{"id":74020,"date":"2024-03-07T22:49:24","date_gmt":"2024-03-07T22:49:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7690-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:24","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:24","slug":"stp7690-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7690-2023\/","title":{"rendered":"STP7690-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a013001220400020230022101 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131650 \u00a0<\/p>\n<p>STP7690-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0 \u00a0133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Juan \u00a0Carlos Ortega Bautista y \u00a0Armando \u00a0Jim\u00e9nez Cuello, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de junio \u00a0de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el tr\u00e1mite \u00a0seguido en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0los accionantes consideran que la accionada ha vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en tanto no ha dado respuesta a la \u00a0queja interpuesta en su despacho y no ha compulsado copias y ordenado \u00a0a un juzgado laboral o civil que se pague las condenas que resultaron \u00a0a su favor, tras la culminaci\u00f3n del proceso laboral que \u00a0adelantaron. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se\u00f1alan \u00a0los accionantes que fueron beneficiados con condenas a su favor por \u00a0un valor de $113\u2019396.268 \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral que adelantaron ante el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, culmin\u00f3 \u00a0con la sentencia judicial proferida el 2 de agosto de 2010, en la que \u00a0se dispuso: \u00abcondenar \u00a0a la Constructora Marcaribe Ltda., y solidariamente a sus socios y a \u00a0la E.U. NORMAN JAVIER ARROYO PALOMO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Posteriormente, la condena impuesta y las costas judiciales fueron \u00a0conciliadas con desconocimiento de los titulares por un valor de \u00a0$35\u2019000.000, siendo aprobado el acuerdo el 26 de agosto de 2013 \u00a0por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, \u00a0orden\u00f3 el archivo del expediente. Contra esta decisi\u00f3n, \u00a0los accionados presentaron acci\u00f3n de tutela, que concluy\u00f3 \u00a0con la decisi\u00f3n STL5202-2014, 29 oct. 2014, Rad. 56465, en la \u00a0cual, la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 al \u00abdejar \u00a0sin efecto, (\u2026), el auto del 26 de agosto de 2013 y todas las \u00a0actuaciones surtidas con posterioridad a ello, con el fin de que (\u2026) \u00a0los aqu\u00ed accionantes cobren coactivamente el valor de las \u00a0condenas que resultaron a su favor (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Producto de \u00a0varios hechos que resultan confusos en el escrito de tutela, se\u00f1alan \u00a0los accionantes que han presentado diversas denuncias por los delitos \u00a0de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial y prevaricato ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En el a\u00f1o 2014 \u00a0Juan \u00a0Carlos Ortega Bautista \u00a0y Armando \u00a0Jim\u00e9nez Cuello, \u00a0presentaron \u00a0la primera denuncia penal ante la Fiscal\u00eda de Cartagena por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial, la \u00a0cual fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional Cartagena, que \u00a0ha archivado el caso en diversas oportunidades sin dar respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin embargo, \u00a0debido a esto, presentaron una \u00abQUEJA \u00a0Y RECLAMO\u00bb \u00a0ante la Fiscal\u00eda de Bogot\u00e1, la cual asign\u00f3 el \u00a0asunto a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional Cartagena, \u00a0el 28 de diciembre de 2022, bajo radicado n\u00b0 \u00a0130016001128201515514, con el fin de que investigue y se pronuncie \u00a0sobre la comisi\u00f3n del delito de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ante la falta \u00a0de resoluci\u00f3n de fondo por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional Cartagena respecto \u00a0a la posible comisi\u00f3n del delito previamente se\u00f1alado, \u00a0y al considerar los accionantes que es necesario que se \u00abcompulse \u00a0copias y ordene a un juzgado sea civil, municipal o laboral para que \u00a0actualicen la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y embarguen a los \u00a0se\u00f1ores GUILLERMO LEON (sic) GALLO ZAPATA, JUAN, MANUEL GALLO \u00a0ZAPATA Y EL GERENTE DE LA EMPRESA JUAN FERNANDO GALLO GOMEZ LA \u00a0CANTIDAD ACTUALIZADA\u00bb, \u00a0se interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 17 de mayo \u00a0de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena1 \u00a0a trav\u00e9s de auto admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0este vincul\u00f3 