{"id":74039,"date":"2024-03-07T22:49:25","date_gmt":"2024-03-07T22:49:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7955-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:25","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:25","slug":"stp7955-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7955-2023\/","title":{"rendered":"STP7955-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7955-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132048 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0144. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por Santiago \u00a0Piedrah\u00edta Berrio, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad y de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Corte Constitucional y por la presidenta de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos narrados y del informe se tiene que el 10 de julio de este \u00a0a\u00f1o, Santiago \u00a0Piedrah\u00edta Berrio \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n ante la Corte Constitucional, a \u00a0trav\u00e9s de la plataforma virtual de PQRS, la cual fue radicada \u00a0con el n\u00famero ECC-2023-5813-PET26523. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la petici\u00f3n, Piedrah\u00edta Berrio solicit\u00f3 que la \u00a0presidenta de la Corte Constitucional: 1) conozca y revise el proceso \u00a0administrativo sancionatorio por detecci\u00f3n de infracciones de \u00a0tr\u00e1nsito por medios tecnol\u00f3gicos que se viene \u00a0realizando en el municipio de Medell\u00edn; 2) indique \u00bfsi \u00a0es legal que los \u00a0agentes de tr\u00e1nsito \u00a0adscritos a la alcald\u00eda de Medell\u00edn est\u00e9n \u00a0suscritos a un toquen digital, que les permite firmar y validar \u00a0autom\u00e1ticamente las \u00f3rdenes de comparendo sin \u00a0conocer de fondo los elementos y componentes de la misma?; \u00a03) se\u00f1ale \u00bfcu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la forma de defender[se] como ciudadano de las \u00a0actuaciones contrarias a la Ley y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0de cara al mal procedimiento \u00a0administrativo sancionatorio por detecci\u00f3n de infracciones de \u00a0tr\u00e1nsito por medios tecnol\u00f3gicos que se viene \u00a0realizando dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Medell\u00edn? \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo d\u00eda, la presidencia de la Corte Constitucional emiti\u00f3 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n ECC-2023-5813-PET26523. La respuesta \u00a0fue suscrita por la abogada sustanciadora, quien \u00a0cuenta con un acto administrativo de delegaci\u00f3n para proferir \u00a0respuesta a las peticiones elevadas ante esta Corporaci\u00f3n. En \u00a0la respuesta precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0su comunicaci\u00f3n, de manera respetuosa le informo que este \u00a0Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones \u00a0jurisdiccionales previstas en el art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De conformidad con dicha norma, \u00a0tales pronunciamientos se adoptan a trav\u00e9s de autos o \u00a0sentencias que se profieren en ejercicio del control \u00a0abstracto de constitucionalidad de la ley, \u00a0o en ejercicio del control concreto mediante la \u00a0eventual revisi\u00f3n de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su \u00a0comunicaci\u00f3n, toda vez que la misma no se circunscribe a los \u00a0referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no est\u00e1 \u00a0planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento \u00a0corresponda a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de \u00a0orden jurisdiccional y no consultivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0contestaci\u00f3n fue comunicada al actor el mismo 10 de julio de \u00a02023, mediante correo electr\u00f3nico remitido a las 18:23 al \u00a0buz\u00f3n que suministr\u00f3 en su petici\u00f3n \u00a0santiagopiedrahita06@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Santiago \u00a0Piedrah\u00edta Berrio \u00a0inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que la respuesta a su petici\u00f3n haya sido emitida por la \u00a0abogada sustanciadora y no por la presidenta de la Corte, a quien le \u00a0dirigi\u00f3 su solicitud. Al respecto resalta que, de las \u00a0preguntas efectuadas se avizora que estas se redactaron en primera \u00a0persona para la se\u00f1ora presidenta y no como un pedimento \u00a0general y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que al no obtener respuesta de parte de la se\u00f1ora presidenta \u00a0de la Corte se transgrede su derecho de petici\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo expresado por este Alto Tribunal, entre otras en \u00a0la sentencia T-069 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la respuesta recibida no fue de fondo. Refiere que se emiti\u00f3 \u00a0en un t\u00e9rmino de tres (3) horas, lo que permite presumir una \u00a0falta de an\u00e1lisis del contenido de la petici\u00f3n, que \u00a0llev\u00f3 a \u201cexonerarse \u00a0de la obligaci\u00f3n de dar respuesta de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y de igualdad. En consecuencia, que \u00a0se ordene dar traslado de la solicitud a la presidenta de la Corte \u00a0para que responda sus inquietudes. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La presidenta \u00a0de la Corte Constitucional, inform\u00f3 que respondi\u00f3 a la \u00a0solicitud del accionante dentro de la oportunidad legal. Refiere que \u00a0en la contestaci\u00f3n efectu\u00f3 una explicaci\u00f3n sobre \u00a0las funciones de la Corporaci\u00f3n y la imposibilidad de realizar \u00a0alguna manifestaci\u00f3n adicional. Adem\u00e1s, de ello, \u00a0enfatiz\u00f3 en tres elementos que dan cuenta que no vulner\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n con la respuesta brindada al accionante \u00a0el 10 de julio de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0destac\u00f3 \u00a0que la respuesta brindada se enmarc\u00f3 en las funciones \u00a0asignadas a la Corte Constitucional. Para ello, se refiri\u00f3 al \u00a0art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0establece de manera taxativa las funciones de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0indic\u00f3 que la insatisfacci\u00f3n con la respuesta brindada \u00a0o el hecho que no se haya accedido a lo pretendido mediante el \u00a0derecho de petici\u00f3n, no conlleva a su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la respuesta brindada al se\u00f1or \u00a0Santiago Piedrah\u00edta Berrio fue suscrita por una funcionaria \u00a0judicial que cuenta con las facultades para absolver consultas como \u00a0las elevadas en el derecho de petici\u00f3n radicado el 10 de julio \u00a0de 2023, en virtud de un acto administrativo de delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 negar \u00a0el amparo requerido por el accionante Santiago \u00a0Piedrah\u00edta Berrio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el Decreto 333 de 2021, y lo establecido por el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano Constitucional, en los Autos 077 de 2015 \u00a0y 077 de 20171, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la tutela en primera \u00a0instancia, en tanto involucra a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la presidenta \u00a0de la Corte Constitucional vulner\u00f3 \u00a0los derechos a la igualad y de petici\u00f3n de Santiago \u00a0Piedrah\u00edta Berrio, \u00a0al no responder en nombre propio la solicitud efectuada el 10 de \u00a0julio de 2023, en la cual presentaba algunos interrogantes \u00a0relacionados con el procedimiento administrativo sancionatorio por \u00a0detecci\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito por medios \u00a0tecnol\u00f3gicos que se viene realizando en Medell\u00edn, as\u00ed \u00a0como, al no resolver de conformidad con lo pretendido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El actor refiere \u00a0que sus garant\u00edas constitucionales fueron transgredidas, toda \u00a0vez que la respuesta emitida por la Corte no proviene de la \u00a0presidenta de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a quien le dirigi\u00f3 de manera exclusiva la solicitud, sino que \u00a0fue atendida por la abogada sustanciadora de la Sala Plena de la \u00a0Corte. Adem\u00e1s, muestra su inconformidad en punto a que la \u00a0contestaci\u00f3n, en su criterio, no resolvi\u00f3 el fondo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0Sala se referir\u00e1 al alcance del derecho de petici\u00f3n y \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica consagra el derecho de petici\u00f3n como garant\u00eda \u00a0fundamental que contempla la posibilidad \u00a0que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00a0\u00e9stas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0sabido que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n \u00a0se circunscribe a: i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; \u00a0ii) la pronta resoluci\u00f3n; iii) la emisi\u00f3n de una \u00a0respuesta de fondo y completa; y, iv) la notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n al peticionario2. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de julio del a\u00f1o en curso, Santiago \u00a0Piedrah\u00edta Berrio \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n ante la Corte Constitucional con el \u00a0fin de que la presidenta \u00a0de la Corte Constitucional le respondiera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera amable y respetuosa se le solicita \u00fanica y \u00a0exclusivamente a la doctora Diana Fajardo Rivera, presidenta de la \u00a0Honorable Corte Constitucional, se sirva en responder los siguientes \u00a0cuestionamientos en los t\u00e9rminos de ley correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respetada presidenta Diana Fajardo Rivera, dada la importancia del \u00a0asunto y en vista de las violaciones a las garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0del debido proceso constitucional, como lo son presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, el principio de legalidad en las actuaciones \u00a0administrativas y el principio hito en materia sancionatoria de \u00a0tr\u00e1nsito de individualizar plenamente al infractor; se le \u00a0solicita que conozca personalmente el caso y revise detalladamente el \u00a0proceso administrativo sancionatorio por detecci\u00f3n de \u00a0infracciones de tr\u00e1nsito por medios tecnol\u00f3gicos que se \u00a0viene realizando dentro de la jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed mismo, como presidenta de la Corte Constitucional, m\u00e1xima \u00a0guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, se cuestiona: \u00bfEs legal que los agentes de tr\u00e1nsito \u00a0adscritos a la alcald\u00eda de Medell\u00edn est\u00e9n \u00a0suscritos a un toquen digital, que les permite firmar y validar \u00a0autom\u00e1ticamente las ordenes de comparendo sin conocer de fondo \u00a0los elementos y componentes de la misma? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Qu\u00e9 una vez agotadas las instancias administrativas, penales y \u00a0disciplinarias, sin que surta efecto alguno; trat\u00e1ndose de que \u00a0estas dependencias est\u00e1n cobijadas bajo u Estado Social de \u00a0Derecho y que aun as\u00ed no le atribuyen inter\u00e9s alguno a \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas que \u00a0tienen todos los ciudadanos en el debido proceso y en especial en el \u00a0principio de legalidad en las actuaciones administrativas, la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y la plena identificaci\u00f3n del \u00a0infractor en materia sancionatoria, se pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la forma de defenderme como ciudadano de las actuaciones \u00a0contrarias a ley y a la constituci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0Colombia, de cara al mal procedimiento administrativo sancionatorio \u00a0por detecci\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito por medios \u00a0tecnol\u00f3gicos que se viene realizando dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Medell\u00edn?&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo d\u00eda, la abogada \u00a0sustanciadora de la Sala Plena de la Corte Constitucional le dio \u00a0respuesta al actor en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0su comunicaci\u00f3n, de manera respetuosa le informo que este \u00a0Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones \u00a0jurisdiccionales previstas en el art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a \u00a0trav\u00e9s de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del \u00a0control \u00a0abstracto de constitucionalidad de la ley, \u00a0o en ejercicio del control concreto mediante la \u00a0eventual revisi\u00f3n de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su \u00a0comunicaci\u00f3n, toda vez que la misma no se circunscribe a los \u00a0referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no est\u00e1 \u00a0planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento \u00a0corresponda a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de \u00a0orden jurisdiccional y no consultivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el expediente de tutela obra constancia de env\u00edo de la \u00a0contestaci\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional el mismo 10 de julio a las 18:23, al correo \u00a0electr\u00f3nico suministrado por el actor al momento de radicar su \u00a0petici\u00f3n santiagopiedrahita06@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e a los cuestionamientos del tutelante, \u00a0corresponde a la Sala se\u00f1alar que la respuesta fue emitida por \u00a0una servidora judicial competente de conformidad con el acto de \u00a0delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es pertinente se\u00f1alar que con sustento en el \u00a0art\u00edculo 9 de la Ley 489 de 1998 y el art\u00edculo 8 del \u00a0Acuerdo 02 de 2015, \u201cPor \u00a0medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0Constitucional\u201d, \u00a0el presidente de la Corte profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 116 de \u00a024 de marzo de 2020, en virtud de la cual, en uso de sus facultades \u00a0deleg\u00f3 en el Abogado Sustanciador de la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional la atenci\u00f3n, tr\u00e1mite y firma de las \u00a0peticiones que le corresponde atender al presidente de la Corte \u00a0Constitucional que versen sobre asuntos de car\u00e1cter \u00a0administrativo de competencia de la Presidencia de la Corte, tales \u00a0como: (i) \u00a0peticiones, \u00a0quejas, reclamos y sugerencias; (ii) \u00a0solicitudes \u00a0de informaci\u00f3n acerca de las funciones de la Corte; (iii) \u00a0solicitudes \u00a0de copias de documentos; (iv) inconformidades con providencias \u00a0judiciales de la Corte o respuestas a PQRS; (v) \u00a0inconformidades \u00a0por la no selecci\u00f3n de tutelas; (vi) \u00a0solicitudes \u00a0de publicaci\u00f3n de sentencias de la Corte; y (vii) \u00a0solicitudes \u00a0de revisi\u00f3n extempor\u00e1nea de tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 de esta misma resoluci\u00f3n se \u00a0encuentra la delegaci\u00f3n al abogado sustanciador, de la \u00a0atenci\u00f3n, tr\u00e1mite y firma de las peticiones que le \u00a0corresponda absolver al presidente de la Corporaci\u00f3n que \u00a0versen sobre asuntos que no son competencia de la Corte \u00a0Constitucional y que deben ser trasladados a otras entidades, por \u00a0ejemplo: (i) \u00a0solicitudes \u00a0de consulta o conceptos jur\u00eddicos particulares; (ii) \u00a0solicitudes \u00a0de pronunciamientos sobre asuntos de derecho espec\u00edficos; \u00a0(iii) \u00a0solicitudes \u00a0de intervenci\u00f3n en asuntos concretos frente a otras entidades; \u00a0(iv) \u00a0solicitudes \u00a0de asesor\u00edas jur\u00eddicas; (v) \u00a0solicitudes \u00a0de investigaci\u00f3n por irregularidades de servidores p\u00fablicos; \u00a0y, (vi) \u00a0solicitudes \u00a0de cumplimiento de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud que radic\u00f3 el accionante ante este Alto Tribunal se \u00a0encuentra enmarcada dentro del derecho de petici\u00f3n, ya que no \u00a0corresponde a ninguna solicitud en la que se consulte por el estado \u00a0de alguna actuaci\u00f3n judicial adelantada por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en virtud de lo establecido en la Resoluci\u00f3n 116 de \u00a02020, la abogada sustanciadora de la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional procedi\u00f3 a dar la respuesta correspondiente. \u00a0Esto implica que, no son de recibo los argumentos del accionante \u00a0quien, sin exponer ning\u00fan fundamento legal, alega que, para \u00a0satisfacer su derecho de petici\u00f3n, la respuesta deb\u00eda \u00a0ser suscrita por la autoridad que \u00e9l consideraba id\u00f3nea \u00a0para resolver su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el actor mencion\u00f3 que la respuesta emitida no fue \u00a0de fondo, no obstante, se advierte que esta s\u00ed dio \u00a0contestaci\u00f3n en los referidos t\u00e9rminos, de acuerdo con \u00a0las funciones atribuidas a la Corte, seg\u00fan lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor no puede pretender que los servidores judiciales extralimiten \u00a0sus funciones en aras de obtener una respuesta acorde a sus \u00a0intereses, pues, no es posible que el Alto Tribunal Constitucional, \u00a0ni su presidente, emita conceptos sobre asuntos determinados fuera de \u00a0sus pronunciamientos a trav\u00e9s de providencias judiciales \u00a0proferidas en el control \u00a0abstracto de constitucionalidad de la ley, \u00a0o en ejercicio del control concreto mediante la \u00a0eventual revisi\u00f3n de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, comoquiera que la petici\u00f3n fue absuelta de manera \u00a0oportuna por una servidora judicial que cuenta con la delegaci\u00f3n \u00a0para dar respuesta a solicitudes como la presentada en el caso \u00a0puntual y dicha contestaci\u00f3n fue de fondo, se concluye que la \u00a0Corte Constitucional cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite del derecho \u00a0de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, este Alto Tribunal de ninguna manera ha vulnerado el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el se\u00f1or \u00a0Santiago \u00a0Piedrah\u00edta Berrio, \u00a0as\u00ed como tampoco otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 la tutela de los derechos deprecados por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Santiago \u00a0Piedrah\u00edta Berrio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En \u00a0caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo ser\u00e1n conocidas por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite, tendr\u00e1n la capacidad de garantizar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guarda y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (art. 241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior) [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7955-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132048 \u00a0 Acta \u00a0144. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por Santiago \u00a0Piedrah\u00edta Berrio, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-74039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}