{"id":74094,"date":"2024-03-08T15:44:32","date_gmt":"2024-03-08T15:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1056-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:32","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:32","slug":"atp1056-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1056-2023\/","title":{"rendered":"ATP1056-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020210002904 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.o \u00a0118416 \u00a0<\/p>\n<p>ATP1056-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0157) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el incidente \u00a0de desacato promovido por \u00a0Lucy \u00a0Del Carmen Camargo Palencia \u00a0por \u00a0el presunto incumplimiento de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia frente a la orden impartida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n \u00a0CSJ, STC7599-2021, \u00a023 jun. 2021, que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.-Lucy \u00a0Del Carmen Camargo Palencia \u00a0interpuso demanda en contra de Colpensiones, \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada \u00a0con los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de \u00a0la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, que se le ordene solicitar el bono \u00a0pensional a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Argument\u00f3 la actora que le asist\u00eda el referido derecho \u00a0acorde con el c\u00f3mputo total de aportes efectuados ante el ISS \u00a0y otros fondos de pensi\u00f3n diferentes a \u00e9ste, conforme \u00a0con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia SU769 de \u00a02014 de la Corte Constitucional, precedente jurisprudencial que fue \u00a0desconocido por las demandadas, as\u00ed como el de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral fijado en sentencia SL1947-2020, de 1\u00b0 de \u00a0julio de 2020 y que acogi\u00f3 la tesis de la guardiana \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La acci\u00f3n correspondi\u00f3 a esta Sala y mediante sentencia \u00a0CSJ, STP2076-2021, \u00a028 ene. 2021, rad, 114505, se neg\u00f3 \u00a0el amparo, al estimar que la decisi\u00f3n objetada por la \u00a0demandante, esto es, el fallo CSJ, SL1937-2020, \u00a027 may. 2020, emitido por la Sala Laboral hom\u00f3loga \u00a0mediante la cual determin\u00f3 que la parte interesada no era \u00a0beneficiaria a la pensi\u00f3n, estaba dentro del margen de \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0fallo fue impugnado por la parte actora y en sentencia CSJ, \u00a0STC7599-2021, 23 jun del 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia y concedi\u00f3 el amparo de los derechos de la \u00a0actora. En consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR sin \u00a0valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de \u00a0mayo de 2020, as\u00ed \u00a0como todas las actuaciones que de ella se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la precitada autoridad judicial que, en \u00a0el t\u00e9rmino \u00a0de veinte (20) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las \u00a0consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>4.- Previamente, \u00a0la demandante promovi\u00f3 desacato y manifest\u00f3 que no se \u00a0ha dado cumplimiento al fallo CSJ, STC7599-2021, \u00a023 jun. 2021. Por ello, antes de iniciar el incidente, esta Sala \u00a0ofici\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, para que informaran qu\u00e9 gestiones hab\u00eda \u00a0hecho para acatar el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En respuesta, \u00a0el magistrado Gerardo \u00a0Botero Zuluaga inform\u00f3 \u00a0que en sentencia SL3045-2021, 14 de julio de 2021, obedeci\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de tutela, por lo que pidi\u00f3 \u201carchivar \u00a0el tr\u00e1mite incidental, toda vez que la orden tutelar fue \u00a0acatada por este tribunal de casaci\u00f3n, con lo que se configura \u00a0un hecho superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En auto CSJ, \u00a0ATP1553-2021, 23 sept. 2021, la Sala se abstuvo de iniciar el \u00a0incidente al determinar que con la sentencia SL3045-2021 la accionada \u00a0acat\u00f3 el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 7 de junio, \u00a0el magistrado Gerardo \u00a0Botero Zuluaga inform\u00f3 \u00a0que en sentencia SL3045-2021, 14 de julio de 2021, obedeci\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de tutela, conforme ya lo analiz\u00f3 en otra \u00a0oportunidad esta Sala. Sin embargo, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0contrario a lo afirmado por el incidentante, la orden impartida por \u00a0el juez plural de segundo nivel constitucional no se circunscribe al \u00a0otorgamiento del derecho prestacional, sin miramiento alguno respecto \u00a0de la normativa legal aplicable, en tanto, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el fallo de tutela, fue la de emitir una nueva \u00a0providencia \u00aba trav\u00e9s de la cual resuelva la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, con