{"id":74015,"date":"2024-03-08T15:44:28","date_gmt":"2024-03-08T15:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2486-202362366\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:28","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:28","slug":"ap2486-202362366","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2486-202362366\/","title":{"rendered":"AP2486-2023(62366)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2486-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62366 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de \u00a0CARLOS AUGUSTO S\u00c1NCHEZ TAMAYO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0el 27 de julio de 2021, que confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia condenatoria emitida el 13 de noviembre de 2020 por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante (Huila), \u00a0que conden\u00f3 al procesado en calidad de coautor del \u00a0delito de extorsi\u00f3n \u00a0en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el fallo emitido por el Tribunal Superior de Neiva se dio por \u00a0demostrado que1, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a finales de 2018 y principios de 2019, dos personas distribuyeron \u00a0panfletos a nombre de las denominadas \u201cAUTODEFENSAS GAITANISTAS \u00a0DEL HUILA AGH\u201d entre directivos de las Juntas de Acci\u00f3n \u00a0Comunal de las veredas de Gigante, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0exig\u00edan convocar a la comunidad para recaudar dinero, pues los \u00a0integrantes de ese grupo hac\u00edan presencia en la zona con el \u00a0fin de \u201cacabar con los viciosos, ladrones, expendedores de \u00a0droga y todo el que fuera sapo\u201d. A ra\u00edz de lo anterior, \u00a0algunos miembros de esas comunidades, entre ellos, Arnoldo R\u00edos \u00a0T\u00e9llez, Orlando Motta Trujillo y Humberto D\u00edaz \u00a0Tierradentro, desembolsaron las cantidades exigidas [entre $70.000 y \u00a0$500.000] bajo intimidaciones mediante llamadas telef\u00f3nicas. \u00a0Cumplidas las labores investigativas, se concluy\u00f3 que los \u00a0autores de tales exigencias correspond\u00edan a los nombres de \u00a0Norberto Quitian Quiroga y CARLOS AUGUSTO S\u00c1NCHEZ TAMAYO, \u00a0adem\u00e1s, el celular de donde salieron las referidas llamadas \u00a0pertenec\u00eda a \u00e9ste \u00faltimo sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 de junio de 2019, ante \u00a0el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Neiva (Huila), \u00a0se llev\u00f3 a cabo diligencia en la que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n obtuvo la legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura de CARLOS \u00a0AUGUSTO S\u00c1NCHEZ TAMAYO. \u00a0En el mismo acto, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su contra, \u00a0en calidad de coautor del delito de extorsi\u00f3n \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0tipificado en \u00a0el art\u00edculo 244 de la Ley \u00a0599 de 20002 \u00a0(modificado \u00a0por \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 733 de 2002); \u00a0cargo al que no se allan\u00f3 el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, el Fiscal delegado solicit\u00f3 que fuera privado de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario, \u00a0pedimento que le fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, \u00a0ante el cual se formul\u00f3 la misma los d\u00edas 2 y 30 de \u00a0septiembre de 2019, sin modificaciones respecto de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y p\u00fablico, \u00a0el 13 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento declar\u00f3 \u00a0la responsabilidad penal de CARLOS \u00a0AUGUSTO S\u00c1NCHEZ TAMAYO \u00a0y le impuso las penas de 210 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino y multa de 3200 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0apoderado de S\u00c1NCHEZ \u00a0TAMAYO \u00a0apel\u00f3 \u00a0ese fallo y el Tribunal Superior de Neiva lo confirm\u00f3, en \u00a0sentencia dictada el 27 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pese a que el presente asunto se ritu\u00f3 bajo la \u00e9gida de \u00a0la Ley 906 de 2004, CARLOS AUGUSTO S\u00c1NCHEZ TAMAYO, \u00a0a trav\u00e9s de abogado, invoc\u00f3 \u00a0como causal de revisi\u00f3n la establecida en el numeral 3\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 