{"id":73982,"date":"2024-03-07T22:49:22","date_gmt":"2024-03-07T22:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7405-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:22","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:22","slug":"stp7405-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7405-2023\/","title":{"rendered":"STP7405-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP7405-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131625 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 128. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por el accionante Hernando \u00a0Cordero V\u00e1squez, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de marzo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0tutela \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial; \u00a0actuaci\u00f3n dentro de la cual fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado \u00a011001080200020220104600. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por el a \u00a0quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0escrito de tutela y la documental aportada al plenario, es posible \u00a0extraer que el convocante promovi\u00f3 queja disciplinaria en \u00a0contra de \u00c9dgar Higinio Villabona Carrero, en calidad de \u00a0magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Santander, por las presuntas irregularidades al interior de los \u00a0procesos disciplinarios identificados con radicados 2019-00469 y \u00a02020-00307, asunto que se identific\u00f3 con radicado 2022-01046. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al magistrado Mauricio Fernando \u00a0Rodr\u00edguez Tamayo, integrante de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial que, por prove\u00eddo de 23 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, se inhibi\u00f3 de iniciar actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0en contra de \u00c9dgar Higinio Villabona Carrero, al concurrir una \u00a0de las circunstancias descritas en el art\u00edculo 209 de la Ley \u00a01952 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0censur\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, en sustento de su disenso \u00a0indic\u00f3 que las \u00absupuestas razones\u00bb de que la queja \u00a0era \u00abinconcreta y difusa\u00bb, se pod\u00edan despejar \u00a0mediante la apertura de una indagaci\u00f3n previa en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 208 de la Ley 1952 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, pidi\u00f3 que se ordene a la autoridad judicial \u00a0accionada \u00ab[\u2026]continuar con la investigaci\u00f3n y \u00a0sanci\u00f3n de destituci\u00f3n inmediata contra el Magistrado \u00a0Edgar Higinio Villabona Carrero [\u2026]\u00bb.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 29 de marzo de 2023, resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la \u00a0tutela \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Hernando \u00a0Cordero V\u00e1squez, \u00a0presuntamente vulnerados por la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial al interior del \u00a0proceso disciplinario con radicado 11001080200020220104600, tras \u00a0considerar que aquel carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa para promover el presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0postura, dej\u00f3 ver que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0110, par\u00e1grafo, de la Ley 1952 de 2019, el actor, en su \u00a0calidad de quejoso: \u00abno \u00a0es sujeto procesal\u00bb \u00a0y, \u00a0su intervenci\u00f3n: \u00abse \u00a0limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja bajo la \u00a0gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y \u00a0a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, destac\u00f3 que el actor no ostentaba la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima de alguna conducta violatoria de derechos humanos \u00a0y\/o del Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como tampoco de \u00a0acoso laboral, raz\u00f3n por la cual, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, consider\u00f3 que no \u00a0le era dable promover la presente acci\u00f3n de tutela con miras a \u00a0confutar la decisi\u00f3n proferida por la accionada el 23 de \u00a0febrero de 2023, mediante la \u00a0cual \u00a0se inhibi\u00f3 de iniciar actuaci\u00f3n disciplinaria en contra \u00a0de un magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0Cordero V\u00e1squez, \u00a0inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, lo impugn\u00f3 y lo tild\u00f3 \u00a0de: \u201cilegal, \u00a0inconstitucional, discriminatoria, adem\u00e1s es evidente el favor \u00a0pol\u00edtico al presidente de la comisi\u00f3n seccional de \u00a0disciplina de Santander\u201d, \u00a0a quien llam\u00f3: \u201ccorrupto \u00a0(\u2026) [y] \u00a0c\u00f3mplice en detrimento patrimonial de la comunidad de Campo \u00a0Hermoso de Bucaramanga\u201d, \u00a0al parecer, respecto de unos lotes destinados como canchas de f\u00fatbol \u00a0y otros deportes, conforme con el Acuerdo Municipal 018 de 14 de \u00a0agosto 