{"id":74076,"date":"2024-03-08T15:44:31","date_gmt":"2024-03-08T15:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1007-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:31","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:31","slug":"atp1007-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1007-2023\/","title":{"rendered":"ATP1007-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1007-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132636 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 157 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos y \u00a0pretensiones, que fundamentan la solicitud de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante Roberto \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ortiz, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Seccional del Grupo de Recta Impartici\u00f3n de Justicia y \u00a0Libertad Individual de Cali, la cual adelanta el tr\u00e1mite de la \u00a0investigaci\u00f3n preliminar rad. 760016000199201702101, en la que \u00a0aquel act\u00faa como v\u00edctima y denunciante, siendo \u00a0indiciados Diego \u00a0Fernando Chavarro Lenis, Luis Arturo Loaiza Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Narv\u00e1ez Agredo, Mabel del Pilar Molina Urbano y \u00a0William Molina Soto, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de falsedad \u00a0en documento p\u00fablico, fraude procesal, uso de documento \u00a0p\u00fablico falso y \u00a0falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0que se hab\u00edan cometido, con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0responsabilidad civil extracontractual del Juzgado 17 Civil del \u00a0Circuito de Cali, con rad. 760013101220110040300, que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra y de Oswaldo \u00a0Noriega Arac\u00fa, \u00a0con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito de 13 de \u00a0febrero de 2017, que involucr\u00f3 al veh\u00edculo (taxi de \u00a0placa VCC-300) vinculado a la empresa Taxis Valcali S.A. de su \u00a0propiedad que era conducido por el codemandado; y a una motocicleta \u00a0que tripulaba Diego \u00a0Fernando Chavarro Lenis, \u00a0quien result\u00f3 lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0que culmin\u00f3 con sentencia de 8 de junio de 2017 en su disfavor \u00a0del Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, que lo conden\u00f3 a \u00a0pagar la suma de $71.640.190 a los demandantes, por los conceptos de \u00a0da\u00f1os morales y da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que la referida causa penal se inici\u00f3 por \u00a0denuncia por \u00e9l presentada el 2 de octubre de 2017 -misma \u00a0que el 5 de junio de 2018 ampli\u00f3-, sin \u00a0embargo, la investigaci\u00f3n no ha avanzado pese a que la acci\u00f3n \u00a0penal tiene riesgo de prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, se conoce que el Juzgado 5 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Cali, conoci\u00f3 del proceso penal adelantado \u00a0en contra de Oswaldo \u00a0Noriega Acar\u00fa \u00a0por el delito de lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0y emiti\u00f3 la sentencia (se desconoce su fecha) mediante la cual \u00a0lo conden\u00f3 como autor de esa conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esa providencia, Oswaldo \u00a0Noriega Acar\u00fa \u00a0postul\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual fue fallada \u00a0de manera adversa a los intereses de dicho ciudadano, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali (rad. \u00a0760016000198200700466, \u00a0no se relaciona su fecha), integrada, entre otros, por el Doctor \u00a0Carlos \u00a0Antonio Barreto P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En raz\u00f3n de la referida decisi\u00f3n, el aqu\u00ed actor, \u00a0doctor Roberto \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ortiz, \u00a0present\u00f3 queja disciplinaria y denuncia penal en contra de los \u00a0magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en esta acci\u00f3n constitucional, el demandante \u00a0 plantea \u00a0las siguientes medida provisional y pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0se protejan mis derechos constitucionales de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y del debido proceso, orden\u00e1ndole \u00a0a la se\u00f1ora Fiscal 3\u00aa Seccional de Cali que proceda a \u00a0realizar la imputaci\u00f3n de los delitos de fraude procesal, \u00a0falsedad en documento p\u00fablico, uso de documento p\u00fablico \u00a0y falso testimonio en contra de los abogados Luis Arturo Loaiza \u00a0Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Mauricio Narv\u00e1ez Agredo (\u2026), \u00a0de la supuesta v\u00edctima Diego Fernando Chavarro Lenis, (\u2026) \u00a0de los supuestos testigos presenciales Mabel Del Pilar Molina Urbano \u00a0y Carlos Alberto Medina Aguirre y en contra del guarda de tr\u00e1nsito \u00a0William Molina Soto, teniendo en cuenta que la prueba de dichos \u00a0il\u00edcitos se limita a documentos p\u00fablicos de los \u00a0expedientes penal y civil que se adelantaron en los Juzgados 5\u00ba \u00a0Penal Municipal y 17 Civil del Circuito de Cali, con el fin de evitar \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que ya est\u00e1 \u00a0muy pr\u00f3xima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asunto correspondi\u00f3, en primera instancia, al despacho del \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Doctor \u00a0Carlos \u00a0Antonio Barreto P\u00e9rez, \u00a0quien manifest\u00f3 su impedimento para conocer de la solicitud de \u00a0tutela, al amparo de la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004, en concreto, por haber \u00abmanifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb, \u00a0en tanto que, en asuntos ajenos a esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0ha exteriorizado su opini\u00f3n por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras resumir los hechos de la tutela, recalc\u00f3 que Noriega \u00a0Arac\u00fa present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n que correspondi\u00f3 a la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali que integr\u00f3, \u00a0acci\u00f3n que fue negada y que conllev\u00f3 a que el aqu\u00ed \u00a0accionante radicara \u00a0en su contra queja \u00a0disciplinaria ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0y denuncia penal ante la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que ambas actuaciones que se hallan en curso, pues la primera, \u00a0registra decisi\u00f3n de archivo que fue impugnada por el Dr. \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0Ortiz \u00a0y, la segunda, estar\u00eda en pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, aduce que \u00abtanto \u00a0en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como en la defensa ante la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, formulamos \u00a0manifestaciones de defensa de tales hechos. Es decir, nos ha \u00a0correspondido presentar opiniones, conceptos, apreciaciones y adoptar \u00a0posturas sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y cargos que nos \u00a0atribuye el denunciante. Que no deben verse relacionados con el \u00a0motivo, hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Como \u00a0tr\u00e1mite que no solo debe referirse a la sentencia sobre \u00a0vulneraci\u00f3n o no de derechos fundamentales, sino que nos \u00a0quedar\u00e1 la obligaci\u00f3n ante cualquier tr\u00e1mite \u00a0posterior, en el evento que llegue a resultar procedente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, a partir de la finalidad de los impedimentos que buscan \u00a0garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, y habiendo sido \u00a0denunciado en dos ocasiones por el accionante con fundamento en \u00a0hechos que tienen estrecha relaci\u00f3n con esta acci\u00f3n, en \u00a0su sentir, \u00abes \u00a0posible pensar que (\u2026) se sienta por parte del accionante la \u00a0consideraci\u00f3n de no gozar de tales principios fundamentales \u00a0que deben primar en cualquier tr\u00e1mite judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual expresa no se trata de una mera postura suya, sino \u00abes \u00a0una manifestaci\u00f3n de garant\u00eda en favor de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de 14 de agosto de 2023, la Sala correspondiente \u00a0declar\u00f3 infundado el impedimento bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Precisa que el Magistrado apoy\u00f3 su declaraci\u00f3n de \u00a0impedimento en la causal 4\u00aa del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal; sin embargo, lo expres\u00f3 de manera gen\u00e9rica, \u00a0aduciendo que se encuentra investigado disciplinaria y penalmente, y \u00a0que, dentro de estos, ha expresado opiniones, conceptos, \u00a0apreciaciones y posturas frente a los hechos atribuidos por el \u00a0denunciante y aqu\u00ed actor, sin exponer cu\u00e1les fueron \u00a0dichas locuciones que pudieran ser objeto de valoraci\u00f3n, a \u00a0efectos de establecer o descartar si se encuentra comprometida su \u00a0imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De \u00a0otro lado, encontr\u00f3 que en funci\u00f3n de las pretensiones \u00a0expresadas por el accionante, este busca la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales en relaci\u00f3n con las omisiones \u00a0imputables a la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de Cali al omitir \u00a0formular la imputaci\u00f3n en el proceso penal en el que funge el \u00a0Dr. Roberto Felipe Mu\u00f1oz Ortiz como v\u00edctima, buscando, \u00a0igualmente, evitar que se configure la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, punto respecto del cual, no se avizora relaci\u00f3n \u00a0alguna de las manifestaciones hechas en el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 39 \u00a0del Decreto 2591 de 19912, \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, precisa que en \u00a0desarrollo de dicho tr\u00e1mite preferente al juez se le impone la \u00a0obligaci\u00f3n de declararse impedido de concurrir las causales \u00a0previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, so pena de \u00a0incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a esta exigencia el Magistrado integrante de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, invoc\u00f3 \u00a0la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 e \u00a0indic\u00f3 las razones por las cuales se declar\u00f3 impedido \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de tutela presentada por el Dr. \u00a0Roberto Felipe Mu\u00f1oz Ortiz, en contra de la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, debe se\u00f1alarse que fue acertada la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal al encausar la decisi\u00f3n en punto