{"id":73984,"date":"2024-03-07T22:49:23","date_gmt":"2024-03-07T22:49:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7406-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:23","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:23","slug":"stp7406-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7406-2023\/","title":{"rendered":"STP7406-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7406-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131941 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RUTH \u00a0MERY CORT\u00c9S OROBIO, \u00a0contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, a la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0-PORVENIR S.A. y a todas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral con radicado No 76001310500620160032500. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extracta que, RUTH MERY CORT\u00c9S \u00a0OROBIO naci\u00f3 el 8 de septiembre de 1958; cotiz\u00f3 al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u2013 \u00a0RPMPD &#8211; del 31 de octubre de 1990 al 31 de mayo de 2001; \u00a0posteriormente efectu\u00f3 aportes discontinuos al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad \u2013 RAIS &#8211; entre el 1\u00b0 \u00a0de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Producto de una \u00abinsuficiencia \u00a0venosa de miembros inferiores\u00bb \u00a0e \u00abhipertensi\u00f3n \u00a0arterial\u00bb, \u00a0fue dictaminada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez \u2013 JRCI &#8211; del Valle del Cauca con una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral \u2013 PCL &#8211; del 60,83 %, con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n 19 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 11 de julio de 2014, el 14 de mayo de 2015 y el 7 de abril de \u00a02016, solicit\u00f3 a la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez, peticiones que fueron resueltas de \u00a0manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 15 de julio de 2016, present\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de PORVENIR S.A., la que correspondi\u00f3 conocer en \u00a0primera instancia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, bajo \u00a0el Rad. 76001310500620160032500; despacho que a trav\u00e9s de la \u00a0Sentencia No. 347 del 29 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0condenar a Porvenir S. A. a reconocer y pagar a la se\u00f1ora RUTH \u00a0MERY CORT\u00c9S OROBIO, la pensi\u00f3n de invalidez a partir \u00a0del 19 de octubre de 2012, el respectivo retroactivo y le autoriz\u00f3 \u00a0descontar lo relacionado con salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por apelaci\u00f3n de Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 30 de \u00a0septiembre de 2021, dispuso confirmar lo referente a la pensi\u00f3n, \u00a0reajustar el retroactivo y fijar en $908.526 la mesada pensional a \u00a0partir del 1\u00b0 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con lo resuelto, la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S. A., acudi\u00f3 al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el que fue resuelto por la Sala \u00a0No. 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en fallo SL747-2023, del 27 de marzo de \u00a02023, en el cual dispuso casar la sentencia del 30 de septiembre de \u00a02021, en sede de instancia revocar la de primera instancia y, en su \u00a0lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n RUTH MERY CORT\u00c9S OROBIO \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, seguridad social, salud, igualdad, \u00a0vida en condiciones de dignidad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Estim\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2, pas\u00f3 \u00a0por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a personas con \u00a0enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas; as\u00ed como la \u00a0teor\u00eda de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0especialmente la consideraci\u00f3n referente a que \u201cEl \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se extiende a \u00a0todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o \u00a0beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante auto del 12 de julio de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Un magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo requerido, por cuanto la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0se bas\u00f3 en la jurisprudencia vigente de la Sala Permanente de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral; adem\u00e1s, record\u00f3 los \u00a0principales argumentos de la providencia cuestionada y afirm\u00f3 \u00a0que al estar demostrado que la accionante no cumpli\u00f3 con los \u00a0supuestos f\u00e1cticos para ser acreedora de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional deprecada, deb\u00eda sin lugar a equ\u00edvocos \u00a0negarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, no se pronunci\u00f3 \u00a0de fondo sobre el tema de tutela, y solo inform\u00f3 que no cuenta \u00a0con el expediente, pues no le ha sido devuelto luego de surtirse el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, inform\u00f3 que verificada \u00a0su base de datos no se encontr\u00f3 que la accionante estuviera \u00a0afiliada a esa entidad, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La abogada Mar\u00eda Eugenia Upegui Satiz\u00e1bal, apoderada de \u00a0la accionante en el proceso ordinario laboral, apoy\u00f3 las \u00a0pretensiones de la misma, con base en la jurisprudencia que se cit\u00f3 \u00a0en la demanda de tutela y la condici\u00f3n de enfermedad que \u00a0CORT\u00c9S OROBIO padece. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los \u00a0dem\u00e1s accionados y convocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada por RUTH MERY CORT\u00c9S \u00a0OROBIO, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0RUTH \u00a0MERY CORT\u00c9S OROBIO, promueve acci\u00f3n de tutela para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0quebrantados con la decisi\u00f3n por cuyo medio la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 27 de marzo de 2023, cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0del 30 de septiembre de 2021, que \u00a0a su vez confirm\u00f3 la proferida el 29 de noviembre de 2017 por \u00a0el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0revoc\u00f3 lo dispuesto y le neg\u00f3 finalmente \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez reconocida por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Se \u00a0satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias. \u00a0Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes \u00a0en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, se debe negar \u00a0el amparo invocado, pues la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0configura alguno de los defectos espec\u00edficos que eventualmente \u00a0habilitan su procedencia, porque la sentencia controvertida se \u00a0sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la \u00a0jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0Inicialmente la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, determin\u00f3 como problema jur\u00eddico \u00a0a resolver: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0con base en la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0la peticionaria tiene derecho a que le sea reconocida la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez prevista en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificada por art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0Enseguida aclar\u00f3 lo que esa Sala conoce como condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ha se\u00f1alado que \u00a0esta es una expresi\u00f3n concreta del principio protector en \u00a0materia laboral y de seguridad social derivado del art\u00edculo 53 \u00a0superior que se materializa, adem\u00e1s, en los postulados de \u00a0favorabilidad e in dubio pro operario. En materia pensional, se acude \u00a0al primero, doctrinal y jurisprudencialmente, en \u00a0aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que \u00a0el Congreso haya previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0que se\u00f1ale la senda a recorrer para aquellas personas que, de \u00a0alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era \u00a0m\u00e1s conveniente.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0Para determinar el alcance de esta figura, trajo a colaci\u00f3n \u00a0apartes de las sentencias CSJ SL2056-2022 y CSJ SL3550-2022, que \u00a0fueron reiteradas en la CSJ SL4294-2022, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0i) Es una excepci\u00f3n al principio de la retrospectividad; ii) \u00a0opera en la sucesi\u00f3n o tr\u00e1nsito legislativo; iii) \u00a0procede cuando se predica la aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) \u00a0entra en vigor solamente a falta de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0porque de existir tal r\u00e9gimen no habr\u00eda controversia \u00a0alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la \u00a0ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con \u00a0la nueva; v) entra en juego, no para \u00a0proteger \u00a0a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la \u00a0nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen pensional, sino a \u00a0un grupo de personas que, \u00a0si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n \u00a0intermedia \u2013 expectativas \u00a0leg\u00edtimas- \u00a0habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0f\u00e1ctica concreta, v. g., haber \u00a0cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que \u00a0consagraba le ley derogada \u00a0y vi) respeta la confianza leg\u00edtima de los destinatarios de la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala \u00a0de la Corte, que la norma llamada a regir la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la \u00a0fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez definida \u00a0t\u00e9cnicamente, es decir, en este caso, el art\u00edculo 1 de \u00a0la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta \u00a0viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley \u00a0100 de 1993 en su versi\u00f3n original, si se satisface el \u00a0requisito de temporalidad al que se hace menci\u00f3n en la \u00a0plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible \u00a0efectuar una b\u00fasqueda hist\u00f3rico-normativa en pro de \u00a0encontrar un precepto que se acomode a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de quien reclama la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que \u00a0para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos \u00a0plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la \u00a0seguridad social son de aplicaci\u00f3n inmediata y rigen hacia el \u00a0futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0jurisprudencialmente se ha ense\u00f1ado que el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no es absoluto y tiene que \u00a0armonizarse de manera racional con otros valores y principios \u00a0constitucionales, de manera que limitar su espectro de operaci\u00f3n \u00a0a la norma inmediatamente anterior sirve a varios prop\u00f3sitos, \u00a0que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ \u00a0SL1938-2020 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si la potestad de configuraci\u00f3n de un sistema pensional \u00a0permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los \u00a0principios y objetivos del mismo, no tendr\u00eda sentido mantener \u00a0en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello har\u00eda \u00a0nugatorio todos los prop\u00f3sitos econ\u00f3micos y sociales \u00a0que pretenden lograrse con una reforma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si los reg\u00edmenes de transici\u00f3n siempre son temporales, \u00a0no hay raz\u00f3n alguna que justifique que la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa deba \u00a0mantenerse indefinidamente en el tiempo, as\u00ed bajo su vigencia \u00a0se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el \u00a0amparo que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal restricci\u00f3n contribuye a la preservaci\u00f3n de otro \u00a0valor fundamental del ordenamiento jur\u00eddico: la seguridad \u00a0jur\u00eddica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas \u00a0jur\u00eddicas que emplear\u00e1n los jueces en la soluci\u00f3n \u00a0de las controversias que se sometan a su consideraci\u00f3n, sin \u00a0que les sea posible acudir a una b\u00fasqueda hist\u00f3rica \u00a0para determinar la norma aplicable a una situaci\u00f3n particular; \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio amplia e ilimitadamente genera \u00a0incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los \u00a0ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a \u00a0un derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, si la finalidad del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa es proteger expectativas leg\u00edtimas que \u00a0pueden ser modificadas por el legislador con apego a los par\u00e1metros \u00a0constitucionales, no \u00a0tiene sentido que su aplicaci\u00f3n permita acudir a cualquier \u00a0normativa anterior o, en otros t\u00e9rminos, resulte indefinida en \u00a0todos los tr\u00e1nsitos legislativos que puedan generarse en la \u00a0configuraci\u00f3n del sistema pensional, \u00a0de por s\u00ed, de larga duraci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>21.4. \u00a0En lo que tiene que ver con la posici\u00f3n asumida por la Corte \u00a0Constitucional en cuanto a la mencionada figura jur\u00eddica, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia \u00a0constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta \u00a0corporaci\u00f3n ha estimado pertinente apartarse de la misma, \u00a0en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la \u00a0aplicaci\u00f3n irrestricta del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00abafecta el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, pues genera incertidumbre sobre la disposici\u00f3n \u00a0aplicable, en la medida en que el juez podr\u00eda hacer un \u00a0ejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n del \u00a0derecho pensional, con aquella que m\u00e1s se ajuste a los \u00a0intereses del reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter \u00a0general\u00bb; adem\u00e1s de desconocer que \u00ablas leyes \u00a0sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, rigen \u00a0hac\u00eda futuro\u00bb (CSJ SL1689-2017). La anterior postura que \u00a0ha sido refrendada en las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ \u00a0SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022 entre \u00a0muchas otras\u2026\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>21.5. \u00a0Ahora, sobre el lapso en el que s\u00ed podr\u00eda haberse \u00a0aplicado la figura de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0enunciada en la sentencia CSJ SL2358-2017, aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0sinton\u00eda con los argumentos expuestos en la sentencia CSJ \u00a0SL2358-2017 la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, \u00a0en un lapso de tres a\u00f1os, esto es del 26 de diciembre de 2003 \u00a0al mismo d\u00eda y mes de 2006, \u00a0eso significa que en el caso de la reclamante, no procede su \u00a0aplicaci\u00f3n por cuanto, por una parte, no contaba con una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a la fecha de entrada en \u00a0vigencia de la nueva normatividad que debiera ser resguardada y, por \u00a0otra, su estado de invalidez se estructur\u00f3 el \u00ab19 de \u00a0octubre de 2012\u00bb, es decir, por fuera del marco temporal al que \u00a0se ha hecho referencia.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>21.6. \u00a0De lo citado se concluye que a pesar del lamentable estado de salud \u00a0de la accionante, la Sala de Descongesti\u00f3n No 2, se afianz\u00f3 \u00a0en lo determinado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, \u00a0y concluy\u00f3 que la \u201ccondici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa\u201d \u00a0se da i) cuando no existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0entre dos normas que cambian las condiciones para pensionarse, ii) \u00a0que la aplicada por el Tribunal de Cali fue la establecida entre el \u00a026 de diciembre de 2003 y el mismo d\u00eda y mes de 2006, iii) que \u00a0la pensi\u00f3n por invalidez se causa cuando con anterioridad a su \u00a0determinaci\u00f3n se han cotizado m\u00ednimo 50 semanas, iv) \u00a0que la invalidez de la accionante se estableci\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02012, v) por lo tanto no se pod\u00eda acudir de manera errada a \u00a0establecer el derecho con base en la figura que feneci\u00f3 en \u00a02006, seis a\u00f1os atr\u00e1s, y vi) que no era aplicable la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y para ello se citar\u00f3n \u00a0providencias del a\u00f1o 2019 y 2020 que explican los motivos de \u00a0separaci\u00f3n de esos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Lo anterior denota que no se equivoc\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, pues encontr\u00f3 \u00a0acreditado error en la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez otorgada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, \u00a0por cuanto no era aplicable para este caso la figura de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Debe resaltarse, por \u00faltimo, que el hecho de que el criterio \u00a0de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace \u00a0susceptible de ser modificada por v\u00eda de tutela, m\u00e1xime \u00a0que, como se vio, su determinaci\u00f3n fue adoptada de manera \u00a0razonable y est\u00e1 justificada en los registros obrantes en el \u00a0proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Se impone entonces negar el amparo invocado, \u00a0por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7406-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131941 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RUTH \u00a0MERY CORT\u00c9S OROBIO, \u00a0contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}