{"id":74001,"date":"2024-03-08T15:44:27","date_gmt":"2024-03-08T15:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2475-202361177\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:27","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:27","slug":"ap2475-202361177","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2475-202361177\/","title":{"rendered":"AP2475-2023(61177)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2475-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 61177 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) \u00a0de agosto \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del condenado JOS\u00c9 \u00a0AVELINO PULIDO POSSO \u00a0contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que \u00a0confirm\u00f3 la condena de 216 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0emitida el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Neiva, por el delito de acceso \u00a0carnal violento \u00a0(art. 205 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0qued\u00f3 probado en las decisiones condenatorias de primera y \u00a0segunda instancia, en mayo de 2016, JOS\u00c9 AVELINO PULIDO POSSO \u00a0acudi\u00f3 a la residencia de Jos\u00e9 Alberto Perdomo, ubicada \u00a0en el \u00a0barrio Jos\u00e9 Eustacio Rivera, en Neiva, Huila, con el fin de \u00a0reparar unos televisores. All\u00ed conoci\u00f3 a las hijas del \u00a0se\u00f1or Perdomo, M\u00f3nica, Jenny Paola y L.M.P.H., quien en \u00a0esa \u00e9poca ten\u00eda 17 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0AVELINO PULIDO POSSO manifest\u00f3 ser un espiritista y haber \u00a0notado que la casa ten\u00eda \u201cmalas \u00a0energ\u00edas\u201d, \u00a0por lo que era \u201cnecesario \u00a0realizar una limpieza\u201d. \u00a0Para ello, empez\u00f3 a tener sesiones o consultas privadas pagas \u00a0con cada una de las hijas del se\u00f1or Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0mayo y el 9 de julio de 2016, JOS\u00c9 AVELINO PULIDO POSSO llev\u00f3 \u00a0a cabo cinco sesiones con la menor L.M.P.H., en las que le ped\u00eda \u00a0que se bajara la ropa interior, \u00a0le aplicaba aceite en la vagina y le colocaba su mano mientras \u00a0cerraba los ojos y hac\u00eda una oraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha, la menor L.M.P.H. le inform\u00f3 no tener \u00a0el dinero para pagar la sesi\u00f3n, por lo que JOS\u00c9 AVELINO \u00a0PULIDO POSSO le dijo que se bajara los pantalones y le puso la mano \u00a0en la vagina. Ella quiso irse, pero JOS\u00c9 AVELINO PULIDO POSSO \u00a0\u201cla \u00a0tir\u00f3 a la cama, se desabrocho su pantal\u00f3n, sac\u00f3 \u00a0el pene y se le subi\u00f3 encima, y que con una mano le sostuvo \u00a0sus brazos y con sus piernas le abri\u00f3 las de ella y la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente contra su voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 25 de agosto de 2017, la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n ante el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva, por \u00a0el delito de acceso \u00a0carnal violento \u00a0(art. 205 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de noviembre de 2017 fue acusado en id\u00e9nticos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Neiva profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria contra JOS\u00c9 \u00a0AVELINO PULIDO POSSO, \u00a0imponi\u00e9ndole las penas de 216 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer grado fue apelada por JOS\u00c9 \u00a0AVELINO PULIDO POSSO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de junio de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del entonces procesado instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra dicha providencia, pero no \u00a0present\u00f3 la correspondiente demanda, por lo que fue declarado \u00a0desierto mediante auto del 7 de septiembre de 2021, sin que JOS\u00c9 \u00a0AVELINO PULIDO POSSO acudiera al recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 7 de marzo de 2022, a trav\u00e9s de apoderado, JOS\u00c9 \u00a0AVELINO PULIDO POSSO \u00a0interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia, proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal 3\u00aa prevista en el art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0AVELINO PULIDO POSSO \u00a0sostiene que el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s \u00a0Buend\u00eda, quien fuera colaborador del padre de la menor \u00a0v\u00edctima, le dijo que \u201cescuch\u00f3 \u00a0del denunciante que, por no pagarle unos arreglos de un televisor lo \u00a0iba a involucrar en ese hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hace ninguna otra apreciaci\u00f3n y solamente hace las siguientes \u00a0solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Se cite y escuche el testimonio del se\u00f1or \u00a0Carlos Andr\u00e9s Buend\u00eda identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 1080294102, TD 73488 NUI 1034027, \u00a0actualmente recluido en el Patio 3 de la c\u00e1rcel