{"id":74068,"date":"2024-03-08T15:44:30","date_gmt":"2024-03-08T15:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2888-202364528\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:30","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:30","slug":"ap2888-202364528","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2888-202364528\/","title":{"rendered":"AP2888-2023(64528)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2888-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 64528 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la manifestaci\u00f3n de impedimento \u00a0realizada por el Magistrado David Vanegas Gonz\u00e1lez, integrante \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, para conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de Eric David Guti\u00e9rrez Ramos en contra del auto \u00a0proferido el 10 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en virtud del cual \u00a0neg\u00f3 la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas efectuada respecto de los radicados 47001318700220190040400 y \u00a047001318700320220013700, donde dicho ciudadano fue condenado por la \u00a0comisi\u00f3n de las conductas de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas y concierto para delinquir agravado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en auto del 10 de \u00a0abril de 2023, se sabe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA. \u00a0Proceso Rad. 47-001-31-87-002-2019-00404-00 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2017, en esta ciudad, \u00a0se inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal1 \u00a0contra ERIC DAVID GUTI\u00c9RREZ RAMOS, identificado con c.c. No. \u00a01.083.001.539. \u00a0Esa causa finaliz\u00f3 con sentencia de 15 de mayo \u00a0de 20182, \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Marta, en el proceso CUI 47001-60-0000-2018-000533. \u00a0El Juzgado de conocimiento lo declar\u00f3 penalmente responsable \u00a0del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En \u00a0consecuencia, se le impuso las siguientes penas: principal de setenta \u00a0y ocho (78) meses de prisi\u00f3n4 \u00a0 y accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0principal. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Proceso Rad. 47-001-31-87-003-2022-00137-00 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la primera actuaci\u00f3n judicial en comento, la representaci\u00f3n \u00a0del ente acusador estuvo a cargo de la Fiscal Sexta Especializada de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por considerar que era procedente, el abogado defensor de Eric David \u00a0Guti\u00e9rrez solicit\u00f3 al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, que procediera \u00a0a efectuar la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las sanciones \u00a0impuestas a dicho ciudadano en el marco de los procesos antes \u00a0mencionados, pretensi\u00f3n que fue despachada de manera \u00a0desfavorable en auto del 10 de abril de 2023. Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, la defensa de Guti\u00e9rrez Ramos interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 5 de mayo del a\u00f1o en curso, el Juez de Penas \u00a0resolvi\u00f3 no reponer su decisi\u00f3n del 10 de abril \u00a0anterior, al tiempo que concedi\u00f3 el recurso subsidiario, \u00a0ordenando as\u00ed remitir la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez el diligenciamiento arrib\u00f3 al mencionado Cuerpo \u00a0Colegiado, el Magistrado David Vanegas Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 \u00a0su impedimento para conocer del asunto, ello al amparo de lo \u00a0dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, causal que sustent\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0mi c\u00f3nyuge, MAR\u00cdA NEYLA RODADO FUENTES, en su calidad \u00a0de Fiscal Sexta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializados de esta ciudad, intervino en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal en la cual result\u00f3 condenado el se\u00f1or ERIC \u00a0DAVID GUTI\u00c9RREZ RAMOS, en virtud de la sentencia de fecha 15 \u00a0de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta, por la cual se declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable por los delitos de FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO \u00a0O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS \u00a0FUERZAS ARMADAS y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que la presente manifestaci\u00f3n de impedimento \u00a0garantiza que el procesado, se\u00f1or ERIC DAVID GUTI\u00c9RREZ \u00a0RAMOS, tenga la plena satisfacci\u00f3n que en la soluci\u00f3n \u00a0de sus pretensiones en sede de ejecuci\u00f3n de la pena, no \u00a0interfiera ninguna circunstancias que pueda dar pie al menoscabo del \u00a0principio de imparcialidad que regula el proceso penal, pues es claro \u00a0que para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y quienes la \u00a0representan, sigue existiendo un inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0leg\u00edtimo en el cumplimiento de la pena impuesta en los casos \u00a0en los que hayan intervenido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 15 de agosto de 2023, los dem\u00e1s integrantes \u00a0de la Sala de decisi\u00f3n resolvieron declarar infundado el \u00a0impedimento tras estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La actuaci\u00f3n que ahora demanda la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n, tuvo su origen en sede de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, con ocasi\u00f3n de la negativa del juez vig\u00eda a \u00a0acumular jur\u00eddicamente las sanciones impuestas a Eric David \u00a0Guti\u00e9rrez Ramos en dos procesos penales distintos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se indica que, \u00ablos \u00a0tr\u00e1mites surtidos en sede de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0tienen ninguna entidad para afectar las actuaciones surtidas en sede \u00a0de conocimiento, como por ejemplo, en el proceso No. \u00a047001318700220190040400 adelantado por el