{"id":73985,"date":"2024-03-08T15:44:27","date_gmt":"2024-03-08T15:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2443-202364011\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:27","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:27","slug":"ap2443-202364011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2443-202364011\/","title":{"rendered":"AP2443-2023(64011)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2443-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 64011 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta no 151) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de queja formulado por \u00a0el representante de v\u00edctimas, \u00a0contra la decisi\u00f3n \u00a0del 31 de mayo de 2023 que neg\u00f3, por improcedente, el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto respecto del auto de 26 de enero de \u00a02022 \u00a0mediante el cual esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0acerca de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0horas de la tarde del 25 de junio de 2011, FELICIANO \u00a0VALENCIA MEDINA, \u00a0progenitor del menor J.C.V.P., una \u00a0vez fracasada la diligencia de conciliaci\u00f3n para fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria, \u00a0le manifest\u00f3 a \u00e9ste \u201cque \u00a0no era su padre, que era un encarte que le metieron, junto con \u00a0palabras de alto tono y expres\u00f3 su deseo de cambiar de celular \u00a0para que no lo molestar\u00e1n\u201d1, \u00a0provocando en el menor tristeza y llanto. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de enero de 2013 se celebr\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n contra FELICIANO \u00a0VALENCIA MEDINA por \u00a0la conducta punible de violencia intrafamiliar, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0art\u00edculo 229, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal, ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n \u2013 Cauca2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a09 de mayo siguiente, luego de ser radicado el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0se celebr\u00f3 la respectiva audiencia, ante el Juzgado Sexto \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad3, \u00a0atribuy\u00e9ndose al acusado aquel punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seguidamente \u00a0se agot\u00f3 la audiencia preparatoria el 7 de julio de 20144. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0juicio oral se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 29 de septiembre \u00a0de 2014, 18 de febrero, 25 de mayo y 7 de diciembre de 2015, 1 de \u00a0abril y 9 de agosto de 2016, concluyendo con sentencia del 25 de \u00a0noviembre siguiente a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 a \u00a0FELICIANO \u00a0VALENCIA MEDINA \u00a0por el punible de violencia intrafamiliar agravada, a la pena \u00a0principal de 72 meses de prisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n6, \u00a0por considerar, entre otras cosas, que su defendido es un ind\u00edgena \u00a0de la etnia Nasa, de modo que cuenta con especiales garant\u00edas, \u00a0que no se le brindaron, en el marco de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y de los tratados y convenios internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0entonces, como fue descrito por la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0de la Corte, en el auto AEP \u00a000086-2021 del 19 de agosto de 2021, la actuaci\u00f3n tuvo las \u00a0siguientes particularidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0impugnaci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, autoridad que ofici\u00f3 al \u00a0Gobernador del Pueblo Ind\u00edgena Nasa para que informara si la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena deb\u00eda procesar al acusado. \u00a0El referido Gobernador pidi\u00f3 que la actuaci\u00f3n se \u00a0trasladara a su comunidad considerando satisfechos los componentes \u00a0personal, territorial, institucional y objetivo del fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que \u201c[e]n caso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n (sic), Sala Primera Penal, considere una vez \u00a0verificados los elementos de fuero ind\u00edgena y de la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, que este proceso \u00a0corresponde a la jurisdicci\u00f3n nacional, se plantea la colisi\u00f3n \u00a0positiva de jurisdicciones a favor de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0ind\u00edgena, Resguardo, Munchique Los Tigres, municipio de \u00a0Santander de Quilichao &#8211; Cauca y que sea entonces el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura quien lo resuelva\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa solicitud la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0 el 14 de septiembre de 2017 reconoci\u00f3 a FELICIANO VALENCIA \u00a0MEDINA el fuero ind\u00edgena y dej\u00f3 sin efectos la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia, disponiendo remitir la \u00a0actuaci\u00f3n \u201ca la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura para que se pronuncie respecto a la decisi\u00f3n\u2026 \u00a0y se proceda\u2026 a la Jurisdicci\u00f3n especial Ind\u00edgena \u00a0para que sea la comunidad ancestral Nasa y el resguardo Munchique los \u00a0Tigres\u2026 los que asuman su judicializaci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura se abstuvo de emitir pronunciamiento el 25 de octubre de \u00a02017 considerando que no exist\u00eda ning\u00fan conflicto por \u00a0resolver, disponiendo devolver el expediente al Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n; corporaci\u00f3n que el 16 de enero de 2018, \u00a0remiti\u00f3 el proceso a las autoridades del Resguardo Nasa \u00a0Munchique los Tigres. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n la se\u00f1ora DIANA SOCORRO PERAF\u00c1N \u00a0HURTADO, representante del menor de edad interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por \u00a0encontrar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Solicit\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n del Tribunal y \u00a0ordenar la devoluci\u00f3n del expediente a la justicia ordinaria \u00a0para que se decidiera de fondo el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que se hab\u00edan desconocido los precedentes de la Corte \u00a0Constitucional sobre el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0pues no se tuvo en cuenta que la v\u00edctima era menor de edad y \u00a0no pertenec\u00eda a la comunidad ind\u00edgena, motivo por el \u00a0cual no cumpl\u00eda una de las condiciones objetivas para el env\u00edo \u00a0del expediente a dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtido el tr\u00e1mite, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia profiri\u00f3 el fallo el 21 de agosto de 2018, \u00a0considerando que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0carec\u00eda de motivaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0cumplimiento de los elementos necesarios para reconocer el fuero \u00a0ind\u00edgena, esto es, la condici\u00f3n cultural de la v\u00edctima \u00a0(quien no pertenece a ninguno de los resguardos ind\u00edgenas \u00a0legalmente constituidos en el departamento del Cauca), el factor \u00a0territorial, y el elemento institucional y org\u00e1nico de la \u00a0autoridad ind\u00edgena a la cual fue remitida la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte concluy\u00f3 que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0al proferir el auto de 14 de septiembre de 2017, sin calificar los \u00a0factores jurisprudenciales para reconocer al procesado el fuero \u00a0ind\u00edgena, y la consecuente activaci\u00f3n de la competencia \u00a0de esa jurisdicci\u00f3n especial. En consecuencia, tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la accionante y su hijo menor de \u00a0edad; dej\u00f3 sin efecto lo actuado en el proceso penal a partir \u00a0del auto citado, y orden\u00f3 al Gobernador Ind\u00edgena del \u00a0Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), que \u00a0en el perentorio t\u00e9rmino de 10 d\u00edas devuelva el proceso \u00a0al Tribunal, y a \u00e9ste para que una vez reciba la actuaci\u00f3n \u00a0dentro de los 5 d\u00edas siguiente la remita a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, para los fines previstos en la parte motiva de esa \u00a0providencia9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la parte motiva, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que, subsiguientemente, se ordenara al Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n la emisi\u00f3n de una nueva providencia en la que \u00a0analice adecuadamente cada uno de los factores para calificar la \u00a0configuraci\u00f3n del fuero ind\u00edgena en favor de Feliciano \u00a0Valencia Medina. Sin embargo, ha de advertirse una circunstancia \u00a0f\u00e1ctica novedosa que no pudo ser considerada por esa \u00a0Corporaci\u00f3n y se deriva del fuero constitucional que podr\u00eda \u00a0aplicarse al procesado, bajo el cual corresponder\u00eda a la Corte \u00a0Suprema de Justicia su juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es de p\u00fablico conocimiento que Feliciano Valencia \u00a0Medina fue elegido como Senador de la Rep\u00fablica para el \u00a0per\u00edodo 2018 \u2013 2022 y asumi\u00f3 ese cargo el 20 de \u00a0julio del a\u00f1o que avanza. \u00a0Esa situaci\u00f3n, acontecida de \u00a0modo posterior a las actuaciones que motivaron la demanda de tutela, \u00a0introduce al caso un nuevo elemento f\u00e1ctico que har\u00eda \u00a0variar las autoridades que podr\u00edan estar involucradas en un \u00a0posible conflicto de jurisdicciones e impone que el asunto sea \u00a0valorado, no por el Tribunal, sino por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a donde habr\u00e1n de remitirse las diligencias10. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue impugnado por el Gobernador Ind\u00edgena Nasa del \u00a0Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), y \u00a0por el Senador FELICIANO VALENCIA MEDINA, y confirmado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de \u00a0noviembre de 2018. La tutela no fue seleccionada por la Corte \u00a0Constitucional para su revisi\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la accionante DIANA SOCORRO PERAF\u00c1N HURTADO, solicit\u00f3 \u00a0la apertura de incidente de desacato en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n y del Gobernador Ind\u00edgena \u00a0Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao \u00a0(Cauca), por no haber cumplido la orden de remitir las diligencias a \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte concluy\u00f3 en el tr\u00e1mite incidental el 21 de mayo \u00a0de 2019, que el gobernador del resguardo ind\u00edgena se sustrajo \u00a0de manera dolosa de cumplir el fallo, tanto as\u00ed que pese a \u00a0haber conocido el 11 de septiembre de 2018 de la orden de tutela, \u00a0inform\u00f3 que el 8 de octubre siguiente hab\u00eda culminado \u00a0el juzgamiento en contra de VALENCIA MEDINA hall\u00e1ndolo \u00a0inocente de cualquier responsabilidad imputada12. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo asunto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que al dejar sin \u00a0efectos lo actuado en el proceso penal a partir de la providencia del \u00a014 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, los actos posteriores a tal determinaci\u00f3n \u00a0tampoco cuentan con efecto o validez, porque es necesario que se \u00a0restablezca la v\u00eda de hecho por la cual se tutelaron las \u00a0garant\u00edas fundamentales de PERAF\u00c1N HURTADO13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con respaldo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, ajust\u00f3 \u00a0las \u00f3rdenes del fallo inicial en el sentido de disponer que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n dentro de los 20 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, concurriera por si o a trav\u00e9s de \u00a0comisionado, al Resguardo Munch\u00edque Los Tigres con el fin de \u00a0obtener la entrega material del expediente, para lo cual deb\u00eda \u00a0solicitar acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico, de la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y minor\u00edas \u00a0del Ministerio del Interior y\/o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite el Tribunal deber\u00eda remitir el \u00a0expediente en un t\u00e9rmino no superior a 5 d\u00edas a esta \u00a0Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de las disposiciones transcritas impartidas por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el 14 \u00a0de junio de 2019 remiti\u00f3 el proceso a esta Colegiatura14. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de agosto de 2019, esta Corporaci\u00f3n trab\u00f3 el \u00a0conflicto positivo de competencias entre distintas jurisdicciones \u00a0(ordinaria y especial ind\u00edgena), y dispuso el env\u00edo del \u00a0proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, argumentando que no concurren los elementos \u00a0personal, territorial y objetivo de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0por lo tanto, estim\u00f3 que el conocimiento del proceso reca\u00eda \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria por mandato expreso de los \u00a0art\u00edculos 186 y 235.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0que establecen que el juzgamiento se encuentra a cargo de la Corte \u00a0Suprema de Justicia por lo menos mientras \u00e9ste ostente el \u00a0cargo de Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, en decisi\u00f3n del 3 de junio de 2020, que \u00a0fuera conocida por esta Sala solo hasta el pasado 22 de julio de 2021 \u00a0cuando arrib\u00f3 a esta Colegiatura el expediente, de nuevo se \u00a0abstuvo de emitir pronunciamiento aduciendo la inexistencia de \u00a0conflicto por resolver. Descart\u00f3 de plano la presencia de un \u00a0conflicto entre jurisdicciones porque la Sala de Tutelas, adujo que \u00a0en raz\u00f3n del advenimiento del fuero constitucional del \u00a0procesado por haber sido elegido Senador de la Rep\u00fablica, \u00a0conduce a que la competencia corresponda a esta Corte y no al \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo lo anterior, consider\u00f3 la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de la Corte que, como el proceso fue tramitado bajo los \u00a0preceptos de la Ley 906 de 2004 y el Juzgado Sexto Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n dict\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0estando pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en su contra, con miras a no vulnerar el principio de contradicci\u00f3n \u00a0y el derecho de defensa, se debe ajustar el tr\u00e1mite al de \u00a0doble instancia que rige a la Corte, equiparando lo actuado por el \u00a0juzgado de primera instancia y en consecuencia enviando la actuaci\u00f3n \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para lo de su competencia16. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tales condiciones y bajo el supuesto de que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ostentaba en segunda instancia la competencia para conocer del \u00a0proceso seguido contra el congresista, mediante decisi\u00f3n del \u00a026 de enero de 2022 \u00a0declar\u00f3 \u00a0extinguida por prescripci\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n penal derivada del delito de violencia intrafamiliar \u00a0por el cual fuera acusado FELICIANO \u00a0VALENCIA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Durante el termino de ejecutoria de dicha decisi\u00f3n, el \u00a0apoderado de v\u00edctimas interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0de reposici\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin \u00a0embargo, antes de que se desatara el recurso por parte de la Sala, \u00a0mediante auto del 7 de septiembre de 2022 se remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Popay\u00e1n, comoquiera \u00a0que el procesado dej\u00f3 de ostentar la calidad foral pues, la \u00a0Secretar\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica inform\u00f3 \u00a0que FELICIANO \u00a0VALENCIA MEDINA \u00a0ya no era parte de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En