a la accionada para que ejerciera su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y se pronunciara sobre los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En \u00a0cumplimiento de ese requerimiento, la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional Cartagena \u00a0rindi\u00f3 informe sobre lo solicitado. En primer lugar, la Fiscal \u00a0delegada se\u00f1al\u00f3 que desde el 21 de abril del 2023 se \u00a0encontraba a cargo del despacho, por lo que estaba reci\u00e9n \u00a0instalada en el conocimiento de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- Sobre la \u00a0denuncia radicada n\u00b0 1300160011282015155142, \u00a0manifest\u00f3 que se encontraba en fase de indagaci\u00f3n, \u00a0habiendo impartido varias \u00f3rdenes a la Polic\u00eda Judicial \u00a0con la finalidad de realizar inspecciones judiciales, recibir \u00a0entrevistas, interrogatorios a indiciados, entre otras. Frente a la \u00a0solicitud del accionante orientada a que \u00abse \u00a0le ordene a los se\u00f1ores GUILLERMO LEON (sic) GALLO, JUAN \u00a0MANUEL GALLO Y JUAN FERNANDO GALLO, gerente de la empresa MAR CARIBE, \u00a0pagar todo los que est\u00e1n condenados a pagar\u00bb \u00a0afirm\u00f3 que \u00abno \u00a0puede ordenar dicho pago\u00bb. \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que le falta determinar si los \u00a0elementos recaudados resultan suficientes para formular la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 5 de junio \u00a0de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena ampar\u00f3 los derechos de los \u00a0se\u00f1ores Juan \u00a0Carlos Ortega Bautista \u00a0y \u00a0Armando \u00a0Jim\u00e9nez Cuello \u00a0en \u00a0el marco de la tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- El \u00a0Tribunal consider\u00f3 que la accionada no hab\u00eda dado \u00a0respuesta a la petici\u00f3n hecha el 28 de diciembre de 2022, que \u00a0consisti\u00f3 en que se \u00abordene \u00a0a los denunciados pagar lo que les deben y compulse copias a un \u00a0juzgado civil o laboral para que actualice la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y embargue a los denunciados\u00bb. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, que la respuesta de que \u00abno \u00a0puede ordenar dicho pago\u00bb \u00a0y que se encuentra pendiente el estudio de los elementos recaudados \u00a0para formular la imputaci\u00f3n, no puede entenderse como una \u00a0respuesta de fondo, en tanto no ofrece ning\u00fan fundamento y no \u00a0ha sido comunicada a los se\u00f1ores Ortega \u00a0Bautista y \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0Cuello. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional Cartagena que \u00a0\u00absi \u00a0a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas (\u2026) \u00a0resuelva de fondo la postulaci\u00f3n radicada por los accionantes \u00a0el 28 de diciembre de 2022 y la notifique a la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica aportada con esa finalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el 6 de junio de 2023 Juan \u00a0Carlos Ortega Bautista \u00a0y \u00a0Armando \u00a0Jim\u00e9nez Cuello \u00a0interpusieron \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n. Consideran los accionantes que \u00a0\u00abmientras \u00a0no se le de una ORDEN \u00a0fuerte \u00a0a la FISCALIA \u00a04 sigue \u00a0el problema porque sigue incumplimiento de la ley\u00bb, \u00a0en tanto resulta insuficiente lo ordenado, ya que, no se orden\u00f3 \u00a0a la \u00abFISCALIA \u00a0(sic) 4 [que] COMPULSE COPIAS A UN JUZGADO SEA CIVIL O LABORAL\u00bb. \u00a0Por lo anterior, solicitan que se deje sin efecto el fallo proferido \u00a0y se ordene a la accionada \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas compulse copias a un juzgado sea \u00a0civil o laboral por competencia para que actualicen la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y embarguen a los demandados para que as\u00ed \u00a0(\u2026) sean pagas [las] condenas [a su favor]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En la misma \u00a0fecha, la Fiscal\u00eda \u00a065 Seccional Cartagena, inform\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 163 del 16 de mayo de 2023 \u00a0le fue asignada la indagaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero \u00a0130016001128201515514. No obstante, resultaba imposible para ese \u00a0despacho cumplir con lo ordenado en la decisi\u00f3n de tutela, en \u00a0tanto: i) estaba recibiendo una carga laboral de cerca de 3000 \u00a0procesos, y ii) el proceso en cuesti\u00f3n no se ha recibido de \u00a0forma f\u00edsica. En consecuencia, inform\u00f3 que solicit\u00f3 \u00a0a la direcci\u00f3n seccional de fiscal\u00edas que se nombre \u00a0como fiscal de apoyo a la titular de la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional Cartagena, en \u00a0tanto ella es quien conoce de la petici\u00f3n interpuesta desde el \u00a028 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Sala es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>12.