{"id":74095,"date":"2024-03-07T22:49:28","date_gmt":"2024-03-07T22:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8600-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:28","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:28","slug":"stp8600-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8600-2023\/","title":{"rendered":"STP8600-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8600-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131742 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 142 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por John \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales, \u00a0respecto del fallo proferido el 26 de mayo de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela adelantada en \u00a0contra del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario de La Picota de Bogot\u00e1, la oficina jur\u00eddica \u00a0de dicha autoridad y la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y \u00a0Media Seguridad CPAMSPAL de Palmira, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la decisi\u00f3n del A \u00a0quo \u00a0y la demanda de tutela, el fundamento f\u00e1ctico y las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n se circunscriben a que, John Carlos \u00a0Pati\u00f1o Morales el 12 de marzo de 2023 solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de C\u00facuta, que ordenara a la Direcci\u00f3n General del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, su traslado \u00a0del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota al Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta1, \u00a0no obstante, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional no hab\u00eda recibido respuesta alguna del juzgado \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postulaci\u00f3n, indica, la fund\u00f3 en que el proceso penal \u00a0en el cual se encuentra involucrado, fue radicado en la capital de \u00a0Norte de Santander, en donde residen el juez que lo procesa, los \u00a0delegados de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico y su \u00a0defensa, por lo que demanda que se le permita ejercer sus derechos \u00a0fundamentales, incluida la posibilidad de tener contacto personal con \u00a0su abogado, estando privado de la libertad en la misma ciudad en la \u00a0cual se encuentra el tr\u00e1mite cursado en su contra, por el \u00a0delito de fuga \u00a0de presos -Rad. \u00a054001-63-00422-2018-82296-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en conexi\u00f3n con la solicitud de traslado, \u00a0argumenta que su estado de salud es inestable, por razones como el \u00a0clima y la altura de Bogot\u00e1 y las m\u00faltiples ondas \u00a0electromagn\u00e9ticas presentes en La Picota, lo que le produce \u00a0ahogo permanente, n\u00e1useas, v\u00f3mito, problemas de la \u00a0tensi\u00f3n y lo que denomina \u00abcorrientazos \u00a0en el marcapasos\u00bb, \u00a0as\u00ed como dolor en el pecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, por tal omisi\u00f3n, solicita la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud y vida, para \u00a0que, en consecuencia, se ordene al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, emita una \u00a0respuesta favorable a su solicitud en el sentido de ordenarle al \u00a0Director General del INPEC, que lo traslade a la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo con sustento en que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del actor, comoquiera que, \u00abprevio \u00a0al tr\u00e1mite constitucional el juzgado accionado atendi\u00f3 \u00a0la solicitud de traslado del accionante\u00bb, \u00a0en auto de 10 de abril de 2023, en el que se abstuvo \u00a0de \u00a0acceder a su solicitud de traslado de centro de reclusi\u00f3n, por \u00a0no ser de su competencia, prove\u00eddo que comunic\u00f3 al \u00a0actor, tanto a su correo electr\u00f3nico, como personalmente en la \u00a0C\u00e1rcel de Palmira, en donde se encontraba privado de la \u00a0libertad al momento de emitirse la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, consider\u00f3 que, de cara al contenido del art\u00edculo \u00a074 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, la autoridad a la cual corresponde pronunciarse \u00a0acerca de las solicitudes de traslado de centro penitenciario es la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 \u00a0INPEC, autoridad ante la cual, puede dirigirse directamente el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, al ser informado de la providencia referida, tan solo \u00a0escribi\u00f3 en el acto de notificaci\u00f3n: \u00abapelo \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez \u00a0que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela propuesta por el demandante, en contra del \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta, con respecto a \u00a0la solicitud de traslado del \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogot\u00e12 \u00a0al Complejo Carcelario y Penitenciario de la ciudad de C\u00facuta, \u00a0al haber descartado la existencia de una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del actor, con respecto de la decisi\u00f3n de 10 de abril \u00a0de 2023, mediante la cual dicho juzgado se abstuvo de pronunciarse \u00a0acerca de esa solicitud por considerar que no ten\u00eda \u00a0competencia para ello, porque esta recae en