{"id":74009,"date":"2024-03-08T15:44:28","date_gmt":"2024-03-08T15:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2483-202361808\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:28","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:28","slug":"ap2483-202361808","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2483-202361808\/","title":{"rendered":"AP2483-2023(61808)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila \u00a0Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2483-2023 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a085001600117220205115201 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 61808 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n\u00b0. 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Cesar William Ni\u00f1o Pi\u00f1eros, \u00a0quien \u00a0se postula como v\u00edctima, contra el auto proferido el 2 de mayo \u00a0de 2022, por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal, \u00a0mediante \u00a0el cual precluy\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n seguida en contra de Javier \u00a0Arturo Rocha V\u00e1squez \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Gilberto \u00a0Galindo Alvarado, Juli\u00e1n Javier Daza L\u00f3pez y \u00a0Silvia Paola Moya Guaje \u00a0acudieron a la jurisdicci\u00f3n civil para iniciar proceso \u00a0ordinario reivindicatorio de dominio en contra de Cesar \u00a0William Ni\u00f1o Pi\u00f1eros, \u00a0respecto a la titularidad del bien inmueble ubicado en el lote 1- A \u00a0en la manzana A, de la carrera 31 n.\u00b0 16-14 de Yopal (Casanare). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Respecto al primero se\u00f1al\u00f3 que no era viable la \u00a0vinculaci\u00f3n como litisconsorte de Nelson \u00a0Antonio B\u00e1ez Guti\u00e9rrez, \u00a0conforme con el literal a del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, atendiendo que dicha persona adquiri\u00f3 \u00a0mediante daci\u00f3n en pago una franja del inmueble objeto de \u00a0controversia luego de la radicaci\u00f3n de la demanda. Frente al \u00a0segundo indic\u00f3 que el pago de los honorarios del perito no \u00a0pod\u00eda recaer sobre las dos partes en litigio, sino que deb\u00eda \u00a0estar a cargo de los demandantes, con fundamento en el precepto 389 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 3 de \u00a0septiembre del 2019, se llev\u00f3 a cabo audiencia de instrucci\u00f3n \u00a0y juzgamiento en la cual se decret\u00f3 como prueba de oficio, \u00a0ordenar al perito designado que complementara el dictamen rendido \u00a0inicialmente. Dicha decisi\u00f3n fue notificada en estados y no se \u00a0presentaron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El dictamen \u00a0pericial se complement\u00f3 el 18 de octubre del 2019 y, la \u00a0audiencia continu\u00f3 el 18 de agosto del 2020. Una vez escuchado \u00a0al perito, se declar\u00f3 el cierre de la etapa probatoria y, se \u00a0concedi\u00f3 el uso de la palabra a los apoderados para que \u00a0presentaran sus alegaciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En esa misma \u00a0fecha se profiri\u00f3 el respectivo fallo en el cual se resolvi\u00f3, \u00a0entre otras, (i) declarar configurada la excepci\u00f3n de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto a Nelson \u00a0Eduardo Cruz Guti\u00e9rrez \u00a0y (iii) declarar que los demandantes adquirieron el predio objeto de \u00a0litigio y, en consecuencia, se orden\u00f3 a los demandados \u00a0restituir la franja de terreno correspondiente a 106.63 m2. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Ante la denuncia interpuesta por Cesar \u00a0William Ni\u00f1o Pi\u00f1eros, \u00a0el 6 de septiembre de 2021, el Fiscal Segundo Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Yopal, present\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n 8500160011722025115200 adelantada en \u00a0contra de Javier \u00a0Arturo Rocha V\u00e1squez \u00a0por el presunto delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En audiencia celebrada el 1\u00b0 de abril de 2022, el peticionario \u00a0sustent\u00f3 la preclusi\u00f3n en la causal 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, por atipicidad \u00a0del hecho investigado. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>9.- Como resultado \u00a0de las pesquisas desarrolladas, se evidencia que el funcionario a \u00a0cargo del Juzgado 2\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de Yopal valor\u00f3 las pruebas con apego a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, abord\u00f3 detalladamente los \u00a0problemas jur\u00eddicos planteados y justific\u00f3 \u00a0apropiadamente la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, tanto as\u00ed \u00a0que fue confirmada por ese mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En efecto, el \u00a0implicado concluy\u00f3 razonablemente que, para el momento en que \u00a0se present\u00f3 la demanda, los accionantes hab\u00edan \u00a0adquirido en debida forma el predio objeto de disputa, tal como se \u00a0observa en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de dicho \u00a0inmueble, en donde figuraban como propietarios. En tanto que los \u00a0demandados, entre ellos, el aqu\u00ed denunciante eran poseedores \u00a0de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Igualmente, \u00a0el juez consider\u00f3 que el bien inmueble estaba adecuadamente \u00a0identificado y determinado y, con fundamento en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial y la prueba pericial logr\u00f3 constatar la franja del \u00a0predio que ocuparon arbitrariamente los demandados. Adicionalmente, \u00a0expuso las razones jur\u00eddicas por las cuales despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente las excepciones de fondo propuestas por los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por \u00a0consiguiente, no \u00a0se advierte que Javier \u00a0Arturo Rocha V\u00e1squez \u00a0hubiese \u00a0realizado un ejercicio valorativo sesgado o jur\u00eddicamente \u00a0defectuoso con relaci\u00f3n a los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados al contradictorio, como tampoco se advierte que la decisi\u00f3n \u00a0censurada sea manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La defensora \u00a0coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por su parte, \u00a0el denunciante se opuso a la solicitud preclusiva, pues, en su \u00a0criterio, se re\u00fanen los elementos normativos de la conducta \u00a0punible de prevaricato por acci\u00f3n, toda vez que el incriminado \u00a0cobij\u00f3 con su determinaci\u00f3n unos linderos de la \u00a0propiedad que no estaban se\u00f1alados en la demanda y que, en \u00a0todo caso, no se acompasan con la realidad. Asimismo, el juez no \u00a0admiti\u00f3 el testimonio de la persona que les vendi\u00f3 el \u00a0predio tanto a los demandantes como a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Luego de referirse a la causal 4\u00aa del art\u00edculo 332 de la \u00a0Ley 906 de 2004, as\u00ed como a los ingredientes normativos del \u00a0tipo penal de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y a \u00a0los requisitos para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria, \u00a0la Sala de Conjueces destac\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por el indiciado cuenta con el \u00a0debido sustento normativo \u00a0y jurisprudencial. Asimismo, no se evidencia ninguna omisi\u00f3n o \u00a0extralimitaci\u00f3n del juez, menos a\u00fan cuando esos \u00a0argumentos fueron avalados por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial quien mediante prove\u00eddo del 19 de enero del 2021, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Resalt\u00f3 \u00a0que no le asist\u00eda raz\u00f3n al denunciante cuando asever\u00f3 \u00a0que Javier \u00a0Arturo Rocha V\u00e1squez \u00a0incurri\u00f3 en un an\u00e1lisis equivocado y arbitrario al no \u00a0considerar la titularidad actual del predio objeto a reivindicar, \u00a0dado que el hecho de que ese bien inmueble haya variado su \u00a0titularidad en el curso del proceso civil y, que la orden de \u00a0reivindicaci\u00f3n se atribuya al titular anterior \u00a0\u00abno contraviene de ninguna manera el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0por cuanto seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 690, \u00a0literal a, de la norma procesal, la inscripci\u00f3n de la demanda \u00a0no