{"id":74011,"date":"2024-03-08T15:44:28","date_gmt":"2024-03-08T15:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2484-202363472\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:28","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:28","slug":"ap2484-202363472","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2484-202363472\/","title":{"rendered":"AP2484-2023(63472)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2484-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia No. 63472 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el Fiscal \u00a0Primero Delegado ante el Tribunal de Buga (Valle) \u00a0contra \u00a0el auto dictado por el mismo cuerpo colegiado, \u00a0mediante el cual decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n en lugar de resolver sobre la \u00a0preclusi\u00f3n solicitada por la Fiscal\u00eda en favor de \u00a0ESTHER IN\u00c9S SINISTERRA MONTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De lo consignado en el auto de primera instancia, la actuaci\u00f3n \u00a0tuvo origen en la denuncia penal que el \u00a016 de julio de 2010 interpuso Jorge Enrique Tovar Vanegas, contra \u00a0ESTHER IN\u00c9S SINISTERRA MONTA\u00d1O, por presuntas \u00a0irregularidades cometidas por ella al interior del proceso radicado \u00a0690687-67, \u00a0donde \u00a0fungi\u00f3 como \u00a0Fiscal 67 Local de Palmira a cargo de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos por los que se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n 690687-67, \u00a0tienen \u00a0su g\u00e9nesis en el tratamiento m\u00e9dico que Jorge Enrique \u00a0Tovar \u00a0Vanegas recibi\u00f3, luego de que el 20 de septiembre de 2002 \u00a0ingresara a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili de Cali, donde fue \u00a0diagnosticado con VIH, asociado a toxoplasmosis cerebral; fue tratado \u00a0en primera medida por el Dr. Juan Diego V\u00e9lez Londo\u00f1o \u00a0especialista en infectolog\u00eda, quien le recet\u00f3 \u00a0Piremetamina para tratar la toxoplasmosis, pero el 27 y 30 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o el Dr. Jhon Jairo Romero Morales \u00a0sustituy\u00f3 ese medicamento por Sulfadoxina. \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Enrique Tovar \u00a0Vanegas continuo el tratamiento con ese \u00faltimo f\u00e1rmaco \u00a0(Sulfadoxina) \u00a0hasta \u00a0el 9 de octubre de 2002, ingiriendo 26 pastillas en total, fecha en \u00a0que suspendi\u00f3 la ingesta debido a que present\u00f3 \u00a0intoxicaci\u00f3n grave por exceso de sulfas, quemaduras de tercer \u00a0grado por todo el cuerpo, s\u00edndrome de Steven Johnson y \u00a0enucleaci\u00f3n del ojo derecho, da\u00f1os por los que present\u00f3 \u00a0la denuncia penal en contra del m\u00e9dico Jhon Jairo Romero \u00a0Morales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento de la denuncia para la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar, se asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda 67 Local de Palmira \u00a0donde durante parte del tr\u00e1mite fungi\u00f3 como fiscal \u00a0ESTHER IN\u00c9S SINISTERRA MONTA\u00d1O, a quien se le reputa \u00a0haber obrado irregularmente al desconocer \u00a0lo dispuesto en \u00a0el Dictamen \u00a0M\u00e9dico Legal N\u00b0 2004C-1925 del 14 de noviembre de 2004, \u00a0suscrito por el Perito Forense Juan Guillermo Zapata Jaramillo, donde \u00a0dicho profesional aconsej\u00f3, dada la complejidad del asunto, se \u00a0obtuvieran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del personal m\u00e9dico y param\u00e9dico que intervino en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, anotando el grado de participaci\u00f3n de cada uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos.<\/p>\n<p>iii. Historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednica completa relacionada con los hechos, que incluya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evoluciones m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>iv. Historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednica previa a los hechos, para determinar si cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucedieron los mismos, ya estaba alterada la presanidad, notas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermer\u00eda, descripciones quir\u00fargicas, notas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operatorias y \u00f3rdenes m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>v. Protocolos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manejo para la patolog\u00eda del ofendido, que se siguen en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n o que sigue el m\u00e9dico tratante con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva bibliograf\u00eda.