{"id":73999,"date":"2024-03-08T15:44:27","date_gmt":"2024-03-08T15:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2474-202361095\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:27","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:27","slug":"ap2474-202361095","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2474-202361095\/","title":{"rendered":"AP2474-2023(61095)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2474-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 61095 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del condenado CARLOS \u00a0ALBERTO MART\u00cdN GUERRERO \u00a0contra la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0confirm\u00f3, con modificaciones, la condena emitida el 26 de \u00a0marzo de 2019 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0el delito de fraude \u00a0procesal (art. \u00a0453 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0qued\u00f3 probado en las decisiones condenatorias de primera y \u00a0segunda instancia, el d\u00eda 28 de julio de 1984, Carlos Antonio \u00a0Rey Ru\u00edz y CARLOS ALBERTO MART\u00cdN GUERRERO celebraron un \u00a0contrato de permuta, por cuyo medio el primero le entregar\u00eda a \u00a0MART\u00cdN GUERRERO unos billares que funcionaban en un local \u00a0comercial a cambio de una casa ubicada en el barrio San Crist\u00f3bal \u00a0Sur de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0Rey Ru\u00edz tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n de la vivienda el d\u00eda 29 de julio de 1984. El \u00a0contrato no se perfeccion\u00f3 con la respectiva escritura \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ALBERTO MART\u00cdN GUERRERO, a trav\u00e9s de un contrato \u00a0ap\u00f3crifo, promovi\u00f3 dieciocho a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra Rey Ru\u00edz \u00a0en aras de lanzarlo de aquella casa, e indujo en error al Juez \u00a0Treinta Civil Municipal, que, adelantado el tr\u00e1mite de rigor, \u00a0profiri\u00f3 sentencia ordenando el lanzamiento y desalojo del \u00a0afectado, el 6 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anteriores hechos, el 8 de septiembre de septiembre de 2005 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 71 de la Unidad de Delitos contra el Orden Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Social orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincul\u00f3, mediante diligencia de indagatoria, a MART\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de febrero de 2018, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de CARLOS \u00a0ALBERTO MART\u00cdN GUERRERO \u00a0como presunto autor del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantado el rito procesal bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de \u00a02000, mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, el Juzgado 49 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a CARLOS \u00a0ALBERTO MART\u00cdN GUERRERO. \u00a0Le \u00a0impuso las penas de 72 meses de prisi\u00f3n y multa de 200 \u00a0S.M.L.M.V. Fij\u00f3 la pena accesoria de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n de primer grado, el 19 de mayo de 2021, la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la condena, pero modific\u00f3 la pena de prisi\u00f3n \u00a0para readecuarla en plazo de 48 meses. \u00a0Le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0mantuvo inc\u00f3lumes las de multa e inhabilidad para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del fallo de segundo grado no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 21 de febrero de 2022, a trav\u00e9s de apoderado, CARLOS \u00a0ALBERTO MART\u00cdN GUERRERO \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el libelista, con sustento en el contenido del \u00abart\u00edculo \u00a038 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004\u00bb, \u00a0que la conciliaci\u00f3n a la que arribaron \u00abla \u00a0parte denunciante y constituido civilmente en el mismo proceso y, mi \u00a0poderdante&#8230;\u00bb \u00a0permite disponer la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera confusa afirma, en sustento de su pretensi\u00f3n, que, por \u00a0esos hechos, CARLOS \u00a0ALBERTO MART\u00cdN GUERRERO y la v\u00edctima suscribieron un \u00a0acuerdo conciliatorio, el 30 \u00a0de marzo de 2007 en \u00a0virtud del cual su prohijado le entreg\u00f3 \u00aben \u00a0efectivo las sumas de dos millones de pesos (2\u00b4000.000) moneda \u00a0corriente; le hizo entrega de todos los muebles y enseres que fueron \u00a0dados en permuta, como son: 4 mesas de billares M.61, 2 billares \u00a0pool, nacionales M61 y todos los accesorios de seguridad, pa\u00f1os \u00a0y nuevos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, pide que se requiera \u00a0a los jueces de instancias con miras a que informen si se tuvo o no \u00a0en cuenta aquella conciliaci\u00f3n dentro del proceso, porque de \u00a0no ser as\u00ed habr\u00eda de decretarse la \u00a0nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0libelo y al margen de invocar alguna causal de revisi\u00f3n expone \u00a0(i) que tuvo \u00a0conocimiento del proceso solo hasta que se materializ\u00f3 la \u00a0\u00abetapa de \u00a0conciliaci\u00f3n\u00bb en la que lleg\u00f3 \u00a0a un acuerdo con el afectado y que, por esa