{"id":73980,"date":"2024-03-07T22:49:22","date_gmt":"2024-03-07T22:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7404-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:22","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:22","slug":"stp7404-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7404-2023\/","title":{"rendered":"STP7404-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7404-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0128. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Mauricio \u00a0Monroy Uribe, \u00a0frente al fallo proferido el 5 de junio de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Garz\u00f3n, Huila y la Fiscal\u00eda Veinte \u00a0Seccional del mismo municipio, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del libelista fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia constitucional de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0el tutelante, para el a\u00f1o 2014, perdi\u00f3 su billetera con \u00a0todas sus pertenencias entre esos sus documentos de identificaci\u00f3n, \u00a0interponiendo la respectiva denuncia. Para el a\u00f1o 2020, fue \u00a0capturado por el presunto delito de concierto para delinquir, hurto \u00a0por medio inform\u00e1ticos, transferencia no permitida o \u00a0consentida y violaci\u00f3n de datos personales dentro del radicado \u00a0630016000059201901337, llevado ante el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Gacheta Cundinamarca, \u00a0en donde se le otorg\u00f3 su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante posteriormente que, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Garz\u00f3n Huila expidi\u00f3 en su contra orden de \u00a0captura dentro del radicado No 41298310900120200005200, sin tener \u00a0conocimiento alguno de esta radicaci\u00f3n, muy a pesar que porte \u00a0del Juzgado de Conocimiento se efectu\u00f3 una comunicaci\u00f3n \u00a0a un abonado telef\u00f3nico que ya no era de su propiedad porque \u00a0lo hab\u00eda perdido en un paseo familiar y lo cit\u00f3 por \u00a0intermedio de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Jun\u00edn \u00a0Cundinamarca, sin haber recibido noticia alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0el actor que nunca ha cambiado de domicilio y que no est\u00e1 de \u00a0acuerdo con la sentencia impuesta, pues la misma fue impuesta con \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, por carencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0solicitando el se\u00f1or Monroy Uribe que, se adelante una \u00a0audiencia para poder pedir alg\u00fan beneficio, como lo ser\u00eda \u00a0una negociaci\u00f3n con el ente fiscal y as\u00ed acudir en sede \u00a0de apelaci\u00f3n, si fuere el caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo por falta de acreditaci\u00f3n \u00a0de los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad, en \u00a0sentencia del 5 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al requisito de la subsidiariedad, sostuvo que el accionante no \u00a0ejerci\u00f3 su derecho a impugnar el fallo de primera instancia \u00a0que lo declar\u00f3 penalmente responsable, a pesar tuvo la \u00a0posibilidad de hacerlo; no obstante, adopt\u00f3 una postura \u00a0inactiva dentro del proceso que se llevaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agreg\u00f3 que no se apreciaban razones que llevaran a concluir \u00a0que existe un perjuicio irremediable que requiera ser conjurado por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda, e hizo \u00e9nfasis en que el juzgado \u00a0accionado no realiz\u00f3 las labores necesarias para enterarlo \u00a0acerca de las audiencias adelantadas en el proceso seguido en su \u00a0contra. Asimismo, resalt\u00f3 las fallas en la defensa t\u00e9cnica, \u00a0que, en su criterio, se concretan en la de la falta de interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acert\u00f3 \u00a0al declarar improcedente el amparo deprecado por Mauricio \u00a0Monroy Uribe, \u00a0luego de considerar que su reclamo por la indebida citaci\u00f3n al \u00a0proceso penal seguido en su contra y la falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0en la misma actuaci\u00f3n, no cumpl\u00eda con los presupuestos \u00a0de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, pero en raz\u00f3n a que el alegato frente a la \u00a0sentencia no cumple el requisito de subsidiariedad. Adem\u00e1s, se \u00a0advierte que, no se presentaron falencias en la citaci\u00f3n del \u00a0accionante al proceso penal seguido en su contra, ni se configur\u00f3 \u00a0deficiencias en la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de desarrollar la premisa planteada, en primer \u00a0lugar, la Sala expondr\u00e1n los requisitos para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego, \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto, punto en el cual descartar\u00e1 \u00a0las falencias en la citaci\u00f3n del accionante al proceso penal y \u00a0las fallas en la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia \u00a0excepcional de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para la resoluci\u00f3n del caso concreto, este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial4 \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa \u00a0judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo \u00a0constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se \u00a0dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mauricio Monroy Uribe cuestion\u00f3 \u00a0la falta de citaci\u00f3n al proceso penal seguido en su contra, en \u00a0el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garz\u00f3n, Huila, \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 2021, por \u00a0los punibles de hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes \u00a0agravado y concierto para delinquir. Aleg\u00f3 que solo tuvo \u00a0conocimiento acerca de la actuaci\u00f3n en el momento en que la \u00a0autoridad judicial emiti\u00f3 orden de captura para cumplir \u00a0sentencia, ya que fue citado a un n\u00famero que ya no era de su \u00a0propiedad, pues lo hab\u00eda perdido, y nunca cambi\u00f3 de \u00a0domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que est\u00e1 en desacuerdo con el fallo condenatorio, en la medida \u00a0en que fue proferido con violaci\u00f3n al debido proceso. Adem\u00e1s \u00a0de estar en inconforme con la defensa t\u00e9cnica que lo \u00a0represent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Frente a lo expuesto, la Sala advierte que, contrario a lo dicho por \u00a0el Tribunal de primera instancia, la solicitud de amparo s\u00ed \u00a0cumple el presupuesto de inmediatez. Esto es as\u00ed, pues el \u00a0accionante tuvo conocimiento efectivo de la condena emitida en su \u00a0contra el 14 de diciembre de 2021, hasta el 2 de marzo de 2023, fecha \u00a0en que se legaliz\u00f3 su captura por cuenta del proceso penal, \u00a0seg\u00fan consta en los registros consignados en el m\u00f3dulo \u00a0de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Por otro lado, la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue interpuesta el 23 de mayo de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior dejar ver que el accionante acudi\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0de 2 meses y 21 d\u00edas a la acci\u00f3n de tutela, desde el \u00a0momento en que conoci\u00f3 el hecho que supuestamente lesion\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales. Lapso que se muestra razonable y \u00a0proporcionado, y, por tanto, se entiende salvado el citado requisito \u00a0para la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, la Sala encuentra que \u00a0el mismo no se encuentra superado. Esto es as\u00ed, pues \u00a0frente \u00a0a las posibles discrepancias de cara a las decisiones adoptadas en \u00a0las distintas fases del proceso penal y la sentencia, el gestor \u00a0constitucional pudo ejercer los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial que el procedimiento le habilitaba, \u00a0mediante \u00a0los cuales ten\u00eda la posibilidad de exponer \u00a0sus alegaciones y \u00a0as\u00ed propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento. No obstante, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es menester se\u00f1alar que contrario a lo dicho por \u00a0el actor, no se evidencian fallas en la citaci\u00f3n al proceso \u00a0penal, que a su vez lesionen sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0por lo que se impone la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela a \u00a0fin de cuestionar el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Frente a las citaciones al proceso penal, se recuerda \u00a0que, en el marco del Estado Social de Derecho, se instituyen cargas a \u00a0los funcionarios responsables de la actuaci\u00f3n judicial en \u00a0cualquiera de sus especies, tendientes a la materializaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la \u00a0obligaci\u00f3n de dar publicidad de las decisiones proferidas \u00a0dentro en un determinado tr\u00e1mite, a fin de asegurar \u00a0el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0los directamente interesados, que, entre otras, se realiza con la \u00a0notificaci\u00f3n de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente \u00a0el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a \u00a0toda persona, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones \u00a0y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas \u00a0recaudadas en su contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y \u00a0evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como \u00a0de ejercitar los recursos que la ley otorga. (CC-T-668 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia penal, dicha garant\u00eda debe ser reconocida \u00edntegramente \u00a0durante la etapa del juzgamiento, la cual implica que el procesado \u00a0debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, \u00a0distinto \u00a0es que, \u00a0por \u00a0su propia voluntad, decida no acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior impone la carga de llevar a cabo la efectiva comunicaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas en el marco del sistema penal \u00a0acusatorio, no solo de las sentencias y autos6, \u00a0sino, adem\u00e1s, de las audiencias \u00a0o tr\u00e1mites especiales que deban adelantarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que \u00a0correlativamente \u00a0surgen deberes para los procesados que requieren ser acatados, a \u00a0efectos de lograr una recta y oportuna administraci\u00f3n de \u00a0justicia (art\u00edculo 95-7 Superior). En ese orden, al ciudadano \u00a0que es vinculado a una causa penal mediante formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en presencia suya, m\u00ednimamente le \u00a0corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena \u00a0fe, averiguar por la suerte de la misma, e informar sobre el cambio \u00a0de direcci\u00f3n o domicilio, para efectos de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el caso bajo estudio, se encuentra que el 24 de abril de 2020, \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 cargos a Mauricio \u00a0Monroy Uribe \u00a0como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado, hurto por medios inform\u00e1ticos, acceso abusivo a un \u00a0sistema inform\u00e1tico y violaci\u00f3n de datos personales, \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gacheta, Cundinamarca. En esa \u00a0oportunidad, la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento en contra del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala destaca que, en el desarrollo de las diligencias, la titular del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Gacheta, Cundinamarca, indag\u00f3 \u00a0al accionante sobre su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n y este \u00a0respondi\u00f3 \u00abla \u00a0direcci\u00f3n si me queda complicado, yo estoy viviendo en la \u00a0vereda San Rafael Bajo, municipio de Jun\u00edn.\u00bb \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente acusador radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, del que se \u00a0destaca como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del procesado \u00a0la \u00a0Vereda San Rafael Bajo, del municipio de Jun\u00edn, departamento \u00a0de Cundinamarca y el tel\u00e9fono celular 313 6799531. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n en sede de conocimiento fue asignada al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Garz\u00f3n, Huila, bajo el radicado \u00a0n.\u00ba 63001600000020200005100. La audiencia de acusaci\u00f3n se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 1 de diciembre de 2020 y la citaci\u00f3n a \u00a0dicha diligencia se intent\u00f3 mediante llamada al abonado \u00a0telef\u00f3nico 313 6799531. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de la vista p\u00fablica, el titular del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Garz\u00f3n, en punto a la citaci\u00f3n \u00a0del procesado, adujo que \u00abel \u00a0despacho intent\u00f3 tener comunicaci\u00f3n con el procesado, \u00a0sin que fuera posible debido a que el n\u00famero telef\u00f3nico \u00a0aportado por la Fiscal\u00eda se encuentra apagado; as\u00ed \u00a0mismo, aclara el se\u00f1or Juez que al se\u00f1or procesado se \u00a0le dej\u00f3 un mensaje de voz indic\u00e1ndole la fecha y la \u00a0hora de la audiencia virtual.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se desarroll\u00f3 el 9 de febrero y 24 de \u00a0marzo de 2021. Al igual que en anterior oportunidad, la citaci\u00f3n \u00a0del procesado se intent\u00f3 de forma infructuosa al n\u00famero \u00a0de celular 313 6799531. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que, en sesi\u00f3n del 24 de marzo de 2021, en el acta de \u00a0la audiencia se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto al procesado, el abonado telef\u00f3nico 3136799531 se \u00a0encuentra desconectado; la fiscal expresa que, en el informe de \u00a0arraigo, tarjeta decadactilar y \u00e1lbum fotogr\u00e1fico de la \u00a0rese\u00f1a del indiciado tiene el mismo n\u00famero 3136795531. \u00a0Sin embargo, teniendo en cuenta que el procesado tiene conocimiento \u00a0del proceso desde las audiencias preliminares y no ha informado al \u00a0despacho o fiscal\u00eda otro abonado telef\u00f3nico el cual se \u00a0le pueda notificar se entiende que es su deseo no asistir a la \u00a0misma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral tuvo lugar los d\u00edas 5 de mayo, 15 de junio y 8 de \u00a0julio de 2021. Para lograr la comparecencia de Mauricio \u00a0Monroy Uribe \u00a0a la actuaci\u00f3n, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Garz\u00f3n, Huila, adem\u00e1s de intentar la comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, remiti\u00f3 oficio del 27 de mayo de 2021, en \u00a0el que pidi\u00f3 colaboraci\u00f3n a la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda del municipio de Jun\u00edn, Cundinamarca, para la \u00a0citaci\u00f3n del procesado a la audiencia de juicio oral; no \u00a0obstante, el mismo no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentido del fallo se dict\u00f3 en sesi\u00f3n del 12 de \u00a0noviembre de 2021. En dicha diligencia, el juez dej\u00f3 \u00a0consignado que \u00abel \u00a0titular del despacho deja constancia que el procesado no ha \u00a0comparecido\u00bb \u00abLa fiscal\u00eda aduce que no cuenta con \u00a0m\u00e1s datos donde se pueda notificar el procesado.