20003. \u00a0Como sustento de la misma, asever\u00f3 que \u201cse \u00a0deduce prueba nueva en tanto que esta, ha (sic) pesar de no haber \u00a0sido ajena durante el proceso, tampoco fue advertida, pues de haber \u00a0sido as\u00ed en el procedimiento se hab\u00edan (sic) concluido \u00a0con absoluci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El accionante relacion\u00f3 como prueba novedosa la entrevista \u00a0rendida por Norberto Quitian Quiroga, autor de las extorsiones por \u00a0las que fue condenado S\u00c1NCHEZ \u00a0TAMAYO, y quien se allan\u00f3 al cargo formulado en su contra por \u00a0dicha conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En sentir del demandante, Norberto Quitian Quiroga acept\u00f3 que \u00a0CARLOS \u00a0AUGUSTO no tuvo ninguna participaci\u00f3n en el constre\u00f1imiento \u00a0a los directivos \u00a0de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal de las veredas de Gigante, \u00a0para que le fueran entregadas sumas de dinero y obtener \u00a0un provecho il\u00edcito; por el contrario, reconoci\u00f3 que \u00a0enga\u00f1\u00f3 a S\u00c1NCHEZ \u00a0TAMAYO, quien solo lo transport\u00f3 a los diferentes lugares \u00a0donde extorsionaba a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, expuso que la declaraci\u00f3n aportada es novedosa, en la \u00a0medida en que desvirt\u00faa las pruebas tenidas en cuenta por los \u00a0juzgadores para emitir condena; la cual, de haberse valorado, \u00a0claramente el sentido del fallo hubiese sido absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adicionalmente, adjunt\u00f3 las entrevistas recepcionadas a CARLOS \u00a0AUGUSTO, Dorany Toro Serrato y Orlando Motta Trujillo; y, la \u00a0constancia de antecedentes judiciales de S\u00c1NCHEZ TAMAYO, \u00a0emitida el 29 de julio de 2022, por la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Con fundamento en los anteriores documentos, asegur\u00f3 que \u00a0CARLOS AUGUSTO no tuvo injerencia en las extorsiones, por cuanto este \u00a0il\u00edcito fue ideado y agotado, \u00fanicamente, por Norberto \u00a0Quitian Quiroga. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De igual modo, sostuvo que las v\u00edctimas nunca se\u00f1alaron \u00a0al sentenciado de haber sido quien les exigi\u00f3 dinero, pese a \u00a0que algunas de las llamadas extorsivas que recibieron se realizaron \u00a0desde su abonado telef\u00f3nico; siendo enga\u00f1ado para el \u00a0efecto por Quitian Quiroga, respecto de quien, s\u00ed fueron \u00a0halladas varias fotograf\u00edas portando prendas de vestir \u00a0alusivas a las \u201cAUTODEFENSAS \u00a0GAITANISTAS DEL HUILA AGH\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 20045, \u00a0la Corte es competente para conocer de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0CARLOS \u00a0AUGUSTO S\u00c1NCHEZ TAMAYO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, como quiera que se promueve contra \u00a0sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La Sala ha reiterado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no fue \u00a0prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda \u00a0continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos \u00a0por los jueces de instancia o las discusiones jur\u00eddicas o \u00a0probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o m\u00e1s \u00a0providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue \u00a0remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la \u00a0decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia \u00a0ejecutoriada por esta v\u00eda se encuentra regulada en los \u00a0art\u00edculos 192 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Ley \u00a0906 de 2004) \u00a0y exige la debida acreditaci\u00f3n de una causal espec\u00edfica, \u00a0como tambi\u00e9n el cumplimiento de unos requisitos formales y \u00a0sustanciales, que descartan que la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el caso concreto, el \u00a0apoderado de CARLOS \u00a0AUGUSTO S\u00c1NCHEZ TAMAYO se encuentra legitimado para actuar en \u00a0su nombre, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 193 de la Ley \u00a0906 de 20046, \u00a0en la medida en que aport\u00f3 el poder en el que el sentenciado \u00a0lo facult\u00f3 para interponer la demanda de revisi\u00f3n \u00a0objeto, ahora, de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adem\u00e1s, se