14 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 ver \u00a0que, dada su calidad de quejoso, se le ha impedido ejercer su derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que: \u201cla \u00a0decisi\u00f3n inhibitoria constituye una denegaci\u00f3n de \u00a0justicia\u201d, \u00a0m\u00e1xime que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que, dado \u00a0lo preliminar del proceso disciplinario, no existen sujetos \u00a0procesales, pues tal calidad solo ser\u00e1 asumida por el \u00a0disciplinado en caso de que se profiera auto de apertura de \u00a0investigaci\u00f3n o la orden de vinculaci\u00f3n, de cara a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 111 de la Ley 1952 de 2019, lo que \u00a0no ha ocurrido al interior de la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0atenci\u00f3n a que el magistrado a cargo del proceso disciplinario \u00a0con radicado 11001080200020220104600 no se pronunci\u00f3 durante \u00a0el traslado de la acci\u00f3n constitucional, sostuvo que hab\u00eda \u00a0lugar a dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, impetr\u00f3 revocar el fallo de primera instancia para, \u00a0en su lugar, acoger sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido que, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Hernando \u00a0Cordero V\u00e1squez, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de marzo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0tutela \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, tras \u00a0considerar que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0para cuestionar, mediante el presente mecanismo constitucional, el \u00a0auto inhibitorio adoptado el 23 de febrero de 2023, al interior del \u00a0proceso disciplinario con radicado 11001080200020220104600, en el \u00a0cual ostenta la calidad de quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, se \u00a0establecer\u00e1 si, en efecto, el accionante carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa para promover el presente \u00a0mecanismo constitucional; en caso afirmativo, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo recurrido; empero, en caso negativo, se abordar\u00e1 el \u00a0an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n censurada, de cara a los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el \u00a0juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y \u00a0presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situaci\u00f3n debe \u00a0acompasarse a lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la disposici\u00f3n citada, es claro que se satisface el requisito \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela en los eventos que es ejercida: (i) \u00a0directamente por la persona presuntamente afectada; (ii) \u00a0por quien ostenta la representaci\u00f3n legal o judicial del \u00a0titular del derecho; (iii) \u00a0por intermedio de apoderado; (iv) \u00a0por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del \u00a0legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente; y, (v) \u00a0por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, cuando la persona as\u00ed \u00a0lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo e \u00a0indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ejerce \u00a0directamente, quien estime socavadas sus prerrogativas \u00a0constitucionales \u00a0debe allegar elementos m\u00ednimos de prueba que permitan al juez \u00a0de tutela inferir la existencia de la vulneraci\u00f3n alegada (CC \u00a0T \u2013 131\/2007), pues, \u00a0dado el car\u00e1cter eminentemente preventivo del mecanismo \u00a0excepcional, lo que se busca es: \u00a0\u00abgarantizar \u00a0que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela, tenga un \u00a0inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de \u00a0amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda \u00a0establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro.\u00bb \u00a0(CC \u00a0T \u2013 176\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0panorama esbozado y, de cara al caso sometido a an\u00e1lisis de \u00a0esta Sala, se concluye que, contrario a lo considerado por el a \u00a0quo, \u00a0el accionante cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0para promover la presente demanda de tutela, con independencia de que \u00a0en el proceso disciplinario no ostente la calidad de sujeto procesal, \u00a0a voces de lo preceptuado en el art\u00edculo 110, par\u00e1grafo \u00a01\u00ba, de la Ley 1952 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es la \u00a0misma disposici\u00f3n en cita la que habilita al quejoso, en este \u00a0caso hoy accionante, para: \u00abpresentar \u00a0y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las \u00a0pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de \u00a0archivo y el fallo absolutorio\u00bb; \u00a0en esas condiciones, es claro que las decisiones adoptadas en curso \u00a0del referido tr\u00e1mite son de su inter\u00e9s y, por tal \u00a0motivo, lo faculta para promover este mecanismo de amparo \u00a0excepcional; distinto es