esas condiciones, el 11 de abril de 2023, el Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, autoridad que entonces en segunda instancia conoc\u00eda \u00a0del proceso, esto es antes de que el acusado fuera elegido \u00a0congresista, decidi\u00f3 no reponer el prove\u00eddo que declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n por el delito de violencia Intrafamiliar \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra \u00a0tal determinaci\u00f3n, el representante de v\u00edctimas \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, mismo que fue denegado en auto \u00a0del 31 de mayo siguiente pues, siendo plenamente v\u00e1lida la \u00a0providencia de la Corte que, proferida en segunda instancia, dispuso \u00a0prescribir la acci\u00f3n penal, \u00fanicamente procede en su \u00a0respecto la reposici\u00f3n, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo \u00a0189 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo sujeto procesal, sin embargo, insiste en que se le conceda el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, efectos para los cuales interpuso el de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n del representante de v\u00edctimas la alzada \u00a0procede en tanto la actuaci\u00f3n fue enviada por competencia al \u00a0Tribunal de Popay\u00e1n, autoridad ante la cual no se estar\u00eda \u00a0en segunda instancia. Adem\u00e1s, una vez el procesado perdi\u00f3 \u00a0su calidad de aforado, se habilit\u00f3 la posibilidad de \u00a0interponer los recursos previstos en la Ley 906 de 2004, m\u00e1s \u00a0cuando se solicita que el superior revise una decisi\u00f3n que \u00a0pone fin al proceso, para que se garantice el derecho fundamental a \u00a0la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostiene, el recurso de apelaci\u00f3n entonces \u00a0interpuesto contra la sentencia del a \u00a0quo \u00a0involucr\u00f3 por primera vez un pedimento de nulidad, lo que \u00a0obligaba a que la actuaci\u00f3n se enviara a la primera instancia \u00a0para que all\u00ed se decidiera sobre su validez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el asunto por ser superior funcional \u00a0del Tribunal que profiri\u00f3 la providencia objeto del recurso de \u00a0queja, seg\u00fan lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32-3 y \u00a0179C del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recurso de queja \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 179B \u00a0de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede \u00abcuando \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de este medio de impugnaci\u00f3n el superior debe \u00a0definir si el recurso de apelaci\u00f3n fue correctamente denegado. \u00a0O si, por el contrario, debi\u00f3 concederlo, en cuyo caso debe \u00a0otorgarlo con indicaci\u00f3n del efecto que corresponda (CSJ AP, \u00a0rad. 59114). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo es procedente la queja cuando se niega \u00a0la apelaci\u00f3n por estimar que la sustentaci\u00f3n fue \u00a0indebida o deficiente, pues se habilita con el fin de salvaguardar el \u00a0principio de doble instancia y que el superior funcional pueda \u00a0decidir sobre la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP5964-2021, \u00a09 dic. 2021, rad. 60666, reiterado en CSJ AP167-2022, 26 ene. 2022, \u00a0rad. 60296). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la intervenci\u00f3n de la Corte se circunscribe a \u00a0determinar si fue correctamente negado, o si, por el contrario, debi\u00f3 \u00a0concederse, en cuyo caso debe otorgarlo con indicaci\u00f3n del \u00a0efecto que corresponda17. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que el recurso de queja se viabiliza \u00a0\u00abcuando \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0resulta evidente en este asunto su improcedencia por encontrarse \u00a0insatisfecho uno de los supuestos f\u00e1cticos previstos en la \u00a0norma pues, cuando la Corte mediante decisi\u00f3n del \u00a026 de enero de 2022 \u00a0declar\u00f3 \u00a0extinguida por prescripci\u00f3n \u00a0la acci\u00f3n penal derivada del delito de violencia intrafamiliar \u00a0por el cual fue acusado FELICIANO \u00a0VALENCIA MEDINA, \u00a0lo hizo como juez de segunda instancia por virtud del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que entonces se hab\u00eda interpuesto contra el \u00a0fallo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0auto, se reitera, fue proferido en sede de segunda instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, no de primera como lo exige \u00a0el citado art\u00edculo 179B del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, en \u00e9poca en que el acusado ostentaba \u00a0fuero como Senador de la Rep\u00fablica y en virtud de la apelaci\u00f3n \u00a0postulada contra la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la decisi\u00f3n, seg\u00fan lo ha \u00a0indicado esta Sala18, \u00a0no se modifica por el hecho de tratarse de un asunto diverso al \u00a0relacionado con el tema recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[a]l \u00a0estar actuando el Tribunal como Juez de segunda instancia, en tanto \u00a0que asumi\u00f3 el conocimiento del asunto por virtud del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del fallo de primer grado, \u00a0las \u00a0decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con temas diversos a aquellos \u00a0que fueron objeto de