{"id":74069,"date":"2024-03-07T22:49:27","date_gmt":"2024-03-07T22:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8048-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:27","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:27","slug":"stp8048-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8048-2023\/","title":{"rendered":"STP8048-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8048-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Fernando Gonz\u00e1lez \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta para el \u00a0amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0as\u00ed como del principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral No. 85001-31-05002-2019-00046-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito inicial y de los documentos allegados al plenario, en lo que \u00a0aqu\u00ed interesa, se tiene que el promotor formul\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de C\u00e9sar Augusto Plata Barrag\u00e1n \u00a0y otros con el fin que se declarara que entre las partes existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo verbal, entre el 23 de diciembre de 1985 y el \u00a026 de noviembre de 2017; y, en consecuencia, se reconociera el valor \u00a0del salario devengado entre el 1.\u00b0 de enero de 2014 y el 31 de \u00a0diciembre de 2016, desde el 1.\u00b0 de enero de 2017 y hasta el 26 de \u00a0noviembre de 2017, as\u00ed como el pago de todas sus prestaciones \u00a0sociales como cesant\u00edas, prima de servicios, intereses a las \u00a0cesant\u00edas, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social \u00a0en pensiones y la indemnizaci\u00f3n moratoria por la no \u00a0cancelaci\u00f3n de los anteriores conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal \u00a0dict\u00f3 sentencia absolutoria, por lo que el extremo demandante \u00a0-aqu\u00ed accionante- apel\u00f3 y la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 8 de \u00a0noviembre de 2022, la confirm\u00f3. Determinaci\u00f3n que se \u00a0notific\u00f3 en el estado No. 158 del 9 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convocante critic\u00f3 las determinaciones anteriores por cuanto, \u00a0a su juicio, los juzgadores de instancia accionados incurrieron en \u00a0defecto f\u00e1ctico, por la indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0tanto de los documentos como de los testimonios recaudados dentro del \u00a0tr\u00e1mite procesal; lo que conllev\u00f3 a que, a su parecer, \u00a0se aplicara indebidamente los supuestos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo descrito, Luis Fernando Gonz\u00e1lez pidi\u00f3 que \u00a0se accediera al ruego impetrado y, en consecuencia, dejar sin efecto \u00a0las providencias del 27 de abril de 2021 y 8 de noviembre de 2022 \u00a0dictadas por las autoridades judiciales convocadas para, en su lugar, \u00a0se ordene al tribunal accionado expedir un nuevo pronunciamiento, en \u00a0el que aplique en debida forma el precedente jurisprudencial \u00a0aplicable al caso, conforme a las pruebas arrimadas al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de mayo de 2023 se present\u00f3, virtualmente la presente acci\u00f3n \u00a0y, mediante auto del 11 de mayo de 2023 esta Sala de la Corte Suprema \u00a0de Justicia la admiti\u00f3, vincul\u00f3 a los arriba \u00a0mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio \u00a0del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, por incumplir el requisito \u00a0de subsidiariedad, comoquiera que, el actor no agot\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n del 8 de noviembre de 2022 que confirm\u00f3 la \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda que fueron \u00a0desestimadas en el proceso laboral ascendieron a la suma de \u00a0doscientos cinco millones ochenta y dos mil novecientos sesenta y \u00a0nueve ($205.082.969) pesos, lo cual, supera el monto m\u00ednimo de \u00a0120 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, exigido en el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, para la procedencia de este \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la parte actora, quien se\u00f1al\u00f3 su inconformidad con el \u00a0fallo de primera instancia, por cuanto, en su criterio, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no era procedente, dado que la \u00a0cuant\u00eda de sus pretensiones no superaban los 120 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes, los cuales para el a\u00f1o \u00a02022 -calenda en la que se interpuso la demanda laboral- \u00a0correspond\u00edan a la suma de ciento veinte millones \u00a0($120.000.000) de pesos, en tanto, de conformidad con la estimaci\u00f3n \u00a0efectuada, sus pretensiones oscilaban en los ochenta y cuatro \u00a0millones cuatrocientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y un \u00a0pesos ($84.433.941). \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la \u00a0estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda, refiri\u00f3 el valor de \u00a0sus pretensiones de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que en el proceso ordinario laboral cont\u00f3 con la \u00a0representaci\u00f3n de un defensor adscrito al Sistema Nacional de \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica, Regional Casanare, quien no \u00a0tiene facultad para representar sus intereses en la instancia de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0pidi\u00f3 revocar la providencia de primera instancia y, en su \u00a0lugar, acceder a su solicitud de amparo, as\u00ed como, a sus dem\u00e1s \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Fernando Gonz\u00e1lez, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0adem\u00e1s del principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante aduce que las decisiones proferidas el 27 de abril de \u00a02021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y el 8 de \u00a0noviembre de 2022, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad vulneran sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0comoquiera que en ellas se incurre en defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria de los documentos y de los \u00a0testimonios que permiten acreditar la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, en el periodo comprendido entre diciembre de 1989 hasta el \u00a026 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0refiere que las autoridades judiciales accionadas omitieron la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, seg\u00fan el cual al trabajador le basta con \u00a0demostrar la \u201cejecuci\u00f3n \u00a0personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia \u00a0de un v\u00ednculo laboral\u201d. \u00a0Mientras al empleador \u201cle \u00a0incumbe desvirtuar el hecho presumido a trav\u00e9s de elementos de \u00a0convicci\u00f3n que acrediten que el servicio se ejecut\u00f3 de \u00a0manera independiente y aut\u00f3noma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0solicita se amparen sus derechos fundamentales; en consecuencia, que \u00a0se deje sin efectos la decisi\u00f3n del 8 de noviembre de 