{"id":74018,"date":"2024-03-07T22:49:24","date_gmt":"2024-03-07T22:49:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7689-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:24","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:24","slug":"stp7689-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7689-2023\/","title":{"rendered":"STP7689-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001023000020230059301 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131629 \u00a0<\/p>\n<p>STP7689-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Jhon \u00a0Jairo Barberi Forero, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante considera que la Corte Constitucional \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental en tanto no resolvi\u00f3 una \u00a0consulta que le present\u00f3 en relaci\u00f3n con el concepto de \u00a0\u201cv\u00edctima\u201d y su alcance en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 22 de marzo de 2023, \u00a0Jhon Jairo Barberi Forero present\u00f3 \u00a0una consulta ante la Corte Constitucional1 \u00a0en relaci\u00f3n con el concepto de \u201cv\u00edctima\u201d y \u00a0su alcance en el ordenamiento jur\u00eddico. Ante la falta de \u00a0respuesta, el 23 \u00a0de mayo de 2023 instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el \u00a0fin de que fuera atendida de manera clara y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Sobre \u00a0sus comunicaciones, de manera respetuosa le informo que este Tribunal \u00a0solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales \u00a0previstas en el art\u00edculo 241 -2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. En efecto, las funciones de la Corte Constitucional \u00a0se encuentran previstas expresamente en el art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n, y \u00e9stas deben cumplirse \u201cen los \u00a0estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d se\u00f1alados por la \u00a0propia norma constitucional referida, en la que se encuentran \u00a0enumeradas taxativamente dichas atribuciones[.] \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en posici\u00f3n reiterada de su \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que no tiene competencia para \u00a0resolver las consultas o interrogatorios que se le formulen, ya que \u00a0su funci\u00f3n es jurisdiccional y no consultiva, y, por tanto, \u00a0\u00e9sta carece de competencia para esclarecer las sentencias que \u00a0profiere, como tampoco puede resolver consultas que no correspondan \u00a0con su funci\u00f3n jurisdiccional establecida por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en Auto 012 de 1996, 3 la Corte afirm\u00f3: \u201cAdem\u00e1s, \u00a0dentro de la competencia que le ha sido asignada a la Corte por el \u00a0art. 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se encuentra la \u00a0de absolver consultas ni la de responder interrogatorios como los \u00a0propuestos por los interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a \u00a0trav\u00e9s de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del \u00a0control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del \u00a0control concreto mediante la eventual revisi\u00f3n de las acciones \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su \u00a0comunicaci\u00f3n, que est\u00e1 encaminada a que se le absuelva \u00a0una consulta jur\u00eddica sobre las definiciones establecidas en \u00a0la Sentencia C-052 de 2012 y la respuesta otorgada por la Unidad para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0UARIV, Radicado No.: 2023-0446389-1 del 22 de marzo de 2023 toda vez \u00a0que, la misma no se circunscribe a los referidos controles \u00a0jurisdiccionales. Es decir, no est\u00e1 planteada en el marco de \u00a0un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 8 de junio de 2023, el accionante present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n, pues en su criterio la Corte Constitucional no \u00a0resolvi\u00f3 \u00abnada \u00a0en ning\u00fan sentido, ni favorable ni desfavorable, por \u00a0consiguiente no es congruente y mucho menos atiende de fondo mis \u00a0solicitudes [\u2026]\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que le sorprend\u00eda que la Corte no esclarezca las \u00a0sentencias que profiere: \u00absi \u00a0el ciudadano del com\u00fan y de a pie no puede acudir a la \u00a0Corporaci\u00f3n que emiti\u00f3 una decisi\u00f3n, \u00bfentonces \u00a0a d\u00f3nde hay que ir, ante qui\u00e9n se debe acercar y \u00a0requerir?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0\u00bfLa \u00a0Corte Constitucional vulner\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n de Jhon \u00a0Jairo Barberi Forero \u00a0al no absolver la consulta que le present\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen las \u00a0personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de \u00a0inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas de \u00a0responder en forma pronta, cumplida y de fondo (CSJ STP1060-2023). A \u00a0su vez, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para \u00a0que una respuesta sea considerada de fondo y ser v\u00e1lida, tiene \u00a0que observar ciertas condiciones, por lo que debe ser: \u00a0<\/p>\n<p>(i) clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii) precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii) congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente \u00a0con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la \u00a0respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la \u00a0cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con \u00a0ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n \u00a0aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta \u00a0del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales \u00a0la petici\u00f3n resulta o no procedente. \u00a0(CC C-951-2014, negrillas originales; Cfr. CSJ STP4065-2023) \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De igual manera, la resoluci\u00f3n debe ser pronta \u00a0y \u00a0oportuna. \u00a0As\u00ed, las autoridades y particulares tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor \u00a0plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en 15 d\u00edas \u00a0(leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por otra parte, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia de \u00a0constitucionalidad (CC