concluye que, desde \u00a0el punto de vista meramente formal, el libelo cumple con los \u00a0presupuestos legales establecidos en el art\u00edculo 194 de la Ley \u00a0906 de 2004, esto es, contiene: i) la determinaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se pretende con \u00a0la identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; ii) el \u00a0delito que motiv\u00f3 el proceso y la decisi\u00f3n; iii) la \u00a0causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se \u00a0apoya la solicitud; iv) la relaci\u00f3n de las evidencias que \u00a0sustentan la acci\u00f3n; v) la fotocopia de la sentencia que se \u00a0busca rescindir; y, vi) la constancia de ejecutoria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ahora, \u00a0en lo concerniente al estudio de la causal alegada se destaca \u00a0que, a pesar de tratarse de un proceso penal regido bajo la \u00e9gida \u00a0de la Ley 906 de 2004, el accionante en su escrito aludi\u00f3 al \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, surge evidente la primera inconsistencia en la demanda, \u00a0por cuanto el actor no se apoy\u00f3 en las causales previstas en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal del a\u00f1o 2004, \u00a0normatividad bajo la cual se tramit\u00f3 el proceso penal contra \u00a0S\u00c1NCHEZ TAMAYO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aunque \u00a0el motivo de revisi\u00f3n al que acudi\u00f3 el actor tiene \u00a0id\u00e9ntico tratamiento en ambas regulaciones, desconoci\u00f3 \u00a0que, acorde \u00a0con el actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de \u00a0revisi\u00f3n establecidas en la Ley 906 de 2004 deben ser \u00a0aplicables a las actuaciones que se adelantaron y culminaron bajo su \u00a0vigencia, \u00a0dada la variaci\u00f3n de procedimiento y la diferencia de algunos \u00a0institutos respecto a la Ley 600 de 20007. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adicionalmente, se advierte que los planteamientos del demandante no \u00a0se corresponden con la naturaleza ni a los requerimientos que deben \u00a0conducir a la acreditaci\u00f3n de lo previsto en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan dicha disposici\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n procede \u201cCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el particular en \u00a0estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho nuevo, como lo ha sostenido\u00a0la Sala, \u201c\u2026es \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto \u00a0de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en \u00a0ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que \u00a0no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya \u00a0ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera con \u00a0posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y por el \u00a0cual se le conden\u00f3, sino de un \u00a0suceso ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del \u00a0que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo \u00a0del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, \u00a0en cambio, aquel \u00a0mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por \u00a0cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte \u00a0ex novo tiene tal valor que podr\u00eda modificar sustancialmente \u00a0el juicio positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en \u00a0la condena del procesado. \u00a0Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se \u00a0demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya \u00a0en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se dar\u00e1, desde luego, esta causal de revisi\u00f3n, cuando \u00a0el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos \u00a0en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad \u00a0por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho \u00a0natural\u00edsticamente considerado, ni la prueba en su estructura \u00a0jur\u00eddica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina \u00a0el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categor\u00eda \u00a0excepcional de causal de revisi\u00f3n8. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed, el car\u00e1cter novedoso, ya sea de un \u201checho\u201d \u00a0o \u00a0de una \u201cprueba\u201d, \u00a0se predica del conocimiento \u2013posterior \u00a0al juzgamiento- \u00a0actual que de ellos se tiene dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0pero que tuvieron ocurrencia \u2013si \u00a0se trata de hechos- \u00a0o de \u00e9stos qued\u00f3 evidencia \u2013concerniendo \u00a0a las pruebas-, \u00a0en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible9. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0cuando la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se fundamenta en la causal \u00a0tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, cr\u00edtica \u00a0o controversia a la actuaci\u00f3n procesal o a los mismos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios que \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n impugnada, en tanto su cuestionamiento \u00a0debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados f\u00e1cticos o \u00a0elementos de juicio, desconocidos durante los debates. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adem\u00e1s, en lo atinente a su demostraci\u00f3n, no basta con \u00a0que el demandante presente un cat\u00e1logo de hechos o pruebas \u00a0nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que \u00a0tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, \u00a0bien porque conducen fundadamente a demostrar que se conden\u00f3 a \u00a0un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En \u00a0este asunto, el actor aport\u00f3 como elementos de convicci\u00f3n \u00a0novedosos las entrevistas rendidas por \u00a0CARLOS \u00a0AUGUSTO S\u00c1NCHEZ TAMAYO, Norberto \u00a0Quitian Quiroga, \u00a0Dorany Toro Serrato y Orlando Motta Trujillo10; \u00a0y, la certificaci\u00f3n de \u00a0antecedentes judiciales, emitida el 29 de julio de 2022, por la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la \u00a0Polic\u00eda Nacional11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, a partir de estos medios de prueba es dable establecer \u00a0la ausencia de responsabilidad penal de \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0TAMAYO; \u00a0debido a que los declarantes refirieron que el procesado nunca ha \u00a0estado involucrado con organizaciones al margen de la ley dedicadas a \u00a0la extorsi\u00f3n, al punto que, no tiene antecedentes penales \u00a0diferentes a los registrados por este caso. Adem\u00e1s, el mismo \u00a0Norberto Quitian Quiroga acept\u00f3 que lo enga\u00f1\u00f3 \u00a0para que lo transportara hasta donde resid\u00edan las v\u00edctimas, \u00a0a las que exigi\u00f3 dinero a nombre de las \u201cAUTODEFENSAS \u00a0GAITANISTAS DEL HUILA AGH\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La Sala advierte \u00a0que las pruebas citadas y anunciadas como nuevas no lo son, por \u00a0cuanto CARLOS \u00a0AUGUSTO S\u00c1NCHEZ TAMAYO, Norberto \u00a0Quitian Quiroga, \u00a0Dorany Toro Serrato y Orlando Motta Trujillo fueron escuchados en el \u00a0curso del mismo juicio oral, que culmin\u00f3 con el fallo \u00a0condenatorio cuya revisi\u00f3n ahora se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, aunque las entrevistas adjuntas a la demanda de \u00a0revisi\u00f3n datan de una fecha posterior a los debates, lo cierto \u00a0es que lo pretendido por el actor con esas evidencias desborda el \u00a0alcance de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en la medida en que lo que se debe mostrar es la aparici\u00f3n \u00a0de pruebas nuevas no conocidas en el tiempo del juicio que se\u00f1alen \u00a0con facilidad la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y no \u00a0un estudio cr\u00edtico de aquellas que fueron aportadas \u00a0oportunamente al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0CARLOS \u00a0AUGUSTO S\u00c1NCHEZ TAMAYO renunci\u00f3 \u00a0a su derecho de guardar silencio; Orlando \u00a0Motta Trujillo \u00a0fungi\u00f3 como prueba de cargo; y, Norberto Quitian Quiroga y \u00a0Dorany \u00a0Toro Serrato se presentaron como testigos de la defensa. \u00a0Por consiguiente, sus declaraciones fueron objeto de apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Por una parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, sobre el \u00a0dicho de Orlando \u00a0Motta Trujillo (v\u00edctima), \u00a0consider\u00f3 que12: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los espont\u00e1neos, coherentes, hilvanados y veros\u00edmiles \u00a0relatos vertidos al juicio por Arnoldo R\u00edos