{"id":74043,"date":"2024-03-07T22:49:26","date_gmt":"2024-03-07T22:49:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7965-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:26","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:26","slug":"stp7965-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7965-2023\/","title":{"rendered":"STP7965-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7965-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132069 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0144. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Rafael \u00a0Ar\u00e9valo Rosales, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, al \u00a0interior del proceso laboral de radicaci\u00f3n de la Corte 94966. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de esa ciudad, as\u00ed como a \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que Rafael \u00a0Ar\u00e9valo Rosales \u00a0llam\u00f3 a juicio Colpensiones, para procurar el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez, fundado en los principios de \u00a0favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0Consecuentemente, solicit\u00f3 que se condenara al pago de la \u00a0prestaci\u00f3n a partir del cumplimiento del requisito de semanas \u00a0cotizadas conforme lo estipulado por la Corte Constitucional, junto \u00a0con el retroactivo, los intereses moratorios, y subsidiariamente la \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de sus \u00a0pretensiones, \u00a0manifest\u00f3 que: naci\u00f3 el 4 de junio de 1951; al momento \u00a0de la demanda contaba con 59 a\u00f1os; realiz\u00f3 aportes a \u00a0trav\u00e9s de sus empleadores a partir del 1\u00b0 de octubre de \u00a01974 y cotiz\u00f3 un total de 482 semanas al ISS antes del 1\u00b0 \u00a0de abril de 1994. Sostuvo que mediante dictamen n.\u00b0 2017218403VV \u00a0del 1\u00b0 de junio de 2017, la accionada lo calific\u00f3 con una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,5% con \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n 17 de abril de 2017, por \u00a0enfermedad de Parkinson, \u00a0la cual es de car\u00e1cter degenerativo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que \u00a0cumple con cada uno de los requisitos exigidos en la sentencia CC \u00a0SU-442-2016; que antes de entrar en vigencia el Sistema General de \u00a0Pensiones, y antes de su invalidez, contaba con m\u00e1s de 300 \u00a0semanas en cualquier tiempo, espec\u00edficamente 482; que es \u00a0acreedor de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ya que la \u00a0enfermedad m\u00f3vil de su invalidez la padece desde el a\u00f1o \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por la parte actora y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del \u00a0fallo de 30 de noviembre de 2021, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, indic\u00f3 el que el actor, en efecto, ten\u00eda una \u00a0condici\u00f3n de invalidez, ya que su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral superaba el 50% y, que de acuerdo a la jurisprudencia, la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez determina la norma \u00a0aplicable al caso, por lo tanto, como quiera que el dictamen arroj\u00f3 \u00a0para ello el 17 de abril de 2017, el asunto deb\u00eda estudiarse \u00a0con el numeral 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el precepto 1 de la Ley 860 de 2003, que exige 50 \u00a0semanas cotizadas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el accionante no ten\u00eda 50 semanas cotizadas en los tres \u00a0a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez, y que para aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa no se puede hacer una b\u00fasqueda plusultractiva \u00a0hasta adaptar las condiciones particulares de cada afiliado a \u00a0cualquier norma anterior que le sea ben\u00e9fica. \u00a0<\/p>\n<p>Rafael \u00a0Ar\u00e9valo Rosales \u00a0promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de descongesti\u00f3n No. 4 en \u00a0SL451-2023, \u00a0de \u00a07 de marzo, rad: 94966, en el que no cas\u00f3 la sentencia \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la aludida Corporaci\u00f3n qued\u00f3 claro que no era posible \u00a0examinar el asunto a la luz del original art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0100 de 1993, por condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez \u00a0que la invalidez se dio despu\u00e9s del 29 de diciembre de 2006, y \u00a0en todo caso, porque no cotiz\u00f3 siquiera una sola semana en la \u00a0anualidad inmediatamente anterior a esa data. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, Rafael \u00a0Ar\u00e9valo Rosales \u00a0promovi\u00f3 la actual reclamaci\u00f3n constitucional al \u00a0estimar violado sus \u00a0derechos fundamentales en \u00a0la determinaci\u00f3n antes mencionada, pues, desconoci\u00f3, \u00a0sin fundamentaci\u00f3n alguna, el precedente de la Corte \u00a0Constitucional, plasmado en las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019; sentencias de tutela T 872 de 2013, \u00a0012 de 2014, T 295 de 2015, y de manera especial la sentencia T-166 \u00a0de 2021 que resolvi\u00f3 una situaci\u00f3n pensional de manera \u00a0favorable al afiliado, quien reuni\u00f3 las mismas circunstancias \u00a0de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa manifest\u00f3 que debi\u00f3 ser evaluado \u00a0y aplicado al asunto, en virtud del test \u00a0de procedencia \u00a0establecido por la Corte Constitucional en los casos arriba \u00a0se\u00f1alados, por cuanto, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0reuni\u00f3 durante su vigencia m\u00e1s de 300 semanas \u00a0efectivamente cotizadas, a pesar que la estructuraci\u00f3n de su \u00a0invalidez se gener\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003 con un \u00a0porcentaje superior al 50% de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0estim\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del