{"id":74037,"date":"2024-03-07T22:49:25","date_gmt":"2024-03-07T22:49:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7954-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:25","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:25","slug":"stp7954-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7954-2023\/","title":{"rendered":"STP7954-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7954-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132024 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0144. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Germ\u00e1n \u00a0Humberto Salazar Cajamarca, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa, debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0y el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon, el \u00a0Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca), \u00a0Juzgado Penal Municipal de Mosquera (Cundinamarca), \u00a0las Fiscal\u00edas \u00a0Cuarta y Quinta Seccional de Juicios de Funza, \u00a0a los apoderados de v\u00edctimas Jackeline \u00a0Rodr\u00edguez Cuervo y \u00a0Luis \u00a0Alberto Su\u00e1rez, \u00a0a la representante del Ministerio P\u00fablico Edna \u00a0Roc\u00edo Acosta \u00a0y todas \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con \u00a0el radicado no. 25430600066020210119301. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Funza (Cundinamarca), se adelanta proceso penal en contra de \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Humberto Salazar Cajamarca \u00a0por la conducta de acceso carnal violento agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, bajo el radicado CUI \u00a025430600066020210119301. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de mayo de 2022, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el \u00a0Juez de conocimiento resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias \u00a0realizadas por las partes, en la cual la defensa solicit\u00f3 \u00a0tenerse como prueba; i)los testimonios de: Jos\u00e9 Alirio \u00a0Beltr\u00e1n, Aura Nelly Beltr\u00e1n, Esther Doris Cortes \u00a0Guerrera, Edith Rodr\u00edguez Santana, Alba Consuelo Gonz\u00e1lez \u00a0Navarrete, Claudia Astrid Gonz\u00e1lez Pacheco, Andrea Castiblanco \u00a0Ropero, John Henry Rodr\u00edguez Ria\u00f1o, Luis Ricardo Rinc\u00f3n \u00a0Cajamarca, Gladys Andrea Salazar, Ang\u00e9lica Salazar, Juan \u00a0Carlos G\u00f3mez Roa, ii) como documentales \u201clos \u00a0resultados m\u00e9dicos, el examen genitourinario y los ex\u00e1menes \u00a0cl\u00ednicos por los cuales se pueden tener como prueba para \u00a0esclarecer la existencia de dicha acusaci\u00f3n, los certificados \u00a0que tiene junto con sus anexos los cuales permitan tener una mejor \u00a0ayuda en la comprensi\u00f3n de quien era el Sr. \u00a0GERMAN (sic) \u00a0HUMBERTO \u00a0SALAZAR CAJAMARCA y \u00a0como celebraba los contratos que realizaba con la empresa\u201d \u00a0y; iii) la declaraci\u00f3n de la Psic\u00f3loga Claudia \u00a0Alexandra Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las cuales, el Juez decidi\u00f3 inadmitir los testimonios de: Jos\u00e9 \u00a0Alirio Beltr\u00e1n Urrego, Aura Nelly Beltr\u00e1n, Esther Doris \u00a0Cortes Guerrera, Edith Rodr\u00edguez Santana, Alba Consuelo \u00a0Gonz\u00e1lez Navarrete, Claudia Astrid Gonz\u00e1lez Pacheco, \u00a0John Henry Rodr\u00edguez Ria\u00f1o, Gladys Andrea Salazar, as\u00ed \u00a0como la declaraci\u00f3n de la Psic\u00f3loga Claudia Alexandra \u00a0Rodr\u00edguez Yepes y, respecto de las pruebas documentales \u00a0dictamin\u00f3, \u00a0\u201cSolo se ordena la certificaci\u00f3n de la c\u00e1mara de \u00a0comercio de quien es el due\u00f1o del negocio, lo dem\u00e1s \u00a0anexos se niegan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue sustentado en dicha diligencia, solicitando que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el A-quo fuera revocada, aludiendo que lo pretendido con \u00a0los testimonios es comprobar si existieron cambios en el \u00a0comportamiento de la v\u00edctima y quien mejor para rese\u00f1arlos \u00a0que los profesores del respectivo centro educativo, en tanto el \u00a0colegio es como una \u201csegunda \u00a0familia\u201d, \u00a0en relaci\u00f3n con las documentales, requiri\u00f3 que los \u00a0mismos fueran decretados al ser \u201cpertinentes\u201d, \u00a0y, frente a la declaraci\u00f3n de la Psic\u00f3loga, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esta era m\u00e1s por un concepto, que por un peritaje. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez corrido el traslado a las partes e intervinientes sobre la \u00a0interposici\u00f3n del recurso, la Fiscal y el apoderado de \u00a0v\u00edctimas solicitaron confirmar la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3: \u201cSe \u00a0considera que debe revocarse el auto en materia de apelaci\u00f3n \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n que en la manera que se plante\u00f3 \u00a0la solicitud, los docentes testimoniar\u00edan de manera que har\u00edan \u00a0menos probable la ocurrencia del caso. Se acompa\u00f1a la postura \u00a0del despacho\u201d. \u00a0Al paso que el Juez concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 el env\u00edo del asunto al superior para resolver \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, en decisi\u00f3n de 30 de junio de este a\u00f1o, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0PRIMERO: \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 26 de mayo de 2022, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, en desarrollo de \u00a0la audiencia preparatoria, conforme a lo expuesto en la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, DECRETAR \u00a0S\u00d3LO UN TESTIMONIO \u00a0de los educadores solicitados, por tanto, REQUERIR \u00a0al Defensor de Germ\u00e1n \u00a0Humberto Salazar Cajamarca, \u00a0para que previo a la instalaci\u00f3n del juicio oral, informe por \u00a0escrito a los sujetos procesales y al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Funza, a cu\u00e1l de los profesores convocar\u00e1 a \u00a0declarar en la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EXCLUIR \u00a0POR ILEGALES \u00a0las pruebas documentales relativas a las historias cl\u00ednicas de \u00a0la menor v\u00edctima, conforme a los motivos expuestos en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ADMITIR Y DECRETAR \u00a0el testimonio de la psic\u00f3loga forense, Dra. Claudia Alexandra \u00a0Rodr\u00edguez Yepes, junto con la incorporaci\u00f3n del informe \u00a0base de opini\u00f3n pericial y los anexos que hayan sido \u00a0debidamente descubiertos y solicitados en la audiencia preparatoria, \u00a0de acuerdo a las consideraciones de la Sala. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de los anteriores hechos, el apoderado judicial de \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Humberto Salazar Cajamarca \u00a0adujo que se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En tanto la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada, incurri\u00f3 \u00a0en un defecto material o sustantivo, al aplicar de manera desacertada \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, estimando que los testimonios solicitados como \u00a0prueba se tornaban repetitivos, sino que, por el contrario, lo \u00a0pretendido es demostrar que la v\u00edctima no present\u00f3 \u00a0cambios de comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n a la exclusi\u00f3n de las historias cl\u00ednicas \u00a0se\u00f1al\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201cEl tribunal extra\u00f1a que la defensa durante las etapas \u00a0de descubrimiento, enunciaci\u00f3n y solicitud probatoria no hizo \u00a0menci\u00f3n si contaba o no con el control previo y posterior por \u00a0parte del Juez de Control de Garant\u00edas para la obtenci\u00f3n \u00a0de las historias cl\u00ednicas, no obstante, en los art\u00edculos \u00a0de la Ley 906 de 2004 que hablan del tema, en ninguno de ellos se \u00a0establece esa obligaci\u00f3n que echa de menos el tribunal, n\u00f3tese \u00a0que en punto al descubrimiento lo que exige la norma es \u201cQue \u00a0la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica\u201d, \u00a0y las actas emanadas por el Juez de Control de Garant\u00edas que \u00a0son el soporte de un control previo y posterior, no constituyen un \u00a0Elemento Material Probatorio ni mucho menos Evidencia F\u00edsica, \u00a0por lo tanto en esta etapa no exista tal obligaci\u00f3n para la \u00a0defensa\u201d. \u00a0Ahora, \u00a0en lo atinente a la enunciaci\u00f3n, lo que se exige es \u201cQue \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas \u00a0que har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral y p\u00fablico.\u201d; \u00a0y como es evidente, las actas tampoco constituyen una prueba y por lo \u00a0tanto no deben ser enunciadas. (sic). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que el ad quem, err\u00f3 al aplicar el \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal al \u00a0excluir las historias cl\u00ednicas como medio probatorio, en \u00a0virtud que el Juzgado Penal Municipal de Madrid, en auto del 31 de \u00a0marzo de 2022, otorg\u00f3 legalidad formal y material de las \u00a0mismas, realiz\u00e1ndose el control posterior el 12 de abril de \u00a02022 por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera. Asimismo, precis\u00f3 \u00a0que aun cuando no se sustent\u00f3 el c\u00f3mo fueron \u00a0adquiridas, no era dable se\u00f1alarlas de il\u00edcitas, en \u00a0tanto fueron aportadas las actas antes mencionas. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora, pretende, en t\u00e9rminos de su escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0PRIMERO: \u00a0dejar sin efectos parcialmente la providencia de fecha 30 de junio de \u00a02023, proferida por el Tribula \u2013(sic)Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, en lo atinente a la \u00a0negativa de decretar la practica (sic) \u00a0de los testimonios de todos los educadores de la menor presunta \u00a0v\u00edctima, Jos\u00e9 Alirio Beltr\u00e1n Urrego, Aura Nelly \u00a0Beltr\u00e1n, Esther Doris Cortes Guerrero, Edith Rodr\u00edguez \u00a0Santana, Alba Consuelo Gonz\u00e1lez Navarrete, Claudia Astrid \u00a0Bautista Pacheco y en relaci\u00f3n a la exclusi\u00f3n de la \u00a0HISTORIA CL\u00cdNICA DEL 20\/03\/2018 DE COLSUBSIDIO suscrita por el \u00a0se\u00f1or Pinilla Alfredo de Medicina General, HISTORIA CL\u00cdNICA \u00a0DEL 07\/07\/2020 DE COLSUBSIDIO Suscrita Por El Se\u00f1or William \u00a0Mart\u00ednez de Medicina General. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0Sala Penal, emitir una nueva providencia, en ejercicio de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia, pero respetando la \u00a0normatividad vigente y aplicable al presente proceso con su debida \u00a0motivaci\u00f3n y sin defectos material o sustantivo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), \u00a0solicit\u00f3 declararse improcedente el amparo deprecado, tras \u00a0estimar que el proceso se encuentra en curso, lo que impide la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional, al no cumplirse con \u00a0el criterio de subsidiariedad, aludiendo, que a\u00fan puede hacer \u00a0uso de los recursos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que, una vez negados los medios de \u00a0prueba solicitados, se habilitaron los recursos correspondientes, por \u00a0lo que el defensor hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue zanjado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, quien recov\u00f3 parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n, por lo que no ha vulnerado ninguna garant\u00eda \u00a0al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ese despacho, el 30 de junio de 2023, dio \u00a0lectura de lo resuelto en la apelaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Germ\u00e1n \u00a0Humberto Salazar Cajamarca \u00a0en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Funza, que neg\u00f3 su solicitud de pruebas, \u00a0revocando parcialmente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0que, la demanda de amparo no cumple con los requisitos establecidos \u00a0para su presentaci\u00f3n, denotando, que lo pretendido por la \u00a0parte actora no es otra cosa, sino objetar la parte motiva que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, a\u00f1adiendo a \u00a0trav\u00e9s del libelo introductorio argumentos complementarios \u00a0para la sustentaci\u00f3n de las solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 se niegue el amparado deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal \u00a0Seccional Quinta de Juicios de Funza (Cundinamarca), \u00a0precis\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no es \u00a0procedente, en tanto la misma no puede ser empleada como mecanismo \u00a0\u201csubsanador\u201d. \u00a0Se\u00f1alando, que se cumpli\u00f3 con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, en tanto las \u00a0autoridades competentes realizaron el estudio de las solicitudes \u00a0probatorias estipuladas por la defensa, determinando que las mismas \u00a0no cumpl\u00edan con los criterios de admisibilidad, conducencia y \u00a0pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal \u00a0Seccional Cuarto de Juicios de Funza (Cundinamarca), \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculado de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, en raz\u00f3n a que solo intervino en la audiencia \u00a0preparatoria del 26 de mayo del 2022 como Fiscal de apoyo, sin tener \u00a0conocimiento de las actuaciones adelantadas posteriormente. Asimismo, \u00a0requiri\u00f3 declararse improcedente el amparo deprecado, en tanto \u00a0lo aqu\u00ed debatido fue resuelto por las autoridades competentes \u00a0en las instancias establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0375 Judicial I Penal, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que mediante este mecanismo constitucional deb\u00eda ampararse \u00a0parcialmente las garant\u00edas deprecadas por la parte actora, en \u00a0el entendido de que, el Tribunal accionado, \u201cse \u00a0pronuncie en los t\u00e9rminos en que se decidi\u00f3 por el a \u00a0quo sobre el mismo tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto en su sentir, la Sala Penal de Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u201cse \u00a0equivoc\u00f3 al aplicar la Cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 23 del CPP\u201d, \u00a0en \u00a0lo correspondiente a las pruebas documentales concernientes a las \u00a0historias cl\u00ednicas de la menor v\u00edctima, tras estimar \u00a0que las mismas no hab\u00edan cumplido con el control previo y \u00a0posterior por parte del Juez de Control de Garant\u00edas, lo cual \u00a0queda desvirtuado en raz\u00f3n que los Juzgados Penales \u00a0Municipales de Madrid y Funza, sometieron las mismas a un control \u00a0previo y posterior, conforme a las actas elaboradas el 31 de marzo y \u00a012 de abril del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, estim\u00f3 que el Tribunal accionado, \u201cdesbord\u00f3 \u00a0el tema de la apelaci\u00f3n, pronunci\u00e1ndose sobre un tema \u00a0ajeno al mismo\u201d, \u00a0en tanto el mismo no fue debatido en la primera instancia, quien neg\u00f3 \u00a0dicha solicitud probatoria bajo otros presupuestos, por lo que con la \u00a0determinaci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca en su numeral tercero, se estar\u00eda \u00a0\u201cvulnerando \u00a0el principio de limitaci\u00f3n en virtud del cual \u00a0estaba \u00a0atado a los argumentos de censura y a todo aquello \u00a0inescindiblemente \u00a0vinculado con ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con relaci\u00f3n a los testimonios denegados, estableci\u00f3 \u00a0que los mismos fueron debatidos en segunda instancia, por lo que no \u00a0comparte lo dicho por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Representante \u00a0de Victimas1, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0\u201cdenegar\u201d \u00a0las garant\u00edas fundamentales deprecadas por la parte actora, \u00a0tras establecer que ni las autoridades accionadas ni vinculadas \u00a0vulneraron el debido proceso del acusado, sino que, por el contrario, \u00a0aplicaron lo dispuesto en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, indicando, que los testimonios se tornan \u00a0repetitivos y las historias cl\u00ednicas fueron obtenidas de \u00a0manera \u201cilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Penal Municipal de Madrid, \u00a0rese\u00f1\u00f3 \u00a0que el defensor Miguel \u00c1ngel Ni\u00f1o Rinc\u00f3n, el 23 \u00a0de febrero de 2023, radic\u00f3 solicitud de audiencia de control \u00a0previo \u2013 b\u00fasqueda selectiva en base de datos, dentro del \u00a0proceso penal adelantado en contra de Salazar \u00a0Cajamarca, \u00a0la cual fue resuelta el 31 de marzo de 2023 donde se orden\u00f3 \u00a0entre otras cosas, acceder a la historia cl\u00ednica de la menor \u00a0en relaci\u00f3n con las consultas ginecolog\u00edas, \u00a0psicol\u00f3gicas, trabajo social y psicosociales de la menor \u00a0S.N.R.R. dentro del per\u00edodo comprendido de 2015 a 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0estableci\u00f3, que, respecto de la petici\u00f3n de control \u00a0posterior, esta fue radicada en el Juzgado Penal Municipal de \u00a0Mosquera el 12 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita su desvinculaci\u00f3n dentro de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, en virtud que se han garantizado las \u00a0garant\u00edas de todas las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jer\u00e1rquico es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la defensa, debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de Germ\u00e1n \u00a0Humberto Salazar Cajamarca, \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 30 de marzo de 2023, en virtud de la cual, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n adoptada el 26 de mayo de 2022 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, quien resolvi\u00f3 \u00a0decretar uno solo de los testimonios denegados y, resolvi\u00f3 \u00a0excluir por ilegales las pruebas documentales relacionadas con las \u00a0historias cl\u00ednicas de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la parte actora, la decisi\u00f3n de 30 de marzo del presente a\u00f1o \u00a0transgrede sus garant\u00edas superiores porque en su parecer, el \u00a0Tribunal accionado, emple\u00f3 erradamente el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues, los testimonios \u00a0solicitados no se tornaban repetitivos, en raz\u00f3n de que cada \u00a0uno abordar\u00eda fechas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, expres\u00f3 que el Tribunal accionado err\u00f3 al \u00a0aplicar la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya que \u00a0s\u00ed se realiz\u00f3 un control previo y posterior de las \u00a0historias cl\u00ednicas y si bien no se argument\u00f3 c\u00f3mo \u00a0fueron obtenidas las mismas, las actas proferidas por los Juzgados de \u00a0Control de Garant\u00edas fueron remitidas a la