{"id":74065,"date":"2024-03-07T22:49:27","date_gmt":"2024-03-07T22:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8010-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:27","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:27","slug":"stp8010-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8010-2023\/","title":{"rendered":"STP8010-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8010-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132094 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0144. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno \u00a0(31) \u00a0de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Hernando \u00a0Enrique Romero Guerrero, Ram\u00f3n Vald\u00e9s Mendoza y Uriel \u00a0de Jes\u00fas Salcedo Figueroa contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2,1 \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Naviera Fluvial Colombiana S.A., \u00a0la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos- Ecopetrol, y las partes y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0identificado con el radicado interno Corte n\u00ba 88139, que origin\u00f3 \u00a0el presente diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Hernando \u00a0Enrique Romero Guerrero, \u00a0Ram\u00f3n \u00a0Vald\u00e9s Mendoza \u00a0y otros2 \u00a0promovieron demanda ordinaria laboral contra la Naviera Fluvial \u00a0Colombiana S. A. y Ecopetrol S. A. Lo anterior, \u00a0a fin de que se les \u00a0reconociera la indemnizaci\u00f3n por despido injusto frente a la \u00a0primera entidad; y el \u00a0pago de salarios y prestaciones iguales o equivalentes a las que \u00a0devengan los trabajadores de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue decidido en primera instancia por el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0mediante \u00a0sentencia del 11 \u00a0de diciembre de 2018, quien probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a las \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0en sentencia del 27 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0Enrique Romero Guerrero, \u00a0Ram\u00f3n \u00a0Vald\u00e9s Mendoza \u00a0y otros3 \u00a0interpusieron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0y, mediante sentencia SL751-2023 \u00a0del \u00a021 de marzo de 2023, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 dispuso no casar la \u00a0providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes Hernando \u00a0Enrique Romero Guerrero \u00a0y Ram\u00f3n \u00a0Vald\u00e9s Mendoza, \u00a0y el abogado Uriel \u00a0de Jes\u00fas Salcedo Figueroa, \u00a0quien \u00a0es cesionario de derechos litigiosos derivados del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por los primeros,4 \u00a0incoaron la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. En s\u00edntesis, se muestran inconformes \u00a0con las determinaciones adoptadas en sede casaci\u00f3n, teniendo \u00a0en cuenta que la autoridad accionada dio prevalencia al derecho \u00a0formal sobre el sustancial y no analiz\u00f3 los cargos propuestos \u00a0en atenci\u00f3n a las fallas originas en la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuestionan las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por \u00a0las valoraciones de las pruebas acopiadas dentro del proceso y la \u00a0negativa a la solicitud de complementaci\u00f3n del fallo, que \u00a0manifestaron, fue elevada ante las autoridades judiciales de primer y \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales. \u00a0Como consecuencia de ello, se ordene a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 proferir una nueva sentencia \u00a0que analice las pruebas aportadas al proceso, \u00abas\u00ed \u00a0no se haya formulado cargo de casaci\u00f3n al respecto\u00bb, \u00a0al fin de restablecer los derechos de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0El magistrado ponente de la decisi\u00f3n cuestionada pidi\u00f3 \u00a0que se denegara el amparo promovido, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0confutada fue adoptada con sustento en la ley y en la jurisprudencia \u00a0de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0La jueza del despacho manifest\u00f3 que, con las actuaciones \u00a0llevadas a cabo por esa c\u00e9lula judicial, no desconocieron los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0El magistrado ponente del fallo de segunda instancia cuestionado, \u00a0destac\u00f3 que en lo que, respecto a esa Corporaci\u00f3n, no \u00a0lesion\u00f3 las garant\u00edas de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos- Ecopetrol. \u00a0La apoderada especial de la empresa pidi\u00f3 que se declarara la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se emiti\u00f3 bajo los preceptos legales y \u00a0constitucionales que rigen el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudiado, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la Sala \u00a0la de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Hernando \u00a0Enrique Romero Guerrero, Ram\u00f3n Vald\u00e9s Mendoza y Uriel \u00a0de Jes\u00fas Salcedo Figueroa, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n SL751-2023 \u00a0del \u00a021 de marzo de 2023. En esa decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada opt\u00f3 por no casar la sentencia de segunda instancia, \u00a0teniendo en cuenta que los cargos formulados no cumplieron con los \u00a0requisitos m\u00ednimos exigidos en sede casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, la Sala anticipa que declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo deprecado en atenci\u00f3n a que no se cumple el presupuesto \u00a0gen\u00e9rico de subsidiariedad, toda vez que los demandantes no \u00a0ejercieron de forma efectiva todos los medios judiciales que ten\u00edan \u00a0a su alcance, concretamente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido5 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales6 \u00a0y especiales7, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para la resoluci\u00f3n del caso concreto, este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial8 \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa \u00a0judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo \u00a0constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se \u00a0dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico.9 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Hernando Enrique Romero Guerrero, Ram\u00f3n Vald\u00e9s Mendoza \u00a0y \u00a0Uriel de Jes\u00fas Salcedo