{"id":74055,"date":"2024-03-07T22:49:26","date_gmt":"2024-03-07T22:49:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7979-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:26","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:26","slug":"stp7979-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7979-2023\/","title":{"rendered":"STP7979-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a076001220400020230069801 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131839 \u00a0<\/p>\n<p>STP7979-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0142) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por el apoderado de Bayron \u00a0Gabriel Carvajal Osorio contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de junio \u00a0de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que neg\u00f3 \u00a0su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en contra de los \u00a0Juzgados 8 de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y el 4\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 19 de enero de 2017, en raz\u00f3n del preacuerdo suscrito por \u00a0las partes, el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali conden\u00f3 a \u00a0Bayron \u00a0Gabriel Carvajal Osorio \u00a0por el delito de receptaci\u00f3n a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 3.5 salarios m\u00ednimos mensuales, por hechos \u00a0realizados el 3 de abril de 2007. El fallo no fue recurrido y cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a08\u00ba de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn. Ante esa autoridad el apoderado de Carvajal \u00a0Osorio \u00a0pidi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En auto del 17 \u00a0de febrero de 2022, ese despacho dispuso \u201cESTARSE \u00a0A LO RESUELTO \u00a0por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Santiago de Cali, en la \u00a0sentencia emitida el 19 de enero de 2017, en la cual se le neg\u00f3 \u00a0al sentenciado BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO, la SUSPENSI\u00d3N \u00a0DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA PENA prevista en el art\u00edculo 63 \u00a0del C.P.\u201d, \u00a0con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no \u00a0debemos olvidar, que la Suspensi\u00f3n Condicional de la Ejecuci\u00f3n \u00a0de la Pena, le fue negada al se\u00f1or HERRERA HIGUITA en la \u00a0sentencia condenatoria que aqu\u00ed se vigila, atendiendo que \u00e9ste \u00a0celebr\u00f3 preacuerdo con la Fiscal\u00eda en el que \u00a0determinaron la pena a imponer y la consecuencia de la aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos, RECIBIENDO COMO UNICA CONTRAPRESTACI\u00d3N LA \u00a0REBAJA DE LA PENA A IMPONER, sobre el asunto el juez fallador resalt\u00f3 \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, este Despacho no acceder\u00e1 a lo solicitado por el \u00a0sentenciado, pues como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes, el beneficio deprecado ya le fue negado por el fallador \u00a0atendiendo el preacuerdo que celebr\u00f3 con el ente acusador \u00a0dentro de los cuales se estableci\u00f3 como \u00fanica \u00a0contraprestaci\u00f3n la degradaci\u00f3n de su participaci\u00f3n \u00a0de autor a c\u00f3mplice. Y es que no de no celebrarse tal acuerdo \u00a0otra hubiese sido la consecuencia, pues el actor se hubiese \u00a0enfrentado a una sanci\u00f3n penal de entre 6 a 13 a\u00f1os, \u00a0m\u00e1rgenes que no se encuentra dentro de los l\u00edmites del \u00a0art\u00edculo 63 del C.P. para acceder al subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0ninguna de sus modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debemos olvidar que, la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena contenida en el \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, era de competencia del \u00a0Juez fallador y como ya se advirti\u00f3 deviene exclusiva para el \u00a0momento de la emisi\u00f3n de la sentencia, por lo que agotada \u00a0dicha instancia oper\u00f3 en todo su contexto el principio de cosa \u00a0juzgada, sin que sea posible su variaci\u00f3n en la etapa \u00a0ejecutiva de la pena, pues no se trata del advenimiento de una Ley \u00a0nueva o posterior que modifique las circunstancias alegadas en el \u00a0juicio, tal y como lo exige el art\u00edculo 38 del C. de P. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] As\u00ed \u00a0las cosas, no puede \u00e9ste Despacho reabrir el debate en torno a \u00a0lo que ya fue analizado y resuelto por el Juez 4\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santiago de Cali, con las leyes que reg\u00edan \u00a0para ese momento y que a la fecha no han variado, pues se itera, al \u00a0existir un pronunciamiento expreso, motivado y claro por parte del \u00a0Juzgador en relaci\u00f3n con estos t\u00f3picos, no puede entrar \u00a0este Despacho a analizar nuevamente id\u00e9ntica pretensi\u00f3n \u00a0so pena de trasgredir la prohibici\u00f3n que le impide alterar los \u00a0t\u00e9rminos de la sentencia ejecutoriada, m\u00e1xime cuando lo \u00a0argumentado por el funcionario de instancia en el fallo, al no haber \u00a0sido objeto de apelaci\u00f3n, goza de la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que lo torna inmodificable, evidenci\u00e1ndose \u00a0por ende la improcedencia