{"id":74031,"date":"2024-03-07T22:49:25","date_gmt":"2024-03-07T22:49:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7697-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:25","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:25","slug":"stp7697-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7697-2023\/","title":{"rendered":"STP7697-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001023000020230075900 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0131934 \u00a0<\/p>\n<p>STP7697-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00c9dgar \u00a0de Jes\u00fas Olano Henao \u00a0contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial, los juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal, Primero Civil Municipal y S\u00e9ptimo Civil \u00a0Municipal -todos de Cartagena-; la Inmobiliaria Cartagena Ltda., Cali \u00a0Parking Multiser S.A.S., el \u00a0Parqueadero Granada Estaci\u00f3n, Citibank Colombia S.A. y \u00a0Scotiabank Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al buen nombre, habeas data, debido proceso, propiedad \u00a0privada y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto es \u00a0titular del derecho de propiedad de un veh\u00edculo que fue \u00a0embargado y secuestrado en el marco de un proceso civil ejecutivo, y \u00a0este se encuentra en un parqueadero diferente al inicialmente \u00a0establecido y no ha sido entregado, aunado a que estima que es la \u00a0demandante en el proceso civil quien debe asumir los gastos de \u00a0parqueadero. Adem\u00e1s, considera que debe ser indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00a0Cartagena se adelant\u00f3 proceso ejecutivo promovido por la \u00a0Inmobiliaria Cartagena Ltda. contra \u00c9dgar \u00a0de Jes\u00fas Olano Henao (CUI \u00a013001400300720090051600), en el marco del cual -el 16 de mayo de \u00a02012- se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro \u00a0respecto del veh\u00edculo Hyundai Accent modelo 2005, cuyo titular \u00a0del derecho de propiedad es el accionante, y quien indic\u00f3 que \u00a0fue dejado en el parqueadero Granada Estaci\u00f3n de la ciudad de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El proceso termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito, decretado \u00a0en Auto de 30 de octubre de 2017, con el que tambi\u00e9n se \u00a0dispuso la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas. \u00a0\u00c9dgar \u00a0de Jes\u00fas Olano Henao indic\u00f3 \u00a0que el levantamiento de las medidas cautelares solo le fue notificado \u00a0en marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 7 de julio de 2023, mediante oficio OECM 4626 de 2023 se profiri\u00f3 \u00a0la orden de desembargo, dirigida al parqueadero Granada Estaci\u00f3n \u00a0de Cali. \u00c9dgar \u00a0de Jes\u00fas Olano Henao \u00a0cuestion\u00f3 que el veh\u00edculo actualmente se encuentra en \u00a0un predio de la sociedad Cali Parking Multiser S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 11 de julio de 2023, \u00c9dgar \u00a0de Jes\u00fas Olano Henao \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela. Del escrito se entiende que \u00a0se encuentra inconforme con varias cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Con que su veh\u00edculo hubiera sido trasladado al parqueadero \u00a0Cali Parking Multiser S.A.S., que adem\u00e1s fue constituida en \u00a02013. En su criterio, no existe un soporte legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Debe pagar $43\u2019094.113 por concepto de parqueadero. Adem\u00e1s, \u00a0cuestiona que le cobren de 2017 a 2023, pese a la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por desistimiento t\u00e1cito. Agreg\u00f3 que ese \u00a0valor deber\u00eda incluirse en las costas del proceso, las cuales \u00a0debe asumir la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Su veh\u00edculo se encuentra en estado de deterioro total, por lo \u00a0que debe ser reparado en tanto perdi\u00f3 \u00abde \u00a0manera evidente su patrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Controvierte \u00abirregularidades\u00bb \u00a0del proceso civil, en particular del embargo \u00abya \u00a0se hab\u00eda proferido mandamiento de pago por valor de $6.598.376 \u00a0y que exist\u00eda un t\u00edtulo Judicial por valor de \u00a0$3.396.632,67, lo cual dejaba un saldo de obligaci\u00f3n por valor \u00a0de 3.201.743.33, por lo tanto, no se encentra explicaci\u00f3n \u00a0alguna para que se ordenara el embargo de un veh\u00edculo cuyo \u00a0costo superaba casi cinco (5) veces el valor de la obligaci\u00f3n \u00a0para ese momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 conceder el