{"id":74090,"date":"2024-03-08T15:44:32","date_gmt":"2024-03-08T15:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1050-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:32","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:32","slug":"atp1050-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1050-2023\/","title":{"rendered":"ATP1050-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1050-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131979 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0162 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala procede a decidir respecto al incidente de desacato promovido \u00a0por RONALD \u00a0FELIPE MOLINA REALPE, \u00a0debido al presunto incumplimiento por parte del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0-Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n \u00a0de la Carrera Judicial \u00a0respecto de la orden impartida por esta Sala en sentencia \u00a0STP6016-2023, 22 junio 2023, Rad. 131266, mediante la cual ampar\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de junio de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con fallo STP6016-2023 bajo el \u00a0radicado Nro. 131266, ampar\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n a RONALD \u00a0FELIPE MOLINA REALPE, y \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1\u00ba \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo constitucional al derecho fundamental de petici\u00f3n; \u00a0y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0-Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial que, en el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, se pronuncie sobre lo solicitado \u00a0por el demandante en relaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n de la \u00a0copia del documento denominado como \u201cexperiencia actualizada \u00a003\/10\/2014\/experiencia laboral\u201d, que aparece relacionado en la \u00a0casilla No. 15 del \u201cReporte de Listado de Documentos \u00a0Registrados\u201d de la Rama Judicial del 6 de septiembre de 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La anterior determinaci\u00f3n fue notificada a las partes \u00a0interesadas y contra la misma MOLINA \u00a0REALPE \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y Agraria de esta Corporaci\u00f3n, quien mediante fallo \u00a0STC7501-2023 de 2\u00b0 de agosto de 2023, confirm\u00f3 el amparo \u00a0del derecho de petici\u00f3n y destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abT\u00e9ngase \u00a0en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar \u00a0las resoluciones CJR23-0061 (8 feb.) y la CJR23-0110 (21 mar.), en \u00a0virtud de las cuales Molina Realpe fue excluido del concurso de \u00a0m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de Funcionarios \u00a0de la Rama Judicial, habida cuenta que, asevera, cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de acreditaci\u00f3n de la experiencia m\u00ednima \u00a0para acceder al cargo de juez administrativo; sin embargo, dichas \u00a0cuestiones deben ventilarse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo a trav\u00e9s del proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente \u00a0a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021, \u00a0aplicable en virtud de la naturaleza de la decisi\u00f3n \u00a0reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un \u00a0perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no alleg\u00f3 \u00a0prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera \u00a0expresi\u00f3n de su existencia. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante acta de reparto del 12 de julio de 2023, se asign\u00f3 al \u00a0despacho, el incidente de desacato promovido por RONALD \u00a0FELIPE MOLINA REALPE, \u00a0en el que puso de presente el incumplimiento del fallo por parte del \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0-Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n \u00a0de la Carrera Judicial, \u00a0en tanto no se ha pronunciado en \u00a0relaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n de la copia del documento \u00a0denominado como \u00a0\u201cexperiencia actualizada 03\/10\/2014\/experiencia laboral\u201d, \u00a0que aparece relacionado en la casilla No. 15 del \u201cReporte \u00a0de Listado de Documentos Registrados\u201d \u00a0de la Rama Judicial del 6 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, \u00a0el accionante remiti\u00f3 al despacho un segundo documento que \u00a0enunci\u00f3 como \u00abmanifestaciones \u00a0adicionales\u00bb en \u00a0donde adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0para el caso en particular la Unidad de Carrera Judicial dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela solo se dispuso a \u00a0efectuar una contestaci\u00f3n aparente dejando de entregar la \u00a0informaci\u00f3n, sin adelantar el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n \u00a0que requer\u00eda el asunto y que permitiera el real y efectivo \u00a0ejercicio del derecho de petici\u00f3n invocado, a pesar de haberse \u00a0allegado a la accionada y al expediente de tutela m\u00faltiples \u00a0pruebas fehacientes de la existencia del archivo solicitado. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala con \u00a0auto de 25 de julio de 2023, requiri\u00f3 al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0-Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n \u00a0de la Carrera Judicial, \u00a0para que informaran \u00a0sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela STP6016-2023 \u00a0proferido \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, y la forma en que se procedi\u00f3 a \u00a0acatar lo dispuesto en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Posteriormente, mediante \u00a0informe secretarial del 2\u00b0 de agosto de 2023, se inform\u00f3 \u00a0por parte de la secretar\u00eda de esta Sala que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0-Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n \u00a0de la Carrera Judicial, \u00a0rindi\u00f3 su informe. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En su respuesta, la \u00a0directora de la Unidad de Carrera Judicial doctora Claudia M. \u00a0Granados R., expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Mediante oficio CJO23-4045 de 10 de julio de 2023 dio cumplimiento a \u00a0la orden de tutela, por cuanto, suministr\u00f3 respuesta a la \u00a0solicitud que efectu\u00f3 el se\u00f1or RONALD FELIPE MOLINA \u00a0REALPE \u00absobre \u00a0la obtenci\u00f3n de copia del documento denominado \u201cexperiencia \u00a0actualizada 03\/10\/2014\/experiencia laboral\u201d, que aparece \u00a0relacionado en la casilla No. 15 del \u201cReporte de Listado de \u00a0Documentos Registrados\u201d de la Rama Judicial de 6 de septiembre \u00a0de 2018.\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Inform\u00f3 al se\u00f1or RONALD FELIPE MOLINA REALPE que, a \u00a0trav\u00e9s de los oficios CJO23-3893 y CJO23-3894 de 27 de junio \u00a0de 2023, solicit\u00f3 a la Unidad de Recursos Humanos y a la \u00a0Unidad de Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial adelantar los tr\u00e1mites \u00a0necesarios con el fin de obtener y enviar copia de respaldo, cintas \u00a0de seguridad o el backup de documentos e informaci\u00f3n que se \u00a0encontraban en el sistema Kactus posterior al 3 de octubre de 2014, \u00a0ante lo cual, mediante Oficio DEAJIFO23-427 del siguiente 30 de \u00a0junio, la Unidad de Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, indic\u00f3 que no se \u00a0cuenta con el backup solicitado toda vez que han tenido varios \u00a0proveedores desde la fecha de que trata el requerimiento, sin \u00a0embargo, aclar\u00f3 que cuenta con una copia inicial del contrato \u00a0actual, es decir, enero 2013 y que solicit\u00f3 al actual operador \u00a0una b\u00fasqueda del documento \u00a0\u201c87061464_KRlHvext_3_experiencia_actualizada.pdf\u201d en la \u00a0m\u00e1quina virtual donde residen los documentos objetos de \u00a0convocatoria, la cual, se\u00f1al\u00f3, fue infructuosa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Le precis\u00f3 que realiz\u00f3 la consulta en el servidor donde \u00a0se alojan los documentos cargados por los aspirantes en las \u00a0diferentes convocatorias, en el que aparecen los reportados por el \u00a0actor desde el 11 de julio de 2013 hasta la fecha de la respuesta, \u00a0as\u00ed como los registros de las convocatorias en las cuales se \u00a0ha inscrito, de cuya verificaci\u00f3n se evidenci\u00f3 \u00abque \u00a0no reposa en el servidor el documento llamado \u00a0\u201c87061464_KRlHvext_3_experiencia_actualizada.pdf\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Le aclar\u00f3 que la entidad no puede alterar datos del sistema \u00a0Kactus, relacionados con la inscripci\u00f3n, como fecha y hora de \u00a0registro de documentos e inscripci\u00f3n a la convocatoria, as\u00ed \u00a0como tampoco eliminar documentos cargados por los aspirantes o \u00a0moverlos a otra carpeta; igualmente se precis\u00f3 que el \u00a0aspirante que se inscribi\u00f3 cuenta con un usuario y contrase\u00f1a \u00a0y es el \u00fanico que puede actualizar e ingresar nueva \u00a0informaci\u00f3n de datos b\u00e1sicos, experiencia laboral y \u00a0educaci\u00f3n formal y puede adicionar o eliminar documentos que \u00a0se encuentren cargados en el sistema mientras la plataforma est\u00e9 \u00a0habilitada para ingresar. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que cumpli\u00f3 lo ordenado en el fallo de tutela \u00abtoda \u00a0vez que la orden se circunscribe a realizar un pronunciamiento acerca \u00a0del documento anteriormente mencionado, lo cual no implica efectuar \u00a0la entrega del mismo, m\u00e1xime cuando el documento no obra en \u00a0los archivos de la entidad, situaci\u00f3n que le fue expuesta al \u00a0accionante de manera clara y precisa; adicionalmente, se le dio a \u00a0conocer la gesti\u00f3n llevada a cabo en aras de rastrear el \u00a0documento en las bases de datos respectivas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0tutelante realiza nuevos cuestionamientos y plantea nuevas \u00a0solicitudes, lo cual no fue objeto de la orden impartida, por lo que, \u00a0no es de recibo formular situaciones diferentes o peticiones \u00a0adicionales a las planteadas inicialmente en el escrito de tutela, y \u00a0en la petici\u00f3n que fue objeto de an\u00e1lisis por parte del \u00a0Despacho, bajo la figura de desacato, resaltando que esta Unidad ha \u00a0cumplido la orden impartida (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0anex\u00f3 el oficio CJO23-4045 de 10 de julio de 2023, y \u00a0constancia de env\u00edo al correo electr\u00f3nico del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 RONALD \u00a0FELIPE MOLINA REALPE mediante correo electr\u00f3nico del 8 de \u00a0agosto de 2023, insisti\u00f3 en que el \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0-Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n \u00a0de la Carrera Judicial ha incurrido en desacato, por cuanto, de las \u00a0respuestas que le suministr\u00f3 el 10 de julio y 1\u00b0 de agosto \u00a0de 2023, \u00a0\u00abse \u00a0estableci\u00f3 que el archivo denominado \u201cexperiencia \u00a0actualizada\u201d y cargado al sistema Kactus el 3 de octubre del \u00a02014, tal como lo demuestra \u201cReporte de Listado de Documentos \u00a0Registrados\u201d de fecha 6 de septiembre de 2018 expedido por la \u00a0Rama Judicial, ha desaparecido o extraviado en manos de la \u00a0administraci\u00f3n por lo tanto en protecci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, el documento debe ser reconstruido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0Unidad de Carrera Judicial, solo se ha dispuso a efectuar una \u00a0contestaci\u00f3n aparente dejando de entregar copia del documento \u00a0que fue cargado desde el 3 de octubre de 2014 y que fuese solicitado \u00a0en innumerables derechos de petici\u00f3n, y dejando de adelantar \u00a0el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n que requer\u00eda el \u00a0asunto y que permite el real y efectivo ejercicio del derecho de \u00a0petici\u00f3n invocado y protegido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala considera que no hay lugar a continuar con el incidente de \u00a0desacato propuesto por RONALD \u00a0FELIPE MOLINA REALPE, \u00a0debido a que se muestra evidente que lo dispuesto dentro de la orden \u00a0fue cumplida por parte del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0-Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n \u00a0de la Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Indudablemente, \u00a0la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento \u00a0por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro \u00a0del t\u00e9rmino perentorio establecido en el fallo respectivo. Si \u00a0no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de continuar vulnerando el \u00a0derecho o garant\u00edas fundamentales objeto de protecci\u00f3n, \u00a0se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En torno de tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios \u00a0de eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCumplimiento \u00a0del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad \u00a0responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 52 del mismo texto normativo \u00a0estableci\u00f3 el instituto jur\u00eddico conocido como \u00a0desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque \u00a0diferentes, son complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener \u00a0el restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 \u00a0del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener en \u00a0cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional\u00bb. (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[U]n \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u20261\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacci\u00f3n de \u00a0dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia \u00a0de cualquiera de ellos enerva su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso; exigencias \u00a0consistentes, en concreto, en la verificaci\u00f3n de la \u00a0inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedi\u00f3 \u00a0el amparo, pero adem\u00e1s, primordialmente, en