{"id":74062,"date":"2024-03-08T15:44:30","date_gmt":"2024-03-08T15:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2716-202356441\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:30","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:30","slug":"ap2716-202356441","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2716-202356441\/","title":{"rendered":"AP2716-2023(56441)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001600019320164474601 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 56441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto Inadmisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDRES NEIVA CANTUCA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2716-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56441 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 151) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expone \u00a0los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de \u00a0HECTOR ANDRES NEIVA CANTUCA, contra \u00a0el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali del 22 de julio de 2019, que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 22 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, por el punible de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron \u00a0ocurrencia el 13 de diciembre de 2016, en el barrio Terr\u00f3n \u00a0Colorado, concretamente en la Calle 19 B con avenida 8, cuando la \u00a0menor K.T.C.L de 5 a\u00f1os de edad, se encontraba jugando con sus \u00a0primitas, siendo abordada por su vecino HECTOR ANDRES NIEVA CANTUCA, \u00a0quien le desabroch\u00f3 el short y con su mano toc\u00f3 el \u00e1rea \u00a0vaginal de la menor, hecho presenciado por la progenitora de K.T. \u00a0quien se aproximaba al lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 \u00a0de diciembre de 2016, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n al se\u00f1or HECTOR ANDRES \u00a0NIEVA CANTUCA, por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0El Juez le impuso medida de aseguramiento en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali, el d\u00eda 26 de diciembre de 2017, se llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; la audiencia \u00a0preparatoria el 17 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de \u00a02019, se profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra el se\u00f1or \u00a0HECTOR ANDR\u00c9S NIECA CANTUCA, como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. La defensa impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de \u00a02019 la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0interpuso y sustent\u00f3 en el t\u00e9rmino de Ley el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00fanico \u00a0cargo \u00a0y con fundamento en la causal tercera, el demandante alega la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la Ley sustancial por error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0relatando que el testimonio rendido por la madre de la menor se\u00f1ora \u00a0ALEYDA LASSO GARRIDO quien manifest\u00f3 bajo la gravedad de \u00a0juramento haber sido testigo presencial de los tocamientos \u00a0libidinosos, declarando aspectos que vio, \u201clo \u00a0cual no ofrecer\u00eda ning\u00fan reparo si no fuera porque la \u00a0menor, presunta\u2026la descalifica cuando el testimonio llevado a \u00a0cabo en la misma fecha y en el juicio oral en c\u00e1mara Gesell a \u00a0preguntas de la defensa, si su se\u00f1ora madre se encontraba en \u00a0el lugar de los hechos, tajantemente y sin titubear manifest\u00f3 \u00a0que no se encontraba en el lugar que estaba en la casa, luego es \u00a0indudable que dicha se\u00f1ora le minti\u00f3 a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el Tribunal en el an\u00e1lisis de los testimonios de la madre \u00a0y la menor, adicion\u00f3 lo relatado por \u00e9stas con el fin \u00a0de darles credibilidad y justificar la mentira de la se\u00f1ora \u00a0LASSO GARRIDO. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, respecto del testimonio de CATALINA GUZMAN MU\u00d1OZ \u2013 \u00a0investigadora \u00a0psic\u00f3loga \u2013 el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0corroboraba lo relatado por la \u00a0menor, sin embargo, en sentir del impugnante, no se tuvo en cuenta \u00a0por parte del ad \u00a0quem, \u00a0que dicho testimonio no es claro y preciso a tal grado que, la \u00a0v\u00edctima tuvo dificultades para expresarse, lo que conllevo a \u00a0que la investigadora le mostrara la figura humana de una mujer, con \u00a0el fin de que se\u00f1alase la parte \u00edntima que le fue \u00a0tocada, indicando por ella la vagina, con lo cual tampoco se puede \u00a0llegar al grado de certeza que el condenado realiz\u00f3 el acto \u00a0libidinoso a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, aun cuando el Tribunal en su sentencia hace alusi\u00f3n a la \u00a0contradicci\u00f3n existente entre los testimonios de la v\u00edctima \u00a0y la madre al se\u00f1alar \u201cque \u00a0si bien es cierto existe discordancia entre lo expuesto por la \u00a0v\u00edctima y su progenitora, ya que mientras la se\u00f1ora \u00a0ALEYDA LASSO afirma ser testigo presencial de los hechos \u00a0investigados, la menor indic\u00f3 que su madre no estaba \u00a0presente\u2026\u201d, termina \u00a0\u00e9ste