amparo y ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Condenar en abstracto a LA NACION \u2013 RAMA JUDICIAL \u2013 \u00a0DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por cuanto el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena ocasion\u00f3 \u00a0perjuicios al accionante al no actuar de manera diligente y omitir la \u00a0respectiva condena en costas del proceso # \u00a013001-40-03-007-2009-00516-00 a la parte vencida \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Condenar en abstracto a LA NACION \u2013 RAMA JUDICIAL \u2013 \u00a0DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por cuanto el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena ocasion\u00f3 \u00a0perjuicios al accionante durante el proceso # 13001-40-03-007-2009- \u00a000516-00 al haber transcurrido mas de 5 a\u00f1os desde la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito hasta \u00a0la actualidad, sin que hasta la fecha se haya proferido en debida \u00a0forma el auto que ordena la entrega del veh\u00edculo y teniendo en \u00a0cuenta que solamente hasta el mes de marzo de 2023 se produjo la \u00a0notificaci\u00f3n del levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Condenar en abstracto a LA NACION \u2013 RAMA JUDICIAL \u2013 \u00a0DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por cuanto el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena orden\u00f3 el embargo \u00a0del veh\u00edculo HYUNDAI ACCENT modelo 2005 de placas BNY 898 y \u00a0los dep\u00f3sitos de cuenta corriente de\u00f1l (sic) \u00a0banco \u00a0Citibank contenidos en el t\u00edtulo Judicial adjunto \u00a0anteriormente, los cuales superaban exorbitantemente las pretensiones \u00a0de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Condenar en abstracto al PARQUEADERO GRANADA ESTACION por haber \u00a0permitido sin autorizaci\u00f3n alguna de parte del Juzgado el \u00a0desplazamiento del veh\u00edculo HYUNDAI ACCENT modelo 2005 de \u00a0placas BNY 898 a un parqueadero de propiedad de la Sociedad CALI \u00a0PARKING MULTISER SAS m\u00e1xime cuando dicho veh\u00edculo no \u00a0fue diligentemente custodiado y se permiti\u00f3 que por espacio de \u00a011 a\u00f1os estuviera a la intemperie, lo cual ocasion\u00f3 \u00a0evidentemente un deterioro notable del mismos con la consecuente \u00a0p\u00e9rdida de su valor comercial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Condenar en abstracto a la Sociedad CALI PARKING MULTISER SAS por \u00a0cuanto de manera ilegal, arbitraria y sin autorizaci\u00f3n previa \u00a0del Juzgado (la cual no obra en el expediente digitalizado) asumi\u00f3 \u00a0la custodia del veh\u00edculo HYUNDAI ACCENT modelo 2005 de placas \u00a0BNY 898 sin que haya tenido la diligencia y el cuidado necesario para \u00a0que el veh\u00edculo se mantuviera en \u00f3ptimas condiciones de \u00a0preservaci\u00f3n, sino que por el contrario lo dej\u00f3 \u00a0literalmente tirado a la intemperie, ocasion\u00e1ndose con ello \u00a0graves da\u00f1os al veh\u00edculo y la consecuente disminuci\u00f3n \u00a0de su valor comercial de manera ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Condenar en abstracto a CITI BANK COLOMBIA por los perjuicios \u00a0ocasionados al accionante al HABER PUESTO A DISPOSICI\u00d3N DE UN \u00a0JUZGADO DIFERENTE LOS VALORES EMBARGADOS AL ACIONANTE, por cuano \u00a0(sic) esto \u00a0ocasion\u00f3 que el T\u00edtulo de Dep\u00f3sito Judicial \u00a0estuviera extraviado durante un per\u00edodo de 14 a\u00f1os, \u00a0situaci\u00f3n que ocasion\u00f3 graves perjuicios al accionante \u00a0al no poder contar con dichos recursos en los momentos oportunos y, \u00a0mas a\u00fan durante la \u00e9poca de la pandemia que para nadie \u00a0es un secreto que todos nos vimos en una urgencia manifiesta de \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Condenar en abstracto a CITI BANK COLOMBIA por los perjuicios \u00a0ocasionados al accionante al originar indirectamente el embargo del \u00a0veh\u00edculo marca HYUNDAI Modelo 2005 de placas BNY 898, por \u00a0cuanto, al abre cometido el error de consignar el dinero embargado de \u00a0las cuentas bancarias del demandante en un Juzgado diferente, \u00e9ste \u00a0procediera al embargo del veh\u00edculo, aunque solamente faltaran \u00a0$120.867.33 para cubrir el monto m\u00e1ximo establecido por el \u00a0Juzgado para los embargos decretados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ordenar al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00a0Cartagena que emita de manera inmediata la correspondiente orden de \u00a0entrega irrestricta y sin condicionamiento alguno del veh\u00edculo \u00a0a la Sociedad CALI