{"id":74035,"date":"2024-03-07T22:49:25","date_gmt":"2024-03-07T22:49:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7953-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:25","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:25","slug":"stp7953-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7953-2023\/","title":{"rendered":"STP7953-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7953-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132011 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0144. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno \u00a0(31) \u00a0de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Daniel Buitrago Vega contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Treinta \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 Colpensiones, Porvenir S.A. y las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el \u00a0radicado interno Corte n\u00ba 81009, que origin\u00f3 el presente \u00a0diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Jos\u00e9 \u00a0Daniel Buitrago Vega promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral para que la Fiduciaria La Previsora S.A. le \u00a0cancelara a Colpensiones el t\u00edtulo pensional por el tiempo en \u00a0que labor\u00f3 en la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la \u00a0Flota Mercante. Asimismo, pidi\u00f3 que se declarara que era \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, como \u00a0consecuencia de ello, Porvenir S.A. autorizara el traslado a \u00a0Colpensiones, para que esta, a su vez, le reconociera la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0subsidiaria, solicit\u00f3 que se declarara la responsabilidad \u00a0subsidiaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como \u00a0compa\u00f1\u00eda matriz y controlante de la Flota Mercante y la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, y se ordenara cancelar a Colpensiones el t\u00edtulo \u00a0pensional por el tiempo en que labor\u00f3 en la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones de la Flota Mercante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue decidido en primera instancia por el \u00a0Juzgado \u00a0Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0sentencia del 14 \u00a0de marzo de 2017. En dicha determinaci\u00f3n, dispuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Decl\u00e1rese vinculado al demandante se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DANIEL BUITRAGO VEGA al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0COLPENSIONES, conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Cond\u00e9nese a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 DANIEL BUITRAGO VEGA, junto con sus \u00a0rendimientos y los costos cobrados por concepto de administraci\u00f3n \u00a0durante todo el tiempo que permaneci\u00f3 en el r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, en su calidad de vocera y \u00a0administradora del PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO PANFLOTA a pagar el \u00a0c\u00e1lculo actuarial correspondiente a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con los recursos del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo o en su defecto con los recursos que ser\u00e1n \u00a0aportados por la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS como \u00a0administradora del FONDO NACIONAL DEL CAF\u00c9 a favor del \u00a0demandante JOS\u00c9 DANIEL BUITRAGO VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, \u00a0para que apruebe el c\u00e1lculo actuarial, que garantice la \u00a0expedici\u00f3n del t\u00edtulo pensional que debe expedir LA \u00a0FIDUPREVISORA S.A. o en su defecto la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE \u00a0CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAF\u00c9, por \u00a0el tiempo laborado por el trabajador JOS\u00c9 DANIEL BUITRAGO \u00a0VEGA, entre el 19 de enero de 1976 a 3 de febrero de 1976 y del 25 de \u00a0febrero de 1976 a 26 de junio de 1990, conforme lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera \u00a0y administradora del PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO PANFLOTA y a ASESORES \u00a0EN DERECHO SAS mandataria con representaci\u00f3n del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo Panflota o quien haga sus veces a remitir a \u00a0COLPENSIONES la informaci\u00f3n necesaria para la elaboraci\u00f3n \u00a0del c\u00e1lculo actuarial en la forma indicada en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ABSOLVER a las demandadas de las dem\u00e1s pretensiones incoadas \u00a0en la demanda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0esa ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0fallo del 31 \u00a0de agosto de 2017, modific\u00f3 la sentencia en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR LOS ORDINALES PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia apelada y en \u00a0su lugar, declarar que el demandante se encuentra vinculado al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a trav\u00e9s \u00a0de PORVENIR S.A., conforme a los razonamientos expuestos en esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR LOS ORDINALES TERCERO A QUINTO del prove\u00eddo \u00a0impugnado en el sentido de CONDENAR a FIDUPREVISORA S.A. vocera y \u00a0administradora del patrimonio aut\u00f3nomo de PANFLOTA a pagar con \u00a0los