{"id":74087,"date":"2024-03-07T22:49:28","date_gmt":"2024-03-07T22:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8193-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:28","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:28","slug":"stp8193-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8193-2023\/","title":{"rendered":"STP8193-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8193-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132065 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 144. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Sixto \u00a0Pacheco Ceballos, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, \u00a0doble instancia, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debido proceso e igualdad, \u00a0al interior del proceso de radicaci\u00f3n 762486000173201100818; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Palmira (Valle del Cauca), as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sixto Pacheco \u00a0Ceballos, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, indic\u00f3 \u00a0que el 4 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de El \u00a0Cerrito (Valle del Cauca), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le imput\u00f3 cargos como presunto autor responsable del delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 209 y 211, numeral 5\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0Penal; cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el escrito de acusaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Palmira, \u00a0despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (30 \u00a0de mayo de 2018), \u00a0preparatoria (19 \u00a0de mayo de 2022) \u00a0y \u00a0juicio oral (inici\u00f3 \u00a0el 31 de mayo de 2022 y se agot\u00f3 en 3 sesiones, sin \u00a0especificar las fechas); \u00a0luego de lo cual, concretamente el 30 de agosto de 2022, fue \u00a0anunciado sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio y el 23 de \u00a0septiembre siguiente fue le\u00edda la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0tal decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por su defensor y, consecuente con ello, \u00a0emiti\u00f3 orden de captura en su contra, la cual, asegur\u00f3: \u00a0\u201cestaba \u00a0suspendida desde el juez de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con tal \u00a0determinaci\u00f3n, promovi\u00f3 el \u00a0presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0doble instancia, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debido proceso e igualdad, con fundamento en que al sustentar la \u00a0alzada no se controvirti\u00f3 lo relacionado con la orden de \u00a0captura proferida en su contra, raz\u00f3n por la cual no le era \u00a0dable al superior jer\u00e1rquico emitirla. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, \u00a0cancelar la orden de captura emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado de \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0adujo que le \u00a0fue asignado, por reparto, el conocimiento en segunda instancia del \u00a0proceso penal 762486000173201100818, adelantado en contra de Sixto \u00a0Pacheco Ceballos, \u00a0con miras a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de \u00a0septiembre de 2022, por el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, mediante providencia de 30 de junio de 2023, confirm\u00f3 la \u00a0referida decisi\u00f3n y, adem\u00e1s, libr\u00f3 orden de \u00a0captura en contra del aqu\u00ed accionante, dado que, por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal (art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006), \u00a0no se hac\u00eda acreedor de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada fue emitida en derecho, conforme la \u00a0ley y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, sin que los \u00a0argumentos se aprecien irrazonables, desproporcionados, arbitrarios o \u00a0caprichosos, aunado a que tampoco se acredita la configuraci\u00f3n \u00a0de una causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0aclar\u00f3 que el actor ni su apoderado han radicado solicitud \u00a0ante ese despacho que est\u00e9 pendiente de ser resuelta; raz\u00f3n \u00a0por la cual, estim\u00f3, no ha vulnerado los derechos que alega \u00a0conculcados aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0remiti\u00f3 copia del proceso penal adelantado en contra del \u00a0actor, con inclusi\u00f3n de las actuaciones de primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Palmira \u00a0sostuvo que el 23 de septiembre de 2022, profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en contra de Sixto \u00a0Pacheco Ceballos, \u00a0tras declararlo penalmente responsable del delito de actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado y, de contera, emiti\u00f3 la \u00a0respectiva orden de captura; decisi\u00f3n confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones de la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a083 Local de El Cerrito, \u00a0coordinador y encargado, a su vez, de la Fiscal\u00eda 134 \u00a0Seccional de esa misma municipalidad, hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal censurada e hizo hincapi\u00e9 que no ha \u00a0emitido en contra del actor orden de captura alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala \u00a0para pronunciarse, en tanto est\u00e1 involucrado el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0del cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si se vulneraron \u00a0las prerrogativas constitucionales de petici\u00f3n, \u00a0doble instancia, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debido proceso e igualdad \u00a0de \u00a0Sixto \u00a0Pacheco Ceballos \u00a0por parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0al emitir orden de captura con efecto inmediato en su contra, una vez \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa respecto de la sentencia condenatoria proferida el 23 \u00a0de septiembre de 2022, por el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Palmira, al interior del proceso \u00a0de radicaci\u00f3n 762486000173201100818. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del accionante, \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0le era dable adoptarla al superior jer\u00e1rquico, con fundamento \u00a0en que al sustentar la alzada no se controvirti\u00f3 tal aspecto y \u00a0la orden de captura emitida por parte del juez de primera instancia \u00a0estaba suspendida desde el momento de su proferimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta \u00a0Sala, se precisa que, de forma sostenida1, \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales \u00a0y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se \u00a0erige en un recurso excepcional que procede en los casos en los que \u00a0se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n \u00a0por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos \u00a0generales de procedencia y espec\u00edficos de procedibilidad, que \u00a0implican una carga para el actor en su planteamiento y demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de \u00a0amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos \u00a0gen\u00e9ricos, que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo2. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo los siguientes requisitos: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese panorama, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El primer tamiz \u00a0que debe superarse en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos \u00a0de procedencia gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dichos \u00a0presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, seg\u00fan el \u00a0cual, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante su ausencia o cuando no se muestren id\u00f3neas \u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta \u00a0admisible acudir a este mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si ante \u00a0la existencia del medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, a pesar de contar con la \u00a0posibilidad de evitar que caduque, lo permite, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente impetrar la acci\u00f3n de tutela en procura de la \u00a0guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, \u00a0rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI \u00a0STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine, \u00a0el actor no utiliz\u00f3 el mecanismo ordinario de defensa judicial \u00a0que el procedimiento penal le habilitaba para controvertir lo \u00a0relacionado con la orden de captura proferida en su contra -recurso \u00a0de apelaci\u00f3n-, \u00a0el cual era necesario agotar previamente a acudir a este medio \u00a0excepcional, como as\u00ed lo resolvi\u00f3 esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en dos casos similares al presente, guardadas \u00a0las proporciones (CSJ STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999; \u00a0STP11682-2022, 2 ago. 2022, rad. 125304). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, n\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo se tiene dicho que para cuestionar la decisi\u00f3n de \u00a0emitir orden de captura inmediata, aun cuando no est\u00e9 \u00a0ejecutoriado el fallo condenatorio, el implicado cuenta con la \u00a0posibilidad de reclamar ese aspecto en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0en curso e insistir \u00a0en su aspiraci\u00f3n liberatoria a trav\u00e9s de los recursos \u00a0dispuestos para ello, inicialmente, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, escenario en el cual no ventil\u00f3 tal \u00a0situaci\u00f3n y, para este momento, por v\u00eda del medio \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso su defensor y est\u00e1 \u00a0en t\u00e9rmino de ser sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, para respaldar esta conclusi\u00f3n, resulta necesario \u00a0traer a colaci\u00f3n los aspectos procesales de relevancia, \u00a0conforme \u00a0aparece acreditado en el expediente digital que recoge la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Palmira \u00a0se adelant\u00f3 la etapa de juzgamiento dentro del proceso seguido \u00a0en contra de Sixto \u00a0Pacheco Ceballos, \u00a0como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado, preceptuado en los art\u00edculos \u00a0209 y 211, numeral 5\u00ba, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria, concretamente el 30 de agosto de 2022, el \u00a0fallador a \u00a0quo \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio; \u00a0suspendi\u00f3 la sesi\u00f3n para ser reanudada el 23 de \u00a0septiembre de 2022, calenda en la cual fue publicitada la sentencia \u00a0que finiquit\u00f3, en primera instancia, el proceso adelantado en \u00a0contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0providencia, para los efectos que aqu\u00ed interesan, el fallador \u00a0de primer grado resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: \u00a0NO CONCEDER a SIXTO PACHECO CEBALLOS la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, por no resultar procedente, debiendo \u00a0purgar la pena en la Penitenciar\u00eda Villa de las Palmas de \u00a0Palmira-Valle o en la que designe el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR \u00a0ORDEN DE CAPTURA \u00a0en contra de SIXTO PACHECO CEBALLOS, identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 6.422.134 expedida en El Cerrito.