pone fuera de comercio el bien y quien lo adquiera con \u00a0posterioridad estar\u00e1 sujeto a los efectos de la sentencia, \u00a0dicha situaci\u00f3n fue advertida por el despacho a trav\u00e9s \u00a0de los autos proferidos el 17 de mayo y 2 de noviembre del 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Respecto \u00a0a la negativa de la prueba de oficio solicitada por la parte \u00a0demandada, se advierte que en la audiencia de instrucci\u00f3n y \u00a0juzgamiento efectuada \u00a0el d\u00eda 18 de agosto del 2020, el juez declar\u00f3 cerrada \u00a0la etapa probatoria, en la que indic\u00f3 que revisada la \u00a0actuaci\u00f3n no se evidenciaron causales de nulidad que invaliden \u00a0lo actuado. Ese prove\u00eddo fue notificado en estrados, sin que \u00a0el apoderado de la demandada hubiese interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la orden de complementaci\u00f3n del dictamen pericial dictada \u00a0por el despacho no es suficiente para acreditar la tipicidad de la \u00a0conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n, toda vez que ese \u00a0dictamen fue solicitado por los demandantes desde la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda. El quejoso deja de lado que el juez se encuentra \u00a0facultado para decretar de oficio ese tipo de complementaciones \u00a0cuando subsistan dudas o reparos importantes respecto al objeto del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>V. EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0El denunciante, luego referir algunas citas jurisprudenciales de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, asever\u00f3 que el fallo emitido \u00a0por Javier \u00a0Arturo Rocha V\u00e1squez \u00a0contiene un defecto ultra \u00a0petita \u00a0y de congruencia, \u00a0puesto \u00a0que se reconoci\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo fue pedido por \u00a0la parte demandante. Igualmente, incurri\u00f3 en un error \u00a0aritm\u00e9tico puesto que el \u00e1rea revindicada fue mayor a \u00a0la que se consign\u00f3 en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Asegur\u00f3 \u00a0que esa \u00abinexactitud \u00a0ostensible en el fallo es lo que me permito solicitar al despacho se \u00a0corrija antes de llevar a cabo la diligencia de entrega de la franja \u00a0que poseemos, por lo que de ser una zona m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0demandada se convertir\u00eda en otro detrimento jur\u00eddico y \u00a0econ\u00f3mico m\u00e1s contra los intereses de la parte \u00a0demandada\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0286 del C\u00f3digo General del Proceso este error aritm\u00e9tico \u00a0puede ser corregido por el juez que dict\u00f3 la providencia, de \u00a0oficio o a solicitud de parte. \u00a0<\/p>\n<p>22.- En este orden \u00a0de ideas, \u00abse \u00a0ha configurado una violaci\u00f3n a lo que inicialmente se arrim\u00f3 \u00a0a los procesos, es m\u00e1s quiero dejar claridad que estando \u00a0investigado el se\u00f1or juez Javier \u00a0Arturo Rocha V\u00e1squez \u00a0por el delito de prevaricato, aun as\u00ed \u00e9l ha seguido en \u00a0adelante en hacer cumplir una sentencia cuando el debi\u00f3 \u00a0haberse declarado impedido, por cuanto para el d\u00eda de ma\u00f1ana \u00a03 de mayo de 2022 por estado va a llevar a cabo la restituci\u00f3n \u00a0de lo dicho cuando \u00e9l debi\u00f3 declararse impedido por \u00a0estar investigado en este proceso que hoy nos ocupa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>23.- La fiscal\u00eda \u00a0pidi\u00f3 que se declare desierto el recurso, toda vez que el \u00a0impugnante no expres\u00f3 su inconformidad frente a la providencia \u00a0de primer nivel, ni atac\u00f3 sus fundamentos. Refiri\u00f3 que \u00a0lo pretendido por el quejoso es obtener una determinaci\u00f3n de \u00a0naturaleza civil, exhibiendo su desacuerdo frente a la providencia \u00a0que profiri\u00f3 el indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Asever\u00f3 \u00a0que los argumentos que expuso el recurrente debieron ser empleados \u00a0dentro del proceso surtido ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>25.