recursos del mismo o en caso de agotarse estos con los valores \u00a0que para el efecto la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS en \u00a0calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAF\u00c9 \u00a0disponga, el c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n en la \u00a0afiliaci\u00f3n a pensiones del demandante durante su vinculaci\u00f3n \u00a0con la COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE en \u00a0los periodos comprendido entre el 19 de enero y el 3 de febrero de \u00a01976 y del 25 de febrero de 1976 al 26 de junio de 1990 a PORVENIR \u00a0S.A. previo c\u00e1lculo actuarial que para el efecto elabore dicha \u00a0AFP, para lo cual FIDUPREVISORA deber\u00e1 remitir al ente de \u00a0seguridad social los documentos necesarios para la elaboraci\u00f3n \u00a0del referido c\u00e1lculo, conforme a los razonamientos expuestos \u00a0en esta audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR a ASESORES EN \u00a0DERECHO SAS mandataria con representaci\u00f3n del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo PANFLOTA encargada de atender las solicitudes y \u00a0tr\u00e1mites pensionales de los ex trabajadores de la FLOTA \u00a0MERCANTE, expedir el respectivo acto administrativo ordenando a \u00a0FIDUPREVISORA vocera y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0PANFLOTA el pago del c\u00e1lculo actuarial objeto de condena que \u00a0para el efecto le remita la AFP PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ADICIONAR EL ORDINAL SEXTO de la providencia objeto de reparo en el \u00a0sentido de ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su \u00a0contra por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONFIRMAR en lo dem\u00e1s el prove\u00eddo impugnado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Daniel Buitrago Vega y \u00a0la \u00a0Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia \u00a0interpusieron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0y, mediante sentencia SL1126-2023 \u00a0del \u00a023 de mayo de 2023, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 dispuso no casar la \u00a0providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el \u00a0accionante inco\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. Como fundamentos de su solicitud, sostuvo que la \u00a0autoridad accionada incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y \u00a0f\u00e1ctico en la providencia confutada, en la medida en que debi\u00f3 \u00a0incluir el tiempo que acredit\u00f3 como cadete en la escuela de \u00a0formaci\u00f3n militar, a efectos de establecer la densidad de \u00a0semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0general de pensiones, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia de la Corte Constitucional equipar\u00f3 los \u00a0tiempos de servicios militar obligatorio con los tiempos de formaci\u00f3n \u00a0en las escuelas militares en observancia del derecho a la igualdad, \u00a0al no existir diferencias sustanciales entre los mismos. Asimismo, el \u00a0legislador estableci\u00f3 la validaci\u00f3n del tiempo de \u00a0formaci\u00f3n en escuelas militares en el sistema general de \u00a0pensiones, a fin de compensar a quienes, por estar al servicio de la \u00a0soberan\u00eda, no pudieron cotizar durante ese lapso al sistema \u00a0general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el entendimiento actual del Consejo de Estado, a partir de la \u00a0decisi\u00f3n 9 de abril de 2014, radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a088001-23-31-000-00053-01(1364-13), lleva a concluir que el tiempo \u00a0servido como cadete s\u00ed tiene efecto prestacional en el r\u00e9gimen \u00a0general de pensiones. Raz\u00f3n por la que no resultaba razonable \u00a0que la autoridad accionada acudiera al concepto emitido por la Sala \u00a0de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado n.\u00ba 1557 \u00a0del 1 de julio de 2004, para negar lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales. Como consecuencia de ello, se deje sin efecto parcial \u00a0la sentencia SL1126-2023 \u00a0del \u00a023 de mayo de 2023, y se ordene a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 proferir una nueva sentencia \u00a0en la que se ordene: 1) Porvenir devolver a Colpensiones todos los \u00a0valores de la cuenta de ahorro individual. Y 2) Colpensiones: i) \u00a0sumar a su historia laboral el tiempo de servicio que estuvo \u00a0vinculado a la Armada Nacional; ii) \u00a0declarar \u00a0que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; iii) \u00a0conceder \u00a0la pensi\u00f3n de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0El magistrado ponente de la decisi\u00f3n cuestionada indic\u00f3 \u00a0que, respecto al punto objeto de la acci\u00f3n constitucional que \u00a0promovi\u00f3 el accionante, su ponencia inicial fue derrotada. En \u00a0ese orden, remiti\u00f3 el salvamento de voto proferido en la \u00a0sentencia SL1126-2023 \u00a0del \u00a023 de mayo de 2023, que refleja el punto de vista particular del \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0El juez del despacho realiz\u00f3 un recuento general de las \u00a0decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral que origin\u00f3 \u00a0la presentaci\u00f3n de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones- Colpensiones. \u00a0La directora de acciones