que, trat\u00e1ndose de las providencias \u00a0que no resuelven de fondo el asunto, verbigracia, auto inhibitorio, \u00a0no pueda interponer recurso alguno, lo que lo habilita para \u00a0interponer la demanda de tutela y, a trav\u00e9s de \u00e9sta, \u00a0censurar tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, estima esta sede judicial que en el sub \u00a0examine el \u00a0presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa est\u00e1 \u00a0satisfecho, lo que permite avanzar en el estudio del caso sometido a \u00a0consideraci\u00f3n por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte \u00a0Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran \u00a0unos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, esto con la \u00a0finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los \u00a0requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa, desde ya, que habr\u00e1 de \u00a0modificarse el fallo de primer grado, por las razones que se pasan a \u00a0esbozar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el presente mecanismo \u00a0constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y \u00a0sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular -en \u00a0los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991- \u00a0y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, \u00a0es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, con sustento en lo considerado \u00a0por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina al momento de proferir \u00a0auto inhibitorio al interior del proceso disciplinario que promovi\u00f3 \u00a0en contra de un magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Santander; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario \u00a0que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, \u00a0pues contra el referido prove\u00eddo no procede ning\u00fan \u00a0recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n3; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la \u00a0providencia censurada, proferida por la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina, \u00a0data \u00a0del 23 de febrero de 2023 y la presente acci\u00f3n de tutela fue \u00a0instaurada el 13 de marzo de 2023, es decir, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de los 6 meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y de la Corte Constitucional para que se torne procedente la tutela \u00a0contra providencias judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0de otra parte, el actor identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0no se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; \u00a0y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0considerado, lo cierto es que no se actualiza ning\u00fan defecto \u00a0de \u00edndole espec\u00edfico, pues la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normativa \u00a0correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su \u00a0autonom\u00eda e independencia. Excepcionalmente, cuando las \u00a0providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte, se \u00a0tiene que, en \u00a0el presente asunto, el \u00a0actor cuestiona el auto de 23 \u00a0de febrero de 2023, \u00a0mediante el cual \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina resolvi\u00f3: \u00a0\u201cINHIBIRSE \u00a0de iniciar actuaci\u00f3n disciplinaria en contra (\u2026) [d]el \u00a0magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Santander (\u2026)\u201d, \u00a0tras \u00a0concluir que \u00a0la misiva presentada por el quejoso: \u201cno \u00a0ofrece m\u00e9rito para iniciar un proceso disciplinario por \u00a0encontrarnos frente de hechos presentados en forma \u00abinconcreta \u00a0y difusa\u00bb, uno de los supuestos establecidos legalmente para \u00a0dictar auto inhibitorio\u201d, \u00a0esto es, el art\u00edculo 209 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0prove\u00eddo, la autoridad disciplinaria, luego de hacer unas \u00a0precisiones generales en punto de la facultad con que cuenta para \u00a0adoptar decisi\u00f3n inhibitoria y el alcance de \u00e9sta \u00a0figura, puntualiz\u00f3 que su an\u00e1lisis estar\u00eda \u00a0limitado al proceso con radicaci\u00f3n 6800111020002019 0046900 \u00a0que curs\u00f3 en contra del Juez 3\u00ba Administrativo de \u00a0Bucaramanga y que tuvo su g\u00e9nesis en la queja que aquel \u00a0promovi\u00f3 en su contra; tr\u00e1mite dentro del cual la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander \u00a0profiri\u00f3 auto de archivo el 12 de agosto de 2022, luego de \u00a0agotarse las etapas de indagaci\u00f3n preliminar y apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, trajo a \u00a0colaci\u00f3n los t\u00e9rminos de la queja propuesta por el \u00a0quejoso -hoy accionante- en contra de esa determinaci\u00f3n, que \u00a0es la que fundament\u00f3 el adelantamiento del proceso que termin\u00f3 \u00a0con decisi\u00f3n inhibitoria, ahora censurada v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0queja, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0evidente que el quejoso plante\u00f3 una serie de