observancia de lo previsto en esta determinaci\u00f3n \u00a0y en los precedentes ampliamente rese\u00f1ados (entre ellos, la \u00a0SU-769 de 2014 y, m\u00e1s recientemente, la SL1947-2020), por su \u00a0identidad tem\u00e1tica con el presente asunto. En todo caso, \u00a0deber\u00e1 analizarse la prescripci\u00f3n trienal que rige para \u00a0esta clase de asuntos\u00bb determinaci\u00f3n que dista de lo \u00a0aludido por la recurrente, en este segundo incidente que ahora nos \u00a0ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- Agreg\u00f3 \u00a0que no resulta procedente que la incidentante le imputara el \u00a0incumplimiento a la orden tutelar proferida por la Sala Civil \u00a0hom\u00f3loga invocando fundamentos jur\u00eddicos que no fueron \u00a0expuestos en el fallo cuyo acatamiento exige, mucho menos, decisiones \u00a0emitidas por la Corte Constitucional con posterioridad a la sentencia \u00a0CSJ SL3045 del 14 de julio de 2021, entre ellas, la CC SU- \u00a0317 del 9 de \u00a0septiembre de 2021, CC SU-273 del 2022, CC SU-422 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En auto CSJ, \u00a0ATP719-2023, 15 jun. 2023, la Sala se abstuvo de iniciar el incidente \u00a0de desacato, al considerarse que el fallo hab\u00eda sido acatado. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Luego, Lucy \u00a0Del Carmen Camargo Palencia \u00a0present\u00f3 \u00a0nuevamente incidente de desacato ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte, memorial que fue remitido por competencia a esta \u00a0Sala. Posteriormente, la mencionada hizo la solicitud directamente a \u00a0esta Sala. Por ello, previo a dar tr\u00e1mite, se volvi\u00f3 a \u00a0requerir a la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, quien volvi\u00f3 a esgrimir que s\u00ed cumpli\u00f3 \u00a0la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El 15 de \u00a0agosto de esta anualidad, se recibi\u00f3 escrito del Departamento \u00a0de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en el cual corri\u00f3 \u00a0traslado de la solicitud de \u00a0Lucy Del Carmen Camargo Palencia \u00a0para que se le explique los motivos por los cuales esta Sala era la \u00a0encargada de conocer del incidente de desacato de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0De conformidad con los art\u00edculos \u00a027 y 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0esta Sala, como juez de tutela de primera instancia, es competente \u00a0para conocer de la solicitud de apertura de incidente de desacato \u00a0presentada por Lucy \u00a0Del Carmen Camargo Palencia, \u00a0por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda \u00a0instancia CSJ, \u00a0STC7599-2021, 23 jun del 2021, emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Al respecto y atendiendo lo consignado en el p\u00e1rrafo 11 ut \u00a0supra, \u00a0debe precisarse que los \u00a0art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran que la \u00a0autoridad accionada tiene la obligaci\u00f3n de acatar la orden que \u00a0se le imparta a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n de tutela, y que \u00a0en caso de incumplimiento, previamente comprobado, el \u201cmismo \u00a0juez\u201d \u00a0queda facultado para declararlo en desacato e imponerle las sanciones \u00a0representadas en arresto de hasta 6 meses o multa m\u00e1xima de 20 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Al analizar tales preceptos, la Corte Constitucional de forma \u00a0pac\u00edfica y reiterada ha sido consistente en se\u00f1alar que \u00a0cuando la norma hace alusi\u00f3n al \u201cmismo \u00a0juez\u201d \u00a0se refiere a la autoridad que decidi\u00f3 el asunto en primera \u00a0instancia, lo que es coherente con el hecho que, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, la eventual impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela no impide el cumplimiento inmediato de las \u00a0\u00f3rdenes impuestas (CC T-068 de 1995, CC A032-2011, CC \u00a0A132-2012, CC A113-16, entre otras). Ante este panorama, se pasar\u00e1 \u00a0a analizar los reproches de la parte incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El cumplimiento del fallo conduce al archivo del incidente \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En el presente evento, Lucy \u00a0Del Carmen Camargo Palencia \u00a0solicit\u00f3 iniciar incidente de desacato en contra de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, por el presunto incumplimiento \u00a0de la sentencia de tutela de segunda instancia CSJ, \u00a0STC7599-2021, 23 jun del 2021, en la cual, se revoc\u00f3 el fallo \u00a0emitido por esta Sala y le orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que \u201cen \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, proceda nuevamente a resolver el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las \u00a0consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Ante este panorama, lo primero que debe aclararse es que el fallo \u00a0citado no orient\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n final que \u00a0deb\u00eda adoptar la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00fanicamente, \u00a0se le orden\u00f3 volver a estudiar la pretensi\u00f3n de la \u00a0actora con fundamento en lo dispuesto en las sentencias CC \u00a0SU-769 de 2014 \u00a0y CC \u00a0SL1947-2020. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Con ocasi\u00f3n a la orden de tutela, la incidentada emiti\u00f3 \u00a0la sentencia SL3045-2021, \u00a014 de julio de 2021, en la cual, luego de rese\u00f1ar los \u00a0antecedentes f\u00e1cticos y procesales dentro del proceso \u00a0ordinario laboral y la acci\u00f3n de tutela por la cual se emiti\u00f3 \u00a0la providencia STC7599-2021 \u00a0que \u00a0ampar\u00f3 las garant\u00edas de la actora, expuso los \u00a0siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n, se tiene que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n versa en torno a la \u00a0aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que a juicio del censor, \u00a0cobijaba a Lucy del Carmen Camargo Palestina, para quien es evidente, \u00a0que pese a cumplir \u00e9sta con la edad para el momento en que \u00a0entr\u00f3 a regir el Sistema General de Pensiones, se le neg\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica deprecada, por el hecho de no \u00a0encontrarse afiliada al ISS a la vigencia del citado lineamiento \u00a0normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al anterior aspecto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n el \u00a0criterio actual y reiterado de la Sala, seg\u00fan el cual para \u00a0efectos de obtener una prestaci\u00f3n al amparo de del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por \u00a0el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, es menester la existencia de una \u00a0expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, raz\u00f3n \u00a0por la cual resulta imperativo la afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0presupuesto que incumple la actora al sufragar su primera cotizaci\u00f3n \u00a0a la mentada entidad, el 1 de enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en un asunto an\u00e1logo al presente, en la providencia del \u00a0pasado 7 de julio de 2021, CSJ rad. 87206, reiter\u00f3 la CSJ \u00a0SL4392-2020, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ \u00a0SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, \u00a0ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el \u00a0que pretende pensionarse, que genere una expectativa leg\u00edtima \u00a0susceptible de protecci\u00f3n legal, que es por dem\u00e1s la \u00a0garant\u00eda de remisi\u00f3n, preservaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de reg\u00edmenes pensionales anteriores que subyace a esa figura \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0s\u00ed es objeto de pol\u00e9mica en casaci\u00f3n, es \u00a0determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de 35 a\u00f1os, \u00e9sta sola circunstancia por s\u00ed \u00a0misma la hace merecedora del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0regulado por el art\u00edculo 36 acusado por su err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n, y, por consiguiente, se le aplique el r\u00e9gimen \u00a0pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1lido \u00a0es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos \u00a0sociales, y la pensi\u00f3n de vejez lo es por antonomasia, en \u00a0algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior \u00a0establec\u00eda para acceder a esta prestaci\u00f3n, torn\u00e1ndolos \u00a0m\u00e1s rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el \u00a0n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n o del tiempo de \u00a0servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a \u00a0las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa leg\u00edtima \u00a0que tienen en relaci\u00f3n con la normatividad anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo \u00a0legislador tiene la obligaci\u00f3n de establecer los mecanismos \u00a0tendientes a garantizar a este grupo poblacional pr\u00f3ximo a \u00a0cumplir los requisitos para su pensi\u00f3n de vejez, que \u00a0efectivamente se le respete esa expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 protegi\u00f3 \u00a0dicha expectaci\u00f3n, y en tal virtud dispuso que estas personas \u00a0conservar\u00edan su derecho a pensionarse conforme al r\u00e9gimen \u00a0anterior, el cual en la mayor\u00eda de los casos seguramente \u00a0resultaba m\u00e1s favorable, eso s\u00ed, en la medida en que \u00a0acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es \u00a0decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del \u00a0nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o m\u00e1s \u00a0a\u00f1os de edad trat\u00e1ndose de hombres o mujeres, \u00a0respectivamente, o tuvieran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios \u00a0o cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique \u00a0el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es presupuesto \u00a0fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, \u00a0tenga en ese