constitucionales de la entidad solicit\u00f3 \u00a0que se denegara el amparo propuesto respecto, comoquiera que en este \u00a0caso no materializ\u00f3 ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de la accionante, que amerite re abrir el \u00a0debate que se surti\u00f3 en la instancia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia. \u00a0El apoderado general de la entidad pidi\u00f3 que se declare \u00a0improcedente el amparo, por inexistencia de la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Fiduprevisora \u00a0S.A. \u00a0El director de asuntos legales de la entidad financiera pidi\u00f3 \u00a0que se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0respecto de la persona jur\u00eddica que representa, toda vez que \u00a0la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de la cartera pidi\u00f3 \u00a0que se desestime la acci\u00f3n de tutela frente a la entidad, toda \u00a0vez que el accionante no ha presentado solicitud alguna ante el \u00a0Ministerio, aunado a que la misma no tiene responsabilidad alguna en \u00a0la emisi\u00f3n de bono pensional a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudiado, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la Sala \u00a0la de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Daniel Buitrago Vega, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n SL1126-2023 \u00a0del \u00a023 de mayo de 2023. En esa decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada opt\u00f3 por no casar la sentencia de segunda instancia \u00a0que a su vez neg\u00f3 la inclusi\u00f3n o c\u00f3mputo del \u00a0tiempo de permanencia del accionante en la escuela de formaci\u00f3n \u00a0de la Armada Nacional, para efectos de acceder al reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez en el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que negar\u00e1 el amparo deprecado \u00a0en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n confutada es razonable, \u00a0como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Daniel Buitrago Vega se \u00a0mostr\u00f3 inconforme con parte de las determinaciones adoptadas \u00a0en la sentencia SL1126-2023 \u00a0del \u00a023 de mayo de 2023, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la Sala \u00a0la de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que dispuso \u00a0no casar la sentencia del ad \u00a0quem. \u00a0Concretamente, el accionante considera que la providencia confutada \u00a0incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, en la \u00a0medida en que no incluy\u00f3 el tiempo que permaneci\u00f3 en la \u00a0escuela de formaci\u00f3n de la Armada Nacional, a fin de \u00a0establecer la densidad de semanas necesarias para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, conforme al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que la postura asumida por la Corporaci\u00f3n accionada desconoce \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y desarrollo que sobre \u00a0la materia ha esbozado el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0aspecto relevante, debe destacarse que, en el curso del proceso \u00a0ordinario laboral, fue reconocido que el accionante se encuentra \u00a0vinculado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a \u00a0trav\u00e9s de Porvenir S.A. De otro lado, se orden\u00f3 a la \u00a0Fiduprevisora S.A. y a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, \u00a0cada una en el margen de sus competencias, a pagar el c\u00e1lculo \u00a0actuarial correspondiente a los per\u00edodos en que el actor \u00a0labor\u00f3 en la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota \u00a0Mercante, por omisi\u00f3n en el deber de afiliaci\u00f3n al \u00a0sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, la inconformidad del actor se centra en la primera \u00a0declaratoria de la sentencia de segunda instancia, en la medida en \u00a0que cuestionada la falta de inclusi\u00f3n de dos a\u00f1os en \u00a0los que permaneci\u00f3 en la escuela de formaci\u00f3n de la \u00a0Armada Nacional en calidad en cadete, para efectos de contabilizar \u00a0las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n, conforme al \u00a0sistema general de pensiones. Per\u00edodos que, de haber sido \u00a0tenidos en cuenta, hubieran dado como resultado que el actor era \u00a0merecedor del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y pod\u00eda ser \u00a0trasladado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n de \u00a0definida, conservando el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, debe indicarse que de cara a la sentencia SL1126-2023 \u00a0del \u00a023 de mayo de 2023, se \u00a0cumplen los presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n. Ello, en tanto, se agotaron los medios de defensa \u00a0ordinarios con que contaba el accionante; la demanda fue interpuesta \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable; no se cuestionan sentencias de \u00a0tutela; el alegato comporta relevancia constitucional, y se \u00a0explicaron de manera razonada, los motivos que generaron la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos alegados. Sin embargo, no se \u00a0acreditan las causales espec\u00edficas para viabilidad de la \u00a0tutela, ya que la sentencia confutada es \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en la decisi\u00f3n revisada, \u00a0en un