de la causal 4\u00aa \u00a0del art\u00edculo 56 de la ley 906 de 2004 aludida por el \u00a0Magistrado para apartarse de tramitar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues en verdad no se observa ninguno de los presupuestos que la \u00a0contienen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La instituci\u00f3n de los impedimentos y recusaciones ha sido \u00a0erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e \u00a0imparcialidad de los jueces, en la adopci\u00f3n de las decisiones \u00a0a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, si no se advierten los principios referenciados \u00a0involucrados no es admisible separar a los administradores de \u00a0justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas, \u00a0como en este caso, en el que no se halla demostrada la causal aducida \u00a0por el magistrado que se excus\u00f3 para conocer la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, la norma bajo la cual se soporta la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento reza lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a056. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna \u00a0de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, \u00a0o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto \u00a0materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El precepto contempla tres eventos distintos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno \u00a0de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera \u00a0de los sujetos procesales, y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 que haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre la \u00a0cuesti\u00f3n materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima hip\u00f3tesis se cimienta la manifestaci\u00f3n \u00a0del funcionario, quien aduce que debe ser retirado del asunto, por \u00a0cuanto, emiti\u00f3 conceptos u opiniones que comprometen su \u00a0postura con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que \u00e9l integr\u00f3, \u00a0al decidir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n adelantada por Oswaldo \u00a0Noriega Arac\u00fa \u00a0(Rad. 200700466), al igual que en su intervenci\u00f3n en el \u00a0proceso disciplinario adelantado en su contra, por queja formulada \u00a0por el aqu\u00ed actor, doctor Roberto Felipe Mu\u00f1oz Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respecto \u00a0de este supuesto normativo, la Sala ha se\u00f1alado \u00a0que no toda opini\u00f3n emitida por el juez sobre el objeto del \u00a0proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella \u00a0que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separaci\u00f3n \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha destacado la pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia de que la \u00a0opini\u00f3n con poder suficiente para apartar a un funcionario del \u00a0conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que \u00a0vincule al servidor judicial con el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, al punto que le impida actuar con la \u00a0imparcialidad y ponderaci\u00f3n que de \u00e9l espera el \u00a0conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal l\u00ednea, en la providencia CSJ AP4833-2018, Rad. 53269, se \u00a0ense\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha manifestado que la \u00a0opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por \u00a0fuera del proceso. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en \u00a0asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se \u00a0entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario \u00a0judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de \u00a0modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en \u00a0contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la \u00a0opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades \u00a0diferentes a aquellas que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal \u00a0para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 \u00a0abr. 2004, rad. 22121). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues que no cualquier opini\u00f3n tiene la virtualidad de \u00a0separar al juez del conocimiento del asunto, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 \u00a0esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer \u00a0su imparcialidad y ponderaci\u00f3n, por constituir un acto de \u00a0prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 \u00a0oct. 1992, rad. 7899). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En ese orden de ideas, con fundamento en los lineamientos \u00a0precedentes, la causal invocada por el magistrado no se halla \u00a0estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que declar\u00f3 \u00a0infundado el impedimento, aunque no se discute su participaci\u00f3n \u00a0en el proceso disciplinario en el que funge como denunciado, a ra\u00edz \u00a0de la determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n que se propuso por hechos relacionados con la tutela \u00a0(radicado 760016000198200700466) \u00a0en la que particip\u00f3; el magistrado no relacion\u00f3 en su \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento, con claridad y precisi\u00f3n \u00a0suficientes, cu\u00e1les fueron las opiniones que en sus funciones \u00a0jurisdiccionales, ora, en ejercicio del derecho a la defensa, expres\u00f3 \u00a0y que