la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0traslado de internos como facultad discrecional de la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0Decreto 4151 de 2011 \u00abPor \u00a0el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0es competencia de la Direcci\u00f3n General de dicho Instituto \u00ab7. \u00a0Determinar y asignar los establecimientos de reclusi\u00f3n en los \u00a0cuales la poblaci\u00f3n condenada deba cumplir la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, modificada por la Ley \u00a01709 de 2014, establece que \u00a0la potestad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza \u00a0discrecional del INPEC, como una facultad que recae en La Direcci\u00f3n \u00a0General, como expresamente lo establece el art\u00edculo 73 de la \u00a0citada normatividad: \u00abCorresponde \u00a0a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un \u00a0establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por \u00a0solicitud formulada ante ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por iniciativa que, de acuerdo con el Art. 74 \u00eddem, \u00a0puede \u00a0provenir del Director \u00a0del respectivo establecimiento, del juez de conocimiento, del interno \u00a0o su defensor, de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0sus delegados, al igual que de los familiares de los internos dentro \u00a0del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo \u00a0grado civil (CC C-075-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Potestad \u00a0que, aun siendo facultativa, no es \u00a0absoluta, pues debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites de la \u00a0razonabilidad y proporcionalidad que permitan la adecuada prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios penitenciarios3, \u00a0con la \u00a0necesidad de valorar el \u00abarraigo \u00a0familiar\u00bb \u00a0del privado de la libertad4 \u00a0(CSJ STP13101-2022, rad. 126128). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 75 ejusdem, \u00a0establece como causales de traslado de los internos, las siguientes: \u00a0i) \u00a0Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud del interno, \u00a0debidamente comprobado por el m\u00e9dico legista. ii) \u00a0Cuando sea necesario por razones de orden interno del \u00a0establecimiento. iii) \u00a0Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est\u00edmulo a la \u00a0buena conducta del interno. iv) \u00a0Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. Y, v) \u00a0Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los \u00a0otros internos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer par\u00e1grafo del citado canon, se indica que si el \u00a0traslado es solicitado por el juez penal de conocimiento, este deber\u00e1 \u00a0indicar el motivo del mismo y el lugar a donde debe ser remitido el \u00a0privado de la libertad; el segundo par\u00e1grafo, dispone que, \u00a0hecha la solicitud, el Director del INPEC la resolver\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de \u00a0seguridad del establecimiento, procurando porque el destino sea \u00a0cercano al entorno familiar del condenado; y, el \u00faltimo y \u00a0tercer par\u00e1grafo, indica que la Direcci\u00f3n del \u00a0establecimiento le informar\u00e1 al familiar m\u00e1s cercano \u00a0del recluso, acerca de la postulaci\u00f3n de cambio de c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Se sabe que John Carlos Pati\u00f1o Morales, el 12 de marzo de \u00a02023, solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, que ordenara a la \u00a0Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario &#8211; INPEC, su traslado del Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario La Picota, en donde estaba privado de la libertad, al \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0mediante auto de 10 de abril de 2023, se abstuvo de resolver de fondo \u00a0esa petici\u00f3n, para lo cual, luego de referirse a la \u00a0normatividad que gobierna la materia en traslados de personas \u00a0privadas de la libertad a cargo del INPEC, as\u00ed como la \u00a0posibilidad de realizar audiencias virtuales para los privados de la \u00a0libertad (cit\u00f3 los Arts. 30A y 73 a 78 de la Ley 65 de 1993), \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0bien, precisa igualmente la norma que en caso de que el traslado sea \u00a0solicitado por el funcionario de conocimiento, deber\u00e1 \u00a0indicarse el motivo del traslado y el lugar a donde debe ser remitido \u00a0el interno. Al respecto, debe indicarse que si bien este estrado \u00a0judicial adelanta el proceso penal identificado con el SPOA \u00a054001-63-00422-2018-80096 por el delito de fuga de presos en contra \u00a0del ciudadano PATI\u00d1O \u00a0MORALES, \u00a0lo cierto es que este ciudadano se encuentra privado de la libertad \u00a0en cumplimiento de una pena por otro asunto, luego se entiende que \u00a0los traslados a los que ha sido objeto, as\u00ed como el lugar en \u00a0el que actualmente se encuentra recluido, corresponde a tr\u00e1mites \u00a0internos del INPEC. As\u00ed mismo, debe resaltarse que a la fecha \u00a0se han venido adelantando las audiencias de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el despacho se ABSTENDR\u00c1 \u00a0de \u00a0elevar solicitud de traslado de establecimiento carcelario de manera \u00a0permanentante (sic) \u00a0y