{"id":74073,"date":"2024-03-07T22:49:27","date_gmt":"2024-03-07T22:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8058-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:27","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:27","slug":"stp8058-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8058-2023\/","title":{"rendered":"STP8058-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020230071601 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131871 \u00a0<\/p>\n<p>STP8058-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0142) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada de la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Colombiana una Naci\u00f3n C\u00edvica- CONCIVICA contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de mayo \u00a0de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que declar\u00f3 improcedente su solicitud de amparo \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el impugnante objeta el fallo del 23 de marzo de esta anualidad en la \u00a0que el tribunal accionado, confirm\u00f3 el reintegro de Paula \u00a0Andrea Velarde Jaramillo, \u00a0as\u00ed como el pago de las acreencias laborales correspondientes. \u00a0 Considera que aquella decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo por la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas \u00a0a la actuaci\u00f3n y desconocimiento de las normas que regulan el \u00a0tema tratado en la causa ordinaria. En la impugnaci\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0que en virtud de la cuant\u00eda no pod\u00eda interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Paula \u00a0Andrea Velarde Jaramillo \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Colombiana una Naci\u00f3n C\u00edvica- CONCIVICA con \u00a0el prop\u00f3sito de que se declarara que la terminaci\u00f3n del \u00a0trabajo fue ilegal, se disponga su reintegro y el pago de las \u00a0acreencias laborales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En sentencia del 29 de agosto de 2018 el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 que la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre demandante y \u00a0demandado fue ilegal, dado que la primera gozaba de una estabilidad \u00a0laboral reforzada por enfermedad, orden\u00f3 el reintegro y el \u00a0pago de las prestaciones correspondientes, as\u00ed como los \u00a0aportes de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Colombiana una Naci\u00f3n C\u00edvica- CONCIVICA y \u00a0en sentencia del 23 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, ratific\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La apoderada de la la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Colombiana una Naci\u00f3n C\u00edvica- CONCIVICA acudi\u00f3 \u00a0al amparo para objetar el fallo de segundo grado. En su criterio, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y el desconocimiento de las normas que reg\u00edan la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 31 de mayo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Afirm\u00f3 \u00a0que la parte interesada cont\u00f3 con la posibilidad de interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero no lo hizo. \u00a0Destac\u00f3 que conforme a la cuant\u00eda de las pretensiones \u00a0formuladas en el proceso ordinario se colmaba el inter\u00e9s para \u00a0que la parte interesada interpusiera el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n la apoderada \u00a0de la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Colombiana una Naci\u00f3n C\u00edvica- CONCIVICA interpuso \u00a0impugnaci\u00f3n. Expuso que la cuant\u00eda consignada en la \u00a0demanda ordinaria ascend\u00eda a $119.740.700 pesos, por tanto, no \u00a0pod\u00eda interponer el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con \u00a0los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la \u00a0providencia emitida el \u00a023 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por, \u00a0presuntamente, desconocer las pruebas obrantes en el proceso \u00a0impulsado por Paula \u00a0Andrea Velarde Jaramillo \u00a0contra la Fundaci\u00f3n \u00a0Colombiana una Naci\u00f3n C\u00edvica- CONCIVICA, \u00a0as\u00ed \u00a0como las normas que regulaban el despido y el reintegro de un \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0i) las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por activa. Lo \u00a0primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la \u00a0autoridad judicial que habr\u00eda vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0Lo segundo, porque se interpone por el directamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0(ii) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales, (iii) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial, (iv) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera m\u00ednima los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados, (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela, (v) \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Pese a lo anterior, no se colma el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0tal y como lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Colombiana una Naci\u00f3n C\u00edvica- CONCIVICA \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al amparo para objetar la sentencia del el 23 de marzo de 2023 \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en la cual confirm\u00f3 el fallo del 29 de agosto de 2018 que \u00a0 declar\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre la demandante en esa causa [Andrea \u00a0Velarde Jaramillo] \u00a0y demandado fue ilegal, dado que la primera gozaba de una estabilidad \u00a0laboral reforzada por enfermedad, orden\u00f3 el reintegro \u00a0y el \u00a0pago de las prestaciones correspondientes, as\u00ed como los \u00a0aportes de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Las pretensiones en el proceso ordinario fueron consignadas as\u00ed, \u00a0en la sentencia de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR el reintegro de manera definitiva con todas las obligaciones \u00a0correlativas de una relaci\u00f3n laboral, entre estas prestaciones \u00a0laborales y seguridad social [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la FUNDACI\u00d3N COLOMBIA UNA NACI\u00d3N C\u00cdVICA \u00a0\u2013 CONC\u00cdVICA y a favor de la se\u00f1ora PAULA ANDREA \u00a0VALVERDE JARAMILLO a reconocer y pagar por concepto de salarios, \u00a0vacaciones, primas de servicio, cesant\u00eda e intereses de \u00a0cesant\u00eda y la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0&#8217;26 de la Ley 361 de 1997, por el per\u00edodo comprendido desde el \u00a019 de marzo de 2015 hasta el 13 de septiembre de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$55.251.333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E INTERESES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.078.664 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.304.711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.609.422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.112.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$78.356.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Condenar a la FUNDACI\u00d3N COLOMBIA UNA NACI\u00d3N \u00a0C\u00cdVICA-CONC\u00cdVICA al pago a favor de la se\u00f1ora \u00a0PAULA ANDREA VALVERDE JARAMILLO de los \u00a0aportes a la seguridad \u00a0social en pensiones por los per\u00edodos comprendidos entre el 19 \u00a0de marzo de 2015 y el 13 de septiembre de 2017 con un IBC de \u00a0$1.852.000 y previo \u00a0c\u00e1lculo [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora bien, \u00a0conforme a lo se\u00f1alado por el \u00a0a quo \u00a0y la jurisprudencia de esa Sala especializada y de \u00e9sta [Cfr. \u00a0AL4343-2022, AL4504-2021, AL2266-2019, AL916-2018, CSJ, \u00a0STP4763-2023], \u00a0frente a pretensiones de reintegro, el inter\u00e9s para recurrir \u00a0en casaci\u00f3n se establece sumando al monto de las pretensiones, \u00a0otra cantidad igual, atendiendo el salario m\u00ednimo vigente a la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, que en este caso es \u00a0del 2023. Es decir que atendiendo las pretensiones de la actora en el \u00a0proceso ordinario y el salario m\u00ednimo del 2023, conforme lo \u00a0expuso el a \u00a0quo, \u00a0se colmaba la cuant\u00eda de 120 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de que trata el \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, para que el demandante haya acudido al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0As\u00ed, \u00a0al no haberse formulado el recurso previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para controvertir el fallo que se ventila por esta \u00a0sede excepcional, no es v\u00e1lido que el demandante acuda a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional para revivir t\u00e9rminos u \u00a0oportunidades procesales que dej\u00f3 expirar. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la declaratoria de improcedencia del \u00a0impugnado, al establecer que la parte actora no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo del 23 \u00a0de marzo de 2023 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, en la cual confirm\u00f3 el fallo de primer grado \u00a0que accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte ah\u00ed \u00a0demandante y relacionadas con su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020230071601 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131871 \u00a0 STP8058-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0142) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada de la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Colombiana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-74073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}