Figueroa consideran \u00a0que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n quebrant\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales con la expedici\u00f3n de la sentencia SL751-2023 \u00a0del \u00a021 de marzo de 2023. Lo \u00a0anterior, comoquiera la \u00a0autoridad desech\u00f3 el estudio de los cargos propuestos, por \u00a0fallas en la estructuraci\u00f3n de los mismos, con lo cual \u00a0sacrific\u00f3 la garant\u00eda del derecho sustancial, a cambio \u00a0de la aplicaci\u00f3n del derecho puramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como aspecto preliminar, debe indicarse que de cara a la sentencia \u00a0SL751-2023 \u00a0del \u00a021 de marzo de 2023, se \u00a0cumple el presupuesto gen\u00e9rico de inmediatez, en tanto la \u00a0demanda fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable; no se \u00a0cuestionan sentencias de tutela; el alegato comporta relevancia \u00a0constitucional, y se explicaron de manera razonada, los motivos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sin embargo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto \u00a0no se agotaron, efectivamente, la totalidad de mecanismos judiciales \u00a0que ten\u00edan para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se aprecia que los demandantes, pese \u00a0a que interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0lo cierto es que no hicieron un uso efectivo del mismo, al punto que \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 \u00a0desestim\u00f3 su an\u00e1lisis, por ausencia del cumplimiento de \u00a0los requisitos m\u00ednimos para el estudio de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, en la sentencia SL751-2023 \u00a0del \u00a021 de marzo de 2023 la accionada indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0debe decir que este medio extraordinario est\u00e1 instituido para \u00a0asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atenci\u00f3n \u00a0al orden p\u00fablico que se persigue, son los de unificaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia, protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0control de la legalidad de los fallos y servir de instrumento para \u00a0corregir los agravios infringidos a las partes10, \u00a0pero, para cumplir esa funci\u00f3n, es necesario, por quien lo \u00a0intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si \u00a0no se siguen las normas m\u00ednimas que lo regulan, previstas en \u00a0el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, conlleva a la desestimaci\u00f3n de las \u00a0acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hasta aqu\u00ed expuesto, es \u00fatil, porque en la primera \u00a0acusaci\u00f3n se \u00a0denuncia, por su infracci\u00f3n el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto Ley 284 de 1957, pero resulta que ese texto legal fue \u00a0utilizado por el Tribunal para definir el asunto sometido a su \u00a0conocimiento, raz\u00f3n por la cual, no pudo incurrir en la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada por la censura, como que esta se presenta \u00a0por dejar de aplicar al caso, una norma que estaba llamada a \u00a0regularlo11. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al sustentar esa acusaci\u00f3n, de manera inexplicable, cambia la \u00a0modalidad de vulneraci\u00f3n, para decir, que el juez de segunda \u00a0instancia no puede otorgar, al texto legal mencionado con antelaci\u00f3n, \u00a0otra interpretaci\u00f3n o que lleve a inaplicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n muestra que el recurrente, sobre unas mismas \u00a0preceptivas, intenta formular las tres modalidades de violaci\u00f3n \u00a0permitidas en la casaci\u00f3n del trabajo, las cuales, bien se \u00a0sabe, son excluyentes entre s\u00ed, pues cada una tiene un \u00a0objetivo y contenido diferente, como que la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, cuando se intenta una acusaci\u00f3n por el camino de \u00a0puro derecho, quiere decir que se utiliza una norma que no regula el \u00a0caso o, usada al que corresponde y pese a otorg\u00e1rsele un \u00a0correcto entendimiento, no se le hacen producir los efectos por ella \u00a0requeridos12; \u00a0mientras la errada hermen\u00e9utica, parte del supuesto que la \u00a0norma utilizada era la llamada a gobernar el pleito, pero se le \u00a0altera su contenido, al darle una inteligencia ajena a su cabal y \u00a0genuino sentido13. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0imputaciones \u00a0dos a cinco \u00a0incurren tambi\u00e9n en las impropiedades ya indicadas, al acusar, \u00a0por su infracci\u00f3n directa, el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto Ley 284 de 1957 y al variar, al momento de desarrollarlos, \u00a0ese concepto de violaci\u00f3n, como que invitan a establecer su \u00a0correcto entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sexto, \u00a0se acude a la aplicaci\u00f3n indebida, pero los argumentos para \u00a0desarrollarlo son iguales al cargo que le antecede, ubic\u00e1ndose, \u00a0por lo tanto, en el campo de la ex\u00e9gesis. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las acusaciones s\u00e9ptima \u00a0a decimoquinta, \u00a0se presentan por la v\u00eda indirecta, pero no indican el motivo \u00a0de la vulneraci\u00f3n, al anunciar que se cometieron ostensibles \u00a0errores de hecho, desconociendo que los permitidos en el mundo del \u00a0trabajo, por esta senda corresponde a la aplicaci\u00f3n indebida y \u00a0muy excepcionalmente a la infracci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aun cuando en estos se relacionan los errores que se creen son \u00a0evidentes y los elementos demostrativos que dan cuenta de esa \u00a0situaci\u00f3n, no se expuso el desatino \u00a0en su apreciaci\u00f3n, esto es, demostrar lo que cada medio \u00a0muestra, contrario a lo observado por el sentenciador o dejado de \u00a0analizar, porque, si esto no se realiza, se indica, como se hace en \u00a0los reproches, la fuente del error, pero no \u00e9ste en s\u00ed \u00a0mismo14. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que los cargos presentan serios y evidentes yerros de t\u00e9cnica \u00a0y, por esa raz\u00f3n, se asemejan m\u00e1s a un alegato de \u00a0instancia; circunstancia que comporta la inobservancia de \u00a0presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten, se reitera, \u00a0abordar su estudio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antes expuesto, deja claro que la petici\u00f3n de amparo deviene \u00a0en improcedente, debido a que los actores desecharon la herramienta \u00a0que les ofrec\u00eda el proceso ordinario laboral, pues a la hora \u00a0de promover el recurso extraordinario no cumplieron con la carga \u00a0m\u00ednima que le asist\u00eda de formular el reparo de forma \u00a0clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se colige que los interesados no agotaron \u00a0en debida forma las herramientas que brinda el proceso, mediante \u00a0las cuales ten\u00edan la posibilidad de lograr \u00a0su cometido y \u00a0as\u00ed propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ahora, aunque el an\u00e1lisis expuesto resulta suficiente para \u00a0desestimar la acci\u00f3n por incumplimiento de un requisito \u00a0gen\u00e9rico para la procedibilidad de la acci\u00f3n; lo cierto \u00a0es que la decisi\u00f3n cuestionada &#8211; sentencia \u00a0SL751-2023 \u00a0del \u00a021 de marzo de 2023 \u00a0&#8211; no desconoce las garant\u00edas constitucionales de los \u00a0accionantes, en la medida en que la misma se torna razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este efecto, se recuerda que en la providencia confutada la \u00a0autoridad judicial demandada concluy\u00f3 que los cargos \u00a0propuestos no \u00a0reun\u00edan los requisitos formales de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0por lo que no era viable su an\u00e1lisis de fondo mediante el \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho t\u00f3pico resulta claro que la exigencia de postulados \u00a0l\u00f3gicos y debida fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, no pueden calificarse como la estructuraci\u00f3n \u00a0de una v\u00eda de hecho y, en consecuencia, no constituye \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, debido proceso, o cualquier otra garant\u00eda \u00a0fundamental (CSJ. \u00a0STP5727-2019). \u00a0Por cuanto dicha acci\u00f3n tiene unas formas y exigencias \u00a0propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser \u00a0parte del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio fue respaldado en la pac\u00edfica postura que sobre el \u00a0particular ha sostenido la Sala Permanente de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que en fallo CSJ SL4281 \u2013 2017 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 adoctrinado \u00a0est\u00e1 que el recurrente debe ce\u00f1irse a las exigencias \u00a0formales y de t\u00e9cnica, legales y jurisprudenciales, en procura \u00a0de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la \u00a0medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia \u00a0para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho \u00a0sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la \u00a0casaci\u00f3n, le compete ejercer un control de legalidad sobre la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado, siempre que el escrito con el que \u00a0se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto \u00a0son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por \u00a0las partes, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho con profusi\u00f3n que en esta sede, se enfrentan la \u00a0sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el \u00a0derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido \u00a0car\u00e1cter rogado y dispositivo de este especial medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la providencia judicial no es el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0como lo pretende hacer ver la parte accionante. Por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garant\u00edas \u00a0para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, las aseveraciones expuestas, corresponden a la \u00a0valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo el principio de la \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento, permitiendo que el \u00a0pronunciamiento censurado sea inmutable por el sendero de esta \u00a0acci\u00f3n. Todo lo anterior desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, se declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo deprecado, ya \u00a0que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el evento de que la decisi\u00f3n no sea impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su escrito de tutela el accionante manifest\u00f3 que dirig\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4; no obstante, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad aclar\u00f3 que la accionada era la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de esa Corporaci\u00f3n, autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue efectivamente vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saturnino P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez, Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez, Orlando Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz Molina, \u00c1ngel Enrique Villareal Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saturnino P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez, Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez, Orlando Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz Molina, \u00c1ngel Enrique Villareal Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en poder especial otorgado por Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Romero Guerrero y Ram\u00f3n Vald\u00e9s Mendoza al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado Uriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Salcedo Figueroa, en el marco del proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral que origin\u00f3 el presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 89049. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-19. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Casaci\u00f3n CSJ SL, 20 mar 2013. Rad. 40252. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Casaci\u00f3n CSJ SL7363-2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 20 mar 2013. Rad. 40252 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL, 8 may. 2013. Rad. 45799. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8010-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132094 \u00a0 Acta \u00a0144. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno \u00a0(31) \u00a0de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Hernando \u00a0Enrique Romero Guerrero, Ram\u00f3n Vald\u00e9s Mendoza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-74065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}