- La defensora \u00a0tambi\u00e9n predic\u00f3 la declaratoria de desierto del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Javier \u00a0Arturo Rocha V\u00e1squez \u00a0se \u00a0atuvo a lo que decida la sala. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n contra \u00a0los autos y sentencias proferidos por los tribunales, por ser el \u00a0superior funcional, conforme con lo previsto en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Corresponder\u00eda a la Corte pronunciarse sobre las \u00a0incorrecciones o desaciertos en que pudo incurrir la \u00a0Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal en el auto proferido \u00a0el 2 de mayo de 2022, de \u00a0no ser porque se evidencia que el apelante incumpli\u00f3 con la \u00a0obligaci\u00f3n de sustentar el recurso de alzada, tal como lo \u00a0impone el art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por \u00a0la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29.- El mandato de \u00a0la mencionada disposici\u00f3n no se limita al plano formal, sino \u00a0que impone la carga procesal de sustentar el recurso, entendi\u00e9ndose \u00a0por ello la obligaci\u00f3n de referirse a los argumentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n que impugna y mostrar \u00a0dial\u00e9cticamente su inconformidad con los mismos. Precisamente \u00a0en relaci\u00f3n con ese aspecto, la Sala ha se\u00f1alado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no s\u00f3lo la interposici\u00f3n oportuna del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n habilita la intervenci\u00f3n de la segunda \u00a0instancia en el proceso, sino que es \u00a0necesario sustentar la impugnaci\u00f3n, porque constituye una \u00a0obligaci\u00f3n para el apelante informar cu\u00e1les son los \u00a0motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, \u00a0pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a \u00a0resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0entra\u00f1a la obligaci\u00f3n de sustentarlo, y esta carga se \u00a0traduce en la manifestaci\u00f3n expl\u00edcita de rechazo por \u00a0los fundamentos de la decisi\u00f3n atacada, con indicaci\u00f3n \u00a0de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la \u00a0presentaci\u00f3n del criterio cuya prevalencia demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se insiste, la concesi\u00f3n y tr\u00e1mite de cualquier recurso \u00a0supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la \u00a0providencia -resoluci\u00f3n, auto o sentencia- sea susceptible de \u00a0recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al \u00a0sujeto le asista inter\u00e9s para recurrir; y, 4. que el motivo de \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n recurrida est\u00e9 \u00a0debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima de las exigencias mencionadas encierra la mayor \u00a0importancia, porque de acuerdo con el principio de limitaci\u00f3n, \u00a0el superior debe sujetar el examen de la decisi\u00f3n recurrida a \u00a0los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante \u00a0y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no \u00a0puede corregir los defectos de la sustentaci\u00f3n, complementarla \u00a0o interpretar su intenci\u00f3n.\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) (CSJ AP141-2016, 20 ene. 2016, rad. \u00a044408). \u00a0<\/p>\n<p>30.- Ante el \u00a0incumplimiento de esa carga procesal, sobreviene la declaratoria de \u00a0desierto del recurso de alzada, la cual se presenta bajo \u00a0dos circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el \u00a0t\u00e9rmino otorgado por la ley para sustentar, y, (ii) cuando a \u00a0pesar de haber hecho uso de ese t\u00e9rmino, no da a conocer los \u00a0motivos de disenso o se formula de modo aparente, en cuanto no se \u00a0refiere en lo m\u00e1s m\u00ednimo a los aspectos consignados en \u00a0la determinaci\u00f3n judicial que se trata de cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Tal examen \u00a0corresponde hacerlo al juez de primera instancia, de cara a cumplir \u00a0con lo normado por el citado art\u00edculo 179A de la Ley 906 de \u00a02004. Sin embargo, en este caso, ese escrutinio, fue superado \u00a0lac\u00f3nicamente por el a \u00a0quo \u00a0tras dar por