{"id":74063,"date":"2024-03-07T22:49:27","date_gmt":"2024-03-07T22:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8008-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:27","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:27","slug":"stp8008-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8008-2023\/","title":{"rendered":"STP8008-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8008-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131772 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 144. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Santiago \u00a0Rinc\u00f3n Llano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido el \u00a010 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo vincul\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite de tutela al Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia y al Procurador Judicial Ciento Noventa y \u00a0Nueve Judicial Penal I. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el abogado accionante que su prohijado SANTIAGO RINCON LLANO fue \u00a0condenado, v\u00eda preacuerdo, por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, mediante sentencia 012-2022 del \u00a022 de febrero de 2022, a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de y multa de 1.350 SMLMV, por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado (0536160 00000202100017). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena le fue asignada \u00a0el 22 de abril del 2022 al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. Agrega que para \u00a0el 4 de marzo de 2023, el se\u00f1or SANTIAGO RINCON LLANO present\u00f3 \u00a0ante este Juzgado solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que, \u00a0mediante interlocutorio No. 01042 de 31 de marzo de 2023, notificado \u00a0el 4 de abril siguiente en las instalaciones del CPMSBEL \u201cC\u00e1rcel \u00a0y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Bello\u201d, le fue \u00a0negada la prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en que no se \u00a0cumpl\u00edan los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 38G \u00a0del C.P. para conceder dicho subrogado, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, de acuerdo con las anotaciones del sistema, para el 19 de abril \u00a0de 2023, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, junto \u00a0a las consideraciones de los sujetos recurrentes, pasaron al despacho \u00a0para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 24 de abril de 2023, el se\u00f1or SANTIAGO RINCON LLANO fue \u00a0notificado en las instalaciones del CPMSBEL \u201cC\u00e1rcel y \u00a0Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Bello\u201d, del auto \u00a0interlocutorio No. 01354 de 21 de abril de 2023, mediante el cual el \u00a0Juez 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, RESOLVI\u00d3: NEGAR al se\u00f1or SANTIAGO \u00a0RINCON LLANO su solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0desconocer si el doctor JORGE LUIS TAPIAS RESTREPO, Procurador \u00a0Judicial 199 Judicial 1 Penal, asignado para conocer sobre las \u00a0decisiones del Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0fue debidamente notificado de los autos interlocutorios Nos. 01042 de \u00a031 de marzo de 2023 y 01354 de 24 de abril de 2023, as\u00ed como \u00a0su pronunciamiento frente a la petici\u00f3n del interno SANTIAGO \u00a0RINCON LLANO y las decisiones del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0interno SANTIAGO RINCON LLANO, en el tr\u00e1mite de la solicitud \u00a0de libertad condicional presentada al JUZGADO S\u00c9PTIMO DE \u00a0EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELL\u00cdN, toda \u00a0vez que la solicitud presentada el 4 de marzo de 2023 fue despachada \u00a0desfavorablemente con auto interlocutorio No. 01042 de 31 de marzo de \u00a02023, en la cual se omiti\u00f3 analizar dentro de los cauces \u00a0racionales la solicitud del aludido subrogado; no obstante haberse \u00a0interpuso los recursos de ley, el mismo funcionario, con providencia \u00a0No. 01354 del 24 de abril siguiente, no consider\u00f3 la \u00a0posibilidad de conceder el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en el auto interlocutorio No. 01354 del 21 de abril de 2023, el \u00a0Juzgado no se pronunci\u00f3 de cara a los recursos interpuestos, \u00a0lo cual tampoco se infiere del an\u00e1lisis de la providencia, \u00a0aduciendo que esa decisi\u00f3n es una correcci\u00f3n de la \u00a0primera providencia, ello teniendo en cuenta que omiti\u00f3 \u00a0analizar la solicitud de libertad condicional y, en su lugar, decidi\u00f3 \u00a0negar la prisi\u00f3n domiciliaria; sin embargo, con providencia \u00a0No. 01354 del 24 de abril de 2023, el Juzgado pretendi\u00f3 \u00a0corregir su omisi\u00f3n y argumentar con suficiencia la negaci\u00f3n \u00a0de la libertad condicional del se\u00f1or SANTIAGO RINCON LLANO, \u00a0apart\u00e1ndose del procedimiento establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y todo aquel que se determine como vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos el \u00a0auto interlocutorio 01354 de 21 de abril de 2023, proferido por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se ordene al accionado se pronuncie sobre el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, con miras a que se analice la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada el 4 de abril del presente a\u00f1o contra el auto \u00a0interlocutorio 01042 de 31 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0al accionado que emita la decisi\u00f3n dentro de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia. Luego, que le remita copia de la providencia con las \u00a0formalidades que determina la Ley y le autorice la expedici\u00f3n \u00a0de las copias del tr\u00e1mite a su costa. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela mediante \u00a0sentencia de 10 de mayo de este a\u00f1o, luego de considerar que \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn resolvi\u00f3 de fondo la solicitud \u00a0elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 \u00a0a los recursos interpuestos contra los autos interlocutorios No. \u00a001042 de 31 de marzo y 01354 de 24 de abril, ambos de 2023, en los \u00a0cuales -respectivamente- el Juzgado neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los recursos interpuestos contra el auto 01042, indic\u00f3 que \u00a0se declararon desiertos el 27 de abril de este a\u00f1o y respecto \u00a0del prove\u00eddo 01354 indic\u00f3 que a\u00fan se encontraban \u00a0en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u201cprevio \u00a0a resolver los recursos que interpuso el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0indic\u00f3 que el asunto no reviste relevancia constitucional, \u00a0comoquiera que, existe un pronunciamiento de fondo respecto de la \u00a0solicitud de libertad condicional1, \u00a0prove\u00eddo respecto del cual, se interpusieron los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de los cuales, el despacho no \u00a0ha decidido su procedencia a\u00fan porque se encuentran en el \u00a0tr\u00e1mite de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el hecho de escindir las peticiones, prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0y libertad condicional no vulnera el derecho al debido proceso, pues \u00a0ello solo es una pr\u00e1ctica que tienen algunos despachos con fin \u00a0de ser m\u00e1s eficientes en la atenci\u00f3n de los usuarios, \u00a0al punto que, el accionante ha tenido la posibilidad de interponer y \u00a0sustentar los recursos de Ley contra dichas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta \u00a0por la parte actora quien indic\u00f3 que el juez de primera \u00a0instancia no identific\u00f3 el problema jur\u00eddico. En ese \u00a0sentido, insisti\u00f3 en se\u00f1alar que present\u00f3 una \u00a0solicitud de libertad condicional el 4 de marzo de este a\u00f1o. \u00a0Refiri\u00f3 que el 31 de marzo del a\u00f1o en curso, mediante \u00a0prove\u00eddo 1042 se le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; decisi\u00f3n sobre la cual interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en los que sustenta que no \u00a0hab\u00eda pedido una solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria sino \u00a0una libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere su \u00a0desacuerdo con el informe allegado por el accionado, pues, en su \u00a0criterio, no resulta cierto que el Juzgado haya resuelto de manera \u00a0oficiosa, en punto a la prisi\u00f3n domiciliaria, en tanto, en el \u00a0encabezado de la decisi\u00f3n se indic\u00f3 que el Despacho \u00a0procede a resolver la solicitud efectuada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, una \u00a0vez emitida esta providencia, el Juzgado perdi\u00f3 competencia \u00a0para pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, debido \u00a0a que, la oportunidad para hacerlo correspondi\u00f3 al auto de 31 \u00a0de marzo de 2023. De all\u00ed que, no le era viable que se \u00a0pronunciara sobre el particular, en el prove\u00eddo de 21 de abril \u00a0de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0advierte que el Juzgado se pronunci\u00f3 dos veces sobre la \u00a0petici\u00f3n que efectu\u00f3 respecto de la libertad \u00a0condicional mediante los autos 1042 y 1354 de 2023, sin que se \u00a0advierta un uso de facultades oficiosas del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0pasado 27 de abril, mediante auto interlocutorio 360 se decretaron \u00a0desiertos los recursos interpuestos contra la providencia de 31 de \u00a0marzo, por \u201cinsuficiente \u00a0sustentaci\u00f3n\u201d. \u00a0Aduce que, aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esta \u00a0decisi\u00f3n, contin\u00faa la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0al debido proceso, comoquiera que, el a \u00a0quo constitucional \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre la validez del auto No. 1354 de 21 de \u00a0abril, en el que se neg\u00f3 la libertad condicional, ya que el \u00a0Juez no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre este asunto, \u00a0porque previamente hab\u00eda decidido; al tiempo que, estaban en \u00a0tr\u00e1mite los recursos de Ley interpuestos contra esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efectos el auto en menci\u00f3n -de 21 de \u00a0abril de 2023- y, seguir el tr\u00e1mite correspondiente respecto \u00a0de la impugnaci\u00f3n del auto No. 1040 de 2023 que neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y tramitar el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que decret\u00f3 desiertos los recursos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Santiago \u00a0Rinc\u00f3n Llano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido el \u00a010 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se conoce que Santiago Rinc\u00f3n Llano fue \u00a0condenado, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, mediante sentencia 012-2022 del 22 de febrero de 2022, a \u00a0la pena de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.350 SMLMV, por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado en el proceso penal \u00a0radicado con el n\u00famero 0536160 00000202100017. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que el Juzgado que vigila la pena es el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0Que el 4 de marzo del presente a\u00f1o, el actor alleg\u00f3 a \u00a0este Juzgado solicitud de libertad condicional, la cual fue decidida \u00a0el pasado 21 de abril, mediante auto No. 01354. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere su inconformidad con el fallo de primera \u00a0instancia, en tanto, el a \u00a0quo no \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la validez del prove\u00eddo 01354 de 21 \u00a0de abril, pese a que -seg\u00fan considera, el Juez S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0se pronunci\u00f3 dos veces respecto de la solicitud de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la providencia 01042 de 31 de marzo omiti\u00f3 resolver su \u00a0solicitud de libertad, comoquiera que solo decidi\u00f3 sobre la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, sobre la cual, no le era dable \u00a0pronunciarse en tanto no exist\u00eda solicitud de parte y tampoco \u00a0el Juzgado actuaba de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora refiere la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n, no obstante, le \u00a0asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia cuando indica que, \u00a0propiamente, no se trata de la transgresi\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, dado que \u00a0las \u00a0solicitudes presentadas con ocasi\u00f3n de las actuaciones \u00a0judiciales no deben ser entendidas en ejercicio de este derecho, sino \u00a0del de postulaci\u00f3n -como garant\u00eda del derecho al debido \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque \u00a0el accionante invoque la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a023 de la Carta Pol\u00edtica, relativo al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, esta Sala de Decisi\u00f3n entiende que el derecho \u00a0en cuesti\u00f3n es el de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la \u00a0solicitud de libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria se \u00a0resolvieron mediante autos 01042 de 31 de marzo y 01354 de 2023 de 21 \u00a0de abril, ambos de 2023, \u00a0la Sala pasar\u00e1 a pronunciarse acerca de los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial y efectuar\u00e1 las precisiones del \u00a0caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al an\u00e1lisis de este asunto, debe recordarse que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como generales y espec\u00edficos2. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; y, vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, en lo relativo a los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedencia de la tutela contra providencia judicial, se observa que \u00a0el asunto es de relevancia constitucional, en tanto se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso; tambi\u00e9n \u00a0se satisface el requisito de inmediatez, comoquiera que las \u00a0providencias confutadas fueron proferidas el 31 de marzo y el 21 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso y la acci\u00f3n de tutela se inco\u00f3 \u00a0el 25 de abril siguiente, esto significa, dentro de un plazo \u00a0razonable; no se \u00a0discute una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; y, no se trata de tutela contra \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor \u00a0promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, contra el auto de 27 de \u00a0abril que declar\u00f3 desiertos los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y de apelaci\u00f3n, contra el auto que neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el cual est\u00e1 a la espera de ser resuelto por el \u00a0Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre \u00a0respecto del prove\u00eddo de 21 de abril de este a\u00f1o, en \u00a0virtud del cual se neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional, \u00a0toda vez que contra esta decisi\u00f3n se interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, que tambi\u00e9n se encuentra pendiente de ser \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos recursos, \u00a0seg\u00fan informaci\u00f3n aportada al expediente de tutela, \u00a0est\u00e1n pr\u00f3ximos a ser resueltos por parte del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, de all\u00ed que, es en ese escenario donde se \u00a0podr\u00e1n discutir los argumentos planteados en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0consignado, se modificar\u00e1 el fallo impugnado en el sentido de \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Santiago Rinc\u00f3n Llano. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluso, decidido antes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8008-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131772 \u00a0 Acta 144. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Santiago \u00a0Rinc\u00f3n Llano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido el \u00a010 de mayo de 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