- De \u00a0acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional Cartagena \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en tanto no respondi\u00f3 la \u00a0solicitud hecha por los accionantes el 28 de diciembre de 2022, con \u00a0la que buscan que se compulsen copias a un juzgado laboral o civil, a \u00a0fin de que se actualice la informaci\u00f3n pertinente para el pago \u00a0de las condenas y costas que fueron decretadas a su favor en el marco \u00a0del proceso laboral que adelantaron. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los t\u00e9rminos previstos en la Ley 906 de 2004 para \u00a0formular \u00a0la imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0motivadamente \u00a0el archivo de la indagaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13.- El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de \u00a0garant\u00edas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir \u00a0una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de las autoridades, \u00a0no solo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n las administrativas, \u00a0lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha considerado \u00a0que las garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa se \u00a0ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su \u00a0deber de respetar los t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y \u00a0el reglamento. De all\u00ed que \u00a0la \u00a0oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al \u00a0n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto \u00a0garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa su \u00a0acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15-. \u00a0De esta manera, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido \u00a0proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente \u00a0observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las \u00a0sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite \u00a0afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0No \u00a0obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0que la noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en \u00a0cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garant\u00eda \u00a0de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido vulnerado, y ello s\u00f3lo \u00a0se entiende si la dilaci\u00f3n o mora de la autoridad judicial ha \u00a0sido injustificada, por lo cual \u00fanicamente ser\u00e1 \u00a0transgresora del derecho aludido la denegaci\u00f3n o inobservancia \u00a0de t\u00e9rminos que se presente sin causa que lo justifique o \u00a0raz\u00f3n que las fundamente (CC \u00a0T-292-1999). \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Es as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable \u00a0que involucra an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la \u00a0actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad \u00a0competente y el an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos \u00a0despachos donde el c\u00famulo de procesos asignados supera \u00a0cualquier posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, \u00a0raz\u00f3n por la cual constituye un problema de naturaleza \u00a0administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele al \u00a0funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en \u00a0particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>19.- A su vez, el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. \u00a0Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de \u00a0competencia de los jueces penales del circuito especializado el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0[Subrayas no originales] \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0De las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n se conoce que la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional Cartagena, \u00a0adelant\u00f3 \u00a0la indagaci\u00f3n n.o \u00a0130016001128201515514 \u00a0desde el 28 de diciembre de 2022 hasta el 15 de mayo de 2023. Sin \u00a0embargo, por mandato de la Direcci\u00f3n Seccional de Bol\u00edvar \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0la Resoluci\u00f3n 163 del 16 de mayo de 2023, asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto la Fiscal\u00eda \u00a065 Seccional Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Aunque, el Tribunal de Cartagena plante\u00f3 que los accionantes \u00a0realizaron una solicitud el 28 de diciembre de 2022, que no hab\u00eda \u00a0sido resuelta por la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional Cartagena. Lo \u00a0cierto es que, en el expediente no obra documento