PARKING MULTISER SAS \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ordenar que se compulsen copias del expediente a la SALA \u00a0JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE BOLIVAR para que se investiguen las \u00a0presuntas irregularidades en que hayan podido incurrir todas las \u00a0accionadas del presente proceso y de ser del caso se profieran las \u00a0sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ordenar a la Sociedad CALI PARKING MULTISER SAS que de manera \u00a0inmediata y sin condicionamiento de ninguna \u00edndole proceda a \u00a0permitir que el accionante EDGAR DE JES\u00daS OLANO HENAO, en \u00a0calidad de propietario del veh\u00edculo HYUNDAI ACCENT modelo 2005 \u00a0de placas BNY 898 realice el retiro del citado automotor de las \u00a0instalaciones del parqueadero en que se encuentre, teniendo en cuenta \u00a0que CALI PARKING MULTISER SAS nunca fue autorizada por el despacho \u00a0judicial del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00a0Cartagena para actuar como depositario del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Como medida provisional, pidi\u00f3 que se ordenara la entrega \u00a0inmediata del veh\u00edculo. Subsidiariamente, que se ordene su \u00a0traslado para que permanezca \u201cen custodia\u201d hasta que se \u00a0profiera orden de liberaci\u00f3n y entrega, y que se decrete \u00a0despacho comisorio para verificar la ubicaci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- La sociedad \u00a0Caliparking Multiser S.A.S. indic\u00f3 que no tiene ninguna \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica ni material con el dep\u00f3sito \u00a0del veh\u00edculo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- La Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial y la Presidencia del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- En el mismo \u00a0sentido se pronunci\u00f3 la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Cali. Adem\u00e1s, destac\u00f3 \u00a0que (i) el asunto trata de un tema netamente econ\u00f3mico, lo que \u00a0implica la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) en \u00a0cuanto a los juzgados accionados, el accionante debi\u00f3 \u00a0acreditar haber agotado los canales correspondientes dentro del \u00a0proceso ejecutivo; (iii) frente a los parqueaderos, tampoco acredit\u00f3 \u00a0haber reclamado ante ellos lo solicitado en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, a fin de que pudieran pronunciarse; y (iv) en lo relacionado \u00a0con los cobros por parqueadero, debe ser debatido en otra instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- El Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Cartagena inform\u00f3 que el proceso no \u00a0le correspondi\u00f3, pero que el 7 de julio de 2023 constat\u00f3 \u00a0que exist\u00eda un dep\u00f3sito judicial por valor de \u00a0$3\u2019396.632, y que el 12 de julio autoriz\u00f3 su conversi\u00f3n, \u00a0quedando a disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda de los juzgados \u00a0de ejecuci\u00f3n civil de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.- El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena destac\u00f3 \u00a0las actuaciones m\u00e1s relevantes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0se trat\u00f3 de un proceso ejecutivo promovido por la Inmobiliaria \u00a0Cartagena Ltda. contra el accionante, seguido de proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en el cual se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a trav\u00e9s de Auto de 2 de junio de 2011, \u00a0luego de lo cual \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se \u00a0decret\u00f3 el embargo del veh\u00edculo de placas BNY 898 \u00a0inscrito ante la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1, y \u00a0m\u00e1s adelante, con auto del 8 de septiembre de 2011 se decret\u00f3 \u00a0su secuestro, lo que desemboc\u00f3 en la inmovilizaci\u00f3n que \u00a0tuvo lugar el d\u00eda 16 de mayo de 2012, deposit\u00e1ndose el \u00a0bien en el parqueadero Granada Estaci\u00f3n en la ciudad de Cali \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El auto de \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n data del 25 de septiembre de \u00a02012, en el cual adem\u00e1s se conden\u00f3 a la parte demandada \u00a0a pagar las costas; finalmente se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por desistimiento t\u00e1cito, conforme se otea en auto \u00a0del 30 de octubre de 2017, por lo que se orden\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares y archivo del proceso, orden \u00a0\u00e9sta que fue cumplida y el expediente permaneci\u00f3 