la impugnaci\u00f3n, no se convierten, por el \u00a0hecho de constituir el primer pronunciamiento en el proceso o la \u00a0primera vez que lo hace el Juez colegiado, en determinaciones de \u00a0primera instancia susceptibles de ser recurridas en apelaci\u00f3n \u00a0para que el superior funcional de quien las dict\u00f3 &#8211; para el \u00a0caso la Corte- pueda entrar a revisarlas. La instancia que \u00a0corresponde ejercer a cada autoridad est\u00e1 previamente definida \u00a0en la ley, y por ello es siempre la misma. Su \u00a0naturaleza, entonces, depende del grado de jurisdicci\u00f3n que en \u00a0cada caso le corresponde al funcionario que emite el pronunciamiento, \u00a0y no del n\u00famero de veces que en el proceso se hayan dictado \u00a0decisiones sobre determinado planteamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el auto que dict\u00f3 esta Sala cuando \u00a0era competente para conocer del asunto, no es impugnable por v\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, pues en \u00a0sede de segunda instancia solo proceden, por regla general: i) la \u00a0impugnaci\u00f3n especial que puede interponer el procesado contra \u00a0la primera condena en su contra, o ii) la casaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0por excepci\u00f3n, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 189 \u00a0de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se dict\u00f3 el auto que \u00a0declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n, procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, tal como sucedi\u00f3 en este asunto donde \u00a0resultaba viable solamente la impugnaci\u00f3n horizontal contra el \u00a0auto que en segunda instancia declar\u00f3 aquel fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al haber \u00a0actuado la Corte como Juez de segunda instancia, demarc\u00f3 la \u00a0ruta para que el Tribunal de \u00a0Popay\u00e1n, al retomar \u00a0la competencia optara por denegar el recurso de queja por \u00a0improcedente, conclusi\u00f3n esta que, ce\u00f1ida a lo \u00a0expuesto, implica que la Sala se abstenga de resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ABSTENERSE \u00a0de resolver el recurso de queja, por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se pudo extraer del escrito de acusaci\u00f3n a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta a folios 6 y 7 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 y 22 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38\u00aa al 40 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67, 72 y 73, 112, 123 y 124, 134 al 136, 146 y 147, 157 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 al 167 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. No. 2. Fl. 209. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de tutela de primera instancia, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 35 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de tutela de primera instancia STP10868-2018, Rad. 99864 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de agosto de 2018, fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera fue descrito en el incidente de desacato: \u201c[l]a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia CSJ STC14530 del 7 de noviembre siguiente, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralmente la decisi\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, que mediante auto del 15 de marzo del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que avanza dispuso no seleccionarlo para su eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de desacato, SCP ATP771-2019, Rad. 103461 del 21 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, fls. 9 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de desacato, SCP ATP771-2019, fl. 23. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 28. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. O. &#8211; Sala de Primera Instancia. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 al 74, cuaderno No. 2 actuaci\u00f3n Sala Especial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n repartida al despacho del magistrado ponente el 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4595-2021. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 24 nov. 2005, rad. 24580. Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en CSJ AP, 23 nov. 2016, rad. 49.188; CSJ AP, 20 ene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, rad. 58634 y CSJ AP238-2022 del 2 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual manera, y por excepci\u00f3n, en la sentencia C-255\/20, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art. 8\u00ba del Decreto 546 de 2020 y habilit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas con la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria a la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere ese texto normativo, cuya resoluci\u00f3n en primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado compete, seg\u00fan el caso, al \u00abjuez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2443-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 64011 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta no 151) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de queja formulado por \u00a0el representante de v\u00edctimas, \u00a0contra la decisi\u00f3n \u00a0del 31 de mayo de 2023 que neg\u00f3, por improcedente, el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}