{"id":74093,"date":"2024-03-07T22:49:28","date_gmt":"2024-03-07T22:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8598-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:28","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:28","slug":"stp8598-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8598-2023\/","title":{"rendered":"STP8598-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8598-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 131728 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS ALEYDER CARVAJAL V\u00c1SQUEZ, \u00a0 frente al fallo emitido el 6 de junio del presente a\u00f1o, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la citada \u00a0ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y a la Direcci\u00f3n \u00a0de la c\u00e1rcel El Pedregal de dicha capital, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los documentos que obran en la actuaci\u00f3n y los argumentos \u00a0expuestos en el escrito de tutela, el \u00a0sustento f\u00e1ctico de la petici\u00f3n de amparo se concreta \u00a0en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luis Aleyder Carvajal V\u00e1squez se halla recluido en la c\u00e1rcel \u00a0El Pedregal de Medell\u00edn en cumplimiento de la pena de 55 meses \u00a0de prisi\u00f3n impuesta al ser hallado responsable de los delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, por hechos cometidos desde el 9 de agosto \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el quejoso que ese establecimiento penitenciario presenta un alto \u00a0grado de hacinamiento, raz\u00f3n por la cual, en atenci\u00f3n a \u00a0los principios de \u201cfavorabilidad \u00a0y humanidad\u201d, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la citada capital, la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0intramural por la domiciliaria que regula el art\u00edculo 38G del \u00a0C\u00f3digo Penal, petici\u00f3n denegada en auto del 10 de abril \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dice el actor que est\u00e1 dispuesto a cumplir con los compromisos \u00a0que se le impongan en aras de proteger sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque en el escrito de tutela no se precisa una pretensi\u00f3n en \u00a0concreto, por lo anotado se infiere que la misma est\u00e1 dirigida \u00a0a que se conceda el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0parte del juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo incoado. Las razones que sustentan la decisi\u00f3n se \u00a0compendian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde con la informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado \u00a0accionado, concreta la discusi\u00f3n a la eventual afectaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso al negarle al sentenciado Carvajal \u00a0V\u00e1squez la prisi\u00f3n domiciliaria prevista en el art\u00edculo \u00a038G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo ese derrotero, advierte que la petici\u00f3n de amparo no es \u00a0procedente toda vez que el petente tuvo la posibilidad de promover \u00a0los recursos de ley frente a la providencia que resolvi\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n atinente con la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por lo que no resulta v\u00e1lido que intente revivir \u00a0o subsanar tal oportunidad a trav\u00e9s de este mecanismo de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, concluye que no se evidencia afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso por cuanto el libelista obtuvo una respuesta a su solicitud y \u00a0si no estaba conforme con lo decidido ha debido cuestionarla a trav\u00e9s \u00a0de los medios de impugnaci\u00f3n previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por Luis Aleyder Carvajal V\u00e1squez y en sustento de \u00a0su inconformidad, insiste en el \u00a0\u201ccambio de medida en aras de proteger mi vida y total \u00a0integridad\u201d, \u00a0todo en virtud de las condiciones de hacinamiento que se presentan en \u00a0el centro de reclusi\u00f3n El Pedregal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela y la \u00a0informaci\u00f3n allegada en autos, el problema jur\u00eddico \u00a0est\u00e1 dirigido a establecer si el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0comprometi\u00f3 los derechos fundamentales de Carvajal V\u00e1squez \u00a0al negarle la prisi\u00f3n domiciliaria prevista en el art\u00edculo \u00a038 G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El defensor de Luis Aleyder Carvajal V\u00e1squez solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que consagra el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Mediante auto fechado el 10 de abril de 2023 el Juzgado ejecutor \u00a0resolvi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n del accionante, en raz\u00f3n \u00a0a la prohibici\u00f3n prevista en el citado precepto, seg\u00fan \u00a0el cual no es procedente la prisi\u00f3n domiciliaria a los \u00a0condenados, entre otros delitos, por concierto para delinquir \u00a0agravado, conducta por la que fue sentenciado. Dicha decisi\u00f3n \u00a0le fue notificada el 11 de ese mismo mes, y comoquiera que no se \u00a0interpuso ning\u00fan recurso cobr\u00f3 ejecutoria el 18 de \u00a0abril, como as\u00ed se aprecia de la informaci\u00f3n allegada \u00a0por el despacho accionado en el curso de esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo dicho en precedencia permite sostener que si la discusi\u00f3n \u00a0planteada tiene que ver con el auto fechado el 10 de abril de 2023 \u00a0que le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, la acci\u00f3n \u00a0constitucional no es procedente, por cuanto no fue concebida como \u00a0mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una \u00a0serie de requisitos de procedibilidad cuando la tutela se interpone \u00a0contra decisiones judiciales, unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan su interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que \u00a0apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n1, \u00a0a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de \u00a0su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros implican que i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta \u00a0los derechos fundamentales de la parte actora; v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; y \u00a0vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las causales de car\u00e1cter espec\u00edfico, la \u00a0jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su \u00a0cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n de por lo menos \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); \u00a0c) un \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); \u00a0e) un \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional), y h) \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, se advierte incumplido el requisito de \u00a0orden general relativo al agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0judicial, circunstancia que hace inviable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, el auto adiado el 10 de abril de 2023 dictado por \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, no fue objeto de ning\u00fan recurso por parte del \u00a0sentenciado, lo que se traduce en que no se agotaron los medios de \u00a0defensa judicial previstos en el ordenamiento procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante dicha omisi\u00f3n no resulta v\u00e1lido que se intente \u00a0ahora revivir tal oportunidad y subsanar as\u00ed el descuido por \u00a0una v\u00eda que no resulta adecuada, circunstancia que \u00a0indefectiblemente torna inviable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- \u00a01101 de 2005): \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales, la \u00a0misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al \u00a0juez ordinario en el \u00e1mbito propio de sus competencias y, por \u00a0consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica distinta o una diferente \u00a0apreciaci\u00f3n de los hechos. Para la Corte esos son \u201c\u2026 \u00a0escenarios librados a la autonom\u00eda judicial y, en cada caso \u00a0concreto, el juez habr\u00e1 de decidir a partir de su convicci\u00f3n \u00a0en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez \u00a0constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta raz\u00f3n, \u00a0las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales remiten a la consideraci\u00f3n de \u00a0defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constataci\u00f3n \u00a0lleva a la conclusi\u00f3n de que la persona que acudi\u00f3 a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0no ha recibido una respuesta \u00a0debida, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que la \u00a0decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del \u00a0derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el \u00a0arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisi\u00f3n \u00a0incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo anterior, aunque el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo invocado por Carvajal V\u00e1squez, \u00a0lo cierto es que dicha petici\u00f3n deven\u00eda en improcedente \u00a0por los motivos antes se\u00f1alados, raz\u00f3n por la cual se \u00a0estima necesario modificar la parte resolutiva del fallo impugnado, \u00a0con el fin de hacer esa precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0MODIFICAR, \u00a0el ordinal primero del fallo impugnado para, en su lugar, declarar \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Permiso \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332-2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8598-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 131728 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS ALEYDER CARVAJAL V\u00c1SQUEZ, \u00a0 frente al fallo emitido el 6 de junio del presente a\u00f1o, por \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-74093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}