conjeturas en \u00a0relaci\u00f3n con la posible comisi\u00f3n de conductas punibles \u00a0en cabeza del funcionario denunciado, por disponer el archivo de una \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria y, aunque omiti\u00f3 referir \u00a0qu\u00e9 aspectos consider\u00f3 irregulares, es claro que su \u00a0queja estuvo motivada por el sentido de una decisi\u00f3n judicial \u00a0(\u2026) [empero] no parece razonable inferir, sin prueba alguna y \u00a0sobre argumentos carentes de sentido, que se present\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n irregular, o que fue proferida una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho, pues no toda inconformidad de interpretaci\u00f3n \u00a0sobre una decisi\u00f3n judicial puede constituir a posteriori un \u00a0reproche de \u00edndole disciplinario, los jueces y magistrados en \u00a0Colombia se encuentran cobijados por el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial previsto en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que expresa que \u00fanicamente \u00a0pueden ser revisadas en sede disciplinaria las decisiones judiciales \u00a0que sean francamente \u00abarbitrarias, excesivas o irrazonables\u00bb.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales \u00a0razonamientos, se itera, adopt\u00f3 auto inhibitorio, no sin antes \u00a0precisar que: \u201cesta \u00a0decisi\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, atendiendo a \u00a0que no decidi\u00f3 de fondo el asunto, si posteriormente los \u00a0mismos hechos son presentados en debida forma podr\u00e1n \u00a0investigarse seg\u00fan corresponda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, se evidencia que la providencia cuestionada individualiz\u00f3 \u00a0el motivo de disenso y lo abord\u00f3 en sus consideraciones, s\u00f3lo \u00a0que, contrario a lo pretendido por la parte demandada, result\u00f3 \u00a0ser adversa a sus pretensiones, en la medida que la autoridad \u00a0disciplinaria consider\u00f3 que a partir de la queja propuesta por \u00a0el actor, no exist\u00eda m\u00e9rito suficiente para iniciar un \u00a0proceso de tal naturaleza, lo que impon\u00eda adoptar el prove\u00eddo \u00a0que ahora cuestiona -auto \u00a0inhibitorio-. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la decisi\u00f3n censurada no desborda el margen de \u00a0razonabilidad; por tanto, se descarta que sea producto de la \u00a0arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada y que, \u00a0consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, a \u00a0partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco del \u00a0presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso; es m\u00e1s, \u00e9ste no supone \u00a0una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, entonces, es claro que v\u00eda tutela el juez \u00a0constitucional no estar\u00eda legitimado para abordar las \u00a0inconformidades propuestas por el accionante al interior del proceso \u00a0disciplinario y definidas en aquella oportunidad, so pretexto de la \u00a0concurrencia de alguna \u00a0causal \u00a0de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial; por lo \u00a0que el alegato propuesto en la impugnaci\u00f3n, mediante el cual \u00a0pretende que se d\u00e9 al traste lo actuado en aquel escenario, no \u00a0encuentra vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de \u00a0acuerdo con lo anotado, esta Sala modificar\u00e1 el numeral 1\u00b0 \u00a0de la sentencia recurrida que declar\u00f3 improcedente la tutela, \u00a0para, en su lugar, negar el amparo \u00a0impetrado, dada \u00a0la razonabilidad de la decisi\u00f3n censurada v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral 1 de la sentencia proferida el 29 \u00a0de marzo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0en el sentido de negar el amparo \u00a0impetrado por \u00a0Hernando \u00a0Cordero V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El expediente digital contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia fue enviado a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2023, mediante oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSSCL N.\u00ba 32869, procedente de la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con miras a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1952 de 2022, \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0209. Decisi\u00f3n inhibitoria. Cuando la informaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja sea manifiestan-ente temeraria o se refiera a hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n no puede iniciarse, el funcionario de plano se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhibir\u00e1 de iniciar actuaci\u00f3n alguna. Contra esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 STP7405-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131625 \u00a0 Acta 128. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por el accionante Hernando \u00a0Cordero V\u00e1squez, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de marzo de 2023, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}