{"id":73976,"date":"2024-03-07T22:49:22","date_gmt":"2024-03-07T22:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7402-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:22","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:22","slug":"stp7402-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7402-2023\/","title":{"rendered":"STP7402-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7402-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131777 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Cayo \u00a0Ospitia, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo proferido el 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 negar el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el \u00a0Conjunto Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S. A. S., al \u00a0interior del proceso ordinario laboral 73001310500220200015400. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por el a \u00a0quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo \u00a0que interesa al presente tr\u00e1mite, el accionante relat\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Conjunto \u00a0Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S.A.S, a trav\u00e9s \u00a0del cual pretendi\u00f3 que se declarara una relaci\u00f3n \u00a0laboral con aquellas, en los periodos comprendidos entre enero de \u00a02005 hasta febrero de 2013 y de marzo de 2013 a septiembre de 2017, \u00a0la cual termin\u00f3 de manera unilateral y sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se condenara a las accionadas al pago \u00a0de salarios, descanso remunerado, cesant\u00edas e intereses, \u00a0primas de servicios, vacaciones, aportes al Sistema Seguridad Social \u00a0Integral en Salud, Pensi\u00f3n y Riesgos Laborales y las \u00a0indemnizaciones por despido unilateral y moratoria, debidamente \u00a0indexado, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y \u00a0extrapetita. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, quien mediante prove\u00eddo de 23 de febrero de \u00a02021 admiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de demanda respecto del \u00a0Conjunto Residencial La Ceiba I, desconociendo con ello lo previsto \u00a0en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 31, pues \u00abno se \u00a0respondieron en debida forma los hechos del 2 al 15, y del 44 al 48, \u00a0de la demanda\u00bb, disposici\u00f3n que no pudo recurrir en \u00a0reposici\u00f3n pues habr\u00eda sido inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el 4 de mayo de 2021, en desarrollo de la audiencia de que trata \u00a0el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de \u00a0la Seguridad Social, por un lado, se le permiti\u00f3 participar a \u00a0la abogada que represent\u00f3 los intereses del Conjunto \u00a0Residencial la Ceiba I sin cumplir con el requisito legal que se \u00a0asigna a todo abogado, esto es, exhibir la tarjeta profesional \u00a0original, pues tan solo expuso \u00abuna imagen escaneada desde un \u00a0celular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0en la etapa de fijaci\u00f3n del litigio, al no existir una \u00a0oportunidad \u00ablimitante ni taxativa\u00bb solicit\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas frente a la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda del Conjunto Residencial la Ceiba \u00a0I, la cual fue despachada desfavorablemente por el juzgado encausado \u00a0bajo el argumento de que no era la etapa procesal prevista para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a011 de agosto de 2021 el juzgado emiti\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia, en la que declar\u00f3 la existencia de un contrato de \u00a0trabajo con Servimos y Protegemos S.A.S por el periodo comprendido \u00a0entre abril de 2016 a diciembre de 2017 y se negaron las dem\u00e1s \u00a0pretensiones de la demanda \u00abcon fundamento en [la] presunta \u00a0confesi\u00f3n en el interrogatorio de parte [&#8230;] inobservando los \u00a0requisitos del art\u00edculo 191 del CGP\u00bb y se efectu\u00f3 \u00a0condena en costas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n ante la Sala laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0corporaci\u00f3n que, en providencia de 10 de noviembre de 2022, \u00a0modific\u00f3 el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a \u00a0la sociedad Servimos y Protegemos S.A.S, al pago de los aportes al \u00a0sistema de seguridad social en pensiones para abril y junio de 2016 y \u00a0enero, abril y junio de 2017, por 6 d\u00edas de cotizaci\u00f3n \u00a0para cada ciclo; para octubre de 2016 por 7 d\u00edas y declar\u00f3 \u00a0probados los supuestos de hecho que soportaron la excepci\u00f3n de \u00a0la no existencia de un contrato laboral entre el demandante y el \u00a0conjunto residencial la Ceiba I. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0las anteriores decisiones pues, en su sentir, pese a que ambas \u00a0instancias coincidieron en que el v\u00ednculo que lo uni\u00f3 \u00a0con el Conjunto Residencial la Ceiba I estuvo regido por un contrato \u00a0de trabajo al no desvirtuarse la prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio, de manera errada concluyeron que no se acreditaron los \u00a0extremos laborales con los testimonios rendidos, ello sin haber \u00a0realizado un an\u00e1lisis con mayor detenimiento de los mismos y \u00a0sin apreciar lo alegado frente a la contestaci\u00f3n de la \u00a0demandada presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, acudi\u00f3 al presente mecanismo para que se protejan \u00a0sus derechos superiores. Con tal fin, solicit\u00f3 dejar sin \u00a0efecto las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad profirieron el 20 de agosto de 2021 y 10 \u00a0de noviembre de 2022, respectivamente, para que, en su lugar, se \u00a0ordene emitir una nueva decisi\u00f3n, en las que se corrijan lo \u00a0yerros advertidos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 24 de mayo de 2023, resolvi\u00f3 negar el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso invocado como conculcado por \u00a0Cayo \u00a0Ospitia, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, \u00a0tras \u00a0considerar que, a partir del an\u00e1lisis realizado a la \u00a0providencia emitida por el referido cuerpo Colegiado el 10 de \u00a0noviembre de 2022, en sede de segunda instancia, hab\u00eda lugar a \u00a0concluir que, si bien se hab\u00eda acreditado la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio, el acervo probatorio recolectado no era \u00a0suficiente para establecer los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto, en criterio del a \u00a0quo, \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada, en el marco de su autonom\u00eda, \u00a0ejerci\u00f3 adecuadamente la labor de administrar justicia y el \u00a0descontento del actor con la sentencia censurada no pod\u00eda ser \u00a0acogido en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0judicial \u00a0del \u00a0accionante Cayo \u00a0Ospitia, \u00a0inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, lo impugn\u00f3 y, para tal \u00a0efecto, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo; a rengl\u00f3n seguido, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Cayo \u00a0Ospitia, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo proferido el 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 negar el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el \u00a0Conjunto Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S. A. S., al \u00a0interior del proceso ordinario laboral 73001310500220200015400. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0tras considerar que la providencia emitida por la Sala accionada era \u00a0razonable, en consideraci\u00f3n a que hab\u00eda \u00a0sido adoptada con base en las pruebas aportadas, bajo el tamiz de la \u00a0sana cr\u00edtica; postura que no comparte el actor, con fundamento \u00a0en que, contrario a lo considerado por los operadores judiciales de \u00a0instancia, s\u00ed fueron acreditados los extremos laborales de la \u00a0relaci\u00f3n que sostuvo con el Conjunto Residencial La Ceiba I y \u00a0Servimos y Protegemos S. A. S. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya anticipa esta Sala que el an\u00e1lisis constitucional se \u00a0circunscribir\u00e1 exclusivamente a la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0el 10 de noviembre de 2022, pues este prove\u00eddo fue el que \u00a0finiquit\u00f3 el proceso ordinario laboral adelantado por el \u00a0accionante contra el \u00a0Conjunto Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S. A. S. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a efectos \u00a0de resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, se \u00a0destaca que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, esto con la \u00a0finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los \u00a0requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa desde ya que habr\u00e1 de \u00a0confirmarse la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el presente mecanismo \u00a0constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y \u00a0sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular -en \u00a0los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991- \u00a0y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, \u00a0es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, con sustento en lo considerado \u00a0por el juez de segunda instancia al momento de proferir decisi\u00f3n \u00a0al interior del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 en \u00a0contra del Conjunto Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S. \u00a0A. S.; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario \u00a0que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, \u00a0pues contra el prove\u00eddo de segunda instancia que modific\u00f3 \u00a0la sentencia adoptada en primera, no procede ning\u00fan recurso, \u00a0ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la \u00a0providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0data \u00a0del 10 de noviembre de 2022, fue notificada mediante edicto fijado el \u00a0d\u00eda 11 inmediatamente siguiente y cobr\u00f3 ejecutoria el 6 \u00a0de diciembre de 2022; al paso que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0fue instaurada el 11 de mayo de 2023, es decir, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de los 6 meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y de la Corte Constitucional para que se torne procedente la tutela \u00a0contra providencias judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0de otra parte, el actor identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0no