{"id":74070,"date":"2024-03-08T15:44:31","date_gmt":"2024-03-08T15:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2889-202363120\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:31","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:31","slug":"ap2889-202363120","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2889-202363120\/","title":{"rendered":"AP2889-2023(63120)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2889-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 63120 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor del ciudadano chino \u00a0Yun \u00a0Cheng, \u00a0contra \u00a0el auto mediante el cual se negaron algunas solicitudes probatorias \u00a0por \u00e9l formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de noviembre de 2022, con fundamento en la Circular Roja de \u00a0Interpol No. A-9181\/10-2022, el ciudadano \u00a0Chino Yun \u00a0Cheng, \u00a0portador del Pasaporte No. E86533976, fue detenido en las \u00a0instalaciones de migraci\u00f3n del Aeropuerto Internacional El \u00a0Dorado, en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 127 del 22 de noviembre de 2022, la Rep\u00fablica \u00a0Popular China, a trav\u00e9s de su embajada, solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n de Yun \u00a0Cheng, \u00a0a \u00a0efecto de que comparezca al proceso que en ese pa\u00eds se tramita \u00a0en la Sucursal de Jiading del Bur\u00f3 de Seguridad P\u00fablica \u00a0de la ciudad de Shangai,1 \u00a0por el delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 Resoluci\u00f3n el 24 de \u00a0noviembre de 2022 en la que orden\u00f3 su aprehensi\u00f3n para \u00a0el anotado prop\u00f3sito, captura que \u00a0se hizo efectiva el 17 de noviembre de ese mismo a\u00f1o en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Estado requirente, a trav\u00e9s de Nota Verbal 006 del 13 de enero \u00a0de 2023, solicit\u00f3 formalmente la extradici\u00f3n de Yun \u00a0Cheng, \u00a0para comparecer a juicio por la presunta comisi\u00f3n del delito \u00a0de estafa agravada, \u00a0ante la Secci\u00f3n de Jiading de la Oficina de Seguridad P\u00fablica \u00a0de Shangai, seg\u00fan orden de captura dictada el 15 de septiembre \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No 0096 del 12 de enero de \u00a02023, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, manifest\u00f3 que \u201cen \u00a0el caso en menci\u00f3n es procedente obrar de conformidad con el \u00a0ordenamiento procesal colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0002559-GEX-10100 \u00a0del 30 de enero de 2023, envi\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con la solicitud de extradici\u00f3n a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal a efectos de que se emita el respectivo \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0auto \u00a0del 28 de marzo de 2023, se orden\u00f3 correr traslado por 10 d\u00edas \u00a0a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que \u00a0estimaran pertinentes, \u00a0t\u00e9rmino durante el cual, el abogado defensor y la procuradur\u00eda \u00a0solicitaron la pr\u00e1ctica de diferentes medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en auto \u00a0AP1565-2023, del 31 \u00a0de mayo de 2023, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 los medios \u00a0probatorios deprecados dirigidos a garantizar \u00a0el principio constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0en Colombia. En esa medida se dispuso oficiar \u00a0a la Polic\u00eda Nacional y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en orden a verificar que no se hubiera ejercido jurisdicci\u00f3n \u00a0frente al hecho que sustenta el pedido de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se \u00a0negaron por innecesarias e improcedentes las restantes peticiones \u00a0probatorias que elev\u00f3 la defensa, en torno a que se recaudara \u00a0informaci\u00f3n tendiente a detallar i) las consecuencias \u00a0punitivas del delito de estafa agravada objeto de requerimiento; ii) \u00a0si la solicitud es para cumplir una sentencia condenatoria o \u00a0comparecer a una investigaci\u00f3n penal; iii) si en su juicio \u00a0seguido en China tiene la posibilidad de lograr una terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso por el resarcimiento de perjuicios; iv) \u00a0conocer las gestiones que ha desplegado el profesional en derecho que \u00a0representa a Yung \u00a0Cheng \u00a0ante las autoridades judiciales Chinas, al interior del proceso \u00a0penal; y v) conocer si tendr\u00eda derecho a lograr una libertad \u00a0provisional bajo fianza. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0Yung \u00a0Cheng, \u00a0en primer lugar, resalt\u00f3 \u00a0que las postulaciones probatorias que fueron denegadas resultan \u00a0procedentes, a la luz del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0Colombiano, normativa aplicable en el presente tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, pues, como lo inform\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, no existe un tratado con el gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica Popular de China. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, solicita que estudie la posibilidad de permitir que Yung \u00a0Cheng \u00a0afronte \u00a0a distancia y bajo el pago de una cauci\u00f3n, el respectivo \u00a0juicio penal que se sigue en su contra, pues ello es viable, de \u00a0acuerdo con las finalidades de las medidas de aseguramiento que rigen \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiere que China tiene \u00abun \u00a0sistema de justicia sin garant\u00edas y controlado por el \u00a0Gobierno, en donde se expondr\u00eda al peligro de sufrir torturas \u00a0y que dif\u00edcilmente recibir\u00eda un juicio justo\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no resultan suficientes los condicionamientos que haga esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en torno a que se respeten los derechos humanos \u00a0de Yung \u00a0Cheng, \u00a0al momento de rendir el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita que se reconsidere la postura frente a la \u00a0denegaci\u00f3n de las solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado a los no recurrentes, no se alleg\u00f3 pronunciamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurso de reposici\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n \u00a0conferido por la ley a las partes para pretender \u00a0la revocatoria, modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0de una \u00a0providencia \u00a0ante el mismo funcionario que la dict\u00f3, motivo por el cual \u00a0corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio \u00a0contiene la decisi\u00f3n y exponer los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho en los que soporta su \u00a0tesis2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo ese derrotero, la Sala advierte desde ya que el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de Yun \u00a0Cheng \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues \u00a0los argumentos expuestos no desvirt\u00faan los motivos que \u00a0fundamentan la providencia recurrida, ni se indican errores en los \u00a0que la Corte pudo haber incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En primer lugar, el defensor insiste \u00a0en la pr\u00e1ctica de las pruebas que le fueron denegadas, al \u00a0sostener, de manera gen\u00e9rica, que ella es procedente, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al respecto debe recordarse al recurrente que trat\u00e1ndose \u00a0de las pruebas cuya pr\u00e1ctica se impone, al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, su viabilidad est\u00e1 \u00a0condicionada por el contenido y alcance del concepto que le \u00a0corresponde emitir de acuerdo con la Ley y los tratados p\u00fablicos \u00a0en esta materia vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en raz\u00f3n a que no existe un tratado suscrito entre los \u00a0gobiernos de Colombia y China, es que esta Corporaci\u00f3n examina \u00a0la procedencia probatoria, seg\u00fan el Art\u00edculo 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCI\u00d3N QUE CONCEDE O NIEGA LA \u00a0EXTRADICI\u00d3N. La Corte Suprema de Justicia, fundamentar\u00e1 \u00a0su concepto en la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0presentada, en la demostraci\u00f3n plena de la identidad del \u00a0solicitado, en el principio de la doble incriminaci\u00f3n, en la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando \u00a0fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0ello, se reitera, los elementos probatorios a recaudarse deben \u00a0circunscribirse exclusivamente a constatar los aspectos all\u00ed \u00a0se\u00f1alados, estos son i) la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) el principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, iv) la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, vi) el \u00a0cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos cuando a \u00a0ello hay lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que, de ninguna manera, resulta viable sustentar la procedencia de \u00a0las pruebas a practicarse en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0acudiendo, de manera gen\u00e9rica, al C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, soslayando la naturaleza y finalidad del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n y, particularmente, sin tener en cuenta los \u00a0excepcionales t\u00f3picos que deber\u00e1n abordarse al momento \u00a0de emitir el correspondiente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n u \u00a0otorgamiento de una medida de aseguramiento no privativa de la \u00a0libertad mientras se afronta el juicio por el delito de estafa \u00a0agravada por el cual es requerido Yun \u00a0Cheng, \u00a0debe decirse que resulta abiertamente improcedente, pues, aunado a \u00a0que no fue tema de discusi\u00f3n en la providencia recurrida, en \u00a0todo caso se trata de una figura propia del proceso penal no \u00a0aplicable u homologable en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no puede entenderse el concepto previo para la extradici\u00f3n, \u00a0como si fuere un proceso penal, en el que se discutan aspectos como \u00a0procedencia de libertad, legalidad de actos investigativos y de \u00a0juzgamiento