{"id":74074,"date":"2024-03-08T15:44:31","date_gmt":"2024-03-08T15:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3005-202364290\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:31","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:31","slug":"ap3005-202364290","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3005-202364290\/","title":{"rendered":"AP3005-2023(64290)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 C.U.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230144600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 64290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Agudelo Villa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3005-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0Nro. 64290 \u00a0<\/p>\n<p>C.U.I. \u00a011001020400020230144600 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta Nro. 156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0si se admite la demanda de revisi\u00f3n promovida por la defensora \u00a0de FABIO DE JES\u00daS AGUDELO VILLA, en contra de la sentencia \u00a0proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0septiembre de 2014 hasta febrero de 2015, en el barrio Mar\u00eda \u00a0Luisa de la ciudad de Buga, FABIO DE JES\u00daS AGUDELO VILLA abus\u00f3 \u00a0sexualmente del menor YSMS (nacido el 12 de diciembre de 2001), quien \u00a0dio a conocer que aquel le daba regalos y dinero a cambio de favores \u00a0sexuales. Los hechos acaec\u00edan en varios lugares de esa ciudad, \u00a0especialmente en la residencia de AGUDELO VILLA donde \u00e9ste lo \u00a0despoj\u00f3 de su ropa, le hac\u00eda tocamientos en sus partes \u00a0\u00edntimas y lo acced\u00eda carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos hechos, el 20 de abril de 2017 el Juzgado 2\u00ba Penal de \u00a0Conocimiento de Buga conden\u00f3 a FABIO DE JES\u00daS AGUDELO \u00a0VILLA a la pena de 240 meses de prisi\u00f3n como autor del delito \u00a0de Acceso \u00a0carnal abusivo agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0(art\u00edculos \u00a0208 y 211.2 del C\u00f3digo Penal). Esta decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 17 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una demanda desorganizada e incoherente, expuso en un inicio que \u00a0invocaba la causal tercera del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000, a mitad de la demanda esgrimi\u00f3 las causales \u201c3 \u00a0y 6 de las leyes 600 de 2000\u201d, \u00a0las que transcribi\u00f3 posteriormente, para indicar que se debe \u00a0hacer una nueva \u00a0valoraci\u00f3n probatoria a la luz de la figura de la revisi\u00f3n, \u00a0del in \u00a0dubio pro reo \u00a0y de \u201cotros \u00a0derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Tribunal vulner\u00f3 el principio de congruencia, toda vez \u00a0que se conden\u00f3 por un \u201cagravante\u201d \u00a0o \u201cuna \u00a0circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor \u00a0punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el fallo se fund\u00f3 en prueba falsa; que en el caso se \u00a0present\u00f3 un falso juicio de legalidad en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas al apreciar pruebas sin tener en cuenta el in dubio \u00a0pro reo; que la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria se realiz\u00f3 sin apego a las reglas \u00a0de la sana critica incurriendo las sentencia de primer grado en un \u00a0falso raciocinio; que en el dictamen de medicina legal no se \u00a0encontraron signos que evidencien el acceso lo que \u201cexime \u00a0de responsabilidad\u201d \u00a0a su defendido. Cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria dada \u00a0al testimonio del m\u00e9dico legista, las que en su parecer no han \u00a0debido ser tomadas como prueba pues son \u201cdivagaciones \u00a0personales y emocionales del doctor\u201d porque no afirma que \u00a0AGUDELO VILLA, viol\u00f3 o abuso, al menor J.S.S. ya que \u201csolo \u00a0se limita a decir QUE PUDO, Y NO SE DESCARTA, m\u00e1s no Afirma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 \u00a0un recuento insustancial de c\u00f3mo es el procedimiento \u00a0probatorio desde el descubrimiento de la Fiscal\u00eda en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, pasando por las descubiertas por el \u00a0defensor en la preparatoria, la enunciaci\u00f3n de pruebas, las \u00a0estipulaciones probatorias, hasta la valoraci\u00f3n dada en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia. Despu\u00e9s resume \u00a0jurisprudencia que ata\u00f1e al debido proceso y a la prueba \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final de la demanda expuso que \u201cConforme \u00a0a lo estipulado en la causal n\u00famero \u00a03 del art. 220 de la ley 600 de 2000 y el n\u00famero 3 del \u00a0art\u00edculo 192 de la