alguno que d\u00e9 \u00a0cuenta sobre la fecha en que se radic\u00f3 la solicitud de \u00a0\u00abimpulso \u00a0procesal\u00bb \u00a0que reposa con el escrito de tutela, en la cual, Ortega \u00a0Bautista y \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0Cuello solicitan \u00a0a la accionada que se \u00abordene \u00a0pagar todo lo que est\u00e1 condenado pagar a los demandados a los \u00a0se\u00f1ores Guillermo le\u00f3n gallo zapata, juan Manuel gallo \u00a0zapata y juan Fernando gallo G\u00f3mez y se actualice la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del cual ya ellos est\u00e1n \u00a0enterados desde el 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0No obstante, lo que s\u00ed resulta claro es que, desde el 28 de \u00a0diciembre de 2022, el proceso radicado n.o \u00a0130016001128201515514, \u00a0reingres\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional Cartagena, en \u00a0tanto se deshizo la conexidad entre este caso y la noticia criminal \u00a0n\u00famero 130016001128201406719, asunto que hab\u00eda generado \u00a0la inactivaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n desde el 03 de \u00a0junio de 2016. De igual modo, en el escrito de tutela los accionantes \u00a0se\u00f1alaron que el tr\u00e1mite de la \u00abqueja \u00a0y reclamo, esta asignada la fiscal\u00eda 4 seccional de Cartagena \u00a0desde el 28 de diciembre del 2022 para que resuelva el fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Para la Sala entonces, surge razonable entender que la solicitud del \u00a028 de diciembre de 2022 que el Tribunal considera no se ha resuelto, \u00a0no es como tal una petici\u00f3n, sino que corresponde al reingreso \u00a0del proceso a la Fiscal\u00eda accionada. En ese sentido, el \u00a0reclamo interpuesto por Juan \u00a0Carlos Ortega Bautista \u00a0y \u00a0Armando \u00a0Jim\u00e9nez Cuello, \u00a0versa \u00a0sobre la falta de determinaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional Cartagena \u00a0respecto a la imputaci\u00f3n o archivo del caso previsto en el \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, en el marco de la denuncia \u00a0penal interpuesta con ocasi\u00f3n de lo sucedido en el proceso \u00a0ordinario laboral que adelantaron, pues al pedir que \u00abresuelva \u00a0el fraude a resoluci\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0se entiende de fondo, que se espera una determinaci\u00f3n por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Con esa claridad, la sala pasar\u00e1 a analizar si la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional Cartagena desconoci\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. La Sala estima \u00a0que, en el presente caso, la Fiscal\u00eda accionada s\u00ed ha \u00a0desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, para ello, \u00a0analizar\u00e1 los elementos que configuran la mora judicial, como \u00a0se pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0En primer lugar, porque existe un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley para \u00a0adelantar la actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>25.1.- \u00a0Del contenido del expediente es posible se\u00f1alar que el 23 de \u00a0abril del a\u00f1o 2014 los accionantes interpusieron la denuncia \u00a0penal que dio origen a la investigaci\u00f3n. Sin embargo, el \u00a0proceso 130016001128201515514 \u00a0se \u00a0inactiv\u00f3 desde el 06 de junio de 2016 hasta el 28 de diciembre \u00a0de 2022, habiendo transcurrido cerca de 6 a\u00f1os en los que no \u00a0se adelant\u00f3 acci\u00f3n alguna tendiente a avanzar en la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25.2.- \u00a0No obstante, si se considera que entre el 2014 -a\u00f1o \u00a0en el que se interpuso la denuncia- y \u00a0el 2016 -momento \u00a0en el que se inactivo la investigaci\u00f3n- transcurrieron \u00a0cerca dos a\u00f1os, y entre el 28 de diciembre de 2022 -fecha \u00a0en el que se reactiv\u00f3 la investigaci\u00f3n- \u00a0hasta la fecha han transcurrido cerca de 7 meses, resulta claro que \u00a0se supera el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os previsto en el \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 -contados a partir de la \u00a0recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis- \u00a0para que la Fiscal\u00eda formule la imputaci\u00f3n u ordene \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0En segundo lugar, \u00a0la mora desborda el concepto de plazo razonable. \u00a0Si bien transcurrieron 6 a\u00f1os en los que la investigaci\u00f3n \u00a0130016001128201515514 \u00a0estuvo inactiva, lo cierto es que desde el momento en que se \u00a0interpuso la primera denuncia penal, han transcurrido 9 a\u00f1os, \u00a0tiempo en el que cual no ha habido una resoluci\u00f3n judicial \u00a0sobre la imputaci\u00f3n u archivo definitivo del caso. La \u00a0Sala no desconoce que el t\u00e9rmino de mora aproximado es de 7 \u00a0meses, sin embargo, considera que la mora desborda el concepto de \u00a0plazo razonable, toda vez que el origen de la denuncia penal data de \u00a0hechos ocurridos en el 2014, que ya deber\u00edan haber sido \u00a0resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta \u00a0de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0en \u00a0la demora. \u00a0Aunque la Fiscal\u00eda pretende justificar la mora judicial por \u00a0situaciones como la complejidad \u00a0del asunto3, \u00a0la \u00a0carga laboral y \u00a0los cambios en la titularidad del despacho. De \u00a0la respuesta otorgada por la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional Cartagena, \u00a0se evidencia que desde el momento en que se reactiv\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n no ha habido actividades investigativas, lo que \u00a0demuestra el poco impulso procesal que el caso ha tenido durante el \u00a0\u00faltimo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>27.1.- \u00a0Ahora bien, sin desconocer las razones aducidas por la Fiscal\u00eda, \u00a0es claro que, contrario a lo que considera el a \u00a0quo, \u00a0estas no tienen la entidad suficiente para ser consideradas como una \u00a0motivaci\u00f3n v\u00e1lida para que el proceso quede sin una \u00a0determinaci\u00f3n de fondo que limite los derechos de quienes \u00a0est\u00e9n involucrados en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia en lo que concierne a \u00a0tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Juan \u00a0Carlos Ortega Bautista y \u00a0Armando \u00a0Jim\u00e9nez Cuello, \u00a0en la medida que se cumplen los presupuestos de la mora judicial. Sin \u00a0embargo, debido a que durante el proceso se dio un cambio en la \u00a0titularidad del despacho a cargo de la indagaci\u00f3n, modificar\u00e1 \u00a0el numeral 2 de la decisi\u00f3n constitucional adoptada y en su \u00a0lugar, ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional Cartagena que \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas remita la totalidad del expediente a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a065 \u00a0Seccional Cartagena, para \u00a0que esta \u00a0adelante el proceso investigativo en el caso en cuesti\u00f3n y en \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) meses tome una decisi\u00f3n de fondo \u00a0respecto a la indagaci\u00f3n \u00a0130016001128201515514, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Cabe se\u00f1alar que esto no representa para los accionantes que \u00a0se compulsen las copias tantas veces solicitadas a lo largo del \u00a0proceso, pues ser\u00e1 la Fiscal\u00eda como ente encargado de \u00a0la investigaci\u00f3n, la que decida c\u00f3mo proceder sobre el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Juan \u00a0Carlos Ortega Bautista y \u00a0Armando \u00a0Jim\u00e9nez Cuello. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0MODIFICAR el \u00a0numeral 2 de la decisi\u00f3n de la sentencia impugnada y, en su \u00a0lugar ORDENAR a \u00a0la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional \u00a0Cartagena que en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0(48) horas remita la totalidad del expediente a la Fiscal\u00eda \u00a065 Seccional Cartagena, para \u00a0que esta adelante el proceso \u00a0investigativo en el caso en cuesti\u00f3n y en el t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) meses tome una decisi\u00f3n de fondo respecto a la \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0130016001128201515514, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DISPONER \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de junio de 2016 se orden\u00f3 la inactivaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n por estar conexada con la noticia criminal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130016001128201406719 que cursa en la Fiscal\u00eda 1 delegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo, la conexidad se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deshizo desde el 28 de diciembre de 2022, fecha desde la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edo nuevamente a la Fiscal\u00eda de Origen. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que los accionantes interpusieron otra denuncia penal en el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a013001220400020230022101 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131650 \u00a0 STP7690-2023 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0 \u00a0133) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 OBJETO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Juan \u00a0Carlos Ortega Bautista y \u00a0Armando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-74020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}