{"id":74064,"date":"2024-03-08T15:44:30","date_gmt":"2024-03-08T15:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2717-202363529\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:30","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:30","slug":"ap2717-202363529","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2717-202363529\/","title":{"rendered":"AP2717-2023(63529)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2717-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 63529 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica de RIGOBERTO \u00a0ROMERO \u00a0CLAVIJO, \u00a0contra la sentencia aprobada el 01 de febrero de 2023 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Gachet\u00e1\u00a0&#8211;\u00a0Cundinamarca, a trav\u00e9s del cual \u00a0conden\u00f3 a su representado como autor penalmente responsable \u00a0del delito de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, en virtud de preacuerdo realizado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de julio de 2021, siendo aproximadamente las 16:50 horas, agentes \u00a0de la Polic\u00eda Nacional adscritos a la Estaci\u00f3n de Jun\u00edn \u00a0\u2013 Cundinamarca, en desarrollo de labores de registro y control \u00a0adelantadas en la vereda San Roque, sector \u201cEl Ramal\u201d de \u00a0la mencionada municipalidad, capturaron a RIGOBERTO \u00a0ROMERO \u00a0CLAVIJO, \u00a0quien se desplazaba como pasajero de un veh\u00edculo de servicio \u00a0p\u00fablico y llevaba consigo al interior de una bolsa pl\u00e1stica, \u00a0arma de fuego tipo pistola, marca V.\u00a0BERNARDELLI, calibre 22, \u00a0No. 52566, al igual que cuatro (4) cartuchos del mismo calibre, sin \u00a0contar con el respectivo permiso para su porte o tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el 28 de julio de 2021, ante el Juez Promiscuo Municipal de Control \u00a0de Garant\u00edas de Jun\u00edn &#8211; Cundinamarca, formul\u00f3 en \u00a0contra de RIGOBERTO \u00a0ROMERO \u00a0CLAVIJO \u00a0imputaci\u00f3n, en calidad de autor, por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, tipificado en \u00a0el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, cargo que el \u00a0implicado no acept\u00f3.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n (30\/09\/2021),2 \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Gachet\u00e1- \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de febrero de 2022 el delegado de la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0acta de preacuerdo suscrito con el acusado y su defensor.3 \u00a0Consisti\u00f3 la negociaci\u00f3n pactada, en la aceptaci\u00f3n \u00a0de culpabilidad en el cargo imputado por parte de \u00a0ROMERO \u00a0CLAVIJO, \u00a0a cambio de la pena correspondiente para el c\u00f3mplice, pactando \u00a0en consecuencia como sanci\u00f3n principal, 54 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo llevada a cabo el \u00a001 de junio de 2022, el Juzgado de Conocimiento imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al preacuerdo.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adelantado el tr\u00e1mite de ley, el 28 de septiembre se emiti\u00f3 \u00a0fallo de primera instancia,5 \u00a0a trav\u00e9s del cual se conden\u00f3 a RIGOBERTO \u00a0ROMERO \u00a0CLAVIJO \u00a0a la pena de prisi\u00f3n preacordada, \u00aben \u00a0calidad de AUTOR, \u00a0aplicando la pena establecida para la complicidad de acuerdo a lo pre \u00a0acordado, de la conducta punible de FABRICACI\u00d3N, \u00a0TR\u00c1FICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, AACESORIOS, \u00a0PARTES O MUNICIONES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo periodo de la pena privativa de la \u00a0libertad, se impuso en contra del sentenciado la pena accesoria de \u00a0privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, \u00a0por el t\u00e9rmino de 6 meses, siguiendo para su tasaci\u00f3n, \u00a0tanto lo dispuesto por el art\u00edculo 51, inciso 6 del C\u00f3digo \u00a0Penal, como tambi\u00e9n, los par\u00e1metros preacordados para \u00a0la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Impugnada la anterior determinaci\u00f3n por el defensor del \u00a0acusado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia \u00a0de 01 de febrero de 2023, la confirm\u00f3 en su integridad.6 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro de los t\u00e9rminos legales, el apoderado de ROMERO \u00a0CLAVIJO \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 \u00a0el correspondiente libelo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor amparado en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, formul\u00f3 un \u00a0primer cargo por \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, derivada del desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desarrollar la censura, adujo la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0al tratar en el ac\u00e1pite titulado \u00abDemostraci\u00f3n \u00a0de la Violaci\u00f3n Indirecta\u00bb, \u00a0hizo referencia a la \u00abnecesaria \u00a0indicaci\u00f3n de algunos de los hechos consagrados en las dos \u00a0instancias, pues de los mismos refulge el manifiesto desconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba, \u00a0error que brota como atr\u00e1s se advierte, partiendo de la \u00a0aceptaci\u00f3n de los supuesto f\u00e1cticos en la forma como se \u00a0declararon probados en dicha sentencia, como es, el llevar consigo un \u00a0arma de uso personal y la consiguiente negaci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, argumentando los operadores de instancia, que ese \u00a0derecho constitucional de los connacionales, se convertir\u00eda en \u00a0un doble beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden y sin m\u00e1s consideraci\u00f3n, finaliz\u00f3 su \u00a0argumentaci\u00f3n, citando un aparte del fallo de segundo grado, \u00a0relativo los motivos expuestos para negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo \u00a0a la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0demandante acusa la sentencia de segundo grado de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 38 y 38B del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Rad. 46101, \u00abla \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte del acusado por v\u00eda \u00a0de allanamiento a cargos o de un preacuerdo celebrado con la \u00a0fiscal\u00eda, (\u2026) no s\u00f3lo es vinculante para estos, \u00a0sino tambi\u00e9n para el juez\u00bb, resaltando que de acuerdo \u00a0con la misma providencia, \u00abcuando el implicado acepta su \u00a0responsabilidad a cambio de que la fiscal\u00eda degrade a c\u00f3mplice \u00a0la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le \u00a0corresponde, adem\u00e1s de condenarlo a ese t\u00edtulo, \u00a0examinar la pena sustitutiva de prisi\u00f3n intramural conforme a \u00a0los extremos punitivos, m\u00ednimo y m\u00e1ximo, previsto para \u00a0el c\u00f3mplice\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el apoderado judicial del procesado, como su representado acept\u00f3 \u00a0cargos como c\u00f3mplice del delito de porte de armas de fuego, la \u00a0pena a tener en cuenta para conceder el beneficio punitivo, era la de \u00a0aquella forma de participaci\u00f3n, la cual resulta inferior a los \u00a08 a\u00f1os que establece la norma. De tal forma, estima que los \u00a0jueces de instancia realizaron una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 38 y 38B del estatuto penal, al negar el \u00a0mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar \u00a0conceder a RIGOBERTO \u00a0ROMERO \u00a0CLAVIJO \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los \u00a0cargos de sustentaci\u00f3n de manera clara y precisa o que de su \u00a0contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso establecidas en \u00a0el art\u00edculo 180 \u00a0\u00eddem, \u00a0no ser\u00e1 seleccionada o admitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la argumentaci\u00f3n que sustenta la demanda no puede \u00a0estar fundada en vaguedades, en la simple discrepancia de criterios o \u00a0la invitaci\u00f3n a la Sala para que analice las pruebas como juez \u00a0de instancia, pues la casaci\u00f3n no est\u00e1 concebida para \u00a0la prolongar la controversia que feneci\u00f3 con la emisi\u00f3n \u00a0de una providencia amparada con la doble presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Calificaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n, descrita en la ley como el \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba (art\u00edculo 181 numeral 3 C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004), hace referencia estrictamente a un \u00a0yerro en la ponderaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta, \u00a0puede invocarse o bien por un error \u00a0de derecho \u00a0o de \u00a0hecho. \u00a0El primero (error \u00a0de derecho), \u00a0consiste en el desconocimiento de los preceptos que tarifan la \u00a0ponderaci\u00f3n judicial de las pruebas (falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n) o de las reglas establecidas en la ley para su \u00a0producci\u00f3n e incorporaci\u00f3n (falso juicio de legalidad). \u00a0En tanto el segundo (error \u00a0de hecho), \u00a0que tiene relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n material de la \u00a0prueba, comprende tres alternativas: el falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n o suposici\u00f3n del elemento probatorio; el \u00a0falso juicio de identidad por cercenamiento, adici\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n; o el falso raciocinio por apreciar la prueba \u00a0con quebranto a los principios de la l\u00f3gica, las leyes de la \u00a0ciencia o las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de un error de derecho o uno de hecho, corresponde al recurrente \u00a0concretar a cu\u00e1l acude; y una vez determinado \u00e9ste, \u00a0igualmente, identificar la categor\u00eda o sentido de violaci\u00f3n \u00a0al cual se dirige: falso juicio de convicci\u00f3n o falso juicio \u00a0de legalidad (cuando ha invocado aqu\u00e9l de derecho); o bien \u00a0falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso \u00a0raciocinio (cuando ha invocado aqu\u00e9l de hecho). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de los casos, del mismo modo, se exige al demandante, \u00a0entre otros aspectos, precisar la prueba o pruebas sobre las que \u00a0recae el defecto denunciado y demostrar su incidencia en la soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Trasladados \u00a0los anteriores presupuestos \u2013generales\u2013 al caso de la \u00a0especie, es evidente que el aqu\u00ed recurrente incumpli\u00f3 \u00a0con la carga que se le impone, contraviniendo toda t\u00e9cnica \u00a0propia del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0abstuvo en primer lugar, de identificar el yerro demandando, si se \u00a0trataba entre aquellos enmarcados dentro del error de derecho o de \u00a0hecho, prescindiendo incluso, m\u00e1s all\u00e1 de esta \u00faltima, \u00a0precisar si su censura por el \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb \u00a0lo era por alguna de las modalidades existentes, ya fuera falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, legalidad, de existencia por omisi\u00f3n \u00a0o suposici\u00f3n del elemento probatorio, de identidad por \u00a0cercenamiento, adici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n; o en \u00faltimas, \u00a0por un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos, dej\u00f3 entrever el cumplimiento de los presupuestos para \u00a0acreditar la configuraci\u00f3n de cualquiera de los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imprecisi\u00f3n y falta de claridad en la argumentaci\u00f3n, \u00a0derivan en la inadmisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Segundo cargo \u2013 violaci\u00f3n directa de la ley por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor, al amparo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, plante\u00f3 la violaci\u00f3n directa a la ley \u00a0sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculo 38 \u00a0y 38B del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0defecto opera cuando el juzgador ignora la existencia del precepto \u00a0normativo y\/o, por lo mismo, no lo aplica, tambi\u00e9n denominado \u00a0exclusi\u00f3n evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0invocaci\u00f3n, impone al demandante la carga de, entre otros \u00a0aspectos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma excluida<\/p>\n<p>ii. Explicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el por qu\u00e9 es \u00e9sta la norma a aplicar<\/p>\n<p>iii. Probar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la incidencia del yerro en el fallo y<\/p>\n<p>iv. Especificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de qu\u00e9 manera la aplicaci\u00f3n de la norma beneficia a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte representada \u00a0<\/p>\n<p>Trasladados \u00a0los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, encuentra la Sala \u00a0diversas inconsistencia en la l\u00f3gica de argumentaci\u00f3n \u00a0del cargo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar y en esencia, infringi\u00f3 el recurrente con el \u00a0principio \u00a0de correcci\u00f3n material \u00a0que gobierna la demanda de casaci\u00f3n, en virtud del cual el \u00a0censor debe ser fiel a la actuaci\u00f3n procesal, est\u00e1ndole \u00a0vedado hacer referencias equ\u00edvocas o exponer una situaci\u00f3n \u00a0procesal ajena a la ocurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto revisado el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, para el \u00a0estudio de la procedencia del sustituto penal, en efecto y contrario \u00a0a lo alegado por el impugnante, el Tribunal tuvo en cuenta y\/o aplic\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, al igual que lo hizo \u00a0el juez de primer grado. En tal virtud as\u00ed lo expuso el \u00a0ad-quem \u00a0en un aparte de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0en este caso, por virtud de la negociaci\u00f3n ninguna variaci\u00f3n \u00a0sufri\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica imputada al aqu\u00ed \u00a0procesado, al punto que la sentencia dictada en su contra recoge en \u00a0toda su extensi\u00f3n la modalidad de intervenci\u00f3n aceptada \u00a0-autor\u00eda-, pero con los efectos punitivos de la complicidad, \u00a0est\u00e1 muy claro para la Sala que el a quo acert\u00f3 en su \u00a0decisi\u00f3n de negar la prisi\u00f3n domiciliaria, habida \u00a0cuenta que la pena m\u00ednima prevista para el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego es de nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n, monto que supera \u00a0el l\u00edmite a que alude el numeral 1o del art\u00edculo \u00a038B del C.P., \u00a0el cual exige \u201cQue la sentencia se imponga por conducta punible \u00a0cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n o menos\u201d, requisito que evidentemente no \u00a0cumple el aqu\u00ed procesado para hacerse merecedor de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta, es que la defensa de ROMERO \u00a0CLAVIJO \u00a0hubiese estado en desacuerdo con el entendimiento que del texto de la \u00a0norma realizaron los jueces de instancia, caso en el cual la senda de \u00a0ataque no podr\u00eda ser otra que la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, \u00a0como modalidad o sentido de la violaci\u00f3n directa contenida en \u00a0la causal primera del art\u00edculo 181 de la ley procesal, la cual \u00a0se invoca cuando la norma seleccionada por los funcionarios si bien \u00a0es la adecuada al caso, no se le da el alcance que tiene o lo \u00a0restringen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier forma, concluye la Corte, la cr\u00edtica formulada por \u00a0el defensor no logra motivar la atenci\u00f3n de la Sala para \u00a0aprehender el estudio de legalidad de la sentencia, al inadvertirse \u00a0que se requiera de una