en \u00a0archivo central hasta el presente a\u00f1o cuando el demandado \u00a0solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de los oficios de \u00a0levantamiento de medidas, entre ellos, la entrega del rodante de \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, sostuvo que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0fundamental durante el proceso ejecutivo. Agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] si \u00a0bien el rodante permaneci\u00f3 por m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0depositado en parqueadero, en virtud de dicha medida, lo cierto es \u00a0que desde el a\u00f1o 2017 se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de las medidas, sin embargo, fue por la incuria del hoy accionante \u00a0que no fueron entregadas las respectivas comunicaciones, entre ellas, \u00a0la que se encontraba dirigida al parqueadero Granada Estaci\u00f3n \u00a0en la ciudad de Cali, pues m\u00edrese que los oficios fueron \u00a0impresos pero nunca fueron reclamados por los interesados, m\u00e1xime \u00a0que para la \u00e9poca de los a\u00f1os 2017 y 2018 correspond\u00eda \u00a0a una carga de la parte y no del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0indic\u00f3, frente a la pretensi\u00f3n de ser exonerado por los \u00a0gastos por concepto de parqueo, que el accionante plante\u00f3 esa \u00a0solicitud una semana antes, y que ello ser\u00eda resuelto \u00aben \u00a0providencia que se publicar\u00e1 en los pr\u00f3ximos d\u00edas, \u00a0pasando por alto que el usuario con la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional pretende evadir el orden de turnos\u00bb, \u00a0resaltando que tiene m\u00e1s de 5000 procesos a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.- El \u00a0Representante Legal para asuntos judiciales de Scotiabank Colpatria \u00a0S.A. solicit\u00f3 que respecto de dicha sociedad se declare la \u00a0improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.7.- De similar \u00a0manera se pronunci\u00f3 la Inmobiliaria Cartagena Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>7.8.- El Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena manifest\u00f3 que no \u00a0ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1. -numeral 8\u00b0- y \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, toda vez que es una de las autoridades judiciales llamadas a \u00a0conocer de las acciones de tutela que involucren al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.- En primera \u00a0medida, la Sala considera que se satisface con la legitimaci\u00f3n \u00a0por activa, dado que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada \u00a0directamente por \u00c9dgar \u00a0de Jes\u00fas Olano Henao. \u00a0Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple, ya que la demanda fue dirigida contra las autoridades y \u00a0entidades relacionadas con las inconformidades del accionante (ver \u00a0supra., \u00a0p\u00e1rr. n.\u00b0 4), o respecto de las cuales se plante\u00f3 \u00a0alguna pretensi\u00f3n (ver supra., \u00a0p\u00e1rr. n.\u00b0 5). \u00a0<\/p>\n<p>10.- El requisito \u00a0de inmediatez tambi\u00e9n se satisface, en tanto el veh\u00edculo \u00a0a\u00fan no ha sido entregado al accionante (incluso el 7 de julio \u00a0de 2023 se \u00a0profiri\u00f3 la orden de desembargo). \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo \u00a0con la inconformidad de \u00c9dgar \u00a0de Jes\u00fas Olano Henao \u00a0con el proceso ejecutivo, en concreto, con lo relacionado a la orden \u00a0de embargo y secuestro (ver supra., \u00a0p\u00e1rr. n.\u00b0 4.4.) toda vez que esas actuaciones se \u00a0adelantaron en 2011 y 2012 (ver supra., \u00a0p\u00e1rr. n.\u00b0 4.4.), y la acci\u00f3n de tutela solo fue \u00a0instaurada el 11 de julio de 2023, lo que en el caso concreto no es \u00a0un t\u00e9rmino razonable ni oportuno, \u00a0tal como lo exige la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0Incluso, se ha establecido que trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez \u00a0debe ser estudiado de manera m\u00e1s estricta (CSJ \u00a0STP16173-2022 y STP4519-2023; Cfr. \u00a0CC SU-184-2019). Por tanto, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s inconformidades o \u00a0pretensiones, no se satisface el requisito de subsidiariedad, lo que \u00a0conlleva a la improcedencia total de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0Sobre el desacuerdo del accionante de que el veh\u00edculo hubiera \u00a0sido trasladado de parqueadero -supuestamente- (ver supra., \u00a0p\u00e1rr. n.\u00b0 4.1., lo cual tiene relaci\u00f3n con la \u00a0pretensi\u00f3n n.