primer momento la Sala demandada analiz\u00f3 y descart\u00f3 \u00a0los cargos propuestos por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0de Colombia. Acto seguido, valor\u00f3 los alegatos del accionante \u00a0y defini\u00f3 el problema jur\u00eddico en establecer \u00ab(i) \u00a0si es posible contabilizar para efectos pensionales, el tiempo en que \u00a0el demandante estuvo vinculado en la Armada Nacional como cadete y \u00a0(ii) \u00a0si es o no beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer planteamiento, destac\u00f3 que de acuerdo con lo \u00a0expuesto en la sentencia CSJ \u00a0SL780-2022 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el tiempo prestado al servicio \u00a0militar obligatorio es \u00a0susceptible de ser incluido dentro del c\u00f3mputo de semanas para \u00a0obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicha premisa no se aplica al tiempo de permanencia en las \u00a0escuelas de formaci\u00f3n militar, \u00abpues \u00a0debe entenderse que el tiempo en que las personas estuvieron all\u00ed \u00a0vinculadas obedece a un per\u00edodo de permanencia o de \u00a0preparaci\u00f3n no de servicio, lo que significa que este no pueda \u00a0ser susceptible de ser contabilizado para la obtenci\u00f3n de \u00a0cualquier de las prestaciones de vejez que est\u00e9n contenidas o \u00a0a las que remita el Sistema General de Seguridad Social.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto, resalt\u00f3 que la \u00a0Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto \u00a0CE SS, 1\u00ba de julio de 2004, radicaci\u00f3n 1557, indic\u00f3 \u00a0las diferencias entre el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0militar obligatorio y el tiempo en escuelas de formaci\u00f3n \u00a0militar, y concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0es viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de \u00a0formaci\u00f3n militar como requisito para obtener la pensi\u00f3n \u00a0de vejez prevista en la ley 100 de 1993, pues la especialidad del \u00a0r\u00e9gimen prestacional de la fuerza p\u00fablica excluye la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad del Sistema General de Seguridad \u00a0Social.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0coligi\u00f3 que el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0no incurri\u00f3 en un error al haber concluido que \u00abno \u00a0era posible incluir los tiempos en que el se\u00f1or Buitrago Vega \u00a0estuvo vinculado como cadete en la Armada Nacional entre el 21 de \u00a0julio de 1970 y el 1\u00ba de diciembre de 1975, para efectos de \u00a0establecer si era beneficiario o no de la transici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como para determinar si cumpl\u00eda con el requisito m\u00ednimo \u00a0de semanas o tiempo de servicios contenido en las leyes 33 de 1985, \u00a071 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 \u00a0que el c\u00f3mputo de ciclos de permanencia en escuelas de \u00a0formaci\u00f3n militar resulta procedente de cara a la obtenci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n especial de las fuerzas armadas, de que tratan \u00a0los art\u00edculos 3 de la Ley 923 de 2004 y 7.1 y 7.2 del Decreto \u00a04433 de 2004; sin embargo, dicha regla no opera para las prestaciones \u00a0contenidas en el Sistema General de Pensiones, como la que pretende \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Daniel Buitrago Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, la Sala destaca que, al margen del acuerdo que existe \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, lo cierto es que la misma aplic\u00f3 \u00a0un criterio que se ajusta a la razonabilidad jur\u00eddica exigible \u00a0a los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se recalca que, para arribar a la conclusi\u00f3n expuesta en el \u00a0fallo, seg\u00fan la cual no resulta procedente la inclusi\u00f3n \u00a0de tiempos de permanencia en escuelas de formaci\u00f3n militar de \u00a0cara al reconocimiento de la pensi\u00f3n en el sistema general de \u00a0pensiones, la autoridad accionada acudi\u00f3 a la jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente acerca de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y el c\u00f3mputo \u00a0del tiempo del servicio prestado para efectos prestacionales, y \u00a0concluy\u00f3 que el caso debatido no se ajustaba a los desarrollos \u00a0sobre este grupo \u2013 servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se colige que el \u00a0criterio jur\u00eddico esgrimido en la decisi\u00f3n SL1126-2023 \u00a0del \u00a023 de mayo de 2023, corresponden \u00a0a la valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual permite que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de este \u00a0accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites en esos t\u00f3picos, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el evento de que la decisi\u00f3n no sea impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7953-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132011 \u00a0 Acta \u00a0144. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno \u00a0(31) \u00a0de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Daniel Buitrago Vega contra \u00a0la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-74035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}