{"id":74005,"date":"2024-03-08T15:44:27","date_gmt":"2024-03-08T15:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2478-202364335\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:27","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:27","slug":"ap2478-202364335","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2478-202364335\/","title":{"rendered":"AP2478-2023(64335)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2478-2023 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a076001310401420000027201 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.o \u00a064335 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala define \u00a0sobre la competencia para vigilar la condena impuesta a Humberto \u00a0Ruiz Balanta, \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de homicidio simple y porte ilegal \u00a0de armas de defensa personal (arts. 103 y 365 de la Ley 599 de 2000), \u00a0en el proceso penal seguido en su contra con radicado \u00a0760013104014200000272, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 17 de mayo \u00a0de 2002, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali absolvi\u00f3 a \u00a0Humberto \u00a0Ruiz Balanta y \u00a0otros1, \u00a0de \u00a0los cargos de homicidio y porte ilegal de armas. Sin embargo, el 3 de \u00a0septiembre de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali dentro del radicado 760013104014200000272 \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n en sede de apelaci\u00f3n, para en \u00a0su lugar condenar a los procesados a la pena principal de 420 meses \u00a0de prisi\u00f3n, \u00abcomo \u00a0coautores del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO HOMOG\u00c9NEO, \u00a0y concurso heterog\u00e9neo con el de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE \u00a0FUEGO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 8 de marzo \u00a0de 2022, Ruiz \u00a0Balanta, -quien \u00a0actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario El Barne, en C\u00f3mbita (Boyac\u00e1)- \u00a0present\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja solicitud de redenci\u00f3n de la pena y la \u00a0libertad condicional en el proceso No. 2000-00272. Ese despacho \u00a0judicial no respondi\u00f3 su requerimiento, a pesar de que el 13 \u00a0de junio de 2022, el referido penal remiti\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0para el estudio de las peticiones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- M\u00e1s \u00a0adelante, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja dispuso en auto del 30 de agosto de 2022 la \u00a0remisi\u00f3n por competencia del expediente a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, acto que se \u00a0materializ\u00f3 el 26 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como \u00a0consecuencia de esa remisi\u00f3n, el conocimiento del asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, el cual, recibi\u00f3 el expediente \u00a0electr\u00f3nico el 31 de octubre de 2022 y el f\u00edsico el 25 \u00a0de noviembre de 2022. Sin embargo, el 6 de marzo de 2023 el despacho \u00a0\u00aborden\u00f3 \u00a0que se desglosara dicho memorial y se remitiera al Juzgado Sexto de \u00a0EPMS de Tunja, con fundamento en que el se\u00f1or Ruiz Balanta se \u00a0encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario \u00a0El Barne\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Frente a la \u00a0indeterminaci\u00f3n descrita, Ruiz \u00a0Balanta \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela. El 10 de julio de 2023, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedi\u00f3 el \u00a0amparo al entender que exist\u00eda una mora en atender de fondo el \u00a0requerimiento del accionante. En consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>al Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente determinaci\u00f3n, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, se pronuncie respecto a si reasume el conocimiento de \u00a0la vigilancia de la pena impuesta al se\u00f1or Humberto Ruiz \u00a0Balanta en el proceso con NUR. 760013104014-2000-00272-00, remitido \u00a0por competencia por el Juzgado Sexto de EPMS de Tunja, de conformidad \u00a0con las diligencias ingresadas al despacho desde el 31 de octubre de \u00a02022, para la consecuente resoluci\u00f3n de las peticiones de \u00a0redenci\u00f3n de pena y libertad condicional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 21 de julio \u00a0de 2023, el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali se abstuvo de avocar el conocimiento y vigilancia \u00a0de la pena impuesta a Humberto \u00a0Ruiz Balanta dentro \u00a0del radicado 76001310401420000027200. Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0despacho que, aunque es cierto que el procesado se encuentra en la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Mediana Seguridad El \u00a0Barne, lo est\u00e1 en virtud del proceso radicado \u00a076001609903020140004500 que a la fecha est\u00e1 en curso y es \u00a0llevado en la ciudad de Cali. No obstante, al estar f\u00edsicamente \u00a0recluido en un distrito diferente, en su criterio el despacho carece \u00a0de competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed las \u00a0cosas, remiti\u00f3 el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0para \u00abresolver \u00a0el conflicto de competencias trabado por [el] Juzgado Sexto de Penas \u00a0de Tunja, de conformidad al numeral al numeral 4\u00b0 (sic), art\u00edculo \u00a032 de la ley 906 de 2004 C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8.- Es pertinente \u00a0aclarar que el titular del despacho con sede en el departamento del \u00a0Valle del Cauca, equivocadamente acudi\u00f3 a la figura de la \u00a0definici\u00f3n de competencia, regulada en el art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que en los procesos \u00a0tramitados bajo los par\u00e1metros de la Ley 600 de 2000, como \u00a0aqu\u00ed ocurre, el mecanismo previsto para establecer la \u00a0autoridad judicial llamada a administrar justicia en un determinado \u00a0asunto es la colisi\u00f3n de competencia (AP 959-2020, 18 mar. \u00a02020, Rad. 57116). \u00a0<\/p>\n<p>9.- As\u00ed, lo \u00a0primero que advierte esta Corte, es que, como \u00a0el proceso de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se adelant\u00f3 \u00a0bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, este asunto debe \u00a0tramitarse como una colisi\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En ese orden, conforme \u00a0al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para decidir sobre \u00ablas \u00a0colisiones de competencia que se susciten (\u2026) entre juzgados \u00a0de diferentes distritos\u00bb. \u00a0Asimismo, el art\u00edculo 93 de dicho estatuto procesal se\u00f1ala \u00a0que \u00abhay \u00a0colisi\u00f3n de competencias cuando dos o m\u00e1s funcionarios \u00a0judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar \u00a0la actuaci\u00f3n, o cuando se niegan a conocerla por estimar que \u00a0no es de competencia de ninguno de ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Este asunto, \u00a0se encuentra regulado procedimentalmente en el \u00a0art\u00edculo 95 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que \u00abel \u00a0funcionario judicial que proponga [la \u00a0colisi\u00f3n de competencia] \u00a0se dirigir\u00e1 al otro exponiendo los motivos que tiene para \u00a0conocer o no del caso concreto. Si \u00e9ste no lo aceptare, \u00a0contestar\u00e1 dando la raz\u00f3n de su renuencia, y en tal \u00a0caso dar\u00e1 cuenta al funcionario judicial competente, para que \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes decida de plano la \u00a0colisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed \u00a0las cosas, se puede evidenciar que un requisito necesario de la \u00a0colisi\u00f3n de competencia de la Ley 600 del 2000, que no se \u00a0presenta en su hom\u00f3logo, la definici\u00f3n de competencia \u00a0establecida en la Ley 906 del 2004, es la presencia de una \u00a0controversia entre dos o m\u00e1s autoridades judiciales frente a \u00a0la competencia de una determinada actuaci\u00f3n, ya sea porque \u00a0ambas se consideran como la competente para conocerla (colisi\u00f3n \u00a0de competencia positiva) o, por el contrario, ambas niegan tal \u00a0asignaci\u00f3n (colisi\u00f3n de competencia negativa) (CSJ \u00a0AP254-2023, 08 feb. 2023, Rad. 62796). \u00a0<\/p>\n<p>13.- En el \u00a0presente caso, aunque en forma tard\u00eda, se puede denotar que se \u00a0cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite establecido. El 30 de agosto de \u00a02022, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, por \u00a0considerarlo de su competencia, \u00a0remiti\u00f3 la vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta dentro del \u00a0asunto No. 2000-00272, \u00a0al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, el cual rechaz\u00f3 la competencia el 21 de julio de 2023 \u00a0y lo envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>14.- Procede \u00a0la Sala a establecer cu\u00e1l juzgado deber\u00e1 continuar \u00a0con la vigilancia de la condena impuesta a Humberto \u00a0Ruiz Balanta \u00a0por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de \u00a0septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del auto CSJ AP-4738, del 27 de \u00a0julio de 2016, Rad. 482061, unific\u00f3 su criterio respecto de la \u00a0competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, pues all\u00ed precis\u00f3 que, en la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, prima el factor personal. En tales \u00a0condiciones, el despacho judicial del lugar en donde se ejecute la \u00a0condena de quien se encuentre privado de la libertad, es el llamado a \u00a0conocer de las sentencias emitidas o que se emitan en su contra. En \u00a0torno a ello explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en la \u00a0m\u00e1s reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. \u00a047477, AP643-2016, se escindi\u00f3 la vigilancia de las penas \u00a0porque el condenado no estaba \u201cdetenido\u201d y tampoco era \u00a0requerido con ese