ley 906 de 2004\u201d, \u00a0se deb\u00edan hacer revisiones peri\u00f3dicas de la prisi\u00f3n \u00a0preventiva, y que cuando \u00e9sta no se satisface debe \u201cdecretarse \u00a0la libertad\u201d; tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que frente a \u00a0las medidas de aseguramiento el juez debe observar si se cumplen los \u00a0presupuestos del \u201cart\u00edculo \u00a07.3 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d, y que cada solicitud de \u00a0libertad debe estar motivada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante expres\u00f3 que existen pruebas nuevas no conocidas \u00a0durante el juzgamiento de su prohijado, las cuales anex\u00f3 y las \u00a0hizo consistir en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdeclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juramentada de Johan Steven Sanabria, donde dice toda la verdad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n la realiz\u00f3 \u201cYOJAN STIVEN MORALES \u00a0SANABRIA\u201d1, \u00a0en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Buga el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2020, quien manifest\u00f3, entre otras, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ME \u00a0OBLIGARON A DENUNCIAR EN VARIAS PARTES, DICIENDO MENTIRAS CONTRA ESE \u00a0SE\u00d1OR SIENDO QUE JAM\u00c1S ME HIZO NADA. TODO LO QUE DIJE \u00a0CONTRA ESE SE\u00d1OR FUERON MENTIRAS; LO MISMO MI MADRE Y MI T\u00cdA. \u00a0SIN EMBARGO, CON MIS MENTIRAS Y LAS DE ELLAS FUE CONDENADO A 20 A\u00d1OS; \u00a0SIN HABERME VIOLADO NI TOCADO, TENGO ENTENDIDO QUE EL EXAMEN LEGISTA \u00a0SALI\u00d3 LIBRE DE VIOLACIONES, SIN RASTROS NI HUELLAS QUE DIERAN \u00a0POSITIVO DE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES QUE YO BAJO PRESI\u00d3N DE \u00a0MI FAMILIA DIJE, A MI MADRE LE ORDENARON QUE ME PRESENTARA ANTE UN \u00a0PSIC\u00d3LOGO, PERO NO ME LLEVO PORQUE SABIA QUE YO IBA DECIR LA \u00a0VERDAD QUE TODO ERA MENTIRAS Y POR ESO NO: ME PRESENTO, Y NO SIENDO \u00a0POCO, YO INSIST\u00cdA EN MEDIO DE MI NI\u00d1EZ QUE SACARAN A \u00a0ESE SE\u00d1OR DE LA C\u00c1RCEL Y QUE YO IBA A DECIR LA VERDAD \u00a0PORQUE ESE SE\u00d1OR ERA &#8220;INOCENTE&#8221; Y SABE SE\u00d1ORES \u00a0DE LA FISCAL\u00cdA MI PADRE, MI MADRE ME ECHARON DE LA CASA. ESE \u00a0REPROCHE Y AL QUEDAR A LA DERIVA EN LA CALLE, ME ENTREGUE A LA \u00a0ADICCI\u00d3N DE LA MARIHUANA, DESTRUYENDO MI ADOLESCENCIA Y MI \u00a0DIGNIDAD. SE\u00d1ORES DE LA FISCAL\u00cdA POR LAS RAZONES \u00a0ANTERIOR DICHAS DENUNCIO LA PERVERSIDAD DE MI FAMILIA EN CONTRA DEL \u00a0SE\u00d1OR FABIO Y LA DESTRUCCI\u00d3N DE MI NI\u00d1EZ. \u00a0DENUNCIO A MI SE\u00d1ORA MADRE MARISOL SANABRIA RESTREPO POR HABER \u00a0DENUNCIADO AL SE\u00d1OR FABIO AGUDELO VILLA POR ESTUPEFACIENTES \u00a0SIENDO QUE ESTE SE\u00d1OR ES PERSONA AJENA A ESTOS ACTUARES. ESTA \u00a0DENUNCIAS LAS HICE ANTE EL PROGRAMA LOS INFORMANTES DE CARACOL\u2026\u201d \u00a0(SIC.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del programa de televisi\u00f3n \u201cLos informantes\u201d, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde la v\u00edctima manifest\u00f3 que \u201cFabio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Agudelo Villa nunca lo accedi\u00f3, nunca lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toc\u00f3; sino por el contrario, \u00e9l manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue presionado a decir tales acusaciones por parte de su madre y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su t\u00eda y que todo fue con el motivo de tomar represalias por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una deuda de $ 350,000 pesos\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0su exposici\u00f3n arremetiendo contra los juzgadores, refiriendo \u00a0que \u201cprevaricaron \u00a0por acci\u00f3n y omisi\u00f3n, desconociendo completamente el \u00a0diagn\u00f3stico m\u00e9dico legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto las sentencias demandadas, decretar fundada la \u00a0causal tercera y ordenar las cancelaciones de las \u00f3rdenes de \u00a0captura y las anotaciones. Inform\u00f3 que su prohijado estaba \u00a0privado de la libertad en la c\u00e1rcel La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32.2 de la Ley 906 de 2004 -en \u00a0adelante CPP-, la Sala es competente para conocer la demanda de \u00a0revisi\u00f3n promovida contra la sentencia del 17 de agosto de \u00a02017 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario y \u00a0excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa \u00a0juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00a0entra\u00f1a un contenido de injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su naturaleza especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el \u00a0legislador estableci\u00f3 