C-951-2014) reiter\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0En primera medida, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela \u00a0satisface todos los requisitos de procedencia: (i) fue presentada \u00a0directamente por Jhon \u00a0Jairo Barberi Forero \u00a0(legitimaci\u00f3n \u00a0por activa); (ii) se dirige contra la autoridad que supuestamente \u00a0habr\u00eda vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0(legitimaci\u00f3n por pasiva); (iii) fue instaurada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y oportuno (23 de mayo de 2023), considerando que su \u00a0solicitud de consulta data del 22 de marzo de 2023 (inmediatez); y \u00a0(iv) no existe ning\u00fan mecanismo de defensa judicial que \u00a0hubiera debido agotarse antes de acudir al mecanismo constitucional \u00a0(Cfr. \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Respecto del fondo del asunto, la Sala estima que se configur\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado por \u00a0cuanto fue satisfecha por completo la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante (responder de fondo la solicitud de 22 \u00a0de marzo de 2023), \u00a0a partir de la conducta desplegada por la Corte Constitucional, con \u00a0anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera \u00a0instancia (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y \u00a0STP5291-2023; Cfr. \u00a0CC SU-522-2019 y T-532-2020). \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0De acuerdo \u00abcon \u00a0el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es \u00a0un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de \u00a0competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los \u00a0ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que \u00a0profiere\u00bb \u00a0(CC A-026-2003, A-387A-2016, A-475-2017, A-161-2021, A-529-2022, \u00a0A-530-2022 y A-1770-2022). As\u00ed, la referida norma \u00a0constitucional consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en \u00a0los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. \u00a0Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los \u00a0ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, \u00a0cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento \u00a0en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la \u00a0constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea \u00a0Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por \u00a0vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y \u00a0de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos \u00a0\u00faltimos s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su \u00a0convocatoria y realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por \u00a0vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el \u00a0Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 \u00a0de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de \u00a0procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Decidir sobre las excusas de que trata el art\u00edculo 137 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos \u00a0legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos \u00a0212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos \u00a0de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como \u00a0inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto \u00a0por su contenido material como por vicios de procedimiento en su \u00a0formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados \u00a0internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el \u00a0Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas \u00a0siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano podr\u00e1 \u00a0intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la \u00a0Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar \u00a0el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. \u00a0Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas \u00a0inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el \u00a0consentimiento formulando la correspondiente reserva. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Darse su propio reglamento [\u2026]. \u00a0[\u00c9nfasis a\u00f1adido] \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- \u00a0El cumplimiento estricto y preciso del art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n conlleva a que la Corte Constitucional no \u00a0tenga la facultad de poner en marcha aut\u00f3nomamente el aparato \u00a0judicial ni exceder el ejercicio de sus competencias, cualidad pasiva \u00a0de la jurisdicci\u00f3n que es esencial para preservar el principio \u00a0democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes (CC SU-047-1999, \u00a0SU-215-2016 y A-161-2021). \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Ahora bien, sobre los \u00faltimos cuestionamientos del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, la Sala considera importante aclarar al \u00a0accionante -que adem\u00e1s es abogado- que: \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- \u00a0Excepcionalmente procede la aclaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las sentencias de la Corte Constitucional, siempre que se satisfagan \u00a0los requisitos de legitimaci\u00f3n, oportunidad y carga \u00a0argumentativa, este \u00faltimo relacionado con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso2 \u00a0(CC A-966-2021). \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- \u00a0Para acceder a las decisiones emitidas por esa Corporaci\u00f3n, \u00a0las personas pueden acudir a los diferentes recursos dispuestos por \u00a0la Rama Judicial. En particular, la Corte Constitucional cuenta con \u00a0varios buscadores (ver \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/), \u00a0los cuales tienen diversas herramientas para facilitar la consulta de \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Finalmente, la Sala reitera (ver supra, \u00a0p\u00e1rr. n.