de la solicitud invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Contra esa \u00a0decisi\u00f3n el interesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0en auto del 29 de junio de esa anualidad, el juzgado de conocimiento \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado, con \u00a0similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El apoderado de Bayron \u00a0Gabriel Carvajal Osorio \u00a0pidi\u00f3 que se dejen sin efecto los prove\u00eddos referidos y \u00a0que son contrarios a sus intereses. En su criterio, s\u00ed cumple \u00a0con los presupuestos para ser acreedor a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 6 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. Consider\u00f3 \u00a0incumplido el principio de inmediatez, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado objetada fue emitida hace m\u00e1s de 11 meses. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado de Bayron \u00a0Gabriel Carvajal Osorio interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n. Refiri\u00f3 que el principio de \u00a0inmediatez no pod\u00eda ser aplicado, ante las irregularidades de \u00a0los prove\u00eddos objetados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a0333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual \u00a0esta Corporaci\u00f3n es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>9.- De acuerdo con \u00a0los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si los \u00a0Juzgados \u00a08\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y 4\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali \u00a0incurrieron \u00a0en alg\u00fan defecto espec\u00edfico con la emisi\u00f3n de \u00a0los autos del \u00a017 de febrero y 29 de junio de 2022, que en sede de primera y segunda \u00a0instancia, que le negaron a Bayron \u00a0Gabriel Carvajal Osorio la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) \u00a0har\u00e1 algunas precisiones respecto de la jurisprudencia \u00a0relacionada con la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00a0\u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuraci\u00f3n de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad sugeridas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el \u00a0derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a las providencias \u00a0cuestionadas y emitidas en primera y segunda instancia, no procede \u00a0ning\u00fan recurso; (iii) no \u00a0se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (iv) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados; (v) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Sin embargo, tal y como lo refiri\u00f3 el A quo, se encuentra \u00a0incumplido el presupuesto de la inmediatez, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para \u00a0acceder a la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que aquella debe \u00a0ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el \u00a0sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, la ofendida \u00a0lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o \u00a0r\u00e1pidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable1. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional2 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>18.- En el \u00a0presente asunto el apoderado de Bayron \u00a0Gabriel Carvajal Osorio \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo busca \u00a0la protecci\u00f3n a sus derechos a la defensa, al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y pide que \u00a0se deje sin efectos los \u00a0autos del \u00a017 de febrero y 29 de junio de 2022 emitidos por los \u00a0Juzgados \u00a08 de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0y 4\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que en sede de \u00a0primera y segunda instancia, le negaron la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y decidieron estarse a \u00a0lo resuelto en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Ahora, el escrito tutelar fue radicado el 30 de mayo de 2023, es \u00a0decir, que el amparo se propuso luego de 11 meses, contados desde la \u00a0emisi\u00f3n del auto de segundo grado que aqu\u00ed se objeta. \u00a0Este lapso super\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino razonable para elevar el respectivo reclamo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Es \u00a0de advertir que no se encuentra justificaci\u00f3n valedera, as\u00ed \u00a0como tampoco la parte actora la demostr\u00f3, que la habilite a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber pasado \u00a0ese tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, al encontrar \u00a0incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor \u00a0acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n constitucional luego de 11 meses, \u00a0desde la emisi\u00f3n del auto de segundo grado objetado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho (Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores (Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a076001220400020230069801 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131839 \u00a0 STP7979-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0142) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-74055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}