T\u00e9llez, \u00a0Jos\u00e9 Antonio Vela R\u00edos y Orlando Motta Trujillo, a sus \u00a0respectivas residencias llegaron dos sujetos en motocicleta, quienes \u00a0tras anunciarse como integrantes de las Autodefensas Gaitanistas, les \u00a0exigieron dinero, por cuanto iban a imponer \u201corden y \u00a0disciplina\u201d en esa zona rural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la identidad de estos personajes, se trajo al juicio el testimonio de \u00a0la Teniente Y\u00e9sisca Liceth G\u00f3mez Trujillo, Comandante \u00a0de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Gigante para la \u00e9poca, \u00a0quien dijo haber individualizado a tres sujetos previamente se\u00f1alados \u00a0por las v\u00edctimas como los extorsionistas, quienes respondieron \u00a0a los nombres de Carlos Augusto S\u00e1nchez Tamayo, Norberto \u00a0Quitian y Ricardo Vega Salinas. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que \u00a0obtuvo sus n\u00fameros de identidad, n\u00fameros telef\u00f3nicos \u00a0y se verific\u00f3 su IMEI, informaci\u00f3n remitida al Gaula \u00a0del Huila para su respectiva investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien Arnoldo R\u00edos T\u00e9llez, Jos\u00e9 Antonio Vela R\u00edos \u00a0y Orlando Motta Trujillo coincidieron en admitir que solo uno de los \u00a0ocupantes de la motocicleta era quien iba hasta sus casas y el otro \u00a0se quedaba en el velomotor, jam\u00e1s aseguraron como erradamente \u00a0lo resalt\u00f3 el apelante, que Carlos Augusto era quien siempre \u00a0esperaba en la moto a cierta distancia; pues Jos\u00e9 Antonio Vela \u00a0R\u00edos no se entrevist\u00f3 personalmente con los \u00a0extorsionistas, por lo que no dio detalles sobre qui\u00e9n era el \u00a0piloto y parrillero de la motocicleta, Fernando Trujillo Bermeo neg\u00f3 \u00a0haberse contactado con los delincuentes, y Orlando Motta Trujillo se \u00a0refri\u00f3 a Carlos Augusto S\u00e1nchez, como un se\u00f1or \u00a0\u201cmedio mono, alto\u201d, quien le exigi\u00f3 un dinero. \u00a0Adem\u00e1s, carece de toda trascendencia medular el haberse \u00a0estipulado el reconocimiento fotogr\u00e1fico realizado por Arnoldo \u00a0R\u00edos T\u00e9llez, pues lo cierto es que en el juicio y \u00a0teniendo frente al acusado, lo reconoci\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 \u00a0como el mismo que piloteaba el veloc\u00edpedo y se dedicada a \u00a0lavar carros en la estaci\u00f3n de servicio o \u201cbomba\u201d \u00a0de Gigante, es decir, persisti\u00f3 en la audiencia en su \u00a0indubitable incriminaci\u00f3n contra S\u00e1nchez Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Por otro lado, en lo concerniente a la teor\u00eda defensiva, \u00a0soportada en las declaraciones de CARLOS \u00a0AUGUSTO S\u00c1NCHEZ TAMAYO, \u00a0Norberto Quitian Quiroga y Dorany \u00a0Toro Serrato, entre otros testimonios de descargo, \u00a0en el fallo de segundo grado se \u00a0concluy\u00f3 lo siguiente13: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a los anteriores testimonios y de cara a la hip\u00f3tesis \u00a0alternativa expuesta por la defensa, dest\u00e1quese que, ninguna \u00a0informaci\u00f3n relevante suministraron los deponentes a fin de \u00a0soportar la tesis seg\u00fan la cual, S\u00e1nchez Tamayo fue \u00a0enga\u00f1ado por Norberto Quitian y utilizado para extorsionar a \u00a0los presidentes de las veredas Pe\u00f1alosa, Garrucho y Vueltas \u00a0Arriba, menos tienen la entidad suficiente para minar las s\u00f3lidas \u00a0probanzas de la Fiscal\u00eda, pues se limitaron a poner de \u00a0presente las condiciones personales, familiares y laborales del \u00a0acusado, sin embargo, jam\u00e1s aludieron a coartada alguna que \u00a0dejara en evidencia la ajenidad de S\u00e1nchez Tamayo en los \u00a0hechos materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si Dorany Toro Serrato, compa\u00f1era sentimental del acusado, \u00a0no supo dar raz\u00f3n sobre las actividades por \u00e9l \u00a0realizadas mientras permanec\u00eda en Gigante, pues de un lado, su \u00a0residencia est\u00e1 en Garz\u00f3n, y de otro, como ella misma \u00a0lo admiti\u00f3, Carlos Augusto \u201cnada\u201d le comenta de \u00a0sus quehaceres, excepto que trabaja desde hace dos a\u00f1os en un \u00a0lavadero de carros, si Abad Cu\u00e9llar Hoyos, ignora por completo \u00a0los motivos por los