de Rivera, \u00a0Huila, y para que se declare sin valor: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La sentencia de fecha 31 de enero de 2019 emitida por el Juez Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva que conden\u00f3 \u00a0al se\u00f1or \u00a0Jose [sic] Avelino Pulido Posso como autor del delito de abuso carnal \u00a0abusivo contra la se\u00f1ora \u00a0[\u2026] a la pena principal de doscientos diecis\u00e9is (216) \u00a0meses de prisi\u00f3n (18.012 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La sentencia de Segunda Instancia emitida por el Se\u00f1or \u00a0Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Dr. \u00a0Hernando Quintero Delgado, de fecha 07 de septiembre de 2021 [sic], \u00a0ratificadando [sic] sentencia emitida el 31 de enero de 2019 emitida \u00a0por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Neiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, tiene dicho la Corte, es un \u00a0procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los \u00a0efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo \u00a0resulta imperativo, adem\u00e1s del cumplimiento estricto de los \u00a0requisitos \u00a0formales para la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con \u00a0indicaci\u00f3n de los elementos probatorios que se allegan y los \u00a0fundamentos de \u00a0hecho y de derecho que sustentan \u00a0la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, la debida \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda exige enunciar: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal frente a la \u00a0cual se demanda la revisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El delito o los delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La causal invocada, as\u00ed como los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho en que se apoya la solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan como sustento de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que fundamentan la petici\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, seg\u00fan \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n respecto de la cual se \u00a0demanda la revisi\u00f3n, teniendo en cuenta el inciso final de la \u00a0disposici\u00f3n, donde se establece que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n \u00abprocede \u00a0contra sentencias ejecutoriadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en \u00a0el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda \u00a0debe inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0es \u00a0un \u00a0recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar \u00a0reabrir el debate probatorio, \u00a0en tanto su ejercicio es independiente \u00a0del proceso, \u00a0posterior a su culminaci\u00f3n con sentencia ejecutoriada, \u00a0cuya \u00a0demostraci\u00f3n es factible \u00a0dentro del marco que delimitan las \u00a0causales \u00a0taxativamente previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en \u00a0favor de JOS\u00c9 \u00a0AVELINO PULIDO POSSO \u00a0cumple los requisitos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es \u00a0verdad que, en la p\u00e1gina de consulta de la Rama Judicial, se \u00a0observa que, el 7 de septiembre de 2021, la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia de segundo grado, lo que permite entender \u00a0ejecutoriada la condena, el abogado no aport\u00f3 la \u00a0correspondiente constancia de ejecutoria, aunque aquella es una \u00a0exigencia de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0era necesario que el demandante aportara la copia de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia emitida dentro del tr\u00e1mite ordinario \u00a0(rad.: \u00a0410016001279-2016-00158-01), \u00a0pues, como se dijo, el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es independiente \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0libelista solamente adjunt\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0proferida el 31 de enero de 2019 por el Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, lo que es suficiente \u00a0para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De todas maneras, las razones esgrimidas por el demandante para \u00a0fundamentar el cargo se alejan de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0la \u00a0causal tercera, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede cuando \u00a0\u201c\u2026despu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la \u00a0inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0su \u00a0invocaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n presupone presentar \u00a0novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad \u00a0suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su \u00a0inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la \u00a0sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada; \u00a0presupuesto que, \u00a0de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia \u00a0necesaria