<\/p>\n<p>vi. Diplomas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro m\u00e9dicos y certificados que prueben la idoneidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional en salud tratante, certificados de asociaciones a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales pertenece, etc. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A decir del denunciante, la procesada en su condici\u00f3n de \u00a0fiscal, no adelant\u00f3 actuaci\u00f3n alguna que ayudara para \u00a0la recolecci\u00f3n de los elementos necesarios para el estudio del \u00a0caso y omiti\u00f3 o desconoci\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por el afectado; no obstante, emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0184 del 27 de octubre de 2006, precluyendo en favor del m\u00e9dico \u00a0Jhon Jairo Romero Morales la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesta denuncia el 16 de julio de 2010 contra ESTHER IN\u00c9S \u00a0SISNISTERRA MONTA\u00d1O, la Fiscal\u00eda dio inicio a la \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a022 de agosto de 2022, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, solicit\u00f3 \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n, invocando la causal 4\u00aa del \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 \u00a0de 2004 \u201catipicidad \u00a0del hecho investigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Correspondi\u00f3 conocer del asunto a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, donde el 09 de noviembre de 2022, tuvo lugar la \u00a0audiencia solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0La Fiscal\u00eda solicit\u00f3 se precluyera la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra ESTHER IN\u00c9S SINISTERRA con fundamento en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La presunta omisi\u00f3n en que se incurri\u00f3 al no haber \u00a0atendido lo dispuesto en el dictamen m\u00e9dico legal n\u00famero \u00a02004C-1925 de noviembre 14 de 2004, fue objeto de investigaci\u00f3n \u00a0en el radicado 76001-6000-199-2010-0145, que fue archivado mediante \u00a0orden 202003-9, donde se dispuso compulsar copias para investigar la \u00a0posible comisi\u00f3n de prevaricato por acci\u00f3n de la \u00a0implicada; en concreto, por la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0Interlocutoria 184 del 27 de octubre de 2006 dentro del Proceso \u00a0radicado 690687-67, seguido contra el Dr. Jhon Jairo Romero Morales. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0De la revisi\u00f3n de lo acontecido al interior del proceso \u00a0690687-67, se verific\u00f3 la existencia de diferentes medios \u00a0probatorios que fueron recaudados, entre los que se destacan: i) la \u00a0denuncia interpuesta por Jorge Enrique Tovar Vanegas; ii) la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por Oscar Raul Ruiz, amigo del afectado; \u00a0iii) declaraci\u00f3n del Dr. Juan Diego V\u00e9lez Londo\u00f1o, \u00a0quien explic\u00f3 en detalle todo lo relativo a la atenci\u00f3n \u00a0de Jorge Enrique Tovar Vanegas, su diagn\u00f3stico, tratamiento y \u00a0medicamentos que le fueron formulados; y iv) el auto interlocutorio \u00a0del 09 de diciembre de 2004 proferido por el Tribunal de \u00c9tica \u00a0M\u00e9dica, entidad que determin\u00f3 que al cuestionado Dr. \u00a0Jhon Jairo Romero Morales \u201cno \u00a0era dable hacerle juicio de reproche en materia m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0que \u00a0motivaron a la indiciada a proferir la Resoluci\u00f3n de \u00a0Preclusi\u00f3n No. 184 del 27 de octubre de 2006 en favor de Jhon \u00a0Jairo Romero Morales, de all\u00ed que no sea posible concluir que \u00a0falto a sus deberes, pues fueron varias las pruebas que en ejercicio \u00a0de sus funciones practic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Agotada la investigaci\u00f3n y ante la imposibilidad de desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia que amparaba al Dr. Jhon Jairo \u00a0Romero, resultaba adecuada la decisi\u00f3n que de precluir adopt\u00f3 \u00a0la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0El apoderado de la v\u00edctima (Jorge \u00a0Enrique Tovar Vanegas), \u00a0pidi\u00f3 se niegue la preclusi\u00f3n solicitada por la \u00a0fiscal\u00eda teniendo en cuenta que, de las pruebas existentes \u00a0surge evidente que la implicada en su condici\u00f3n de fiscal, \u00a0desatendiendo los deberes que le asist\u00edan y con ello \u00a0contribuy\u00f3 a que el caso que estaba bajo su conocimiento \u00a0quedara impune. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 2 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Buga \u00a0decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0estos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Los hechos que se reputan constitutivos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0tuvieron lugar en el 2006; dicho delito est\u00e1 descrito en el \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal con sanci\u00f3n que va \u00a0de 48 a 144 meses de prisi\u00f3n, por lo que, en principio, la \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00eda pasados 12 a\u00f1os \u00a0(144 \u00a0meses) \u00a0a partir de la comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ESTHER IN\u00c9S SINISTERRA MONTA\u00d1O actu\u00f3 en su \u00a0condici\u00f3n de fiscal (servidor \u00a0p\u00fablico), \u00a0a ese t\u00e9rmino se le debe adicionar una tercera parte que \u00a0equivale a 4 \u00a0a\u00f1os, \u00a0lo que significa que la acci\u00f3n penal prescribir\u00eda 16 \u00a0a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s \u00a0de haberse supuestamente ejecutado el reato, es decir, el 27 de \u00a0octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Por otra parte, el delito de prevaricato por omisi\u00f3n descrito \u00a0en el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Penal se reprime con pena \u00a0de prisi\u00f3n que va de 32 a 90 meses, en principio, la acci\u00f3n \u00a0penal prescribir\u00eda a los 90 meses siguientes a la fecha de los \u00a0hechos. Pero como la implicada tiene la condici\u00f3n se servidora \u00a0p\u00fablica y fue presuntamente en ejercicio de sus funciones que \u00a0la cometi\u00f3, a ese t\u00e9rmino se le debe adicionar una \u00a0tercera parte (30 \u00a0meses), \u00a0lo que significa que la acci\u00f3n penal fenecer\u00eda pasados \u00a010 \u00a0a\u00f1os \u00a0(120 \u00a0meses) de \u00a0la fecha de los hechos, es decir, prescribi\u00f3 el 27 de octubre \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n, el delegado fiscal interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que coadyuv\u00f3 el defensor de ESTHER IN\u00c9S \u00a0SINISTERRA MONTA\u00d1O, y que procede la Sala a estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Buga solicita a la \u00a0Sala, revocar la decisi\u00f3n de primera instancia para en su \u00a0lugar disponer se resuelva de fondo sobre la preclusi\u00f3n y de \u00a0encontrar que la conducta imputada es \u201cobjetivamente \u00a0at\u00edpica, as\u00ed lo manifieste y anteponga a la decisi\u00f3n \u00a0prescriptiva que condujo a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0la de la preclusi\u00f3n pero con fundamento en el art\u00edculo \u00a0332-4 de la Ley 906 de 2004\u201d; lo \u00a0anterior, con base en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Desconoci\u00f3 el Tribunal que la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0al tener como fundamento la atipicidad de la conducta debi\u00f3 \u00a0ser resuelta de fondo aun estando prescrita la acci\u00f3n, \u201cpues \u00a0para los asociados y para el procesado, resulta de mayor inter\u00e9s \u00a0y fluye como regla de mayor garant\u00eda que se conozca y se diga \u00a0con criterio de cosa juzgada, si realmente en el proceder que se \u00a0tacha de prevaricador, en este caso por activa, se present\u00f3 o \u00a0no tal conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La necesidad de decretar la prescripci\u00f3n no es absoluta, tiene \u00a0algunas excepciones que para el caso resultan aplicables como lo son \u00a0i) cuando la sentencia de segundo grado es absolutoria y ii) cuando \u00a0el procesado renuncia a su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Tras analizar el caso en el que se considera la implicada cometi\u00f3 \u00a0irregularidades, la Fiscal\u00eda lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de que ESTHER IN\u00c9S SINISTERRA MONTA\u00d1O, no hab\u00eda \u00a0cometido \u201cning\u00fan \u00a0delito prevaricador y por ende deb\u00eda declararse tal situaci\u00f3n \u00a0si de respetar la presunci\u00f3n de inocencia se trataba\u201d, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta adem\u00e1s, que la preclusi\u00f3n por atipicidad, \u00a0puede equipararse a la emisi\u00f3n de un fallo absolutorio, \u00a0prefiri\u00e9ndose