cuales su cu\u00f1ado S\u00e1nchez Tamayo \u00a0est\u00e1 vinculado en este proceso; si Mar\u00eda Nelly \u00a0Manjarrez, vecina del enjuiciado, solo dijo haberlo visto cuando \u00a0sal\u00eda \u201cbien de ma\u00f1anita a trabajar\u201d, pero \u00a0desconoce d\u00f3nde ejerce su oficio; si seg\u00fan Yilfredo \u00a0Figueroa S\u00e1nchez, ha observado a Carlos Augusto trabajando en \u00a0un lavadero de carros; y si Duber Arley Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Montealegre, contrario a lo dicho por Dorany Toro Serrano, record\u00f3 \u00a0que Carlos Augusto S\u00e1nchez Tamayo prest\u00f3 sus servicios \u00a0en el lavadero de carros durante 5 o 6 meses, sin poder precisar el \u00a0respectivo a\u00f1o; carente de s\u00f3lido fundamento estar\u00eda \u00a0la hip\u00f3tesis alternativa propuesta por la defensa, pues \u00a0ninguno de los anteriores testigos, asegur\u00f3 que para la \u00e9poca \u00a0cuando se escenificaron los hechos aqu\u00ed juzgados, el encartado \u00a0estuviese dedicado por completo y con exclusividad al ejercicio de \u00a0una l\u00edcita actividad. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Entonces, claro deviene que estos \u00a0medios probatorios no son novedosos, de un lado, porque se \u00a0presentaron y debatieron en el juicio oral; y, de otro, debido a que, \u00a0a trav\u00e9s de los mismos, en realidad y de forma improcedente, \u00a0lo que pretende el demandante es generar un nuevo debate sobre lo \u00a0referido en juicio por CARLOS \u00a0AUGUSTO S\u00c1NCHEZ TAMAYO, Norberto \u00a0Quitian Quiroga, \u00a0Dorany Toro Serrato y Orlando Motta Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Recu\u00e9rdese que no \u00a0se trata de revivir en esta sede discusiones de instancia; y, tampoco \u00a0habilita \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n el simple desacuerdo con el examen \u00a0y valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia de la Corte \u00a0se ha orientado por indicar que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de \u00a0sustento a la decisi\u00f3n de condena, afirmaciones de personas \u00a0que relatan una verdad hist\u00f3rica distinta, en procura de minar \u00a0sus conclusiones, resulta inane en sede de revisi\u00f3n, porque la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia que contiene la cosa juzgada se halla \u00a0revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad, \u00a0que la tornan inmodificable, por lo que siempre ser\u00e1 necesario \u00a0aportar datos objetivos verificables que den consistencia a los \u00a0nuevos relatos, de los que pueda establecerse ab initio, que la \u00a0verdad hist\u00f3rica es realmente distinta de la verdad que los \u00a0juzgadores declararon probada\u2026\u201d. \u00a0(Cfr. CSJ. AP, 6 mar. 2013, rad. 39199). \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Por consiguiente, la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no puede ser empleada para generar \u00a0controversia frente a lo debatido y resuelto suficientemente por el \u00a0sentenciador, prop\u00f3sito que se avizora del contenido de las \u00a0entrevistas adjuntas a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Incluso, el accionante insiste en que S\u00c1NCHEZ \u00a0TAMAYO \u00a0fue enga\u00f1ado por parte de Norberto \u00a0Quitian Quiroga; y, \u00a0por ello, desde su celular se registraron llamadas a las v\u00edctimas. \u00a0Este planteamiento fue atendido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva a saber14: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al desacuerdo del defensor porque jam\u00e1s se demostr\u00f3 \u00a0que su prohijado fuese la misma persona que hizo las llamadas \u00a0extorsivas, pese haberse acreditado ser el due\u00f1o de una de las \u00a0l\u00edneas celulares usadas para el efecto; resp\u00f3ndase que, \u00a0si seg\u00fan lo testific\u00f3 el investigador Alex Baham\u00f3n \u00a0Villoria, \u201cdos personas que se hac\u00edan pasar por las \u00a0Autodefensas Gaitanistas\u201d estaban exigiendo dinero a los \u00a0presidentes de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal de las veredas \u00a0ubicadas en la parte alta de Gigante, entre ellas, Arnoldo R\u00edos \u00a0Reyes, Jos\u00e9 Antonio V\u00e9lez R\u00edos, Orlando Motta \u00a0Trujillo y Fernando Trujillo Bermeo; si las v\u00edctimas \u00a0suministraron los