{"id":74057,"date":"2024-03-07T22:49:26","date_gmt":"2024-03-07T22:49:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7981-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:26","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:26","slug":"stp7981-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7981-2023\/","title":{"rendered":"STP7981-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230139100 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0131943 \u00a0<\/p>\n<p>STP7981-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0142) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Gloria \u00a0In\u00e9s Hern\u00e1ndez contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u2013Descongesti\u00f3n No. 4- de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, argumentando la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, trabajo, igualdad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la accionante argumenta que las decisiones proferidas el 30 de junio \u00a0de 2021 y el 11 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0\u2013Descongesti\u00f3n No. 4- de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0respectivamente, incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por \u00a0desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso a trav\u00e9s \u00a0de las cuales, seg\u00fan ella, acredit\u00f3 la necesidad de \u00a0reajustar su pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a todas las partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por Gloria \u00a0In\u00e9s Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Gloria \u00a0In\u00e9s Hern\u00e1ndez se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de vuelo internacional en la \u00a0empresa Avianca S.A. desde el 14 de junio de 1969 hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2003 y, el 17 de diciembre de 2023, \u00a0obtuvo \u00a0la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Gloria \u00a0In\u00e9s Hern\u00e1ndez instaur\u00f3 \u00a0proceso laboral contra Avianca S.A. con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. El 19 de \u00a0noviembre de 2020, el Juzgado 23\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a la empresa empleadora a reliquidar la pensi\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente, a incluir los vi\u00e1ticos de alojamiento \u00a0generados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, Avianca S.A. interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. El 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la empresa de las \u00a0pretensiones de la demanda. Al respecto, consider\u00f3 que exist\u00eda \u00a0cosa juzgada en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0voluntaria, puesto que las partes suscribieron un acuerdo para el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Gloria \u00a0In\u00e9s Hern\u00e1ndez interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, el 11 de abril de 2023, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Descongesti\u00f3n No. 4- \u00a0de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar el fallo de \u00a0segundo grado. Consider\u00f3 que \u201clas \u00a0partes pactaron la terminaci\u00f3n del contrato, as\u00ed como \u00a0el reconocimiento de un derecho pensional libre, aut\u00f3nomo y no \u00a0regulado por las normas convencionales ni legales\u201d. \u00a0En ese sentido, rectific\u00f3 la tesis del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0en relaci\u00f3n con la estructuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0respecto de la conciliaci\u00f3n o acuerdo a trav\u00e9s del cual \u00a0la accionante obtuvo la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Gloria \u00a0In\u00e9s Hern\u00e1ndez formul\u00f3 \u00a0esta acci\u00f3n de tutela bajo el argumento seg\u00fan el cual \u00a0las decisiones atacadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico \u00a0porque desconocieron las pruebas aportadas al proceso que daban \u00a0cuenta sobre la necesidad y procedencia de la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n, espec\u00edficamente, porque no se incorpor\u00f3 \u00a0a los c\u00e1lculos el dinero que deveng\u00f3 por concepto de \u00a0vi\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0contestaci\u00f3n a esta tutela, el titular del Juzgado 23\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional porque no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7.- A su turno, un \u00a0magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u2013Descongesti\u00f3n No. 4- argument\u00f3 que \u00a0en el caso laboral objeto de an\u00e1lisis de estructur\u00f3 la \u00a0cosa juzgada y, adem\u00e1s, la actora no acredit\u00f3 la \u00a0incidencia salarial de los vi\u00e1ticos en el ingreso base para \u00a0liquidar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>9.