entonces la absoluci\u00f3n (preclusi\u00f3n \u00a0por atipicidad) \u00a0sobre la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La defensa como no recurrente \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0En el traslado a los no recurrentes, el apoderado de ESTHER \u00a0IN\u00c9S SINISTERRA MONTA\u00d1O present\u00f3 escrito en el \u00a0que coadyuva la petici\u00f3n de la fiscal\u00eda, con las \u00a0siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El \u201crecurso \u00a0de alzada tiene como fundamento, dejar en claro que mi prohijada en \u00a0ning\u00fan momento est\u00e1 renunciando a la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Se pretende que \u201cla \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, se pronuncie acerca de la \u00a0atipicidad absoluta del comportamiento de mi procurada y se resuelva \u00a0de fondo la situaci\u00f3n, toda vez que es regla de mayor garant\u00eda \u00a0procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0No es cierto que en el caso que tuvo a su cargo, la implicada hubiese \u00a0faltado al deber de investigar, tal como se verifica en la carpeta \u00a0del tr\u00e1mite, fueron varias la pruebas que practic\u00f3, que \u00a0sirvieron de fundamento para emitir la correspondiente resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, solicita \u201cse \u00a0revoque la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga (\u2026), profiriendo a cambio sentencia de absoluci\u00f3n \u00a0por atipicidad absoluta de la conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal (Ley \u00a0599 de 2000) \u00a0dispone \u00a0que la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al \u00a0m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la \u00a0libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) \u00a0a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), con algunas \u00a0salvedades previstas en la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0precepto debe conjugarse con el art\u00edculo 86 ib\u00eddem, con \u00a0la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 890 de 2004, que aplica \u00a0de manera exclusiva a los procesos regidos por la Ley 906 de 2004; \u00a0norma que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Producida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste \u00a0comenzar\u00e1 de nuevo por tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 83. En este evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 \u00a0ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a diez (10) a\u00f1os\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por mandato del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0norma posterior m\u00e1s favorable, despu\u00e9s de ser \u00a0interrumpido con la imputaci\u00f3n, el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0no puede ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, los delitos por los que se investiga a ESTHER \u00a0IN\u00c9S SINISTERRA MONTA\u00d1O, \u00a0son el de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, sancionados \u00a0en los art\u00edculos 413 y 414 del C\u00f3digo Penal, con \u00a0prisi\u00f3n de 48 a 144 meses y de 32 a 90 meses respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0a la implicada a\u00fan no se le ha formulado imputaci\u00f3n, el \u00a0termino que ha de contarse a efectos de establecer si sobrevino la \u00a0prescripci\u00f3n, es el del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 83 \u00a0del C\u00f3digo Penal, es decir, debe la Sala constatar si a la \u00a0fecha ha transcurrido un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena, \u00a0que para el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n es \u00a0de 144 meses, mientras que, para el de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n \u00a0es de 90 meses. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No obstante, a dicho tiempo se debe aplicar el incremento de 1\/3 \u00a0parte en raz\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a083 original del C\u00f3digo Penal \u00a0(esto teniendo en cuenta la fecha de los hechos, motivo por el que no \u00a0rige lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1474 de 2011), \u00a0seg\u00fan el cual, \u201cAl \u00a0servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, de su \u00a0cargo o con ocasi\u00f3n de ellos realice una conducta punible o \u00a0participe en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se \u00a0aumentar\u00e1 en una tercera parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a