decisi\u00f3n de fondo para cumplir con la \u00a0teleolog\u00eda del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez colegiado de segundo grado, neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, al verificar el incumplimiento de los requisitos \u00a0exigidos por el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, \u00a0destacando que el primero de aquellos presupuestos relacionado con el \u00a0factor objetivo, no se satisfac\u00eda, al prever la norma para el \u00a0autor del punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, por el cual hab\u00eda sido condenado \u00a0el acusado, una sanci\u00f3n m\u00ednima de 9 a\u00f1os, \u00a0quantum \u00a0a todas luces superior a los 8 a\u00f1os establecidos por la norma \u00a0como l\u00edmite para acceder al sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia vigente de la Sala ha sido enf\u00e1tica,8 \u00a0se\u00f1alando que el presupuesto de \u00edndole objetivo para la \u00a0concesi\u00f3n del aludido instituto y trat\u00e1ndose de \u00a0preacuerdos, es que el delito por el cual se imponga condena prevea \u00a0una pena m\u00ednima igual o inferior a ocho a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, entendido aqu\u00e9l como aquella conducta punible \u00a0cometida y aceptada, y no, aqu\u00e9l modificado en su calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en virtud del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Sala ha clarificado que, si bien las partes pueden \u00a0utilizar como herramienta de negociaci\u00f3n una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diversa a la que legalmente correspondiente, ello ha \u00a0de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposici\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n penal, donde se concreta el beneficio, pero no en \u00a0la declaratoria de responsabilidad penal, tal como ocurri\u00f3 en \u00a0el presente asunto.9 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, es descartable la falta de aplicaci\u00f3n de la referida \u00a0norma. La prisi\u00f3n domiciliaria no dej\u00f3 de ser concedida \u00a0por una inobservancia normativa (falta de aplicaci\u00f3n), sino \u00a0debido a un juicio negativo de subsunci\u00f3n en la hip\u00f3tesis \u00a0prevista en el art\u00edculo 38B-1 del estatuto penal sustantivo \u00a0(norma aplicada). Conforme a este \u00faltimo precepto, el \u00a0requisito objetivo consiste en que el m\u00ednimo de la pena \u00a0legalmente prevista para el delito por el cual se dicta sentencia sea \u00a0igual o inferior a 8 a\u00f1os, no con base en la pena del delito \u00a0cuya variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0acord\u00f3 a efectos de alcanzar la terminaci\u00f3n anticipada \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo hasta aqu\u00ed expuesto, como se anot\u00f3, \u00a0la pretensi\u00f3n del censor no amerita ser estudiada de fondo en \u00a0casaci\u00f3n, por cuanto en manera alguna conducir\u00eda a \u00a0modificar lo decidido en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hasta aqu\u00ed expuesto conlleva en consecuencia, a inadmitir la \u00a0demanda incoada, de acuerdo con lo reglado por el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para terminar, debe precisar la Sala, que del estudio del proceso, no \u00a0se vislumbra de otra parte, violaci\u00f3n a derechos fundamentales \u00a0o garant\u00edas de los intervinientes, que ameriten ser protegidas \u00a0oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a0184 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede \u00fanicamente el mecanismo de \u00a0insistencia establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de RIGOBERTO \u00a0ROMERO \u00a0CLAVIJO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. p\u00e1gs. 29 a 31, expediente digital, archivo: Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_2023122209745.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. p\u00e1gs. 2 a 5, expediente digital, archivo: Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122147175.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. p\u00e1gs. 14 a 17, expediente digital, archivo: Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122147175.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. p\u00e1gs. 27 a 29, expediente digital, archivo: Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122147175.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. p\u00e1gs. 51 a 67, expediente digital, archivo: Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122147175.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. p\u00e1gs. 13 a 21, expediente digital, archivo: Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122417666.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, entre muchas, AP de 18 de agosto de 2010, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033559. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre muchas, CSJ, AP3211 de 18 de noviembre de 2020, Rad. 54087. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, entre muchas, CSJ, SP2295-2020, rad. 50.659. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2717-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 63529 \u00a0 Acta \u00a0No. 151 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica de RIGOBERTO \u00a0ROMERO 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