- La \u00a0Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el \u00a0ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde \u00a0determinar si las \u00a0decisiones proferidas el 30 de junio de 2021 y el 11 de abril de 2023 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Descongesti\u00f3n No. 4- de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, respectivamente, incurrieron en un defecto \u00a0f\u00e1ctico por desconocimiento de las pruebas aportadas al \u00a0proceso a trav\u00e9s de las cuales se acredit\u00f3 la necesidad \u00a0de reajustar su pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Sala \u00a0\u00fanicamente analizar\u00e1 la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013Descongesti\u00f3n No. 4- porque fue la providencia con la \u00a0que finaliz\u00f3 el debate en el tr\u00e1mite ordinario. Adem\u00e1s, \u00a0en t\u00e9rminos generales, esta decisi\u00f3n reproduce los \u00a0argumentos del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, \u00a0para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen \u00a0los anteriores presupuestos, examinar\u00e1 la posible \u00a0configuraci\u00f3n del defecto sustantivo alegado por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1.- En relaci\u00f3n \u00a0con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga \u00a0una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde \u00a0se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la \u00a0solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del actor; (ii) se agotaron todos los \u00a0medios de defensa judicial, por cuanto no existe ning\u00fan \u00a0recurso para cuestionar la decisi\u00f3n atacada; (iii) se cumple \u00a0el requisito de inmediatez porque la acci\u00f3n de tutela se \u00a0instaur\u00f3 dentro de un margen temporal razonable; iv) \u00a0se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la \u00a0procedencia del reajuste de la pensi\u00f3n de la demandante; v) \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y, \u00a0finalmente; (vi) no se trata de una tutela contra tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a017.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0De la eventual configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por \u00a0desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta \u00a0de la necesidad de reajustar la pensi\u00f3n teniendo en cuenta los \u00a0dineros percibidos por concepto de vi\u00e1ticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0En concreto, la inconformidad de la accionante est\u00e1 \u00a0relacionada con que no se incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de \u00a0su pensi\u00f3n el dinero que percibi\u00f3 por concepto de \u00a0vi\u00e1ticos. Por eso, promovi\u00f3 proceso laboral con el fin \u00a0de obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0las autoridades de segunda instancia y casaci\u00f3n consideraron \u00a0que el caso hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0El 11 de abril de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada \u00a0determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0acta, en concordancia con el acuerdo de 2003, la Sala concluye que, \u00a0contrario a lo esgrimido por la recurrente, en modo alguno lo \u00a0conciliado fue \u00abla estabilidad laboral\u00bb como lo aduce, \u00a0pues lo verdaderamente pactado fue la forma de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, as\u00ed como el reconocimiento de un derecho pensional \u00a0libre, aut\u00f3nomo y no regulado por las normas convencionales ni \u00a0legales. A decir verdad, de los textos examinados no es posible \u00a0desprender que la demandante tuviera un derecho adquirido al \u00a0otorgamiento de esa prestaci\u00f3n, pues para su surgimiento \u00a0necesariamente deb\u00eda acogerse libremente al plan, previo el \u00a0cumplimiento de unos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, el hecho de que en el texto convencional se haya plasmado \u00a0un plan de jubilaci\u00f3n, no aparejaba indefectiblemente la \u00a0existencia de un derecho cierto e indiscutible. Para que ello se \u00a0produjera, era menester no solo que la trabajadora tuviera 48 a\u00f1os \u00a0de edad y 20 de servicio, o 30 a\u00f1os de servicio y cualquier \u00a0edad, sino que tambi\u00e9n era necesario que manifestara su deseo \u00a0de recibir la prestaci\u00f3n ante la oficina de talento humano de \u00a0la empresa \u00abdel 15 al 31 de octubre de 2003\u00bb. En esa \u00a0medida, si la demandante no hizo tal manifestaci\u00f3n, ning\u00fan \u00a0derecho aflor\u00f3 en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, no err\u00f3 el Tribunal cuando consider\u00f3 que \u00a0estaba ante un derecho incierto que pod\u00eda ser objeto de \u00a0conciliaci\u00f3n, pues, en definitiva, no se trans\u00f3 una \u00a0pensi\u00f3n que exist\u00eda por derecho propio de origen \u00a0convencional, ni mucho menos legal, dado que el acuerdo dej\u00f3 \u00a0claro que el ISS subrogar\u00eda el riesgo de vejez conforme a las \u00a0previsiones del sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de \u00a01993, reformada por la 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0considera adem\u00e1s que el objeto de la presente litis, que no es \u00a0otro que la reliquidaci\u00f3n del IBL de la pensi\u00f3n \u00a0voluntaria de marras, tambi\u00e9n fue materia de lo convenido, \u00a0pues, como se extrae del