\u00bb \u00a0Finalmente, \u00a0la audiencia del 447 y lectura del fallo tuvo lugar el del 30 de \u00a0noviembre de 2021, sin la presencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala subraya que a todas las audiencias asisti\u00f3 un defensor \u00a0asignado por la Defensor\u00eda del Pueblo, quien ejerci\u00f3 la \u00a0representaci\u00f3n de Mauricio \u00a0Monroy Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se extraen las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Garz\u00f3n, Huila, sin \u00a0excepci\u00f3n alguna, intent\u00f3 comunicaci\u00f3n al \u00a0abonado telef\u00f3nico aportado por el accionante en las \u00a0audiencias preliminares, pese a ello, el celular se encontraba \u00a0apagado, por lo que, en varias oportunidades, procedi\u00f3 a dejar \u00a0mensajes de voz indicando la fecha y hora de las diligencias.8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se advierte que ninguna citaci\u00f3n se envi\u00f3 a \u00a0la direcci\u00f3n brindada por Monroy \u00a0Uribe \u00a0en las audiencias preliminares, salvo la que se remiti\u00f3 por \u00a0intermedio de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Jun\u00edn, \u00a0de la cual no se conoce su resultado.9 \u00a0Sin embargo, el proceder del despacho resulta razonable, en la medida \u00a0en que el actor no brind\u00f3 una nomenclatura exacta, puesto se \u00a0limit\u00f3 a indicar la vereda del municipio donde resid\u00eda, \u00a0datos que en todo caso resultan insuficientes e indeterminados a \u00a0efectos de procurar una debida notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0una empresa de correo o de otro canal de mensajer\u00eda f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se relieva que el juzgado accionado emple\u00f3 las \u00a0herramientas que ten\u00eda a su alcance para procurar la \u00a0notificaci\u00f3n del encartado, m\u00e1xime que el expediente no \u00a0contaba con la informaci\u00f3n completa para llevar a cabo la \u00a0notificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto permite concluir que la autoridad cumpli\u00f3 con el \u00a0deber que le asist\u00eda de citar al procesado al proceso penal \u00a0seguido en su contra, por el medio que le resultaba realizable la \u00a0notificaci\u00f3n, como lo era el abonado telef\u00f3nico \u00a0aportado por el procesado en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Mauricio \u00a0Monroy Uribe fue \u00a0debidamente vinculado al proceso penal con radicado n\u00ba \u00a063001600000020200005100 en la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. En la misma diligencia, omiti\u00f3 su deber \u00a0de aportar datos exactos para su notificaci\u00f3n, en la medida en \u00a0que indic\u00f3 que resid\u00eda en la \u00abvereda \u00a0San Rafael Bajo, municipio de Jun\u00edn\u00bb, informaci\u00f3n \u00a0que resulta insuficiente, imprecisa o incompleta, de cara a lograr la \u00a0remisi\u00f3n de las citaciones a trav\u00e9s de una empresa de \u00a0correo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el procesado incumpli\u00f3 su deber de actualizar la informaci\u00f3n \u00a0de contacto, pues a pesar de aportar un n\u00famero de celular en \u00a0las audiencias preliminares, lo cierto es que luego de haberle sido \u00a0hurtado su tel\u00e9fono celular, seg\u00fan su propio dicho, no \u00a0aport\u00f3 el nuevo n\u00famero telef\u00f3nico de contacto. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior permite colegir que el encartado estaba debidamente \u00a0enterado del proceso que se adelantaba en su contra. En consecuencia, \u00a0resulta \u00a0claro que el accionante, aun teniendo conciencia y conocimiento pleno \u00a0de la investigaci\u00f3n penal llevada en su contra, de los hechos \u00a0que la motivaban, y de las consecuencias jur\u00eddicas que supon\u00eda \u00a0el proceso, voluntariamente decidi\u00f3 ausentarse de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, se \u00a0estima que la actuaci\u00f3n de Mauricio \u00a0Monroy Uribe \u00a0puede catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n y, por lo mismo, no \u00a0resulta dable atribuir a la autoridad accionada el quebrantamiento de \u00a0sus garant\u00edas constitucionales, cuando de forma discrecional \u00a0se ausent\u00f3 del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0precisado la necesidad de distinguir entre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de \u00a0enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar \u00a0los derechos que les asisten. As\u00ed, cuando la persona se \u00a0oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y \u00a0deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado \u00a0por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del \u00a0conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente \u00a0en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en \u00a0todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa \u00a0procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las \u00a0actuaciones ya cumplidas \u00a0(&#8230;)10\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si el procesado se desentendi\u00f3 del asunto, esto no \u00a0puede en modo alguno desencadenar en el compromiso de sus derechos de \u00a0orden superior seg\u00fan se quiere hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0En otro punto, el \u00a0gestor constitucional alega deficiencias en la defensa t\u00e9cnica. \u00a0Sobre este aspecto esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha insistido:11 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica sustentada en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos en la demanda y la impugnaci\u00f3n resulta a todas luces \u00a0infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha \u00a0delimitado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n12, \u00a0pues no basta con la simple percepci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0del afectado para configurarse dicha vulneraci\u00f3n sino que, en \u00a0asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, adem\u00e1s, \u00a0por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de otro apoderado en el proceso \u00a0era de la entidad suficiente para cambiar la decisi\u00f3n que \u00a0finalmente se adopt\u00f3 y qu\u00e9 pruebas dejaron de aportarse \u00a0por omisi\u00f3n de los abogados defensores, con indicaci\u00f3n \u00a0de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposici\u00f3n de \u00a0una debida argumentaci\u00f3n tendiente a evidenciar la posibilidad \u00a0de haber sacado adelante una defensa m\u00e1s favorable. Conjunto \u00a0de hip\u00f3tesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a \u00a0confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la \u00a0Sala no encuentra asidero a tal reclamo, pues lo cierto es que tal \u00a0afirmaci\u00f3n qued\u00f3 en un mero enunciado, sin ning\u00fan \u00a0desarrollo en el caso en concreto. Adem\u00e1s, se destaca que la \u00a0no interposici\u00f3n de recursos por parte del abogado defensor de \u00a0Mauricio \u00a0Monroy Uribe, \u00a0bien \u00a0pudo obedecer al ejercicio de una estrategia defensiva, que no \u00a0responde a una deficiencia en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0De otro lado, la Sala remarca que, en ejercicio de la defensa \u00a0material, el \u00a0accionante bien pudo interponer recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Garz\u00f3n, Huila que \u00a0declar\u00f3 su responsabilidad penal. Lo anterior, con \u00a0independencia de que la defensa lo hubiera hecho; e incluso, de \u00a0considerar que carec\u00eda de una adecuada defensa t\u00e9cnica, \u00a0solicitar la prestaci\u00f3n del servicio a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o \u00a0abandono para lograr \u00a0la protecci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales por un \u00a0supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una \u00a0determinaci\u00f3n ejecutoriada, siendo que cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento \u00a0oportuno y no lo hizo. Raz\u00f3n por lo que el amparo resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado por las \u00a0razones ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado por las razones ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 89049. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-19. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 168 de la Ley 906 establece que las sentencias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos se notifican en la forma prevista en el canon 169 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece: Art\u00edculo 169. Formas. Por regla general las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respectiva constancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. (Negrilla propia) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:05:16 audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en dejar mensaje de voz con los datos de las diligencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidencia en la citaci\u00f3n a la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan se consign\u00f3 en el acta de la diligencia llevada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo el 1 de diciembre de 2020; a la audiencia de juicio oral, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo a la constancia del 29 de junio de 2021; a la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido del fallo, de acuerdo a constancia del 8 de octubre de 2021; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y audiencias de individualizaci\u00f3n de la pena, sentencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura del fallo, de acuerdo a constancias secretariales del 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre y 7 de diciembre de 2021. En las dem\u00e1s citaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indica que el tel\u00e9fono se encontraba desconectado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez auscultado el proceso, no se encuentra resultado acerca de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n que se intent\u00f3 a trav\u00e9s de la Estaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias CC C-488y T-039-1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2601-2020 rad. 109358 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7404-2023 \u00a0 Acta \u00a0128. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Mauricio \u00a0Monroy Uribe, \u00a0frente al fallo proferido el 5 de junio de 2023 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}