o el an\u00e1lisis de responsabilidad del requerido, \u00a0pues debe entenderse que se trata de un mecanismo de colaboraci\u00f3n \u00a0entre los Estados para combatir el crimen y garantizar que no haya \u00a0impunidad, actuaci\u00f3n respecto de la cual, esta Sala ha dejado \u00a0claro que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0noci\u00f3n de extradici\u00f3n no corresponde a la de un proceso \u00a0judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino \u00a0a un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional cuyo objeto es \u00a0impedir la evasi\u00f3n a la justicia por parte de quien habiendo \u00a0ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en \u00a0el nacional en cuya jurisdicci\u00f3n obviamente carecen de \u00a0competencia las autoridades que lo reclaman y as\u00ed responda \u00a0personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se \u00a0le convoc\u00f3 a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya \u00a0sido impuesta, es claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su \u00a0tr\u00e1mite a cuestionamientos [que] \u00a0conciernen al exclusivo y excluyente \u00e1mbito de las autoridades \u00a0judiciales del Estado requirente, de modo que su planteamiento y \u00a0controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso por \u00a0medio de los mecanismos que la legislaci\u00f3n de all\u00ed \u00a0tenga previstos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0por diversas razones la fase judicial de la extradici\u00f3n que se \u00a0verifica ante la Corte Suprema culmina no con un fallo con los \u00a0efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un \u00a0concepto que siendo precisamente por eso inimpugnable s\u00f3lo \u00a0puede tener por objeto la constataci\u00f3n de que la documentaci\u00f3n \u00a0presentada es formalmente v\u00e1lida; que el solicitado se \u00a0encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el pedido \u00a0tambi\u00e9n est\u00e9 previsto en Colombia como delito y \u00a0sancionado con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro a\u00f1os; que la providencia proferida en el \u00a0extranjero -si no se trata de sentencia- sea equivalente a nuestra \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y que cuando fuere el caso se \u00a0observe de conformidad con el marco normativo se\u00f1alado por el \u00a0Gobierno Nacional lo previsto en los tratados p\u00fablicos.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP AP Rad. 22072, 3 de noviembre de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, resulta inviable solicitar la aplicaci\u00f3n de \u00a0figuras procesales propias de la investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0penal, como la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, \u00a0en los t\u00e9rminos reclamados por el defensor al interior de la \u00a0presente actuaci\u00f3n, pues se trata de un asunto que debe \u00a0plantear, eventualmente, ante la respectiva autoridad judicial que lo \u00a0requiere por los cargos de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los se\u00f1alamientos \u00a0seg\u00fan los cuales, el sistema judicial de la Rep\u00fablica \u00a0Popular de China se caracteriza por el desconocimiento de las \u00a0garant\u00edas procesales y la imposici\u00f3n de penas crueles, \u00a0debe indicarse que se trata de una simple afirmaci\u00f3n o \u00a0conjetura sin ning\u00fan respaldo, y el cual no merece mayor \u00a0an\u00e1lisis, pues se reitera que la \u00a0Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo \u00a0concepto, en el eventual caso que sea favorable, tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la posibilidad de imponer condicionamientos que impliquen el \u00a0efectivo respeto de los derechos humanos que le asisten al requerido, \u00a0y particularmente, evitar que sea condenado a recibir castigos \u00a0crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de \u00a0muerte o la prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente caso la defensa no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga m\u00ednima que le era exigible al acudir al presente \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, consistente en exponer con claridad los \u00a0yerros en que habr\u00eda incurrido la Sala en la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas por ella \u00a0deprecadas, motivo por el cual no se acceder\u00e1 a la reposici\u00f3n \u00a0solicitada y debido a ello, la providencia se mantendr\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER la \u00a0providencia de 31 \u00a0de mayo de 2023, \u00a0mediante la cual se \u00a0resolvi\u00f3 sobre la petici\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERNAN DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de detenci\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 20 sep. 2017, rad. 50480. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2889-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 63120 \u00a0 Acta \u00a0No. 163 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor del ciudadano chino \u00a0Yun \u00a0Cheng, \u00a0contra \u00a0el 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