Juzgado 2 Penal del \u00a0Circuito Especializado contra GUTI\u00c9RREZ RAMOS, donde \u00a0efectivamente intervino, hace 5 a\u00f1os, en 2018, la c\u00f3nyuge \u00a0del doctor David Vanegas como representante del ente requirente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, los dem\u00e1s miembros de la Sala concluyen que \u00a0\u00aben \u00a0lo que corresponde al impedimento manifestado por el doctor Vanegas \u00a0Gonz\u00e1lez, no logra evidenciarse cu\u00e1l es el inter\u00e9s \u00a0directo o indirecto \u2013patrimonial, intelectual o moral\u2013 \u00a0que concurrir\u00eda en su esposa con las resultas de un tr\u00e1mite \u00a0adelantado en sede de ejecuci\u00f3n de penas, aun cuando ese se \u00a0deriv\u00f3 de uno en el que act\u00fao en sede de conocimiento \u00a0como Fiscal hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, ya finiquitado y \u00a0fenecido, del que solo subsisten sus efectos punitivos para lograr su \u00a0cumplimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Finalmente, resaltan que una vez queda en firme la sentencia \u00a0condenatoria, la actividad de la fiscal\u00eda se da por culminada, \u00a0raz\u00f3n por la cual ya no tiene injerencia en la etapa \u00a0subsiguiente que ata\u00f1a a la ejecuci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, se dispuso la remisi\u00f3n del asunto a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, para resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, a \u00a0la Corte le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con el impedimento esgrimido por el Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza \u00a0constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, \u00a0comoquiera que el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, \u00a0el art\u00edculo 230 Superior prev\u00e9 que en sus providencias \u00a0los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para dar aplicaci\u00f3n material al principio \u00a0de imparcialidad, el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, \u00a0garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este imperativo \u00e9tico y legal, de claro raigambre \u00a0constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del \u00a0funcionario, para que no signifique simplemente la dejaci\u00f3n de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica deferida, y tampoco corresponde a \u00a0las partes seleccionar a su ama\u00f1o el funcionario encargado de \u00a0dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden \u00a0deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas, en cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden \u00a0p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de que \u00a0son \u00e9stas y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el \u00a0Magistrado David \u00a0Vanegas Gonz\u00e1lez, amparado en la causal prevista en el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, manifest\u00f3 \u00a0su impedimento para conocer del recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0por Eric David Guti\u00e9rrez en contra del auto que, en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, dispuso negar la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las sanciones que le fueron impuestas en dos \u00a0actuaciones judiciales distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su postulaci\u00f3n, el referido Magistrado aleg\u00f3 \u00a0que su c\u00f3nyuge, quien funge como Fiscal Sexta Especializada de \u00a0Santa Marta, tuvo a su cargo uno de los procesos penales de los que \u00a0se reclama la acumulaci\u00f3n de penas, mismo que culmin\u00f3 \u00a0con sentencia condenatoria fechada del 15 de mayo de 2018 y del que, \u00a0asegura, le persiste a su compa\u00f1era sentimental, como delegada \u00a0del ente acusador, el inter\u00e9s por que se cumpla la sanci\u00f3n \u00a0all\u00ed impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, sea lo primero recordar que, el numeral 1 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt. \u00a056.- Son causales de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el funcionario judicial, su \u00a0c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan \u00a0pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o \u00a0segundo de afinidad, \u00a0tenga \u00a0inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal.\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este motivo, la Corte tiene decantado que no se configura por la \u00a0simple verificaci\u00f3n del nexo parental, sino que es necesario \u00a0se acredite con suficiencia el inter\u00e9s directo o indirecto que \u00a0concurre, el cual debe ser capaz de perturbar la imparcialidad del \u00a0funcionario judicial (CSJ AP, 17 jun. 1998, Rad. 14104; AP081-2014, \u00a0Rad. 42931; CSJ AP907-2018, Rad. 52277). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal que est\u00e1 \u00a0referido a una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, \u00a0intelectual o moral, debe ser tangible, real y manifiesto (CSJ \u00a0AP907-2018, 7 marzo, rad. 52277; CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad. \u00a052557). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el funcionario judicial que lo invoca, debe demostrar el \u00a0concurso de los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la \u00a0decisi\u00f3n a adoptar en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La ventaja o utilidad, de la cual gozar\u00e1 el funcionario \u00a0judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o \u00a0moral. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0en el inter\u00e9s subjetivo y parcializado deben concurrir las \u00a0caracter\u00edsticas de actualidad, pertinencia, concreci\u00f3n, \u00a0certidumbre y trascendencia.