la pena m\u00e1xima de cada una de las conductas habr\u00e1 de \u00a0incrementarse una tercera, a efectos \u00fanicamente de \u00a0contabilizar el termino de prescripci\u00f3n, quedando la \u00a0prescripci\u00f3n del prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, en \u00a0192 meses (144 \u00a0meses de pena m\u00e1xima fijada para el delito, 48 meses que \u00a0corresponden a 1\/3 parte) \u00a0que equivalen a 16 a\u00f1os; mientras la de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, en \u00a0120 meses (90 \u00a0meses de pena m\u00e1xima fijada para el delito, 30 meses que \u00a0corresponden a 1\/3 parte), \u00a0que corresponden a 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deduce que las conductas que se investigan prescrib\u00edan \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Para el delito de prevaricato, pasados 16 a\u00f1os1 \u00a0de la fecha de los hechos \u00a0(27 de octubre de 2006 \u2013 fecha de la resoluci\u00f3n de \u00a0reclusi\u00f3n), es \u00a0decir, el 27 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Para el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, pasados 10 a\u00f1os2 \u00a0de la fecha de los hechos \u00a0(27 de octubre de 2006 \u2013 fecha de la resoluci\u00f3n de \u00a0reclusi\u00f3n), es \u00a0decir, el 27 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Misma \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Entonces, en el presente asunto se verific\u00f3 que el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal acaeci\u00f3 cuando el \u00a0expediente se encontraba en etapa de investigaci\u00f3n, no \u00a0obstante, acorde con lo anotado en el recurso de alzada, fiscal\u00eda \u00a0y defensa pretenden que, pese a ello se resuelva de fondo sobre la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n que, por atipicidad de la conducta \u00a0postul\u00f3 la fiscal\u00eda, al considerar resultaba prevalente \u00a0la decisi\u00f3n preclusoria (absolutoria) \u00a0sobre dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los argumentos para soportar el pedimento, el fiscal puso de presente \u00a0lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo CSJ SP.,16 \u00a0may. 2007, Rad. 24734, en el cual, en lo sustancial, se advirti\u00f3 \u00a0que \u00abante \u00a0el doble camino de absolver o decretar la prescripci\u00f3n, el \u00a0juez debe optar por la soluci\u00f3n que de manera m\u00e1s \u00a0acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados \u00a0o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el \u00a0mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier \u00a0momento, sino en los casos espec\u00edficos en los que el asunto, \u00a0por obra de la tramitaci\u00f3n adelantada, ya ha cubierto las \u00a0diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hall\u00e1ndose \u00a0a despacho para la decisi\u00f3n de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, observa la Sala, que la pretensi\u00f3n del \u00a0representante del ente acusador tuvo lugar tras la lectura equivocada \u00a0que hizo de aquel criterio jurisprudencial; en efecto, tal y como \u00a0explic\u00f3 el recurrente, la declaratoria del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal, como regla general, cede, \u00a0\u00fanicamente frente a dos eventos: (i) \u00a0cuando \u00a0la sentencia de \u00a0segundo grado \u00a0es de car\u00e1cter absolutorio y la misma no es debatida en sede \u00a0de casaci\u00f3n y, (ii) \u00a0cuando \u00a0el procesado renuncia a la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el primero de aquellos supuestos y al que acude el \u00a0impugnante, esto es, cuando se confrontan la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria y la materializaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, \u00a0solo es procedente en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte; pues, \u00a0como bien se aprecia, dicha determinaci\u00f3n, se presupone, ha \u00a0arribado a esta Corporaci\u00f3n prevalida de una doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, ante lo cual \u00ab\u2026 \u00a0alg\u00fan valor debe darse a las decisiones de las instancias, \u00a0cuando es claro que la prescripci\u00f3n, o mejor, el t\u00e9rmino \u00a0de ellas, se cubri\u00f3 con posterioridad a las mismas y no \u00a0compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ning\u00fan \u00a0tipo de demanda, evaluar el t\u00f3pico espec\u00edfico de la \u00a0absoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Presupuestos f\u00e1cticos que de ninguna