{"id":74033,"date":"2024-03-07T22:49:25","date_gmt":"2024-03-07T22:49:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7952-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:25","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:25","slug":"stp7952-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7952-2023\/","title":{"rendered":"STP7952-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7952-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131785 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 144. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jeiler \u00a0Javier S\u00e1nchez Moreno, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo proferido el 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00a0la tutela de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0la parte actora que ante el juzgado accionado se adelanta el proceso \u00a0No. 110016000000202200683 en contra de JEILER JAVIER S\u00c1NCHEZ \u00a0MORENO y otros, al interior del cual la bancada defensiva ha puesto \u00a0de presente que se est\u00e1n cometiendo una serie de yerros en las \u00a0determinaciones tomadas por el servidor judicial, como es una anormal \u00a0ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que se instal\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 15 de febrero del presente a\u00f1o y que el escrito \u00a0estaba dirigido hacia los ciudadanos Harvis Arturo Renter\u00eda, \u00a0Jeiler Javier S\u00e1nchez, Alejandro Nore\u00f1a y Wilmar \u00a0Herrera, procesados y detenidos dentro de la causa; pero en esa \u00a0diligencia tambi\u00e9n se present\u00f3 Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Vargas Mar\u00edn para decir que en su caso iba a celebrar \u00a0preacuerdo con la fiscal\u00eda, aunque no se hab\u00eda avalado. \u00a0No obstante, el despacho prosigui\u00f3 con la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n y sin permitir una adecuada intervenci\u00f3n de \u00a0la defensa se\u00f1al\u00f3 que los preacuerdos son entre \u00a0fiscal\u00eda y parte, y que ello se verificar\u00eda en otro \u00a0momento, con lo que se gener\u00f3 una primera ruptura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en dicha vista p\u00fablica el juzgado dispuso nueva fecha para \u00a0efectos de realizar la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n solo al \u00a0se\u00f1or ALEJANDRO NORE\u00d1A, dado que no estaba presente su \u00a0defensa y continu\u00f3 el tr\u00e1mite con los restantes \u00a0procesados, lo que determina una segunda \u201cruptura\u201d de la \u00a0unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el juzgado tampoco imparti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente para el reconocimiento de las v\u00edctimas, toda \u00a0vez que en la referida audiencia indic\u00f3 que ello ya se hab\u00eda \u00a0decidido desde el a\u00f1o pasado, cuando no obra decisi\u00f3n \u00a0oficial y nunca se permiti\u00f3 presentar oposici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cuestiona que para fijar la fecha para la audiencia preparatoria solo \u00a0se consult\u00f3 con la disponibilidad de la Fiscal\u00eda y aun \u00a0cuando la defensa expuso que se requer\u00eda mayor tiempo para \u00a0analizar las pruebas que superan 1 terabyte de contenido, y el \u00a0juzgado lo tom\u00f3 como si se tratara de una solicitud de \u00a0aplazamiento; lo que genera para los procesados una consecuencia \u00a0negativa al momento de verificarse los t\u00e9rminos judiciales, \u00a0porque para el despacho ello determina una maniobra dilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, estima que por parte del Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado se est\u00e1 vulnerado el derecho \u00a0fundamental de JEILER JAVIER S\u00c1NCHEZ MORENO al debi\u00f3 \u00a0proceso, del cual reclama su protecci\u00f3n; raz\u00f3n por la \u00a0que pide se conmine al juzgado accionado para reparar los actos \u00a0irregulares en los que ha incurrido, retrotraiga las actuaciones y se \u00a0ci\u00f1a al procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo reclamado tras considerar que el juez de tutela no puede \u00a0adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0planteada en la demanda, ya que es indispensable que la misma cumpla \u00a0las condiciones de procedibilidad tal como el de la subsidiariedad. \u00a0As\u00ed, mientras se encuentre en curso el proceso penal, no es \u00a0dable inmiscuirse en la tem\u00e1tica planteada, en atenci\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter residual de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0indic\u00f3 que para encauzar las inconformidades que tiene frente \u00a0al procedimiento adelantado, puede proponer la postulaci\u00f3n de \u00a0nulidad al interior de la causa, como tambi\u00e9n haber \u00a0interpuesto recursos contra las determinaciones adversas a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de la accionante, quien en esencia reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en el libelo inicial, y procur\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jeiler \u00a0Javier S\u00e1nchez Moreno, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de mayo \u00a0de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 por improcedente la tutela de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, al \u00a0interior del proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a0110016000000202200683, que se adelanta por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0fundamenta su inconformidad en que en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0no se permiti\u00f3 la defensa de sus intereses; no se decidi\u00f3 \u00a0sobre el reconocimiento de v\u00edctimas y que, adem\u00e1s, el \u00a0despacho fij\u00f3 fecha para audiencia preparatoria de manera \u00a0inconsulta, dejando de lado que la defensa requer\u00eda de un \u00a0tiempo prudencial para analizar el gran caudal probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se anticipa desde ya que habr\u00e1 de confirmarse el \u00a0fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado, \u00a0principalmente en lo relacionado con la insatisfacci\u00f3n del \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0especial caracter\u00edstica de este instituto subsidiario de \u00a0protecci\u00f3n inviabiliza que se acuda a \u00e9l para obtener \u00a0una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n tuitiva: mecanismo \u00a0residual de defensa de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasi\u00f3n al \u00a0principio de preclusividad \u00a0de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal \u00a0no existe alg\u00fan otro escenario para refutar determinada \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per \u00a0se, \u00a0la providencia objeto de protesta v\u00eda tutela, sino las \u00a0consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la \u00a0responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas judiciales. Ello obliga al juez \u00a0constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser \u00a0abordados en el trasegar del proceso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie \u00a0de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente \u00a0es que no interfiera en la situaci\u00f3n problem\u00e1tica \u00a0puesta a su consideraci\u00f3n, a fin de que sea el propio fallador \u00a0de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de \u00a0notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la \u00a0subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, \u00a0cuando los procesos a\u00fan siguen activos. De lo contrario, cada \u00a0interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso \u00a0requerir\u00e1, en \u00faltimas, la convalidaci\u00f3n \u00a0permanente del juez de tutela, so pretexto de que, seg\u00fan el \u00a0principio \u00a0de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura \u00a0del proceso no existe alg\u00fan otro escenario \u00a0donde ventilarse, lo cual desquiciar\u00eda el sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea de principio, el juez constitucional est\u00e1 \u00a0autorizado para inmiscuirse en el an\u00e1lisis cuando se advierta \u00a0una situaci\u00f3n de tal magnitud que sea necesaria su \u00a0intervenci\u00f3n excepcional e inmediata para remediarla; o \u00a0cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neur\u00e1lgicos \u00a0cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en este caso se tiene que actualmente cursa proceso penal en \u00a0contra de Jeiler \u00a0Javier S\u00e1nchez Moreno y \u00a0otros1 \u00a0por las conductas punibles de concierto para delinquir y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, el cual se identifica con el CUI \u00a0110016000000202200683. Dicho asunto, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0obtenida del sistema de consulta web de la Rama Judicial, se \u00a0encuentra actualmente en desarrollo de la audiencia preparatoria, la \u00a0cual se llev\u00f3 a cabo el pasado 5 de junio de 2023, de donde se \u00a0destaca que \u201cLA \u00a0DEFENSA INTERPUSO NULIDAD LA CUAL FUE OBJETO DE RECURSO DE APELACI\u00d3N, \u00a0EN TAL SENTIDO, SE REMITI\u00d3 LA ACTUACI\u00d3N AL H. TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE BOGOT\u00c1-SALA PEN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se requiri\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico al despacho \u00a0de conocimiento accionado, a fin de que informara qui\u00e9n \u00a0propuso la nulidad y con base en qu\u00e9 argumentos, no se obtuvo \u00a0oportuna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, con \u00a0esos antecedentes se advierte que el asunto penal seguido en contra \u00a0del acusado se encuentra en tr\u00e1mite, lo anterior constituye en \u00a0la v\u00eda latente y propicia que tiene el implicado para ejercer \u00a0sus derechos, pues, es \u00a0en ese asunto donde puede reclamarlos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es \u00a0posible solicitar la s\u00faplica constitucional, ya que ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se verifica que en esta oportunidad no existe una situaci\u00f3n \u00a0levisa que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, \u00a0ante la improcedencia destacada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad a como lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Harvis Arturo Renter\u00eda Rivas y Wilmar Herrera Gallego. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7952-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131785 \u00a0 Acta 144. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jeiler \u00a0Javier S\u00e1nchez Moreno, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-74033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}