\u00bb (CSJ \u00a0AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Visto el caso concreto, la Sala encuentra que en esta ocasi\u00f3n \u00a0no se cumple ninguno de los presupuestos antes enlistados para poder \u00a0llegar a asegurar que, la causal de impedimento alegada por el \u00a0Magistrado David Vanegas, se encuentra materializada. Las razones son \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, no se advierte que la c\u00f3nyuge del Magistrado \u00a0Vanegas Gonz\u00e1lez, o el mismo funcionario, puedan llegar a \u00a0obtener alg\u00fan tipo de provecho con la decisi\u00f3n que se \u00a0adopte en torno a la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas formulada por Eric David Guti\u00e9rrez Ramos, ya que este \u00a0es un tr\u00e1mite reglado en el art\u00edculo 460 de la ley 906 \u00a0de 2004, en el cual los delegados del ente investigador no tienen \u00a0ninguna participaci\u00f3n, luego lo que all\u00ed se resuelva, \u00a0de manera alguna puede ser entendido como un acto en virtud del cual \u00a0se perjudique o beneficie la actividad cumplida por la fiscal\u00eda \u00a0a lo largo de la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, ning\u00fan tipo de ventaja puede llegar a \u00a0predicarse en favor de la compa\u00f1era sentimental del Magistrado \u00a0en menci\u00f3n, si este participa en la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n puesto a consideraci\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, pues, como se indic\u00f3, \u00a0tal funcionaria ya ces\u00f3 en su intervenci\u00f3n como fiscal \u00a0en el proceso que estuvo a su cargo y, por consiguiente, la \u00a0determinaci\u00f3n que se adopte en torno a acumular la pena all\u00ed \u00a0impuesta, no tiene ninguna incidencia en la actividad del \u00f3rgano \u00a0investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha de indicarse que en este asunto tampoco se advierte la posibilidad \u00a0de que el Magistrado David Vanegas, o su c\u00f3nyuge, puedan \u00a0llegar a obtener alg\u00fan tipo de beneficio de orden patrimonial, \u00a0intelectual o moral, con la participaci\u00f3n de este en la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n promovido por Eric \u00a0Guti\u00e9rrez Ramos en contra del auto que dispuso negarle su \u00a0solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, pues debe \u00a0resaltarse que con la decisi\u00f3n a adoptar, no se compromete \u00a0ninguno de esos \u00e1mbitos y, por lo tanto, la imparcialidad del \u00a0funcionario judicial no se encuentra comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el hecho de que la c\u00f3nyuge del Magistrado \u00a0Vanegas Gonz\u00e1lez hubiera intervenido como fiscal dentro del \u00a0proceso penal 47001318700220190040400, \u00a0el cual termin\u00f3 con sentencia condenatoria del 15 de mayo de \u00a02018, no es una circunstancia con la entidad suficiente para \u00a0comprometer el buen juicio y la imparcialidad del referido \u00a0funcionario al momento de desatar la alzada propuesta contra el auto \u00a0que dispuso negar la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la pena \u00a0all\u00ed impuesta, con la establecida en la actuaci\u00f3n \u00a047001318700320220013700, pues, como se indic\u00f3 en precedencia, \u00a0el referido acto procesal no demanda la intervenci\u00f3n de \u00a0quienes fungieron como delegados dentro de las actuaciones cuya \u00a0acumulaci\u00f3n se pretende y, por lo tanto, los intereses de esos \u00a0sujetos procesales no se entienden comprometidos bajo ning\u00fan \u00a0tipo de vista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no se avizora que la Fiscal Sexta Especializada de \u00a0Santa Marta -c\u00f3nyuge \u00a0del Magistrado David Vanegas Gonz\u00e1lez-, \u00a0pueda llegar a tener un inter\u00e9s espec\u00edfico respecto al \u00a0modo como se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la \u00a0defensa de Eric David Guti\u00e9rrez Ramos, luego su antigua \u00a0intervenci\u00f3n dentro de una de las causas penales surtidas en \u00a0contra del aludido ciudadano, no tiene la capacidad de alterar la \u00a0imparcialidad del aludido funcionario judicial al momento de desatar \u00a0dicha alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, dado que en el presente evento no se encuentra \u00a0estructurado el impedimento manifestado, se proceder\u00e1 a \u00a0declarar el mismo como infundado y, en consecuencia, el Magistrado \u00a0David Vanegas Gonz\u00e1les deber\u00e1 conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado por la defensa de Eric David Guti\u00e9rrez \u00a0Ramos, en contra del auto proferido el 10 \u00a0de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en virtud del cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0presentada por ese ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por el Magistrado David Vanegas Gonz\u00e1lez, \u00a0integrante de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta, para conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por \u00a0la defensa de Eric David Guti\u00e9rrez Ramos, en contra del auto \u00a0proferido el 10 \u00a0de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en virtud del cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0presentada por ese ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DEVOLVER \u00a0inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema acusatorio penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 15 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado matriz 470016001021-2017-00284 y radicado interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018-00084-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concedi\u00e9ndole la prisi\u00f3n domiciliaria, previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelaci\u00f3n de cauci\u00f3n de $100.000 y suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acta de compromiso con las obligaciones contenidas en el numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutoriada el mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUI matriz 08001-60-99031-2017-00068 y radicado interno 00036-22. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2888-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 64528 \u00a0 Acta \u00a0No. 163 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la manifestaci\u00f3n de impedimento \u00a0realizada por el Magistrado David Vanegas Gonz\u00e1lez, integrante \u00a0de la Sala 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