momento una expectativa leg\u00edtima de que su \u00a0pensi\u00f3n ser\u00e1 producto de aplicar el sistema o r\u00e9gimen \u00a0pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester \u00a0tener la condici\u00f3n de cotizante activo, en este caso, para el \u00a01 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, llegar al aserto al que arrib\u00f3 el Tribunal en cuanto \u00a0que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma \u00a0acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en \u00a0vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la se\u00f1ora \u00a0Molina de V\u00e9lez no ten\u00eda ninguna expectativa de \u00a0pensionarse con un r\u00e9gimen anterior a la Ley 100, verbigracia, \u00a0el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en \u00a0tanto s\u00f3lo ingres\u00f3 por primera vez al sistema pensional \u00a0el 10 de octubre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0ha sido el criterio de esta Corte, y as\u00ed en reciente sentencia \u00a0CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada \u00a0no incurri\u00f3 en desafuero alguno al entender que la \u00a0titularidad a un r\u00e9gimen pensional por v\u00eda de \u00a0transici\u00f3n impone, como m\u00ednimo, que se haya estado \u00a0afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues s\u00f3lo \u00a0puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de \u00a0hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los \u00a0cuales es, obviamente, que \u00a0se hubiere tenido la condici\u00f3n de afiliado al mismo, ello por \u00a0cuanto no es dable derivar un derecho de una condici\u00f3n que \u00a0nunca se tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el \u00a0predicamento del r\u00e9gimen pensional inmediatamente anterior al \u00a0previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el art\u00edculo 36 de \u00a0la misma para amparar a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n \u00a0trabajadora que ten\u00edan una expectativa pensional conforme a \u00a0las disposiciones que en ese momento reg\u00edan, y que por su \u00a0vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de \u00a0quienes hubieran tenido las condici\u00f3n de afiliados a los \u00a0diversos reg\u00edmenes pensionales que para esa \u00e9poca \u00a0subsist\u00edan, pues, la afiliaci\u00f3n posterior a la vigencia \u00a0de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1\u00ba de abril de 1994, se \u00a0entiende efectuada al respectivo r\u00e9gimen por el que se hubiere \u00a0optado, es decir, al de prima media con prestaci\u00f3n definida o \u00a0al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la \u00a0Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es m\u00e1s, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del \u00a020 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresi\u00f3n \u201ca \u00a0la cual se encuentren afiliados\u201d del par\u00e1grafo segundo \u00a0del art\u00edculo 36 precedentemente copiado, precis\u00f3 sobre \u00a0el particular: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Conforme a los derroteros jurisprudenciales transcritos, resulta \u00a0pertinente advertir, la inobservancia de los precedentes memorados \u00a0por el fallo que resuelve la queja constitucional, toda vez que aun \u00a0cuando estos plantean controversias atinentes a la sumatoria de \u00a0tiempos p\u00fablicos y privados acorde con lo dispuesto por el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, tal y como se evidencia del estudio de los \u00a0mismos, espec\u00edficamente la sentencia CSJ SL1947-2020, \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que les da origen, no confluye con \u00a0la tem\u00e1tica aqu\u00ed debatida, en tanto que tal y como se \u00a0infiere de dicho prove\u00eddo, el demandante en aquel proceso, s\u00ed \u00a0efectu\u00f3 cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 100 de 1993, presupuesto que a su vez habilit\u00f3 a la \u00a0Corporaci\u00f3n para el estudio de la prestaci\u00f3n, en \u00a0armon\u00eda con lo dispuesto en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0que da lugar al derecho, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aspecto \u00a0frente al cual conforme a la l\u00ednea jurisprudencial mayoritaria \u00a0procede el computo de tiempos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo discurrido, \u00a0si lo pretendido por el censor era el estudio de la prerrogativa \u00a0pensional, teniendo en cuenta para tales efectos, la sumatoria del \u00a0espacio temporal en el cual prest\u00f3 sus servicios en el sector \u00a0p\u00fablico y las cotizaciones sufragadas al ISS, el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n aplicable era el contenido en el art\u00edculo \u00a07 de la ley 71 de 1988, normativa que requiere consolidar una \u00a0densidad de aportes equivalente a 20 a\u00f1os, temporalidad \u00a0respecto de la cual, las 509 semanas aportadas por la demandante \u00a0resultan insuficientes para acreditar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no es admisible el reproche de la censura, en