\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0y subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0judicial, para adoptar la decisi\u00f3n de librar orden de captura, \u00a0consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0presente caso el despacho, en apego a la norma anteriormente citada \u00a0[art. 63 del C.P.], considera que no resulta viable la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena toda vez \u00a0que la pena impuesta supera ampliamente los cuatro a\u00f1os que \u00a0indica el numeral primero de la norma en menci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de que el delito est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 68A \u00a0del CP, al ser un delito contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual, por ello, no resulta viable la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la penal, ante la improcedencia de beneficios y \u00a0mecanismos sustitutivos acordonados por este tipo de delito, por lo \u00a0cual deber\u00e1 purgar la pena en el Establecimiento Carcelario \u00a0Villa de las Palmas de Palmira o en la que disponga el INPEC y deber\u00e1 \u00a0en consecuencia librarse orden de captura en contra de SIXTO PACHECHO \u00a0(sic) CEBALLOS, pues se encuentra en libertad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada en \u00a0estrados la referida sentencia, de acuerdo con el registro de audio \u00a0que recoge el desarrollo de la vista p\u00fablica, se conoci\u00f3 \u00a0que el delegado de la Fiscal\u00eda Seccional manifest\u00f3 \u00a0conformidad; mientras el defensor del procesado -aqu\u00ed \u00a0accionante- \u00a0indic\u00f3 que: \u201cr\u00e9cord \u00a001:24:43 \u2013 01:25:10: A pesar de que su se\u00f1or\u00eda no \u00a0menciona el recurso de reposici\u00f3n, le solicito que me lo \u00a0conceda, de igual forma, lo sustentar\u00e9 en el momento que usted \u00a0me lo diga. Y, tambi\u00e9n este defensor, interpone recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante el superior y lo sustentar\u00e9 dentro de \u00a0los 5 d\u00edas siguientes de forma escrita, como me lo autoriza la \u00a0ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0determinaci\u00f3n, el defensor adujo que: \u201cr\u00e9cord \u00a001:26:33 \u2013 01:26:41: Gracias se\u00f1or\u00eda, lo \u00a0\u00fanico que yo hubiera querido pedir es que se abstengan de \u00a0emitir orden de captura hasta que la sentencia no quede ejecutoriada. \u00a0Eso, nada m\u00e1s\u201d; \u00a0sin embargo, frente a esa postulaci\u00f3n el juzgador de instancia \u00a0se contrajo a decir que: \u201cr\u00e9cord \u00a001:26:42 \u2013 01:26:04: Bien, este es un recurso que usted \u00a0presentar\u00e1 de apelaci\u00f3n, usted podr\u00e1 all\u00ed \u00a0manifestar el car\u00e1cter suspensivo del recurso; en fin, tendr\u00e1 \u00a0a su haber todas las manifestaciones que considere necesarias. En \u00a0consecuencia de lo anterior, se levanta la sesi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0y subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro \u00a0de la oportunidad legal correspondiente, el defensor de Sixto \u00a0Pacheco Ceballos \u00a0sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n, en el sentido de mostrar su \u00a0inconformidad con las pruebas practicadas en el decurso del juicio \u00a0oral y que cimentaron la sentencia condenatoria adoptada en perjuicio \u00a0de su patrocinado, esto es, en punto a la responsabilidad de su \u00a0patrocinado en los hechos por los cuales fue vinculado al referido \u00a0proceso penal; empero, no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n para \u00a0cuestionar la orden de captura proferida, as\u00ed como tampoco \u00a0para reclamar en qu\u00e9 sentido esperaba que se procediera frente \u00a0a ese aspecto, aun cuando al ser notificado del fallo de primer \u00a0grado, exterioriz\u00f3 inconformidad con esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese actuar, el \u00a0procesado y su defensor dejaron de lado la posibilidad jur\u00eddica \u00a0de interponer recurso de apelaci\u00f3n y ventilar el asunto \u00a0relacionado con su captura a trav\u00e9s del mecanismo de defensa \u00a0judicial destinado por el legislador, esto es, al interior del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado \u00a0conduce a declarar improcedente la demanda de amparo impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado por \u00a0Sixto Pacheco Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8193-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132065 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 144. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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