manera se configuran en \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala. Ello, porque no \u00a0existe pronunciamiento alguno que d\u00e9 cuenta de la ausencia de \u00a0responsabilidad de la implicada en los hechos o de la atipicidad de \u00a0los mismos; motivo por el cual, cuando el Tribunal al estudiar el \u00a0asunto, hall\u00f3 materializada la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, no ten\u00eda m\u00e1s opci\u00f3n que \u00a0proceder a declararla, tal como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no hubiera procedido en ese sentido, sino como lo solicitan los \u00a0recurrentes, habr\u00eda quebrantado la garant\u00eda del debido \u00a0proceso, al permitir la prolongaci\u00f3n del debate jur\u00eddico \u00a0y probatorio, a pesar de que el Estado ya hab\u00eda perdido la \u00a0potestad de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos t\u00e9rminos lo destac\u00f3 la Sala en sentencia CSJ \u00a0SP, 5 nov. 2013, rad. 40034: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el \u00a0Tribunal lo hizo su decisi\u00f3n es inv\u00e1lida \u00a0y as\u00ed debe declararlo la Corte casando la sentencia y \u00a0declarando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Sobre \u00a0este tema la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, como lo ha destacado la Corte \u00a0Constitucional3, \u00a0es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico por virtud de la \u00a0cual, debido al simple transcurso del tiempo se\u00f1alado en la \u00a0ley, el Estado pierde su capacidad de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso \u00a0previsto por el legislador para el efecto, no \u00a0hay opci\u00f3n distinta para el operador jur\u00eddico que \u00a0decretar la prescripci\u00f3n, pues actuar en contrav\u00eda del \u00a0respectivo mandato, esto es, trascendiendo el l\u00edmite \u00a0cronol\u00f3gico m\u00e1ximo, implica desconocer las formas \u00a0propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido \u00a0pronunciamiento, el que decisiones pr\u00f3ximas a tomar puedan \u00a0favorecer al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventos tales, ni siquiera la presunci\u00f3n de inocencia como \u00a0garant\u00eda fundamental podr\u00eda invocarse para justificar \u00a0que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por \u00a0ejemplo, por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento o a\u00fan sentencia absolutoria), por cuanto para \u00a0proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a \u00a0trav\u00e9s del respectivo funcionario, detente la capacidad para \u00a0adelantar una actuaci\u00f3n penal, \u00a0la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acci\u00f3n \u00a0penal, entendida \u00e9sta como el derecho-deber del Estado de \u00a0investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta definida como punible\u2026 \u00a0(resaltados \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al verificarse la imposibilidad de continuar con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal Superior de Buga del 2 de febrero de 2023, \u00a0que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 2 de febrero de 2023, mediante la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0decret\u00f3 extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal derivada de las conductas punibles de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0por las que se estaba investigando a ESTHER IN\u00c9S SINISTERRA \u00a0MONTA\u00d1O, por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO- \u00a0Contra este auto no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cifra que resulta de incrementar a los 144 meses que contempla la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma como m\u00e1ximo de la pena, 1\/3 parte (48 meses), suma que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arroja un total de 192 meses que equivalen a 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cifra que resulta de incrementar a los 90 meses que contempla la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma como m\u00e1ximo de la pena, 1\/3 parte (30 meses), suma que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arroja un total de 120 meses que equivalen a 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-416 de 28 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2484-2023 \u00a0 Segunda \u00a0instancia No. 63472 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el Fiscal \u00a0Primero Delegado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}