por otorgar plena credibilidad a lo relatado por la \u00a0\u00faltima, reforz\u00e1ndolo con lo atestiguado por \u00a0investigadora del C.T.I. CATALINA MU\u00d1OZ G\u00daZMAN, quien \u00a0adem\u00e1s refiri\u00f3 que la menor se encontraba muy retra\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0refiere que la investigadora MU\u00d1OZ GUZMAN relat\u00f3 que la \u00a0menor se\u00f1al\u00f3 efectivamente la vagina indic\u00e1ndole \u00a0que le hab\u00eda sido tocada con la mano, contrario a lo que dice \u00a0el Tribunal \u201cque \u00a0de manera espont\u00e1nea y clara indica que ANDRES le meti\u00f3 \u00a0la mano a la vagina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el falso juicio de identidad deviene de la adicci\u00f3n que \u00a0hace el Tribunal del testimonio especialmente de la menor, de quien \u00a0se indica unas suposiciones para concluir que la madre de la menor s\u00ed \u00a0pudo ser testigo presencial de los hechos y que la v\u00edctima \u00a0posiblemente no la vio. Lo que ya de por si crea la duda razonable \u00a0que debi\u00f3 favorecer al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia del Tribunal y proferir otra de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda, por no reunir los requisitos m\u00ednimos \u00a0de orden formal y sustancial necesarios para su an\u00e1lisis de \u00a0fondo, que, adem\u00e1s, incumple con los presupuestos necesarios \u00a0para la realizaci\u00f3n de alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0Por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la formulaci\u00f3n del presente cargo, el demandante se limit\u00f3 \u00a0a enunciar la causal y a se\u00f1alar escuetamente el \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba fundado en falsos juicio de identidad. Alegaci\u00f3n \u00a0que no es admitida en sede de casaci\u00f3n, por sustentarse en \u00a0simples discrepancias de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0desaciertos atentan contra los deberes de claridad, precisi\u00f3n \u00a0y debida sustentaci\u00f3n que deben acompa\u00f1ar la \u00a0sustentaci\u00f3n de la demanda, propios del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0sin los cuales no es posible su estudio de fondo, por no estarse \u00a0frente a una propuesta especifica de violaci\u00f3n, que imponga el \u00a0deber de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vez de cumplir con las pautas m\u00ednimas de la debida \u00a0fundamentaci\u00f3n, el defensor se limita en precisar que el \u00a0Tribunal adicion\u00f3 el testimonio de la menor y no tuvo en \u00a0cuenta la contradicci\u00f3n presentada entre lo relatado por \u00e9sta \u00a0y su se\u00f1ora madre, otorgando as\u00ed mayor credibilidad a \u00a0lo dicho por \u00e9sta \u00faltima. Argumentaci\u00f3n que se \u00a0deriva de simples discrepancias de apreciaci\u00f3n y que busca que \u00a0la Sala act\u00fae\u0301 como una tercera instancia tratando de \u00a0prolongar la controversia que finalizo\u0301 con la emisi\u00f3n de \u00a0una sentencia amparada con la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala varias veces ha precisado, que la demanda de casaci\u00f3n, no \u00a0es un escrito de libre elaboraci\u00f3n, en el que su autor puede \u00a0presentar de modo gen\u00e9rico y desde personales puntos de vista \u00a0las inquietudes que le suscite la actividad valorativa del fallador. \u00a0Exigencia b\u00e1sica que el demandante incumple en el desarrollo \u00a0del cargo, pues no se ocupa de demostrar el error propuesto en los \u00a0t\u00e9rminos exigidos, ni menos de acreditar su trascendencia. \u00a0Simplemente relata de forma breve su descontento con la decisi\u00f3n \u00a0de segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche se fundamenta en un an\u00e1lisis sesgado y de manera \u00a0descontextualizada de algunos medios de prueba, con la que pretende \u00a0imponer su personal visi\u00f3n acerca de lo sucedido y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria a realizar, desconociendo la t\u00e9cnica \u00a0y los par\u00e1metros de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0que se deben observar cuando se pretende acreditar un error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desconoce el principio de correcci\u00f3n material, en raz\u00f3n \u00a0a que el Tribunal aprecio\u0301 y valoro\u0301 tres testigos \u00a0presentados por la Fiscal\u00eda y que soportaron probatoriamente \u00a0la ocurrencia de los hechos jur\u00eddicamente relevantes en que se \u00a0sustentaba la acusaci\u00f3n, acredit\u00e1ndose adem\u00e1s, \u00a0que el responsable de los hechos acusados no era otro que el aqu\u00ed \u00a0procesado se\u00f1or HECTOR ANDR\u00c9S NIEVA CANTUCA, \u00a0principalmente porque se cont\u00f3 con el se\u00f1alamiento \u00a0directo que hiciera la menor, mismo que es respaldado por la \u00a0progenitora quien observ\u00f3 lo sucedido y por la investigadora \u00a0del CTI, quien adem\u00e1s indic\u00f3 en el juicio las \u00a0circunstancias de tiempo modo y lugar, seg\u00fan de lo que en la \u00a0entrevista le inform\u00f3 la menor K.T.C.L. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realidad procesal advierte que el ad-quem \u00a0analizo\u0301 la prueba de cargo y se ocup\u00f3 detalladamente de \u00a0las cr\u00edticas que la defensa present\u00f3 en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y repetidamente en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal \u00a0confrontar lo expuesto por esta testigo con el dicho de la v\u00edctima, \u00a0y de cara a dar respuesta a los planteamientos del defensor \u00a0recurrente quien hace alusi\u00f3n a la contradicci\u00f3n que \u00a0existe entre ellas, debe se\u00f1alar la Colegiatura que si bien es \u00a0cierto existe discordancia entre lo expuesto por la v\u00edctima y \u00a0su progenitora, ya que mientras la se\u00f1ora ALEYDA LASSO afirma \u00a0ser testigo presencial de los hechos investigados, la menor indic\u00f3 \u00a0que su madre no estaba presente, no puede desconocerse que existen \u00a0factores que posibilitan entender esta diferencia en los relatos como \u00a0por ejemplo: i) que la menor estaba siendo sometida a actos \u00a0libidinosos que evidentemente le tiene que haber impactado en ese \u00a0instante abstray\u00e9ndola de su entorno no percat\u00e1ndose de \u00a0la presencia de su madre; ii) su progenitora no estaba junto a ella \u00a0sino que como lo afirma en su declaraci\u00f3n estaba a unos metros \u00a0subiendo unas gradas que llevan a ese lugar, en consecuencia es \u00a0completamente viable que no haya observado el momento en que su madre \u00a0se aproximaba al lugar; iii) desde la ocurrencia de los hechos 13 de \u00a0diciembre de 2016 a la fecha del juicio oral -8 de agosto de 2018, \u00a0transcurri\u00f3 aproximadamente un a\u00f1o y medio, tiempo que \u00a0puede afectar la memoria de la ni\u00f1a m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que ten\u00eda 5 a\u00f1os para la fecha de la \u00a0ocurrencia de la conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0las aseveraciones de la menor y de la madre de esta ha de sumarse el \u00a0de la testigo de la Fiscal\u00eda CATALINA MU\u00d1OZ GUZMAN, \u00a0investigadora del CTI, quien realiz\u00f3 entrevista forense a la \u00a0menor K.T.C.L., y refiri\u00f3 que pese a que la menor se \u00a0evidenciaba muy retra\u00edda, de manera puntual le narr\u00f3 \u00a0que estaba jugando por la casa con unos amiguitos o primitos, cuando \u00a0Andr\u00e9s le toc\u00f3 la vagina, indic\u00e1ndole adem\u00e1s \u00a0que su madre observ\u00f3 lo sucedido, afirmaci\u00f3n que si \u00a0bien es considerada de referencia, respalda el dicho de la testigo \u00a0ALEYDA LASSO a que en efecto observ\u00f3 el momento en que el aqu\u00ed \u00a0procesado efectu\u00f3 tocamientos libidinosos a la menor, \u00a0informaci\u00f3n, que obtuvo la testigo de lo expuesto por la \u00a0menor, circunstancia que posibilita a la Sala inferir que en \u00a0entrevista que fue rendida a pocos d\u00edas de la ocurrencia de \u00a0los hechos donde obviamente la memoria y la facilidad de narrar lo \u00a0sucedido es mayor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0consecuencia, estima la Sala que esta inconsistencia contrario a lo \u00a0expuesto por la defensa recurrente no merma credibilidad al dicho de \u00a0la progenitora de la menor, mucho menos a lo expuesto por la v\u00edctima \u00a0respecto a los tocamientos de que fue objeto, ya que se itera, la \u00a0menor pese a evidenciarse callada durante su testimonio y apenada \u00a0(baja la mirada y se encoge un poco) de manera espont\u00e1nea y \u00a0clara indica que ANDRES le \u201cmeti\u00f3 la mano a la vagina\u201d, \u00a0explicando posteriormente que le desabroch\u00f3 el short y la toc\u00f3 \u00a0por debajo de esta prenda, afirmaci\u00f3n concordante con lo que \u00a0le inform\u00f3 a la investigadora MU\u00d1OZ GUZMAN, a quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la vista p\u00fablica que en entrevista \u00a0K.T. le se\u00f1al\u00f3 que los tocamientos se efectuaron por \u00a0debajo de la ropa pero por encima del interior o del calz\u00f3n, \u00a0en consecuencia el reparo del recurrente atinente a que no qued\u00f3 \u00a0claro si fue por encima o por debajo de la ropa frente a este t\u00f3pico \u00a0no tiene fundamento alguno, ya que no se observa ninguna \u00a0inconsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el ataque propuesto, adem\u00e1s de no acreditar \u00a0la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado \u00a0en casaci\u00f3n, carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la sentencia de segunda \u00a0instancia, lo que conduce a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenara\u0301 la devoluci\u00f3n \u00a0del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se \u00a0advierten violaciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales que este\u0301 en el deber de proteger de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado \u00a024322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACIO\u0301N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de HECTOR ANDRES \u00a0NEIVA CANTUCA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFI\u0301QUESE \u00a0Y CU\u0301MPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001600019320164474601 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 56441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Auto Inadmisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HECTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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