torno a que \u00a0el sentenciador de alzada infringi\u00f3 el principio de \u00a0favorabilidad contemplado en el art\u00edculo 53 Constitucional y \u00a021 del C.S.T, toda vez que su \u00abvertiente hermen\u00e9utica, \u00a0supone la coexistencia de dos interpretaciones s\u00f3lidas \u00a0contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016). Significa esto \u00a0que no es cualquier colisi\u00f3n interpretativa la que da lugar a \u00a0aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o \u00a0m\u00e1s interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al \u00a0juez en un genuino dilema hermen\u00e9utico\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que a su vez solo da lugar a recurrir al mismo, \u00fanicamente en \u00a0caso de duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo \u00a0y de la seguridad social, tal como lo adoctrinado esta Sala entre \u00a0otras, en las providencia (CSJ SL3845\u20132019), lo que no \u00a0aconteci\u00f3 el en sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe destacar la Sala, que con esta decisi\u00f3n se \u00a0cumple a cabalidad con lo ordenado por el juez constitucional, en \u00a0tanto se examin\u00f3 la presente controversia a la luz de los \u00a0precedentes que all\u00ed se mencionan, solo que tal y como se \u00a0describi\u00f3 precedentemente, el contexto f\u00e1ctico que dio \u00a0origen a aquellas determinaciones, difiere sustancial y \u00a0ostensiblemente de la que ahora es objeto de estudio, pues se \u00a0reitera, que la aqu\u00ed demandante inici\u00f3 sus cotizaciones \u00a0a la entidad de seguridad social (ISS. hoy COLPENSIONES) el 01 de \u00a0enero de 1996, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 \u00a0de 1993, y, por ende, nunca estuvo bajo los par\u00e1metros del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0lo que de contera significa que no tuvo una expectativa leg\u00edtima \u00a0en el marco del citado acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las consideraciones que anteceden, para la Sala no se evidencia la \u00a0existencia del yerro endilgado, y, en consecuencia, los cargos no \u00a0prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>18.- As\u00ed \u00a0las cosas, el citado extracto permite evidenciar que, contrario a lo \u00a0sostenido por la memorialista, en acatamiento de la orden dada en la \u00a0providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte como \u00a0juez de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral procedi\u00f3 a \u00a0estudiar nuevamente el recurso de casaci\u00f3n presentado por la \u00a0parte accionante contra la decisi\u00f3n de 3 de abril de 2014, \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>19.- En esa \u00a0ocasi\u00f3n, como qued\u00f3 visto, conforme con la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial vigente establecida por la Corte Constitucional (CC \u00a0SU-769-14 y SU-057-18) y de la misma Sala Especializada en lo laboral \u00a0(CSJ SL1947-2020), con relaci\u00f3n a la posibilidad de \u00a0contabilizar la cotizaci\u00f3n de semanas en fondos privados, para \u00a0el caso, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y en \u00a0fondos p\u00fablicos -el ISS-, la incidentada determin\u00f3 que, \u00a0la actora no reun\u00eda los requisitos necesarios para acceder a \u00a0la prestaci\u00f3n vitalicia, ni en virtud del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0as\u00ed como tampoco, en aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Lo anterior, \u00a0en consideraci\u00f3n a que, sobre el primer compendio normativo, \u00a0de acuerdo con la propia jurisprudencia especializada, era necesario \u00a0que la demandante hubiera cotizado ante el ISS antes de la entrada en \u00a0vigor de la Ley 100 de 1993, requisito que no satisfizo. Y, con \u00a0respecto al segundo r\u00e9gimen, que s\u00ed permit\u00eda \u00a0expresamente la sumatoria alegada de cotizaci\u00f3n de semanas en \u00a0los sectores p\u00fablico y privado, que la interesada no cumpli\u00f3 \u00a0con la cantidad de periodos cotizados para acceder al reconocimiento \u00a0de la prestaci\u00f3n vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Esto quiere \u00a0decir que, en virtud de lo resuelto por la Sala especializada en lo \u00a0Laboral de esta Corte, conforme a la anterior realidad, resulta \u00a0improcedente la apertura del incidente de desacato, tal y como ya fue \u00a0analizado en anterior oportunidad (CSJ, ATP1553-2021, 23 sep. 2021). \u00a0<\/p>\n<p>22.- Se destaca \u00a0que, si bien la accionada no accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n \u00a0reclamada, no fue como ocurri\u00f3 en la primera oportunidad, al \u00a0desecharse de forma absoluta la sumatoria de tiempos a la que se ha \u00a0hecho alusi\u00f3n, sino, porque, al realizar nuevamente el estudio \u00a0del caso, aparec\u00eda otra circunstancia que imped\u00eda su \u00a0reconocimiento a partir del r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990 y \u00a0sobre el cual, tambi\u00e9n hab\u00eda girado la discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en las respectivas instancias, esto es, que antes de \u00a0la vigencia de la ley 100 de 1993 no se hab\u00eda afiliado al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>23.