que las causales para su procedencia son \u00a0taxativas (art\u00edculo 192 del CCP). Tambi\u00e9n se \u00a0instituyeron unos presupuestos m\u00ednimos que debe contener la \u00a0demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales \u00a0tienen que ver con i) los sujetos intervinientes, ii) la \u00a0determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal demandada, iii) \u00a0la indicaci\u00f3n de los despachos que emitieron las decisiones \u00a0demandadas, iv) el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y la decisi\u00f3n, v) la determinaci\u00f3n de la \u00a0causal que se invoca y su fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, vi) la relaci\u00f3n de las evidencias aportadas, \u00a0y vii) la aducci\u00f3n de las copias de las decisiones demandas y \u00a0la constancia de ejecutoria (anexada con la demanda en este caso \u00a0particular). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 194 del CPP contiene los presupuestos formales a \u00a0tener en cuenta para la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n; \u00a0sin embargo, el numeral tercero indica que el escrito deber\u00e1 \u00a0contener \u201cLa \u00a0causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se \u00a0apoya la solicitud\u201d, \u00a0entonces, la norma no solo hace referencia a los requisitos formales, \u00a0sino que contiene presupuestos de orden material, que giran en torno \u00a0a la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal invocada, \u00a0de tal manera que, a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n, se haga \u00a0imperioso dar curso al tr\u00e1mite. El incumplimiento de esa \u00a0argumentaci\u00f3n da lugar a la inadmisi\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los requisitos formales, debe decirse que en la demanda se \u00a0invocaron varias causales de distintos ordenamientos jur\u00eddicos, \u00a0lo que la hace incoherente. El primer error de la demanda est\u00e1 \u00a0en invocar textualmente las causales 3 y 6 del art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000, cuando los hechos acaecieron entre septiembre \u00a0de 2014 hasta febrero de 2015, y el proceso se sigui\u00f3 por la \u00a0cuerda de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene distinta regulaci\u00f3n \u00a0en cada una de las leyes, en este caso, la causal tercera de revisi\u00f3n \u00a0es id\u00e9ntica en ambos sistemas, empero, no ocurre lo mismo con \u00a0la causal sexta, la cual establece diferentes escenarios, impidiendo \u00a0establecer a la Sala, a cu\u00e1l de las dos hace referencia la \u00a0defensora en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el art\u00edculo 192 de la ley 906 de \u00a02004 (aplicable a este caso) dispone que la revisi\u00f3n procede \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a03. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan \u00a0hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, \u00a0que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante \u00a0para sus conclusiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 220 de la ley 600 de 2000, establece que \u00a0procede: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando es evidente el error en que se incurri\u00f3 al plantear la \u00a0causal bajo una norma equivocada, la Sala entender\u00e1 que la \u00a0accionante refiere las causales consagradas en la Ley 906 de 2004, \u00a0por cuanto sostuvo en el escrito que se presentaban pruebas nuevas y \u00a0da a entender que el menor fue coaccionado a declarar en contra de \u00a0FABIO DE JES\u00daS AGUDELO VILLA por sus familiares como \u00a0represalia de una deuda por valor de $350.000, lo que tambi\u00e9n \u00a0se desprende del v\u00eddeo, tratando de exponer que la sentencia \u00a0se fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0puede pensarse entonces que la Sala da por superados los requisitos \u00a0formales. Sin embargo, frente a los presupuestos de orden material no \u00a0sucede lo mismo. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora invoc\u00f3 como causal de revisi\u00f3n la contenida \u00a0en el numeral 3\u00ba de art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, y \u00a0el numeral 3\u00ba del CPP de 2004, que indican la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n cuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado. El \u00a0examen de los presupuestos materiales est\u00e1 dado en corroborar \u00a0que la causal escogida se desarrolle conforme a su finalidad, que no \u00a0es otra que verificar ab initio que efectivamente las pruebas \u00a0aportadas tienen el car\u00e1cter de \u201cprueba \u00a0novedosa\u201d, \u00a0lo que en el presente asunto no acaece. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe recordar a la abogada, que cuando \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se fundamenta en la causal \u00a0tercera, no es posible la realizaci\u00f3n de un nuevo examen a la \u00a0actuaci\u00f3n procesal o a los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y probatorios que sustentaron la decisi\u00f3n \u00a0demandada. En el sub \u00a0examine, \u00a0la defensa se dedica a realizar manifestaciones vagas que no se \u00a0relacionan con el proceso actual (medidas de aseguramiento), tambi\u00e9n \u00a0realiz\u00f3 un extenso resumen de las etapas del proceso penal y \u00a0el descubrimiento probatorio, y se dedic\u00f3 a controvertir las \u00a0pruebas decretadas y practicadas en juicio oral, como lo fue el \u00a0testimonio del m\u00e9dico legista. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0la accionante la esencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la \u00a0estructura de la causal que escogi\u00f3, que no es otra que \u00a0aportar y sustentar elementos de juicio novedosos, es decir, no \u00a0conocidos por los operadores judiciales al momento realizar el debate \u00a0probatorio en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n espec\u00edfica con el concepto de \u201cprueba \u00a0nueva\u201d la Sala reiter\u00f3 en la decisi\u00f3n AP5294-2022 \u00a0(radicado 61939), las consideraciones plasmadas en el auto del 25 de \u00a0abril de 2012 (radicado 34646) donde se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra \u00a0que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0abogada de AGUDELO VILLA no aport\u00f3 ning\u00fan mecanismo \u00a0probatorio novedoso y la declaraci\u00f3n rendida en una Notar\u00eda \u00a0por la v\u00edctima, hoy mayor de edad, donde desmiente las \u00a0declaraciones dadas con anterioridad y que fueron valoradas por el \u00a0juez y el Tribunal, no tienen esa connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las instancias valoraron las entrevistas \u00a0rendidas por el entonces menor de edad YSMS el 16 de febrero de 2014 \u00a0y el 18 de febrero de 2015, las cuales encontraron coherentes con el \u00a0testimonio rendido en el juicio oral, donde el menor en aquella \u00e9poca \u00a0dio a conocer que conoc\u00eda \u00a0al acusado desde que viv\u00eda en la casa paterna, que fue \u00a0manoseado por AGUDELO VILLA lo que sucedi\u00f3 \u201cun poco de \u00a0veces\u201d desde que ten\u00eda 11 o 12 a\u00f1os y que lo \u00a0penetr\u00f3 como de diez a veinte veces; tambi\u00e9n narr\u00f3 \u00a0que los hechos se realizaron en una pieza donde \u00e9l pagaba \u00a0arriendo y donde ten\u00eda televisor y computador; expuso que le \u00a0daba cinco mil o diez mil pesos para comprar mecato. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0hechos quedaron establecidos por las instancias, sin que una \u00a0retractaci\u00f3n posterior de la misma v\u00edctima en una \u00a0notar\u00eda o en un documento de car\u00e1cter period\u00edstico \u00a0(video donde realiza similares manifestaciones que en la declaraci\u00f3n) \u00a0tengan la entidad de ser novedosas, debido a que la novedad no se \u00a0predica del tiempo en que fueron realizadas las manifestaciones, sino \u00a0que se predica de la imposibilidad por parte del juez de primera \u00a0instancia y de las partes e intervinientes de haberlas conocido al \u00a0momento de los debates probatorios (juicio). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos que la demandante pretende hacer valer en la presente \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no tienen la capacidad de quebrar \u00a0los efectos de la sentencia que se encuentra ejecutoriada por cuanto \u00a0los videos period\u00edsticos o las retractaciones que en \u00e9l \u00a0se hagan no traen impl\u00edcito el car\u00e1cter de hecho o \u00a0prueba nueva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en decisi\u00f3n \u00a0AP4111-2017 (radicado 45806), reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0retractaci\u00f3n ulterior a la sentencia -cualquiera sea su \u00a0origen- no es una prueba nueva \u00a0pues ella misma sugiere la existencia de una declaraci\u00f3n \u00a0procesal previa, luego en el hipot\u00e9tico caso de admitirla como \u00a0tal dar\u00eda lugar a la reapertura del proceso no por un error \u00a0judicial sino por el arbitrio de las partes, quedando las decisiones \u00a0judiciales sujetas a la voluntad de ellas y en contraposici\u00f3n \u00a0a los efectos de la cosa juzgada, con grave riesgo para la seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La presente acci\u00f3n no es el escenario propicio para establecer \u00a0en cu\u00e1l de las dos oportunidades la testigo minti\u00f33, \u00a0porque frente a la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00abel \u00a0juez de revisi\u00f3n se encuentra con dos versiones opuestas de \u00a0una misma fuente, sin que