v\u00eda (ii) \u00a0desconoc\u00eda el avance del proceso \u00a0penal, pues entendi\u00f3 que el tr\u00e1mite hab\u00eda \u00a0precluido a raz\u00f3n \u00a0de la conciliaci\u00f3n y iii) que \u00a0le designaron un defensor de oficio que, ignorando el acuerdo \u00a0conciliatorio alcanzado, no postul\u00f3 en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a la Corte, por consiguiente, declarar la nulidad de los fallos de \u00a0instancia y la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la demanda, alleg\u00f3 copia de las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia, poder especial para actuar en \u00a0revisi\u00f3n y distintos documentos que dan cuenta del tr\u00e1mite \u00a0surtido en raz\u00f3n de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 de la Ley 600 de 2000, que ha regido las actuaciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesamiento criminal seguido en contra de CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO MART\u00cdN GUERRERO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para conocer de la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige contra la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, tiene dicho la Corte, es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta imperativo, adem\u00e1s del cumplimiento estricto de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos formales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicaci\u00f3n de los elementos probatorios que se allegan y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de hecho y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho que sustentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en examen, el art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000 \u00a0establece los requisitos espec\u00edficos de orden formal y \u00a0sustancial que debe contener la demanda de revisi\u00f3n, cuyo \u00a0cumplimiento resulta ineludible, en tanto de ello depende su admisi\u00f3n \u00a0a tr\u00e1mite dado el car\u00e1cter extraordinario y rogado que \u00a0tiene esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales exigencias \u00a0corresponden a: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal y del despacho que profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la \u00a0enunciaci\u00f3n de la conducta punible que dio lugar a la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, as\u00ed como del fallo emitido. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0se\u00f1alamiento de la causal de revisi\u00f3n y sus fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las pruebas \u00a0que soportan los hechos que sustentan la pretensi\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) La copia de \u00a0las decisiones de primera y segunda instancias, seg\u00fan el caso, \u00a0con la constancia de estar debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en \u00a0el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda \u00a0debe inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a verificar si la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n presentada en favor de CARLOS \u00a0ALBERTO MART\u00cdN GUERRERO \u00a0cumple los requisitos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, la Sala advierte que el demandante cita erradamente, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento normativo de su acci\u00f3n, el art\u00edculo 192 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004, invocando tangencialmente el numeral 2\u00ba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la causa criminal adelantada en contra del sentenciado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 conforme a las normas propias de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, habr\u00e1 de entenderse que la causal que pretende \u00a0promover a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, es \u00a0la contenida en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 220 de la referida legislaci\u00f3n, cuyo tenor \u00a0literal se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0220. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se \u00a0hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de \u00a0seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o \u00a0petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra \u00a0causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a las exigencias formales atr\u00e1s enunciadas, se echa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos la constancia de ejecutoria de los fallos controvertidos, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que aquella es una exigencia que permite verificar si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos han transitado o no a cosa juzgada. Lo anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De todas maneras, tampoco mostr\u00f3 el libelista que la causal \u00a0invocada ostente aptitud \u00a0de \u00a0ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como se anot\u00f3, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000, establece que la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0judicial es procedente cuando se hubiere dictado sentencia \u00a0condenatoria en un proceso penal que no pod\u00eda iniciarse o \u00a0proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de \u00a0querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada o por \u00a0cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n \u00a0del libelista, la causal invocada es procedente, pues la conducta \u00a0investigada dentro del proceso penal hab\u00eda sido sometida a un \u00a0acuerdo \u00a0conciliatorio celebrado entre las partes, seg\u00fan lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 38 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0advierte que la pretensi\u00f3n parte de una premisa errada. El \u00a0legislador en el art\u00edculo 35 de la Ley 600 de 2000 no ha \u00a0establecido que el punible de fraude procesal sea de aquellos delitos \u00a0que exijan querella para iniciar la acci\u00f3n penal, y el \u00a0art\u00edculo 41 de la misma norma, establece que la conciliaci\u00f3n \u00a0procede en aquellos delitos que admiten desistimiento o indemnizaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0la conciliaci\u00f3n solamente opera en aquellos delitos en los que \u00a0la disposici\u00f3n legal contempla su agotamiento prejudicial y en \u00a0los que se permita desistir o sean susceptibles de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la causal segunda del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000 no puede ser invocada para debatir aspectos \u00a0ajenos a las circunstancias descritas en el art\u00edculo 82 del \u00a0C\u00f3digo Penal, estas son, la muerte del procesado, el \u00a0desistimiento, la amnist\u00eda propia, la prescripci\u00f3n, la \u00a0oblaci\u00f3n, el pago, la indemnizaci\u00f3n integral y la \u00a0retractaci\u00f3n -en los casos previstos en la Ley-, ya que, \u00a0cuando el legislador hace menci\u00f3n a \u201ccualquier \u00a0otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d \u00a0lo concibe en el mismo contexto utilizado dentro de dicho art\u00edculo \u00a0(CSJ SP11239, 26 ago. 2015, Rad. 43267). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0falta a la verdad el accionante cuando afirma que las instancias \u00a0judiciales no abordaron la conciliaci\u00f3n \u00a0realizada entre las partes, toda vez que en el fallo condenatorio de \u00a0primera instancia el a \u00a0quo \u00a0desestim\u00f3 tal argumento defensivo, al punto que advirti\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0habla de un arreglo consistente en la devoluci\u00f3n de los \u00a0billares al denunciante y una suma de dinero, circunstancias que \u00a0dentro del plenario no se encuentran acreditadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al margen de su deficiente fundamentaci\u00f3n, la causal invocada \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de ser admitida, en esencia, porque la \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0solo \u00a0es admisible \u00aben \u00a0aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnizaci\u00f3n \u00a0integral\u00bb \u00a0a voces del art. 41 de la Ley 600 de 2000 y en este caso (i) \u00a0no \u00a0se plante\u00f3 aquel aspecto en el escenario procesal \u00a0correspondiente y (ii) \u00a0el \u00a0fraude procesal no \u00a0es cobijado por ese mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Las alegaciones relacionadas con la violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso por la inadecuada notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y la designaci\u00f3n de un defensor de oficio, \u00a0escapan a los par\u00e1metros y finalidades de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, de un lado, porque no se acompasan a alguna de las \u00a0espec\u00edficas causales invocadas y, de otro, por \u00a0su extemporaneidad, en tanto aquella discusi\u00f3n ha debido \u00a0agotarse en el marco del proceso penal y no en esta sede, a la que \u00a0arriba la condena prevalida de las presunciones de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0aspecto la Corte ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Es \u00a0evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el \u00a0procesado debieron haber sido esbozadas al \u00a0interior del proceso penal; por ello, cualquier discusi\u00f3n, en \u00a0este momento, asociada a esos aspectos, traduce revivir el debate \u00a0probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, \u00a0pues, la oportunidad para hacerlo feneci\u00f3 una vez se agotaron \u00a0los recursos ordinarios y el extraordinario de casaci\u00f3n, del \u00a0cual dispuso el accionante \u00a0(CSJ \u00a0AP1939, 13 mayo de-2022, Rad. 59179). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no constituye una \u00a0prolongaci\u00f3n del juicio y el escrito incumple las exigencias \u00a0formales que establece la Ley, resulta ineludible su inadmisi\u00f3n \u00a0de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 223 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primero. \u00a0&#8211; INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de CARLOS \u00a0ALBERTO MART\u00cdN GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra lo decidido procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154; CSJ AP2763-2018, 26 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2474-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 61095 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del condenado CARLOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}