para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, frente a la noci\u00f3n de hecho nuevo y prueba \u00a0nueva, ha sostenido la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho \u00a0nuevo \u00abes aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito \u00a0que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se \u00a0conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso \u00a0ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, \u00a0sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra \u00a0que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado\u201d (CSJ \u00a0AP1595, 22 jul. 2020, Rad.: 57290, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0qued\u00f3 plasmado en la rese\u00f1a de la demanda que aqu\u00ed \u00a0se estudia, el libelista, si bien enuncia la existencia de una \u00a0\u201cprueba\u201d \u00a0nueva, esto es, el testimonio de una persona que dice ser cercana al \u00a0padre de la v\u00edctima, y la misma no se incorpor\u00f3 al \u00a0proceso, no plante\u00f3 cu\u00e1les son los fundamentos de hecho \u00a0y de derecho que sustentan la petici\u00f3n ni sustent\u00f3, en \u00a0modo alguno, c\u00f3mo se supone que los dichos de esa persona \u00a0podr\u00edan modificar, de manera sustancial, el juicio positivo de \u00a0responsabilidad penal que se concret\u00f3 en la condena del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de decir que el \u00a0se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s \u00a0Buend\u00eda \u201cescuch\u00f3 \u00a0del denunciante que, por no pagarle unos arreglos de un televisor lo \u00a0iba a involucrar en ese hecho\u201d, \u00a0el actor no expuso argumentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica alguna encaminada a rebatir las presunciones de \u00a0acierto y legalidad de la decisi\u00f3n condenatoria, \u00a0lo que desdibuja por completo \u00a0las finalidades de la acci\u00f3n instaurada, pues supondr\u00eda \u00a0que el juez interprete de qu\u00e9 manera esa afirmaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda minar la certeza de la condena a partir del contenido y \u00a0las finalidades de la causal tercera de revisi\u00f3n que se invoca \u00a0y que se revise la sentencia sin un elemento argumental que marque la \u00a0pauta a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que el tema que se trae en sede de revisi\u00f3n, esto \u00a0es, una supuesta represalia para no pagar el arreglo del televisor, \u00a0no se analiz\u00f3 en el marco del proceso, pues la teor\u00eda \u00a0de la defensa estuvo encaminada a probar que, si bien JOS\u00c9 \u00a0AVELINO PULIDO POSSO tuvo relaciones sexuales con la menor v\u00edctima, \u00a0\u00e9stas fueron consentidas, por lo que se podr\u00eda entender \u00a0que lo narrado por el \u00a0se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s \u00a0Buend\u00eda \u00a0resulta ser un hecho \u00a0novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a\u00fan admitiendo el argumento en esos t\u00e9rminos, \u00a0como se dijo antes, el demandante no cumpli\u00f3 la carga de \u00a0exhibir de qu\u00e9 manera podr\u00eda derruir el acervo \u00a0probatorio en que se soport\u00f3 la condena, por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La declaraci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0se bas\u00f3, en lo \u00a0fundamental, en la versi\u00f3n de la v\u00edctima, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 AVELINO PULIDO POSSO como su agresor en las entrevistas \u00a0rendidas en la fase de investigaci\u00f3n y en la declaraci\u00f3n \u00a0brindada en el juicio oral, cuando ya hab\u00eda cumplido la \u00a0mayor\u00eda de edad, en tanto el debate p\u00fablico se llev\u00f3 \u00a0a cabo entre el 2 de abril y el 23 de noviembre de 2018, por lo que \u00a0la afirmaci\u00f3n que se califica como novedosa \u00a0no \u00a0ense\u00f1a de \u00a0alguna manera como podr\u00eda alterarse \u00e9sta; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No es claro c\u00f3mo el hecho de \u201cno \u00a0pagarle unos arreglos de un televisor\u201d \u00a0tiene incidencia \u00a0en las circunstancias f\u00e1cticas relevantes, pues no se entiende \u00a0por qu\u00e9 el condenado deb\u00eda pagar el arreglo siendo que \u00a0\u00e9l lo hizo, o si es que, en su l\u00f3gica, el padre de la \u00a0v\u00edctima quer\u00eda sustraerse de la obligaci\u00f3n \u00a0contractual y, para ello, acudi\u00f3 a la justicia por la presente \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, acorde con \u00a0lo dicho, la decisi\u00f3n que se impone adoptar es la de inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de JOS\u00c9 \u00a0AVELINO PULIDO POSSO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra lo decidido procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2475-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 61177 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) \u00a0de agosto \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del condenado JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}