- As\u00ed, a \u00a0partir de la rese\u00f1a consignada por la Sala incidentada, se \u00a0tiene que uno de los motivos por los cuales la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la negativa \u00a0impartida en primera instancia a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0solicitada, se remiti\u00f3 a \u00abque \u00a0el r\u00e9gimen pensional bajo el cual se encontraba cubierto el \u00a0demandante no era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pues a la \u00a0fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no se encontraba \u00a0vinculado (sic) \u00a0al ISS.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Este \u00a0argumento tambi\u00e9n se debati\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n por parte de la censora y ac\u00e1 \u00a0accionante, al reprobar \u00ablas \u00a0consideraciones del Tribunal atinentes a que la norma aplicable al \u00a0actor era la Ley 71 de 1988, cuando, dice, lo era el Acuerdo 049 de \u00a01990\u00bb y \u00a0objeto tambi\u00e9n de r\u00e9plica a la demanda en la sede \u00a0excepcional por el apoderado de Colpensiones, al sostener \u00abque \u00a0el demandante no estaba afiliado al ISS antes de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no podr\u00eda \u00a0considerarse que estructur\u00f3 el derecho pensional bajo el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, de manera que, eventualmente, podr\u00eda \u00a0regularse por la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, pero tampoco \u00a0re\u00fane los requisitos all\u00ed exigidos para su \u00a0reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Lo anterior \u00a0da cuenta de que la no afiliaci\u00f3n al ISS era un punto de \u00a0discusi\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario que \u00a0deb\u00eda analizarse al retomar el asunto en virtud del mandato de \u00a0amparo, como en efecto ocurri\u00f3, con respuesta adversa a los \u00a0intereses de la proponente. De hecho, s\u00f3lo en caso de que se \u00a0concluyera que s\u00ed estaba cobijada por dicho r\u00e9gimen \u00a0-como as\u00ed \u00a0se precis\u00f3 en el fallo-, \u00a0es que la Sala demandada verificar\u00eda si se cumpl\u00edan con \u00a0las semanas necesarias para tal reconocimiento, caso en el cual, ah\u00ed \u00a0s\u00ed, esa Colegiatura no pod\u00eda apartarse de la tesis que \u00a0permit\u00eda la sumatoria de tiempos cotizados en el ISS y \u00a0entidades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Entonces, a \u00a0pesar de la inconformidad que le genera a la actora, nuevamente, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, no se constata el incumplimiento objetivo \u00a0de la orden constitucional emitida por la homologa Civil en su \u00a0sentencia del 23 de junio de 2021, como ya se hab\u00eda \u00a0determinado en anterior oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Ahora, \u00a0tambi\u00e9n se observa que la actora edifica el presunto \u00a0incumplimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en las \u00a0sentencias CC \u00a0SU- 317 \u00a0de 2021 y CC SU-273 de 2022, CC SU-422 de 2022, entre otras. No \u00a0obstante, aquellas decisiones que, se resalta, fueron emitidas con \u00a0posterioridad a la orden de tutela y a la sentencia que en \u00a0cumplimiento dict\u00f3 la incidentada, no hicieron parte del \u00a0estudio de la parte motiva, ni resolutiva de la sentencia de tutela \u00a0que ampar\u00f3 los derechos de la actora, por tal motivo no es \u00a0procedente que la Sala en tr\u00e1mite de este incidente haga un \u00a0an\u00e1lisis al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Se destaca, \u00a0conforme se le indic\u00f3 a la parte incidentante en el auto CSJ, \u00a0ATP719-2023, 15 jun. 2023, en el tr\u00e1mite incidental se debe \u00a0verificar el estricto cumplimiento del fallo de tutela, sin que sea \u00a0dable, como lo pretende la actora, que ese an\u00e1lisis se efect\u00fae \u00a0a partir de aspectos no abordados, ni discutidos en la sentencia que \u00a0ampar\u00f3 sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>29.- En \u00a0consecuencia, esta Sala se abstendr\u00e1 de abrir el tr\u00e1mite \u00a0incidental pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Abstenerse \u00a0de \u00a0iniciar el incidente de desacato promovido por Lucy \u00a0Del Carmen Camargo Palencia, \u00a0conforme \u00a0a lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Archivar \u00a0las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Informar \u00a0de esta decisi\u00f3n al accionante y a los incidentados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020210002904 \u00a0 Radicado \u00a0n.o \u00a0118416 \u00a0 ATP1056-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0157) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el incidente \u00a0de desacato promovido por \u00a0Lucy \u00a0Del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}