definitiva, advirti\u00e9ndose igualmente que el ciudadano \u00a0privado de la libertad se encuentra facultado para que de manera \u00a0directa o por intermedio de un abogado defensor, eleve solicitud de \u00a0traslado ante la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario y en consecuencia argumente y exponga las \u00a0causales que considera ameritan su traslado e igualmente aporte los \u00a0medios de conocimiento pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, debe indicarse igualmente que este Estrado Judicial \u00a0proceder\u00e1 a requerir al Instituto Nacional Penitenciario de \u00a0Bogot\u00e1 (sic), \u00a0a efectos de que el ciudadano sea trasladado, en la medida de lo \u00a0posible y con estricto cumplimiento de las medidas de seguridad \u00a0correspondientes al Palacio de Justicia Francisco de Paula Santander, \u00a0C\u00facuta, Norte de Santander a efectos de que asista, de manera \u00a0presencial, a las audiencias programadas dentro del proceso penal \u00a0adelantado por el Despacho, y as\u00ed de esa manera garantizar su \u00a0presencia en la audiencia en compa\u00f1\u00eda de su abogado \u00a0defensor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En esta actuaci\u00f3n, igualmente, se encuentra acreditado que la \u00a0decisi\u00f3n de 10 de abril de 2023 antes trascrita, fue remitida \u00a0el 12 de dicho mes y a\u00f1o a la Regional Central del INPEC, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n digital \u00a05jur\u00eddica.rcentral@inpec.gov.co6. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se conoce que tal decisi\u00f3n fue enviada al actor para su \u00a0notificaci\u00f3n, a la C\u00e1rcel de Palmira el 15 siguiente, y \u00a0donde fue finalmente comunicado -pues \u00a0para ese momento el actor ya estaba privado de la libertad el actor \u00a0en ese lugar-7. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Es decir, el auto por virtud del cual el juzgado demandado se abstuvo \u00a0de resolver la solicitud de traslado del actor, no fue remitida a la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC, sino que, el 12 de abril del a\u00f1o \u00a0que cursa, fue remitida a la Direcci\u00f3n Regional Central del \u00a0INPEC, a efectos de que se considerara la posibilidad de garantizar \u00a0su presencia en las audiencias a realizar en el Palacio de Justicia \u00a0de la ciudad de C\u00facuta, que no corriendo traslado de la \u00a0petici\u00f3n del accionante tendiente al cambio de su lugar de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Frente \u00a0a lo cual, debe indicarse que si el Juzgado en el marco descrito en \u00a0su contestaci\u00f3n al actor, consideraba que no era la llamada a \u00a0desatar su pedimento, ha debido disponer el env\u00edo de esta \u00a0petici\u00f3n a la autoridad competente para atender el \u00a0requerimiento del actor, que, de acuerdo con la normatividad citada, \u00a0lo es el Director General del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n \u00a0que, por ende, repercute en una clara vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de Pati\u00f1o Morales, en tanto \u00a0que, de acuerdo con el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015 \u00abPor \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb, \u00a0es deber de una autoridad que considere que no tiene competencia para \u00a0resolverla, remitir la petici\u00f3n ante la autoridad que s\u00ed \u00a0lo es. Sobre el particular, la norma en comento se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a021. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015. Si la autoridad a quien se \u00a0dirige la petici\u00f3n no es la competente, se informar\u00e1 de \u00a0inmediato al interesado si este act\u00faa verbalmente, o dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si \u00a0obr\u00f3 por escrito. Dentro \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0al competente \u00a0y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso \u00a0de no existir funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. \u00a0Los t\u00e9rminos para decidir o responder se contar\u00e1n a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n \u00a0por la autoridad competente.\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0As\u00ed, equivocado result\u00f3 que el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta se \u00a0hubiere limitado a abstenerse de resolver la solicitud de traslado \u00a0por considerar que esa potestad recae en el Director General del \u00a0INPEC, sin que se la enviara a esa autoridad, ello, a\u00fan bajo \u00a0la consideraci\u00f3n de que, en los casos en los que lo solicite \u00a0el juez de conocimiento debe motivarse esa postulaci\u00f3n, en la \u00a0medida que, es claro que la iniciativa para solicitar el traslado de \u00a0pan\u00f3ptico, provino del propio accionante y privado de la \u00a0libertad, quien se encuentra legitimado para solicitarlo (Art. 74 \u00f3p. \u00a0Cit). \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, le estaba permitido, para verificar la procedencia del \u00a0traslado por solicitud del accionante, hacer remisi\u00f3n de la \u00a0misma a quien ostenta la facultad para atender y resolver de fondo el \u00a0pedimento, que no es otro que, se itera, la Direcci\u00f3n General \u00a0del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la Corte estima que