aludido principio, \u00a0permiti\u00f3 evaluar su caso, no solamente con la norma anterior \u00a0(Ley 100 de 1993), a la ley que reg\u00eda para el momento de la \u00a0estructuraci\u00f3n (Ley 860 de 2003), sino, tambi\u00e9n, a \u00a0partir de lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990, para, desde \u00a0all\u00ed, dar por satisfecho el requisito de haber cotizado en \u00a0cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en su caso se perfecciona un perjuicio irremediable, pues no \u00a0cuenta con fuente de ingreso econ\u00f3mico que le permita \u00a0garantizar su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales, se deje sin efecto la sentencia SL451-2023 y, en \u00a0consecuencia, se ordene a Colpensiones a reconocer en su favor la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, retroactivo pensional o que, de manera \u00a0subsidiaria, se ordene casar la decisi\u00f3n del Tribunal ad \u00a0quem, \u00a0con los mismos fines. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La directora de \u00a0Asuntos Constitucionales de Colpensiones, \u00a0solicit\u00f3 se declare improcedente la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela por cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto \u00a0o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la Sala \u00a0accionada, as\u00ed como por la abierta improcedencia de la tutela \u00a0contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que dicha entidad no fue vinculada ni se hizo parte en \u00a0el proceso objeto de debate, en tanto es Colpensiones la encargada de \u00a0administrar el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inform\u00f3 que se resolvi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0objeto de reproche, de conformidad con la ley y jurisprudencia, en \u00a0especial, siguiendo el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en lo atinente a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (CSJ SL3647-2022 y \u00a0SL184-2021). \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado \u00a0Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0adujo que revisada la actuaci\u00f3n y, conforme al planteamiento \u00a0del problema jur\u00eddico su decisi\u00f3n fue basada en el \u00a0estudio y an\u00e1lisis de la normatividad, como de la \u00a0Jurisprudencia aplicable al respecto, d\u00f3nde despu\u00e9s de \u00a0ello y basado en el material probatoria arrimado al plenario, pudo \u00a0concluir que no se reun\u00edan los requisitos para acceder a lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas al \u00a0trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso de \u00a0Rafael \u00a0Ar\u00e9valo Rosales \u00a0al interior del asunto laboral de radicaci\u00f3n de la Corte \u00a094966, \u00a0en \u00a0el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de esta Corporaci\u00f3n mediante CSJ \u00a0SL451-2023, de \u00a07 de marzo, no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n a \u00a0Colpensiones, de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez propuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del libelista, se \u00a0desconocieron los precedentes jurisprudenciales que impon\u00edan \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, a partir del cual, teniendo en cuenta que la norma que \u00a0reg\u00eda al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0era la Ley 860 de 2003, debi\u00f3 estudiarse la anterior, Ley 100 \u00a0de 1993 e, inclusive, el Acuerdo 049 de 1990, para, desde ese \u00faltimo \u00a0precepto, dar por satisfecha su aspiraci\u00f3n pensional, en tanto \u00a0realiz\u00f3 cotizaciones en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n de este asunto, debe recordarse \u00a0que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, en la medida que contra la decisi\u00f3n \u00a0confutada no procede otra v\u00eda judicial; en cuanto a la \u00a0inmediatez no es dable anteponer el paso del tiempo como motivo para \u00a0la improcedencia, comoquiera que se trata de una reclamaci\u00f3n \u00a0pensional cuyos efectos negativos se causan sucesivamente (CSJ \u00a0STP14822-2019, 17 oct. 2019); \u00a0se invoca la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental como lo es \u00a0el \u00a0trabajo, la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso; \u00a0y tampoco se trata de tutela contra igual tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no se \u00a0actualiza ning\u00fan defecto de \u00edndole espec\u00edfico, \u00a0pues la determinaci\u00f3n cuestionada se mantiene dentro del \u00a0margen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, analizada la determinaci\u00f3n confutada, se verifica que \u00a0en CSJ \u00a0SL451-2023 de \u00a07 de marzo, la Sala accionada no cas\u00f3 el fallo del Tribunal \u00a0que ratific\u00f3 la absoluci\u00f3n a Colpensiones de las \u00a0pretensiones dirigidas al reconociendo de una pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, tras considerar que el actor no contaba con la densidad de \u00a0semanas necesarias, sin que fuera procedente, el estudio de los \u00a0requisitos a partir de las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, pues, \u00a0la ley vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0era la 860 de 2003, y la inmediatamente anterior la Ley 100 de 1993, \u00a0bajo cuya \u00e9gida, no se satisfac\u00eda el derecho pensional \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la aplicaci\u00f3n o no del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa y c\u00f3mo deb\u00eda ser entendido, la \u00a0Sala accionada indic\u00f3 que los cargos no ten\u00edan vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, puesto que la decisi\u00f3n definitiva de instancia \u00a0no se aparta del precedente consolidado acerca de la inaplicaci\u00f3n \u00a0del postulado constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa cuando la invalidez se estructura despu\u00e9s de la \u00a0zona de paso que corresponde a los tres a\u00f1os siguientes a la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, y para ello se apoy\u00f3 \u00a0en lo adoctrinado por el precedente contenido en \u00a0la sentencia CSJ \u00a0SL3647-2022. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, abord\u00f3 la tem\u00e1tica consciente de la existencia \u00a0de un precedente contrario por parte de la Corte Constitucional s\u00f3lo \u00a0que, en su autonom\u00eda estim\u00f3 que no era viable su \u00a0aplicaci\u00f3n. As\u00ed dijo: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce la Sala que en la sentencia CC SU-556-2019, la Corte \u00a0Constitucional consider\u00f3 que es posible aplicar el Acuerdo 049 \u00a0de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o por \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, siempre que se supere el \u00a0denominado test de procedencia. Con todo, esta Sala de la Corte ya ha \u00a0tenido la oportunidad de apartarse de ese precedente, tal como lo \u00a0hizo en la sentencia CSJ SL184-2021. Aunque en esa ocasi\u00f3n se \u00a0hizo referencia a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, vale traer a \u00a0colaci\u00f3n esa argumentaci\u00f3n, pues tambi\u00e9n \u00a0respecto de aquella prestaci\u00f3n se hizo alusi\u00f3n al \u00a0referido test de procedencia; de hecho, en las sentencias CSJ \u00a0SL3647-2022 y CSJ SL4294-2022, al resolver acerca de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0Corte se remiti\u00f3 a lo adoctrinado en aquella providencia (CSJ \u00a0SL184-2021)(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en aplicaci\u00f3n de la l\u00ednea de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con el criterio expuesto, concluye la Corte que el \u00a0Tribunal no cometi\u00f3 el dislate enrostrado por el recurrente, \u00a0habida cuenta de que, en los tres a\u00f1os anteriores al 17 de \u00a0abril de 2017, el afiliado no ten\u00eda 50 semanas cotizadas, como \u00a0lo advirti\u00f3 el colegiado, raz\u00f3n por la cual no le era \u00a0posible acceder a la prestaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0y como ya se vio, el hecho de que el accionante hubiera cotizado \u00a0durante toda su vida un total de 482,71 semanas entre el 1\u00ba de \u00a0octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1989, no resulta relevante \u00a0para radicar en \u00e9l, el derecho prestacional solicitado, toda \u00a0vez que no ten\u00eda un derecho adquirido a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, en la medida en que esta solo se estructur\u00f3 en el \u00a0a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, no era posible examinar el asunto a la luz del \u00a0original art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, por condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, toda vez que la invalidez se dio despu\u00e9s \u00a0del 29 de diciembre de 2006, y en todo caso, porque no cotiz\u00f3 \u00a0siquiera una sola semana en la anualidad inmediatamente anterior a \u00a0esa calenda, ya que su \u00faltimo aporte data del a\u00f1o 1989. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los \u00a0embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un \u00a0defecto espec\u00edfico, en la medida que, la Sala accionada \u00a0analiz\u00f3 el asunto a partir del precedente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, desde lo cual, dio por sentada la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los \u00a0t\u00e9rminos de esa Corporaci\u00f3n, reconociendo que aunque \u00a0existe una l\u00ednea por parte de la Corte Constitucional que \u00a0difiere de la sentada por la Sala Laboral, \u00e9sta se ha venido \u00a0apartando de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0destacar que, como lo ha sostenido esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0(STP5133-2021, 29 abr. 2021, rad. 116167; STP658-2021, 14 ene. 2021, \u00a0rad. 114226), si bien la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral frente a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, difiere de la interpretaci\u00f3n sentada \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por \u00a0ello puede calificarse de vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios \u00a0interpretativos, no es una situaci\u00f3n que por s\u00ed misma \u00a0configure causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en casos similares \u00a0(STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep. \u00a02021, rad. 118913; STP14170-2021, 10 de oct. 2021, rad. 119562; \u00a0STP16600-2021, 26 oct. 2021, rad. 119424; STP7529-2020, 15 sep. 2020, \u00a0rad. 112481; STP4251-2020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras), \u00a0la interpretaci\u00f3n adoptada por la autoridad judicial \u00a0accionada, se fundament\u00f3 en la consolidada l\u00ednea de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente frente a la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, cuando \u00a0existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, \u00a0el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere m\u00e1s \u00a0ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su \u00a0pronunciamiento judicial en una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, lo decidido corresponde entonces a la valoraci\u00f3n de \u00a0la autoridad demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible \u00a0-en principio- por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo adverado, \u00a0se negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Rafael \u00a0Ar\u00e9valo Rosales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso de que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7965-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132069 \u00a0 Acta \u00a0144. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Rafael \u00a0Ar\u00e9valo Rosales, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-74043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}