00eda resolverse en el marco de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, por lo que el juez de tutela no estaba facultado para emitir \u00a0pronunciamiento sobre el particular. En ese orden, estableci\u00f3 \u00a0que el amparo deprecado resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, encontr\u00f3 que las autoridades penitenciarias han \u00a0vulnerado sistem\u00e1ticamente el derecho a la salud del interno, \u00a0pues de un lado, no realizaron el traslado programado para el 11 de \u00a0julio de 2023 a la cita psiqui\u00e1trica programada en el \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Y, de otra parte, no \u00a0se ha asignado consulta con la especialidad en dermatolog\u00eda, \u00a0pese a ser ordenada por el m\u00e9dico tratante. En ese orden, \u00a0dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0CONCEDER el \u00a0amparo del derecho a la salud y vida en condiciones dignas al \u00a0ciudadano JULIAN \u00a0(sic) \u00a0ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ BERNAO (sic), \u00a0en consecuencia, se ordena al Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal \u00a0de Medell\u00edn, al USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., cada \u00a0una dentro del \u00e1mbito de sus funciones que, en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, realicen las gestiones y contrataciones que sean \u00a0necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio por DERMATOLOG\u00cdA \u00a0que requiere el interno JULIAN \u00a0(sic) \u00a0ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ BERNAL.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante se mostr\u00f3 en desacuerdo con el fallo de primer \u00a0grado, principalmente, debido a que no abord\u00f3 todos los puntos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. En ese orden, indic\u00f3 que la \u00a0sentencia no analiz\u00f3, ni emiti\u00f3 \u00f3rdenes acerca \u00a0de la patolog\u00eda de \u00abQueratocono\u00bb \u00a0que padece, que afecta su sistema ocular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostuvo que la sentencia no consider\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0relacionada con la p\u00e9rdida de su historia cl\u00ednica, lo \u00a0cual constitu\u00eda un agravio a su derecho a la salud, ya que, \u00a0\u00abdebido \u00a0a la p\u00e9rdida de dicha historia \u00a0Clinica \u00a0(sic), medicina \u00a0(sic) legal (sic) no pudo completar un tramite (sic) para solucionar \u00a0mi situaci\u00f3n\u00bb. Asimismo, \u00a0agreg\u00f3 que, en su criterio, los conceptos emitidos por el \u00a0Instituto de Medicina Legal no son acertados, pues a causa de que \u00a0\u00abbotaron\u00bb \u00a0su \u00a0historia cl\u00ednica, ahora los peritos no logran ponerse de \u00a0acuerdo frente a su diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que el fallo tampoco tom\u00f3 en consideraci\u00f3n \u00a0la tardanza en que incurri\u00f3 el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn en \u00a0\u00abenviar un oficio recordando para mi biopsia\u00bb. Del \u00a0mismo modo, nada dijo acerca de las razones por las cuales el Inpec \u00a0incumpli\u00f3 con sus citas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se centrar\u00eda en determinar \u00a0si hay lugar a confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo deprecado por Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Bernal \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, y, de otro lado, concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado, \u00a0comoquiera que se evidencian vicios en la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, que tienen que ver con la ausencia de motivaci\u00f3n frente \u00a0a uno de los reclamos del actor. Situaci\u00f3n que conduce a la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n como \u00fanica \u00a0alternativa para subsanar dicha irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nulidad por defectos \u00a0en la motivaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el derecho al debido proceso como una garant\u00eda \u00a0aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus \u00a0facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en \u00a0un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y el \u00a0funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los \u00a0fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0indicaci\u00f3n de los motivos contribuye a garantizar el control \u00a0de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145\/98, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino \u00a0tambi\u00e9n que esas decisiones sean fundamentadas. \u00a0La obligaci\u00f3n de motivar las decisiones judiciales obedece a \u00a0la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de \u00a0la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia \u00a0responde a la visi\u00f3n del juez acerca de cu\u00e1les son los \u00a0hechos probados dentro del proceso y cu\u00e1l es la respuesta que \u00a0se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser \u00a0interpretados de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo \u00a0con miras a justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a \u00a0convencer a las partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico \u00a0en general, de que su resoluci\u00f3n es la correcta. \u00a0Precisamente la motivaci\u00f3n de las sentencias es la que permite \u00a0establecer un control &#8211;judicial, acad\u00e9mico o social&#8211; sobre \u00a0la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones \u00a0que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos en los que se apoya la decisi\u00f3n. \u00a0Si esas razones no son p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 \u00a0esgrimir contra la sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que \u00a0repetir\u00edan lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado \u00a0en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber \u00a0de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado \u00a0la comprensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n emitida y la \u00a0formulaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 \u2013 2017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el juez