2022, \u00a0proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal. A \u00a0su vez, que se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia en la \u00a0que aplique el precedente jurisprudencial correspondiente al caso, de \u00a0conformidad con el material probatorio obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo por \u00a0incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, debido a que, \u00a0el actor no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0impugnante aleg\u00f3 que este requisito se encuentra satisfecho \u00a0porque la cuant\u00eda de sus pretensiones no le permit\u00eda \u00a0cumplir la exigencia de exceder los ciento veinte (120) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes para interponer el \u00a0mencionado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, le corresponde a la Sala analizar: i) la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, en especial, si le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a \u00a0quo en \u00a0declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito general de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0corresponde se\u00f1alar que de acuerdo con lo indicado por la \u00a0Corte Constitucional (sentencia \u00a0C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y \u00a0T-212 de 2006, entre otras), la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro \u00a0de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercerse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la Ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo transitorio, con el \u00a0fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara al an\u00e1lisis de este asunto, debe recordarse que, \u00a0cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como generales y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; y, vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea del caso \u00a0precisar que el actor cuestiona las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia que resolvieron el proceso laboral. Sin embargo, las \u00a0pretensiones del escrito de tutela est\u00e1n dirigidas a que se \u00a0deje sin efectos la sentencia del 8 de noviembre de 2022, emitida por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal. En consecuencia, \u00a0se \u00a0efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis de esta providencia, en tanto se \u00a0trata de la \u00faltima decisi\u00f3n judicial, en la que se \u00a0concretan los cuestionamientos aludidos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en primer orden, se verifica que el presente asunto goza de \u00a0relevancia \u00a0constitucional, comoquiera que se solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Luis Fernando Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que, la decisi\u00f3n \u00a0confutada es del 8 de noviembre de 2022 y la acci\u00f3n de tutela \u00a0se inco\u00f3 el 8 de mayo de este a\u00f1o, esto es, dentro de \u00a0un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se alega una irregularidad procesal; la parte actora identific\u00f3 \u00a0de manera razonada los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; y, no se cuestiona una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, como \u00a0bien lo anot\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0no se satisface, dado que al actor s\u00ed le asist\u00eda el \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico para interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; en tanto, la estimaci\u00f3n \u00a0razonada de la cuant\u00eda de sus pretensiones cumple con el \u00a0presupuesto de exceder en ciento veinte (120) veces el \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a086. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A \u00a0partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los \u00a0recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda \u00a0exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante aduce que el monto de sus pretensiones no superaba los \u00a0ciento veinte (120) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para haber recurrido en \u00a0sede de casaci\u00f3n. Para acreditarlo alleg\u00f3 una \u00a0estimaci\u00f3n de sus pretensiones en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0que da cuenta de los siguientes montos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0advierte que a la relaci\u00f3n allegada le hace falta sumar el \u00a0valor de los intereses moratorios sobre aportes a pensiones \u00a0adeudados2, \u00a0al tiempo que existe una diferencia en la estimaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por mora en el pago de las cesant\u00edas, as\u00ed \u00a0como en el valor de la indemnizaci\u00f3n entre el 12 de febrero de \u00a02019 y la fecha del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral determinara que sus \u00a0pretensiones ascend\u00edan \u00a0a la suma de doscientos cinco millones ochenta y dos mil novecientos \u00a0sesenta y nueve $205.082.969 pesos; lo cual, teniendo de presente que \u00a0el valor del salario m\u00ednimo legal vigente para el a\u00f1o \u00a02022 \u00a0ascend\u00eda a un mill\u00f3n $1.000.000 de pesos, resulta \u00a0evidente que se cumpl\u00eda con el requisito exigido por el \u00a0art\u00edculo 86 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el tutelante aduce que no ten\u00eda la posibilidad de \u00a0interponer el mencionado recurso, debido a que cont\u00f3 con la \u00a0representaci\u00f3n judicial de un defensor p\u00fablico adscrito \u00a0a la Regional \u00a0Casanare, quien no ten\u00eda la facultad para recurrir ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se debe indicar que el actor pod\u00eda haber contado con \u00a0la asesor\u00eda de la Defensor\u00eda del Pueblo, de un \u00a0consultorio jur\u00eddico, e incluso acudir a un abogado de \u00a0confianza para llevar a cabo la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0un contrato de cuota litis. \u00a0Razones por las cuales no son de recibo el argumento del accionante \u00a0para omitir la interposici\u00f3n del medio judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0expuesto, al constatar que la presente solicitud de amparo no cumple \u00a0con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0no es posible estudiar \u00a0de fondo la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial, como acertadamente sostuvo el juez \u00a0colegiado constitucional de primera instancia, por lo que, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, que declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Fernando Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cuales fueron calculados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la suma de ciento cinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil ciento noventa y siete pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8048-2023 \u00a0 Acta \u00a0133. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Fernando Gonz\u00e1lez \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 24 de mayo de 2023, por la Sala de 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