n\u00fameros (\u2026) y (\u2026), como los \u00a0correspondientes a los m\u00f3viles desde donde recib\u00edan las \u00a0llamadas extorsivas de las autodefensas Gaitanistas; si seg\u00fan \u00a0lo dijo la Teniente Yessica Liceth G\u00f3mez Trujillo, cuando se \u00a0individualizaron a tres sujetos se\u00f1alados por la comunidad \u00a0como los autores de las mentadas exigencias econ\u00f3micas, se \u00a0pudo identificar a uno de ellos como Carlos Augusto S\u00e1nchez \u00a0Tamayo, quien portaba el celular No. (\u2026); si como resultado de \u00a0la b\u00fasqueda selectiva en bases de datos; el abonado celular \u00a0(\u2026) aparece registrado en la empresa Claro a nombre de Carlos \u00a0Augusto S\u00e1nchez Tamayo, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a083.225.163, residente en la (\u2026); si al instante de la captura \u00a0de S\u00e1nchez Tamayo se le incaut\u00f3 un tel\u00e9fono \u00a0celular, cuya l\u00ednea era la (\u2026); si de acuerdo al \u00a0an\u00e1lisis link efectuado por el investigador Alberth Murillo \u00a0Ibarg\u00fcen, desde la l\u00ednea (\u2026) se hicieron llamadas \u00a0al m\u00f3vil (\u2026), perteneciente a Arnoldo R\u00edos \u00a0T\u00e9llez, como tambi\u00e9n al (\u2026), portado por \u00a0Humberto D\u00edaz Tierradentro; si en armon\u00eda con ese \u00a0an\u00e1lisis, esas llamadas telef\u00f3nicas fueron registradas \u00a0por la \u201cantena conocida como Huila Potrerillo, antena 5952, \u00a0vector 5, vector 2\u201d; si a la l\u00ednea (\u2026) \u201cle \u00a0figur\u00f3 61 llamadas salientes por parte de \u00e9l al abonado \u00a0celular (\u2026) y 4 llamadas salientes por parte de \u00e9l al \u00a0abobado (\u2026)\u201d; y si tambi\u00e9n se explic\u00f3 que, \u00a0desde el celular (\u2026) se llam\u00f3 a Jos\u00e9 Antonio \u00a0Vela R\u00edos (\u2026), Orlando Motta Trujillo (\u2026) y \u00a0Arnoldo R\u00edos T\u00e9llez (\u2026), v\u00edctimas de las \u00a0extorsiones investigadas; indiscutible resulta la activa \u00a0participaci\u00f3n del acusado en el il\u00edcito, ya que no solo \u00a0se prob\u00f3 que ese abonado celular estaba a su nombre, sino que \u00a0era \u00e9l su portador para la \u00e9poca de los hechos. Adem\u00e1s, \u00a0se acredit\u00f3 que de ese n\u00famero (\u2026) salieron las \u00a0llamadas extorsivas a las v\u00edctimas y que fueron constantes las \u00a0comunicaciones con el celular (\u2026), desde donde se efectuaron \u00a0llamadas extorsivas a los presidentes de las juntas de acci\u00f3n \u00a0comunal. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que el no haber procedido f\u00edsicamente el acusado a presionar a \u00a0las v\u00edctimas, en modo alguno descarta su participaci\u00f3n \u00a0en las extorsiones, m\u00e1xime si en este caso es evidente que la \u00a0telefon\u00eda celular fue el medio o recurso tecnol\u00f3gico \u00a0usado por los malhechores a efectos de doblegar la voluntad de las \u00a0v\u00edctimas y forzarlos a entregar unos dineros, m\u00e1xime si \u00a0siempre se presentaron como miembros de las tenebrosas Autodefensas \u00a0Gaitanistas. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Como \u00a0se evidencia, es claro que los temas que el demandante pretende sean \u00a0abordados en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0fueron objeto de pronunciamiento por parte de las instancias; de ah\u00ed, \u00a0que los medios de conocimiento \u201cnuevos\u201d aportados no \u00a0tengan incidencia \u00a0en la situaci\u00f3n jur\u00eddica definida en la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de \u00a0CARLOS AUGUSTO S\u00c1NCHEZ TAMAYO. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Por tal raz\u00f3n, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a \u00a0que la \u00a0revisi\u00f3n no es un mecanismo disponible para discutir lo \u00a0resuelto por los jueces; tampoco, para subsanar las falencias de las \u00a0partes e intervinientes en el curso del proceso o en el cometido de \u00a0reiterar inconformidad con la decisi\u00f3n atacada (CSJ, \u00a0AP-2526, 26 jun. 2019, rad. 51085). \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En estas condiciones, frente a las \u201cpruebas nuevas\u201d \u00a0soporte de la demanda de revisi\u00f3n se llega f\u00e1cilmente a \u00a0dos conclusiones, una, el prop\u00f3sito del demandante es procurar \u00a0otro espacio para reavivar la discusi\u00f3n