el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n de John \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales \u00a0ha sido vulnerado por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0autoridad que, aun cuando brind\u00f3 una respuesta al peticionario \u00a0en el marco de sus facultades, no se ocup\u00f3 de que, consecuente \u00a0con lo all\u00ed advertido, el quejoso contara con la posibilidad \u00a0efectiva de recibir una soluci\u00f3n de fondo al asunto propuesto, \u00a0para lo cual bastaba que procediera a la remisi\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n de traslado a la autoridad competente de acuerdo con \u00a0la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo impugnado \u00a0para, en su lugar, dispensar el amparo deprecado por el actor y, como \u00a0consecuencia de ello, ordenarle al \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de C\u00facuta que, \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, proceda a remitir la petici\u00f3n de \u00a012 de marzo de 2023, suscrita por John Carlos Pati\u00f1o Morales, \u00a0con destino a la Direcci\u00f3n General del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, \u00a0para que esta autoridad se pronuncie frente a la postulaci\u00f3n \u00a0del accionante relativa a que sea trasladado del lugar en donde se \u00a0encuentra actualmente privado de la libertad, al \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo impugnado, para en su lugar AMPARAR \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n del ciudadano John \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta que, \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, proceda a remitir la petici\u00f3n de \u00a012 de marzo de 2023, suscrita por John Carlos Pati\u00f1o Morales, \u00a0con destino a la Direcci\u00f3n General del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, \u00a0para que esta autoridad se pronuncie frente a la petici\u00f3n del \u00a0accionante relativa a que sea trasladado del lugar en donde se \u00a0encuentra actualmente privado de la libertad, al \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Permiso \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se explica m\u00e1s adelante, se conoce que, al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevar la solicitud de traslado y la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor se encontraba privado de la libertad en La Picota, empero, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho complejo fue llevado a la C\u00e1rcel de Palmira, Valle del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca, del cual, luego, como se observa en el Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Informaci\u00f3n de Sistematizaci\u00f3n Integral del Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario &#8211; SISIPEC del INPEC, fue trasladado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, en donde est\u00e1 actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recluido. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se advirti\u00f3 al inicio de esta providencia, La Picota en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era el lugar en donde se encontraba privado de la libertad el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante al momento de solicitar su traslado a C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de presentar la acci\u00f3n de tutela; pero, de La Picota fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevado a la C\u00e1rcel de Palmira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle del Cauca, como se observa en los actos de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrados en el tr\u00e1mite de tutela -del auto de 10 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023 y de la providencia de primera instancia-; pan\u00f3ptico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual, luego, como ahora se encuentra inscrito en el Sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n de Sistematizaci\u00f3n Integral del Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario &#8211; SISIPEC del INPEC, al consultar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado con sus datos de identificaci\u00f3n personal (n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de c\u00e9dula y apellido inicial) fue trasladado al Complejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.inpec.gov.co\/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad.  \">https:\/\/www.inpec.gov.co\/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad.  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-137 de 2021; y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7437-2021; STP14852-2021 y STP2979-2022. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 6076 de 2020, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 5 de la respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado 1 Penal del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 6, ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8600-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131742 \u00a0 Acta \u00a0No 142 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por John \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales, \u00a0respecto del fallo proferido el 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-74095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}