guarden relaci\u00f3n con el fundamento de la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a que, como lo dicen los dem\u00e1s magistrados, no se logra \u00a0deducir, en l\u00ednea de principio, como podr\u00edan tener \u00a0aquellos trascendencia para comprometer su imparcialidad como juez \u00a0constitucional, si en cuenta se tiene que el objeto de esta demanda \u00a0de amparo es la posible mora de la Fiscal\u00eda en definir la \u00a0indagaci\u00f3n penal que a instancias del actor se inici\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como tampoco observa la Sala que el impedimento del Magistrado Carlos \u00a0Antonio Barreto P\u00e9rez, proceda \u00a0por causal distinta a la alegada por este, como lo ser\u00eda la \u00a0del numeral 11 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, de \u00a0acuerdo con la cual es motivo para apartar del conocimiento del \u00a0asunto al funcionario judicial, el que este \u00abhaya \u00a0estado vinculado legalmente a una investigaci\u00f3n penal, o \u00a0disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o \u00a0queja instaurada por alguno de los intervinientes.(\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0si bien se conoce que el aqu\u00ed actor, doctor Roberto Felipe \u00a0Mu\u00f1oz Ortiz, denunci\u00f3 disciplinaria y penalmente al \u00a0Magistrado Carlos \u00a0Antonio Barreto P\u00e9rez, \u00a0lo cual se subsume en la segunda parte de la citada proposici\u00f3n, \u00a0frente a sus hip\u00f3tesis, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Del \u00a0proceso disciplinario aducido por el Magistrado (cuyo radicado no se \u00a0relacion\u00f3 en los hechos de esta demanda ni en la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento) solo se conoce que el mismo fue archivado por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y que tal decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada, \u00a0sin que se sepa que en el mismo se hubieren formulado cargos en \u00a0contra del funcionario; y, \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Del \u00a0proceso penal referido por este (del cual, tampoco se conocen datos, \u00a0pues estos no se relacionan en el expediente), el Magistrado adujo, \u00a0\u00fanicamente, que se encuentra \u00aben \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb, \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0inconclusa que no permite extractar la etapa exacta en la que se \u00a0encuentra esa actuaci\u00f3n, para deducir si aquel fue o no \u00a0vinculado judicialmente a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n (Art. 286 del C.P.P. y CC C-303-2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la Corte ignora cu\u00e1l es el estado procesal exacto \u00a0de cada una de esas actuaciones, al igual que sus datos de \u00a0identificaci\u00f3n3, \u00a0ora, los despachos espec\u00edficos que conocen o conocieron de \u00a0esas actuaciones judiciales, y no se puede a partir del nombre del \u00a0Magistrado establecer en el portal de consulta \u00a0de procesos nacional unificada \u00a0de la p\u00e1gina oficial de la Rama Judicial, los mismos, dado que \u00a0ninguno de los resultados en los que aparece el Dr. Carlos \u00a0Antonio Barreto P\u00e9rez \u00a0como demandado, corresponda a los procesos disciplinario y penal \u00a0referidos en su manifestaci\u00f3n de impedimento4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala no encuentra circunstancia alguna que \u00a0pueda afectar la imparcialidad y objetividad del Magistrado Carlos \u00a0Antonio Barreto P\u00e9rez, \u00a0integrante de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali, de modo que se declarar\u00e1 infundado el impedimento \u00a0manifestado y, en consecuencia, se dispondr\u00e1 que imparta \u00a0tr\u00e1mite y profiera decisi\u00f3n frente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por el Doctor Roberto \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ortiz contra \u00a0la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional del Grupo de Recta Impartici\u00f3n \u00a0de Justicia y Libertad Individual de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Tutelas No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR INFUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por el Magistrado \u00a0Carlos \u00a0Antonio Barreto P\u00e9rez, \u00a0integrante de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0Doctor Roberto \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0las diligencias al Tribunal de origen para que contin\u00fae con el \u00a0tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026Recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso del tr\u00e1mite sancionatorio, por ejemplo, se desconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si el mismo se adelant\u00f3 bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinario \u00fanico (Ley 734 de 2002) o el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial.      \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial.      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1007-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132636 \u00a0 Acta \u00a0No 157 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 LA \u00a0DEMANDA \u00a0 Del \u00a0escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos y \u00a0pretensiones, que fundamentan la solicitud de 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