\u00b0 10) y en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n \u00a0de que el bien le sea entregado (pretensi\u00f3n n.\u00b0 12), en el \u00a0expediente no consta que \u00c9dgar \u00a0de Jes\u00fas Olano Henao hubiera \u00a0acudido ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal \u00a0de Cartagena para solicitar la explicaci\u00f3n correspondiente ni \u00a0ante los respectivos parqueaderos. Es decir, antes de asistir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en primer lugar debi\u00f3 agotar esas \u00a0opciones. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- \u00a0Respecto del pago por concepto de parqueadero (ver supra., \u00a0p\u00e1rr. n.\u00b0 4.2), es una cuesti\u00f3n que se encuentra en \u00a0curso, tal como lo inform\u00f3 en su respuesta el mencionado \u00a0Juzgado (ver supra., \u00a0p\u00e1rr. n.\u00b0 7.5.). Sobre lo anterior, esta \u00a0Sala ha reiterado que trat\u00e1ndose \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es un \u00a0deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa. \u00abDe \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u00bb \u00a0(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC \u00a0C-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>11.3.- \u00a0En cuanto a lo expuesto por el accionante sobre ser reparado (ver \u00a0supra, \u00a0p\u00e1rr. n.\u00b0 4.3.) y todas las pretensiones relacionadas con \u00a0establecer condenas en abstracto para ser indemnizado (pretensiones \u00a0n.\u00b0 3 a 9), la Sala estima, en l\u00ednea con lo reci\u00e9n \u00a0se\u00f1alado en el anterior p\u00e1rrafo, que \u00c9dgar \u00a0de Jes\u00fas Olano Henao \u00a0debe acudir a los mecanismos de defensa judicial previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, ya sea para buscar el resarcimiento por \u00a0parte de los particulares (Jurisdicci\u00f3n Ordinaria) o del \u00a0Estado (Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, \u00a0espec\u00edficamente, a trav\u00e9s del medio de control de \u00a0reparaci\u00f3n directa). \u00a0<\/p>\n<p>11.4.- \u00a0Acerca de compulsar copias a las autoridades disciplinarias, en el \u00a0expediente tampoco consta que \u00c9dgar \u00a0de Jes\u00fas Olano Henao hubiera \u00a0radicado alguna queja o denuncia. En todo caso, la Sala estima que el \u00a0tr\u00e1mite de tutela no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para solicitar la apertura de investigaciones disciplinarias o \u00a0penales. De esta manera, si \u00e9l considera que alguna de las \u00a0accionadas incurri\u00f3 en alguna falta, tiene la posibilidad de \u00a0acudir directamente a las autoridades competentes, de conformidad con \u00a0las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones. Adem\u00e1s, la \u00a0Sala destaca que en el expediente no obra ning\u00fan elemento que \u00a0justifique la remisi\u00f3n de copias a alguna entidad. \u00a0<\/p>\n<p>c. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12.- Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no satisfacer los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El de inmediatez, porque \u00a0controvierte actuaciones judiciales que datan de 2011 y 2012. El de \u00a0subsidiariedad, ya que (i) el accionante no ha acudido ante las \u00a0accionadas para solicitar lo reclamado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, (ii) la discusi\u00f3n sobre el pago por concepto de \u00a0parqueadero se encuentra en curso, (iii) si el accionante pretende \u00a0ser indemnizado debe acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria o a la \u00a0Contencioso Administrativa, seg\u00fan corresponda, y (iv) si \u00a0considera que alguna autoridad incurri\u00f3 en una falta \u00a0disciplinaria, cuenta con la posibilidad de asistir directamente ante \u00a0las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026] en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto no demostr\u00f3 en el presente evento un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente a los derechos fundamentales que deba conjurarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente, en particular, no se encontraron acreditados los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de gravedad, necesidad y urgencia previstos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001023000020230075900 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0131934 \u00a0 STP7697-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 133) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00c9dgar \u00a0de Jes\u00fas Olano Henao \u00a0contra \u00a0el Consejo Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-74031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}