Fiscal\u00eda y \u00a0dem\u00e1s intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se tiene que lo pretendido con esta acci\u00f3n \u00a0constitucional es cuestionar el decreto de pruebas resuelto por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, tanto como por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto y la imposibilidad de pronunciarse sobre el decreto \u00a0probatorio por la existencia del proceso penal en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C\u2013590\u2013 2005; CSJ \u00a0STP16324\u20132016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822\u20132019, \u00a012 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el \u00a0estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere \u00a0lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0especiales caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y \u00a0residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l \u00a0para obtener una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos superiores, y no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, encuentra fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha se\u00f1alado \u00a0la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como \u00a0par\u00e1metro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0la v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la \u00a0propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser \u00a0estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a \u00a0pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos \u00a0pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los \u00a0distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su \u00a0correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20262. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el hecho de que la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0adelanta contra Germ\u00e1n \u00a0Humberto Salazar Cajamarca, \u00a0est\u00e9 \u00a0actualmente en curso, torna improcedente la acci\u00f3n de amparo, \u00a0pues, ser\u00e1 al interior del proceso, donde, con independencia \u00a0de la posici\u00f3n que hasta el momento han adoptado las \u00a0autoridades judiciales, puede formular sus postulaciones, oposiciones \u00a0y defensa, en las oportunidades procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0el debate que trae a colaci\u00f3n en esta tutela alusivo a los \u00a0hechos que se pretenden demostrar con ciertas pruebas testimoniales y \u00a0documentales, aunado a la validez de las mismas, es un asunto que \u00a0ser\u00e1 discutido \u2013primeramente\u2013 en el escenario del \u00a0juicio oral y, eventualmente, en caso de resultar una decisi\u00f3n \u00a0contraria a sus intereses, podr\u00e1 debatirlo a trav\u00e9s de \u00a0los recursos estipulados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el actor a\u00fan cuenta con mecanismos de \u00a0defensa judicial al interior del proceso penal materia de \u00a0controversia, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, \u00a0no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el \u00a0juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre \u00a0el punto en discusi\u00f3n, ya que de hacerlo estar\u00eda \u00a0desconociendo el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, al tiempo que entrar\u00eda a invadir las \u00a0competencias del juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0es que actuar de manera distinta, por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ser\u00eda ignorar y desconfigurar los fines para los \u00a0cuales fue creada, ya que se le brindar\u00eda un uso alternativo, \u00a0orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces \u00a0ordinarios, situaci\u00f3n que podr\u00eda poner en riesgo la \u00a0seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos de las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se declarar\u00e1 improcedente el amparo, tras no se \u00a0advertirse alguna situaci\u00f3n extraordinaria que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de tutela, \u00a0frente a actuaciones que, se repite, se encuentran en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECL\u00c1RASE \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo de tutela solicitado por el apoderado de Germ\u00e1n \u00a0Humberto Salazar Cajamarca. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0el voto \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jackeline \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP7954-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132024 \u00a0 Acta \u00a0144. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Germ\u00e1n \u00a0Humberto Salazar Cajamarca, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-74037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}