sustentado el recurso a pesar de lo insustancial de la \u00a0intervenci\u00f3n del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0En efecto, al revisar la intervenci\u00f3n de Cesar \u00a0William Ni\u00f1o Pi\u00f1eros, \u00a0en \u00a0calidad de v\u00edctima, se puede observar que, en ning\u00fan \u00a0momento, hace alusi\u00f3n a la existencia de alg\u00fan tipo de \u00a0error en el auto cuestionado, sino que simplemente se dedic\u00f3 a \u00a0censurar el fallo que adopt\u00f3 Javier \u00a0Arturo Rocha V\u00e1squez, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez 2\u00ba Civil del Circuito de Yopal, \u00a0dentro del proceso \u00a0reivindicatorio de dominio y, \u00a0a realizar afirmaciones que en nada afectan la decisi\u00f3n \u00a0preclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0El apelante se limit\u00f3 a referir algunas citas \u00a0jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, para luego \u00a0exponer \u00a0su desacuerdo respecto a la sentencia emitida por el incriminado al \u00a0interior de la jurisdicci\u00f3n civil. Con ello deja en claro que \u00a0su finalidad no es otra que la de obtener la revocatoria o \u00a0\u201ccorrecci\u00f3n aritm\u00e9tica\u201d de dicha \u00a0providencia, en especial, frente al alcance de la orden de \u00a0restituci\u00f3n del bien inmueble objeto de disputa que all\u00ed \u00a0se imparti\u00f3. Empero no ofreci\u00f3 \u00a0argumentos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos que refuten o nieguen \u00a0los propuestos por la Sala de Conjueces, es \u00a0decir, no expuso los motivos por los cuales estaba inconforme con el \u00a0auto del 2 \u00a0de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0Por otra parte, la \u00a0circunstancia de que Javier \u00a0Arturo Rocha V\u00e1squez \u00a0no se haya declarado impedido dentro del proceso civil n.\u00b0 \u00a02013-00149 \u00a0por cuenta de esta investigaci\u00f3n, no \u00a0fue cuestionada por el denunciante ni se incluy\u00f3 como tema de \u00a0la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n. Por consiguiente, se trata \u00a0de un hecho novedoso que no puede ser tenido en cuenta como sustento \u00a0de la apelaci\u00f3n, al no guardar ninguna relaci\u00f3n con los \u00a0sucesos denunciados ni con la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Ahora bien, el hecho que se est\u00e9 frente a una persona que no \u00a0es profesional del derecho, no conduce a pensar que la obligaci\u00f3n \u00a0de hacer la sustentaci\u00f3n del recurso pueda soslayarse. Es que, \u00a0aun cuando el recurrente, aparentemente, no tenga conocimiento o \u00a0experticia en derecho, ello no lo releva de la obligaci\u00f3n de \u00a0exponer, as\u00ed sea en t\u00e9rminos muy simples o \u00a0\u201ccorrientes\u201d, las razones por las que no comparte la \u00a0determinaci\u00f3n que censura, las cuales, adem\u00e1s, deben \u00a0guardar relaci\u00f3n con los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios o jur\u00eddicos del prove\u00eddo (CSJ AP, 31 ene. \u00a02018, rad. 51695). \u00a0<\/p>\n<p>36.- As\u00ed \u00a0pues, ante la ausencia de se\u00f1alamientos claros, concretos y \u00a0precisos de los errores en los que se pudo haber incurrido en el auto \u00a0impugnado, se impone declarar desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por Cesar \u00a0William Ni\u00f1o Pi\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>VII. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0DESIERTO \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado por Cesar \u00a0William Ni\u00f1o Pi\u00f1eros, \u00a0en su calidad de v\u00edctima, \u00a0contra \u00a0el auto proferido el 2 de mayo de 2022, por la Sala de Conjueces del \u00a0Tribunal Superior de Yopal, mediante \u00a0el cual precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n \u00a0seguida en contra de Javier \u00a0Arturo Rocha V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00c1vila \u00a0Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2483-2023 \u00a0 CUI: \u00a085001600117220205115201 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 61808 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n\u00b0. 159 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}