art\u00edculo cuarto de la conciliaci\u00f3n, \u00a0se enlistaron una serie de reclamos eventuales y futuros que se \u00a0declararon expresamente pactados como acordados y transados, entre \u00a0ellos, el de vi\u00e1ticos y \u00absu incidencia en la liquidaci\u00f3n \u00a0de otros derechos\u00bb que \u00abdirecta o indirectamente tenga \u00a0como causa el contrato de trabajo que existi\u00f3 entre las \u00a0partes\u00bb, siendo evidente que la pensi\u00f3n voluntaria que \u00a0pretende reliquidarse es consecuencia directa de la existencia de \u00a0dicho contrato, y que lo que se pretende aqu\u00ed es precisamente \u00a0la incidencia de los vi\u00e1ticos por alojamiento en el IBL de la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en \u00a0el precedente citado, la censora trajo al proceso el itinerario de \u00a0los vuelos (f.\u00b048-72), y el demandado los contratos con los \u00a0hoteles (f.\u00b0 307-392). Frente al primero, no se puede establecer \u00a0si esos trayectos efectivamente concuerdan con el hospedaje; y \u00a0respecto a lo segundo, si bien puede establecerse la tarifa general \u00a0pactada por haber pernoctado, no se sabe de ello qu\u00e9 noches \u00a0efectivas utiliz\u00f3 la demandante y cu\u00e1l era el valor \u00a0individual por el temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, huelga precisar que, tal como lo ha adoctrinado en otras \u00a0oportunidades esta Sala, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a061 del CPTSS, en los juicios del trabajo los sentenciadores gozan de \u00a0autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y su \u00a0estimaci\u00f3n no puede acusarse inv\u00e1lida en casaci\u00f3n \u00a0sin haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que \u00a0aparezca protuberante y manifiesto, lo que como qued\u00f3 visto, \u00a0no aconteci\u00f3 en este caso, cuando el juez de apelaciones no \u00a0hall\u00f3 probado en el expediente lo que pretendi\u00f3 la \u00a0demandante al instaurar el escrito inaugural de la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Como puede verse, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada \u00a0resolvi\u00f3 la problem\u00e1tica planteada en el recurso de \u00a0casaci\u00f3n conforme a los medios de prueba aducidos en el \u00a0tr\u00e1mite y en atenci\u00f3n a la realidad procesal que \u00a0determin\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. En ese \u00a0sentido, la Sala demandada pudo establecer que la pensi\u00f3n que \u00a0obtuvo Gloria \u00a0In\u00e9s Hern\u00e1ndez \u00a0no fue convencional ni legal, sino que fue una prestaci\u00f3n \u00a0pactada de com\u00fan acuerdo entre las partes en virtud de la \u00a0terminaci\u00f3n consensuada del contrato de trabajo. Adem\u00e1s, \u00a0que la interesada no demostr\u00f3 la incidencia de los vi\u00e1ticos \u00a0en el ingreso base de liquidaci\u00f3n para el reajuste de la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por lo anterior, tanto el Tribunal como la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral concluyeron que la pensi\u00f3n de la accionante no tiene \u00a0regulaci\u00f3n convencional especial ni legal y, en esa medida, \u00a0todo lo relacionado con esa prestaci\u00f3n se encuentra supeditado \u00a0al acta de conciliaci\u00f3n en la que se reconoci\u00f3. \u00a0Adicionalmente, las autoridades judiciales tambi\u00e9n se\u00f1alaron \u00a0que las pretensiones de la demandante no se encontraron respaldadas \u00a0con un soporte probatorio s\u00f3lido, lo que da una raz\u00f3n \u00a0adicional para encontrar ajustada a derecho la improcedencia de su \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Para esta \u00a0Sala las decisiones judiciales atacadas son razonables y no contienen \u00a0argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Al contrario, est\u00e1n fundamentadas en la realidad procesal \u00a0previa a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y al \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0consultaron los elementos de prueba aportados al proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Con base en \u00a0el an\u00e1lisis efectuado, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por Gloria \u00a0In\u00e9s Hern\u00e1ndez porque \u00a0la decisi\u00f3n judicial proferida el 11 de abril de 2023 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Descongesti\u00f3n No. 4- de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es \u00a0razonable y no incurri\u00f3 en el defecto alegado por la \u00a0accionante. Adem\u00e1s, la Sala, de oficio, no advierte la \u00a0existencia de ning\u00fan otro vicio espec\u00edfico que habilite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por \u00a0Gloria In\u00e9s Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230139100 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0131943 \u00a0 STP7981-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0142) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Gloria \u00a0In\u00e9s Hern\u00e1ndez contra \u00a0la Sala Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-74057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}