cuente con elementos de juicio suficientes \u00a0para dilucidar en cu\u00e1l de ellas se encuentra la verdad, y no \u00a0debe olvidarse que aquella rendida dentro del juicio penal fue \u00a0sometida a contradicci\u00f3n, valorada judicialmente en diversas \u00a0instancias, concedi\u00e9ndole o neg\u00e1ndole eficacia en los \u00a0dos fallos que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u2026\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Dada la existencia de una sentencia ejecutoriada, amparada por la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, corresponde al \u00a0demandante aportar \u00a0una declaraci\u00f3n judicial en el cual se confirme que la \u00a0deponente minti\u00f3 en el proceso penal5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, tal y como se aclar\u00f3 en un principio, la causal \u00a0tercera no es el medio expedito para encauzar la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n\u201d. (Subrayado \u00a0por la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo contrario, el juez de revisi\u00f3n no es el competente para \u00a0valorar o contradecir los testimonios rendidos en juicio, pues carece \u00a0de la posibilidad de establecer si los mismos son falsos, aparte de \u00a0no ser su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0aclaraci\u00f3n debe hacerse, como quiera que la accionante, adem\u00e1s \u00a0de acudir a la causal tercera de revisi\u00f3n (prueba novedosa), \u00a0tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n, vagamente, a la casual sexta de \u00a0la Ley 600 de 2000, que debe entenderse de la Ley 906 de 2004, como \u00a0quiera que dio a entender que la declaraci\u00f3n en la notar\u00eda \u00a0de la v\u00edctima y el video period\u00edstico, dan por sentado \u00a0que la mam\u00e1 y la t\u00eda de la v\u00edctima lo \u00a0coaccionaron para que mintiera en el proceso en contra de AGUDELO \u00a0VILLA con el fin de perjudicarlo en retaliaci\u00f3n por una deuda \u00a0de $350.000 que \u00e9ste ten\u00eda con aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si como lo manifiesta la v\u00edctima hoy mayor de edad, tanto en \u00a0la declaraci\u00f3n como en el video, que sus familiares lo \u00a0obligaron a mentir (mam\u00e1 y t\u00eda), esos hechos deber\u00e1n \u00a0ser puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que inicie una investigaci\u00f3n penal y, en \u00a0caso de que la misma devenga en una sentencia condenatoria en contra \u00a0de sus familiares, acudir a la revisi\u00f3n, pero por la causal \u00a0sexta del CPP, y con una demanda bien formulada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y dado que los documentos aportados por el demandante \u00a0no constituyen la concepci\u00f3n de \u201cprueba nueva\u201d \u00a0como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, se impone la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por la defensa de FABIO DE \u00a0JES\u00daS AGUDELO VILLA, \u00a0en contra de la sentencia proferida el 17 \u00a0de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El declarante firm\u00f3 como \u201cJhojan Estiven Morales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230144600-0003Anexos, folio 36 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230144600-0004Anexos \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 ago 2008, rad. 27468; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 17 jun 2010, rad. 34118; AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037955; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 sep 2013, rad 39103; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct 2013, rad. 40509 y AP7408-2014, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 abr 2012, rad. 38341 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 08 feb 1995, rad. 9203; AP, 23 sep 2003, rad. 18275; AP, 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun 2004, rad. 22429; AP, 18 may 2005, rad. 23492; AP, 26 ene 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 21675; AP, 14 feb 2007, rad. 26736; SP, 06 mar 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026103; AP, 17 jun 2010, rad. 34118; AP, 09 oct 2013, rad. 40509; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP941-2014; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1321-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP1211-2015, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 C.U.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230144600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 64290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fabio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Agudelo Villa \u00a0 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3005-2023 \u00a0 Radicado \u00a0Nro. 64290 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}