probatoria; y, dos, \u00a0los presupuestos concernientes al surgimiento de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n novedosos y la acreditaci\u00f3n de la inocencia \u00a0del sentenciado o su inimputabilidad no se cumplen en este caso; \u00a0m\u00e1xime, cuando alude a situaciones intrascendentes frente a \u00a0dichos t\u00f3picos, como aquella relacionada a la ausencia de \u00a0fotograf\u00edas del procesado portando prendas alusivas a las \u00a0\u201cAUTODEFENSAS \u00a0GAITANISTAS DEL HUILA AGH\u201d. En consecuencia, la postulaci\u00f3n \u00a0soportada en la causal 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004 est\u00e1 llamada al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Finalmente, aunque el actor mencion\u00f3 que entre los anexos se \u00a0encontraba una \u201ccertificaci\u00f3n \u00a0de la Novena Brigada del Ej\u00e9rcito sobre grupos armados \u00a0ilegales u \u00f3rdenes de batalla\u201d15, \u00a0lo cierto es que la misma no aparece adjunta a la demanda; \u00a0correspondi\u00e9ndole al peticionario su aporte por el decantado \u00a0car\u00e1cter rogado que tiene el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, en cuanto, soporte indispensable en el cometido de \u00a0verificar la seriedad y trascendencia de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En este orden, los \u00a0argumentos del abogado no configuran la causal alegada, raz\u00f3n \u00a0por la cual la \u00a0demanda presentada se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0sentenciado \u00a0CARLOS AUGUSTO S\u00c1NCHEZ TAMAYO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento denominado \u201cSCANNER (1)\u201d; correspondiente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de revisi\u00f3n y anexos; folios 82 y 83. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 244. EXTORSI\u00d3N. El que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constri\u00f1a a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito o cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilidad il\u00edcita o beneficio il\u00edcito, para s\u00ed o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para un tercero, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento denominado \u201cSCANNER (1)\u201d; correspondiente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de revisi\u00f3n y anexos; folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce: (\u2026) 2. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia o la preclusi\u00f3n ejecutoriadas hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas en \u00fanica o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por los tribunales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 193. LEGITIMACI\u00d3N.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n podr\u00e1 ser promovida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de revisi\u00f3n. Estos \u00faltimos podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos se requerir\u00e1 poder especial para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 29594. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 25885. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento denominado \u201cSCANNER (1)\u201d; correspondiente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de revisi\u00f3n y anexos; folios 15-22. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento denominado \u201cSCANNER (1)\u201d; correspondiente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de revisi\u00f3n y anexos; folios 104 y 105. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento denominado \u201cSCANNER (1)\u201d; correspondiente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de revisi\u00f3n y anexos; folios 112 y 113. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento denominado \u201cSCANNER (1)\u201d; correspondiente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de revisi\u00f3n y anexos; folios 105 y 106. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento denominado \u201cSCANNER (1)\u201d; correspondiente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de revisi\u00f3n y anexos; folio 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2486-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62366 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 159 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}