\u00b0 8) que el derecho a obtener una respuesta de \u00a0fondo no equivale a acceder a lo solicitado. Por tanto, la Corte \u00a0Constitucional no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de absolver el \u00a0cuestionario planteado por Jhon \u00a0Jairo Barberi Forero, \u00a0sino que el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00fanicamente \u00a0impon\u00eda brindar una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Con base en \u00a0el anterior an\u00e1lisis, la Sala modificar\u00e1 la sentencia \u00a0de primera instancia -que neg\u00f3 el amparo-, para en su lugar \u00a0declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, toda \u00a0vez que durante el tr\u00e1mite de tutela la Corte Constitucional \u00a0brind\u00f3 una respuesta de fondo a la consulta presentada por \u00a0Jhon Jairo Barberi Forero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar la \u00a0sentencia impugnada para declarar la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consulta realizada a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas [\u2026], \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me indica que: &#8220;en el marco del proceso de Justicia y Paz, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral, si un pariente en el segundo grado de consanguinidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredita el da\u00f1o y este es reconocido por el Juez, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser tenido como v\u00edctima indirecta&#8221; \/\/ Frente a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior tengo las inquietudes: \/\/ 1. \u00bfQu\u00e9 se define \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por v\u00edctima? \/\/ 2. \u00bfQu\u00e9 se define por &#8220;sufrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o&#8221;? \/\/ 3. \u00bfQu\u00e9 se define por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufrimiento emocional? \/\/ 4. \u00bfC\u00f3mo se materializa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exterioriza y qu\u00e9 requisitos se deben cumplir en los hermanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una v\u00edctima de homicidio para ellos demostrar haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufrido da\u00f1o? \/\/ 5. \u00bfSe puede considerar a una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentra en segundo grado de consanguinidad (hermano) como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima de conformidad con la Ley 1448 de 2011, con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la muerte de la v\u00edctima directa del homicidio dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado? \/\/ 6. \u00bfEs preciso o correcto el argumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la UARIV de reconocer como v\u00edctimas (hermanos &#8211; segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado de consanguinidad) s\u00f3lo a quienes se encuentren en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de un proceso de Justicia y Paz y espec\u00edficamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral? \/\/ 7. \u00bfEs preciso o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcto el argumento de la UARIV de reconocer como v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermanos &#8211; segundo grado de consanguinidad) s\u00f3lo a quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son reconocidos por el Juez? \/\/ 8. \u00bfEn cuanto a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores dos preguntas, c\u00f3mo se puede acreditar la calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de v\u00edctima (hermano &#8211; segundo grado de consanguinidad)? \/\/ 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo se puede acreditar el da\u00f1o de un hermano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima, si el hermano no fue incluido en ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de Justicia y Paz, ni un incidente ni reconocido por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez? \/\/ 10. \u00bfEn la actualidad es inaplicable o se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en desuso el argumento contenido en la Sentencia Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional C-370 de 2006, por el hecho de haberse expedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximadamente 5 a\u00f1os antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1448 de 2011, dado que esta sentencia resolvi\u00f3 la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inconstitucionalidad contra unos art\u00edculos de la Ley 975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005?, donde se dispuso y resolvi\u00f3: \u201c6.2.4.2.16. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequibles, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05o, en el entendido que la presunci\u00f3n all\u00ed establecida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen de la ley. Adicionalmente, proceder\u00e1 a declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible la expresi\u00f3n \u201cen primer grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, contenida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 47, sin perjuicio de analizar otro cargo sobre este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo art\u00edculo con posterioridad (aparte 6.2.4.3.3.), en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que no excluye como v\u00edctima a otros familiares que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armados al margen de la ley. Finalmente, declarar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen primer grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consaguinidad\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 49.3, en el entendido que no excluye como v\u00edctima a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido por miembros de grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los incisos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo y quinto del art\u00edculo 5o de la Ley 975 de 2005, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que la presunci\u00f3n all\u00ed establecida no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen de la ley\u201d [\u2026].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0285. Aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella. \/\/ En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria de la providencia. \/\/ La providencia que resuelva sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia objeto de aclaraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001023000020230059301 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131629 \u00a0 STP7689-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 133) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Jhon \u00a0Jairo Barberi Forero, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-74018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}