la demostraci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en \u00a0cuanto puede comportar la privaci\u00f3n de la libertad de quien \u00a0estaba llamado a cumplir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En ese orden, en \u00a0el tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario \u00a0demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo \u00a0de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se pruebe la \u00a0negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Del Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0En el asunto, RONALD FELIPE MOLINA REALPE, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0la Carrera Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales dentro de la convocatoria 27 Acuerdo \u00a0PCSJA18-11077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y a los participantes de la convocatoria p\u00fablica \u00a0ordenada por el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, \u00a0expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. \u00a0Lo anterior por cuanto, RONALD FELIPE MOLINA REALPE, en \u00a0su demanda constitucional indic\u00f3 que \u00abno \u00a0se hab\u00edan respetado las reglas del concurso y toda vez que los \u00a0documentos que acreditaban la experiencia m\u00ednima hab\u00edan \u00a0sido cargados previo a que se cerrara la inscripci\u00f3n a la \u00a0Convocatoria 27\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22.3. \u00a0La Sala luego de hacer un an\u00e1lisis de los argumentos expuestos \u00a0por MOLINA REALPE en la demanda de tutela y la respuesta que \u00a0suministr\u00f3 el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0la Carrera Judicial, concluy\u00f3 que en efecto respecto de la \u00a0petici\u00f3n relacionada con el documento que aparece en la \u00a0casilla No. 15 del \u201cReporte de Listado de Documentos \u00a0Registrados\u201d de la Rama Judicial del 6 de \u00a0septiembre de 2018 denominado como \u201cexperiencia actualizada \u00a003\/10\/2014\/experiencia laboral\u201d, no se hab\u00eda dicho nada \u00a0en el oficio CJO23-3661 de 15 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n \u00a0y se orden\u00f3 al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura -Unidad de Administraci\u00f3n de la \u00a0Carrera Judicial que \u00abse \u00a0pronuncie sobre lo solicitado por el demandante en relaci\u00f3n \u00a0con la obtenci\u00f3n de la copia del documento denominado como \u00a0\u201cexperiencia actualizada 03\/10\/2014\/experiencia laboral\u201d, \u00a0que aparece relacionado en la casilla No. 15 del \u201cReporte de \u00a0Listado de Documentos Registrados\u201d de la Rama Judicial del 6 de \u00a0septiembre de 2018.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>22.4. \u00a0De acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, \u00a0se logra verificar que el \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura -Unidad de Administraci\u00f3n de la \u00a0Carrera Judicial, mediante oficio CJ023-4045 de 10 de julio de 2023 \u00a0se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la \u00a0obtenci\u00f3n de la copia del documento denominado como \u00a0\u201cexperiencia actualizada 03\/10\/2014\/experiencia laboral\u201d, \u00a0que aparece relacionado en la casilla No. 15 del \u201cReporte de \u00a0Listado de Documentos Registrados\u201d de la Rama Judicial del 6 de \u00a0septiembre de 2018.\u00bb \u00a0Al punto, le explic\u00f3 a MOLINA REALPE porque no pod\u00eda \u00a0acceder de manera efectiva a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el citado oficio la accionada, le explic\u00f3 al accionante que \u00a0realiz\u00f3 labores tendientes a obtener el documento, pues \u00a0mediante oficios CJO23-3893 y CJO23-3894 de 27 de junio de 2023, \u00a0solicit\u00f3 a la Unidad de Recursos Humanos y a la Unidad de \u00a0Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial adelantar los tr\u00e1mites necesarios con el fin de \u00a0obtener y enviar copia de respaldo, cintas de seguridad o el backup \u00a0de documentos e informaci\u00f3n que se encontraban en el sistema \u00a0Kactus posterior al 3 de octubre de 2014. No obstante, mediante \u00a0Oficio DEAJIFO23-427 del siguiente 30 de junio, la Unidad de \u00a0Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, le contest\u00f3 que no contaba con el backup solicitado \u00a0toda vez que han tenido varios proveedores desde la fecha de que \u00a0trata el requerimiento, sin embargo, aclar\u00f3 que contaba con \u00a0una copia inicial del contrato actual, por lo que, solicit\u00f3 al \u00a0actual operador una b\u00fasqueda del documento \u00a0\u201c87061464_KRlHvext_3_experiencia_actualizada.pdf\u201d en la \u00a0m\u00e1quina virtual donde residen los documentos objetos de \u00a0convocatoria, empero, el resultado fue negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le hizo saber al accionante que consult\u00f3 el servidor donde se \u00a0alojan los documentos cargados por los aspirantes en las diferentes \u00a0convocatorias, en el que aparecen los cargados por el actor desde el \u00a011 de julio de 2013 hasta la fecha de la respuesta, as\u00ed como \u00a0los registros de las convocatorias en las cuales se ha inscrito. Sin \u00a0embrago, evidenci\u00f3 \u00abque \u00a0no reposa en el servidor el documento llamado \u00a0\u201c87061464_KRlHvext_3_experiencia_actualizada.pdf\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le explic\u00f3 a RONALD FELIPE MOLINA REALPE que esa \u00a0entidad no puede alterar datos del sistema Kactus, relacionados con \u00a0la inscripci\u00f3n, como fecha y hora de registro de documentos e \u00a0inscripci\u00f3n a la convocatoria, as\u00ed como tampoco \u00a0eliminar documentos cargados por los aspirantes o moverlos a otra \u00a0carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0precis\u00f3 a MOLINA REALPE que es el \u00fanico que puede \u00a0actualizar e ingresar nueva informaci\u00f3n de datos b\u00e1sicos, \u00a0experiencia laboral y educaci\u00f3n formal y puede adicionar o \u00a0eliminar documentos que se encuentren cargados en el sistema mientras \u00a0la plataforma est\u00e9 habilitada para ingresar. \u00a0<\/p>\n<p>22.5. \u00a0As\u00ed las cosas, claro deviene que el \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura -Unidad de Administraci\u00f3n de la \u00a0Carrera Judicial, \u00a0cumpli\u00f3 con la sentencia de tutela emitida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n; pues, a trav\u00e9s del oficio CJ023-4045 de 10 \u00a0de julio de 2023, se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente respecto \u00a0de la obtenci\u00f3n \u00a0de la copia del documento denominado \u201cexperiencia \u00a0actualizada 03\/10\/2014\/experiencia laboral\u201d, que aparece \u00a0relacionado en la casilla No. 15 del \u201cReporte de Listado de \u00a0Documentos Registrados\u201d de la Rama Judicial del 6 de septiembre \u00a0de 2018.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien, RONALD FELIPE MOLINA REALPE manifiesta que no est\u00e1 \u00a0conforme con el pronunciamiento de la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, lo \u00a0cierto es que, la Sala le orden\u00f3 pronunciarse en un sentido u \u00a0otro, sin que ello implicara que el mismo deb\u00eda ser \u00a0satisfactorio para sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>22.6. \u00a0As\u00ed, \u00a0atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a \u00a0pesar de ser una sanci\u00f3n, su objeto no es la sanci\u00f3n en \u00a0s\u00ed misma, sino \u00a0propiciar que se cumpla el fallo de tutela2; \u00a0y que, adem\u00e1s, su imposici\u00f3n se funda en una \u00a0responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o \u00a0culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente sancionar \u00a0por desacato puesto que: i) \u00a0se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii) \u00a0no admite reproche la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura -Unidad de Administraci\u00f3n de la \u00a0Carrera Judicial, \u00a0no se sustrajo de su obligaci\u00f3n de cumplir la sentencia, y \u00a0contrario a ello, previo a emitir el pronunciamiento ordenado, \u00a0despleg\u00f3 actividades a efectos de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de MOLINA REALPE. No obstante, como las mismas fueron infructuosas, \u00a0as\u00ed se lo hizo saber al accionante, conforme a lo resuelto por \u00a0esta Sala en la decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22.7. \u00a0Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible \u00a0concluir que no se configur\u00f3 el incumplimiento aludido por \u00a0RONALD \u00a0FELIPE MOLINA REALPE; \u00a0y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el tr\u00e1mite \u00a0incidental, razones por las que se ordenar\u00e1 su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Abstenerse \u00a0de sancionar por desacato al \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura -Unidad de Administraci\u00f3n de la \u00a0Carrera Judicial, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n; \u00a0en consecuencia, se ordena el archivo del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1050-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131979 \u00a0 Acta \u00a0162 \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0La \u00a0Sala procede a decidir respecto al incidente de desacato promovido \u00a0por RONALD \u00a0FELIPE MOLINA REALPE, \u00a0debido al presunto incumplimiento por parte del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0-Unidad \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}