objetivo, se recoger\u00e1 el criterio all\u00ed \u00a0expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de \u00a0la libertad concurran m\u00e1s de un juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se \u00a0pueden alegar otras razones para justificar esa orientaci\u00f3n, \u00a0se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un \u00a0lado, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de \u00a0contratar los servicios profesionales de m\u00e1s de un defensor o \u00a0de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por \u00a0otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las \u00a0condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los \u00a0compromisos adquiridos por el penado como condici\u00f3n para el \u00a0otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, \u00a0entro otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el \u00a0auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505- 2016, en el cual se \u00a0privilegia el factor personal con el fin de que, frente \u00a0a este tipo de casos, un solo juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad tenga acceso integral a la informaci\u00f3n \u00a0sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien se encuentra \u00a0privado de la libertad, por ser el m\u00e1s coherente con los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Esta regla, \u00a0tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Sala (CSJ AP 2372, del 13 de \u00a0junio de 2018, rad. 52878), tan solo es aplicable cuando la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad obedece al cumplimiento de una \u00a0sentencia en firme, mas no cuando aqu\u00e9lla es consecuencia de \u00a0una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva dictada al \u00a0interior de un proceso en curso. Al respecto, se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que \u00a0la regla seg\u00fan la cual, cuando el sentenciado se encuentra \u00a0privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas del lugar donde se encuentra \u00a0ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es \u00a0predicable \u00fanicamente en aquellos eventos donde la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas \u00a0no cuando deriva de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, proferida dentro de procesos en curso. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En \u00a0el presente caso, Humberto \u00a0Ru\u00edz Balanta \u00a0actualmente se halla en \u00a0calidad de \u00a0procesado \u00a0en \u00a0la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El \u00a0Barne, ubicada en C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), pero por cuenta del \u00a0tr\u00e1mite penal en curso 76001609903020140004500, adelantado por \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, por su \u00a0presunta participaci\u00f3n en el Grupo de Delincuencia Organizada \u00a0-GDO- de Cali llamado \u201cLAS VERANERAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.- As\u00ed, \u00a0resulta evidente que el se\u00f1or Ru\u00edz \u00a0Balanta \u00a0se \u00a0encuentra detenido en una calidad distinta a la de condenado, por \u00a0cuenta de un proceso diferente al adelantado por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0en el que se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra bajo \u00a0el \u00a0radicado 760013104014200000272 \u00a0y que fue la que dio origen a esta colisi\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ante tales \u00a0circunstancias, la competencia para proseguir la vigilancia de la \u00a0sanci\u00f3n en la etapa actual recae en el Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0Esto es as\u00ed porque la privaci\u00f3n de la libertad a la que \u00a0se encuentra sometido Ruiz \u00a0Balanta \u00a0en Boyac\u00e1 no obedece al cumplimiento de alguna otra sentencia \u00a0condenatoria, si no a una orden de detenci\u00f3n preventiva por \u00a0cuenta de una medida de aseguramiento dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0No. 76001609903020140004500 \u00a0que actualmente se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Por tanto, se \u00a0remitir\u00e1 el expediente al \u00faltimo despacho judicial \u00a0mencionado y se \u00a0informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que \u00a0la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a \u00a0Humberto \u00a0Ruiz Balanta, \u00a0dentro del proceso 760013104014200000272, \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali, \u00a0a donde se devolver\u00e1 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0INFORMAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n a las partes e intervinientes en este tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arismendi y Jennifer Roche Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2478-2023 \u00a0 CUI: \u00a076001310401420000027201 \u00a0 Radicado \u00a0n.o \u00a064335 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala define \u00a0sobre la competencia para vigilar la condena impuesta a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}