est\u00e1 \u00a0obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n del aspecto \u00a0f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos probatorios; a \u00a0explicar las razones de la determinaci\u00f3n soportada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; y a manifestarse acerca de la totalidad \u00a0de los escenarios constitucionales formulados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Bernal, \u00a0en t\u00e9rminos generales, se mostr\u00f3 inconforme por las \u00a0falencias presentadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud por parte de las entidades carcelarias del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario Pedregal. Asimismo, cuestion\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad \u00a0grave, y los dict\u00e1menes adoptados por el Instituto de Medicina \u00a0Legal que han servido como base para la negativa del sustituto \u00a0deprecado, punto en el cual cuestion\u00f3 la p\u00e9rdida de su \u00a0historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se destaca \u00a0que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en calidad de juez constitucional de primera instancia, centr\u00f3 \u00a0el primer problema jur\u00eddico en el estudio de la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela frente a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la impugnaci\u00f3n, Ram\u00edrez \u00a0Bernal puso \u00a0de presente la falta de pronunciamiento sobre algunos de los aspectos \u00a0se\u00f1alados en la demanda de tutela. Concretamente, para lo que \u00a0interesa a la Sala, advirti\u00f3 que el Tribunal de primer grado \u00a0no indag\u00f3 acerca de la p\u00e9rdida de su historia cl\u00ednica, \u00a0hecho que tendr\u00eda incidencia en los dict\u00e1menes a cargo \u00a0de Medicina Legal sobre su estado de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez verificado el escrito de tutela, la Sala constata que, desde el \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, el actor hizo \u00a0alusi\u00f3n al extrav\u00edo de su historia cl\u00ednica en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00abtambi\u00e9n \u00a0botaron [la] historia m\u00e9dica m\u00eda en [el] \u00e1rea \u00a0desanidad [de] coped pedregal para evitar cita con siquiatra forense \u00a0raz\u00f3n por la cual no se pudo dar dictamen\u00bb. Sin \u00a0embargo, tal y como se expuso en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, \u00a0los hechos confeccionados por la primera instancia, omitieron dicha \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0resulta evidente que un aspecto fundamental del reclamo del \u00a0accionante, narrado en su escrito de tutela y reiterado en la \u00a0impugnaci\u00f3n, se relaciona con el supuesto extrav\u00edo o \u00a0p\u00e9rdida de su historia cl\u00ednica, hecho que tendr\u00eda \u00a0repercusi\u00f3n en los dict\u00e1menes a cargo del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, relacionados con su salud mental. Este \u00a0hecho, adem\u00e1s, no fue refutado por ninguna de las accionadas \u00a0en sus respectivos informes. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0situaci\u00f3n deja en evidencia que el Tribunal de primer grado \u00a0omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la totalidad de cuestionamientos \u00a0que present\u00f3 el demandante, irregularidad que impone la \u00a0declaratoria de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que la asista raz\u00f3n o no al accionante, era \u00a0deber del a quo establecer si se desconocieron los derechos del actor \u00a0con ocasi\u00f3n a la supuesta p\u00e9rdida de su historia \u00a0cl\u00ednica. Para ello, incluso, pudo ampliar los hechos de la \u00a0demanda, o requerir informaci\u00f3n a las autoridades accionadas \u00a0encargadas de la custodia de la historia cl\u00ednica, para que se \u00a0aclarara este t\u00f3pico en particular, a fin de resolver lo que \u00a0en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se advierte que, en garant\u00eda del derecho a la doble instancia, \u00a0resulta indispensable que el primer grado analice el reclamo del \u00a0actor, y frente a dicho estudio, las partes tengan la oportunidad de \u00a0rebatir las conclusiones a las que se lleguen. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0As\u00ed las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un \u00a0claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene \u00a0alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de la \u00a0sentencia de primer grado, a fin de que se profiera la decisi\u00f3n \u00a0que corresponda con respeto de las garant\u00edas fundamentales \u00a0incoadas. En ese orden, el Tribunal deber\u00e1 abordar la \u00a0totalidad de reclamos propuestos por el accionante en su demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se \u00a0decretar\u00e1 la nulidad de la sentencia de primera instancia, \u00a0punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite \u00a0conservaran su validez, conforme lo establece el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 138 del C.G.P.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0lo actuado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0desde \u00a0la sentencia de primera instancia, con \u00a0excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER \u00a0las \u00a0diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo \u00a0con lo rese\u00f1ado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 138. Efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la declaraci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia y de la nulidad declarada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad solo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservar\u00e1 su validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tendr\u00e1 eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertirla, y se mantendr\u00e1n las medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicadas. (Subraya propia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1063-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132413 \u00a0 Acta \u00a0164. \u00a0 Bucaramanga, \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Bernal, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}