se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; \u00a0y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0considerado, lo cierto es que no se actualiza ning\u00fan defecto \u00a0de \u00edndole espec\u00edfico, pues la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normativa \u00a0correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su \u00a0autonom\u00eda e independencia. Excepcionalmente, cuando las \u00a0providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese norte, se tiene que, como se anticipara, en \u00a0este caso, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0en providencia de 10 de noviembre de 2022, con ocasi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial del \u00a0actor contra la sentencia adoptada por el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 el 20 de agosto de 2021, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0modificar los ordinales segundo, tercero, cuarto y sexto de la \u00a0sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 en el proceso de la referencia, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Condenar a la sociedad Servimos y Protegemos SAS, al pago de los \u00a0aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones del Decreto 2616 de 2013 compilado en el DUR art\u00edculos \u00a02.2.1.6.4.1 y siguientes, para abril, junio, de 2016 y enero, abril, \u00a0junio, de 2017, por 6 d\u00edas de cotizaci\u00f3n para cada \u00a0ciclo; para octubre de 2016 por 7 d\u00edas; tomando como IBC la \u00a0suma de $320.376 para 2016 y $342.802 para 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Declarar: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Probados los supuestos de hecho que soportan la excepci\u00f3n de \u00a0la no existencia de un contrato laboral entre el conjunto residencial \u00a0la Ceiba I y el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Probados parcialmente los supuestos de hecho que soportan las \u00a0excepciones de pago total y oportuno de salarios, prestaciones \u00a0sociales y seguridad social integral y cobro de lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No probados los supuestos de hecho que soportan la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n propuesta por Servimos y Protegemos SAS. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Condenar en costas a la demandada Servimos y Protegemos SAS y en \u00a0favor del demandante, y condenar en costas al demandante en favor de \u00a0la demandada la Ceiba I. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Negar las dem\u00e1s pretensiones invocadas en contra de las \u00a0demandadas Servimos y Protegemos SAS y la Ceiba I\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal determinaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala accionada, en primer lugar, limit\u00f3 el tema de alzada, \u00a0concretamente estableci\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0pretend\u00eda que se estableciera la \u00a0naturaleza de la relaci\u00f3n que se present\u00f3 entre el \u00a0demandante y las demandadas y, hecho esto, definir si estuvo regida \u00a0por un contrato de trabajo, fijar sus extremos temporales y la \u00a0procedencia de las pretensiones de condena, dado que el juez a \u00a0quo \u00a0solo dio por acreditado que el demandante prest\u00f3 sus servicios \u00a0personales en favor de la demandada Conjunto \u00a0Residencial La Ceiba I. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0esto, anticip\u00f3 que la decisi\u00f3n confutada estaba \u00a0conforme \u00a0con los medios de prueba, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, \u00a0salvo lo relativo a la negaci\u00f3n de pago de aportes a cargo de \u00a0Servimos y Protegemos S. A. S., por lo que adopt\u00f3 las \u00f3rdenes \u00a0tendientes a modificar los ordinales respectivos, como qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal determinaci\u00f3n, el juez ad \u00a0quem, \u00a0respecto de la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral entre \u00a0demandante y demandado, rese\u00f1\u00f3 los medios de prueba \u00a0acopiados a lo largo de la actuaci\u00f3n y, a partir de estos, \u00a0concluy\u00f3 que el primero prest\u00f3 sus servicios personales \u00a0en favor del Conjunto Residencial La Ceiba I, en cumplimiento de \u00a0varias labores, entre otras, jardiner\u00eda, a cambio de una \u00a0retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que era dable presumir \u00a0que la relaci\u00f3n estuvo regida por un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, indic\u00f3 que: \u201cno \u00a0fueron demostrados con certeza los extremos de la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios, la periodicidad ni la continuidad en la ejecuci\u00f3n \u00a0de sus labores, ni la jornada en la cual prest\u00f3 sus \u00a0servicios\u201d, \u00a0no solo porque la demandada no lo admiti\u00f3, sino que: \u201ctampoco \u00a0se encuentran acreditados en raz\u00f3n a lo prescrito en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 31 del CPTSS, por cuanto para tener por \u00a0probado lo narrado en los hechos 2 a 15 y 44 a 48 de la demanda, por \u00a0no haber sido los mismos contestados en debida forma, se requiere que \u00a0el a quo lo hubiera declarado lo que no se advierte en el presente \u00a0asunto, pues por auto del 23 de febrero de 2021 (doc.19), tuvo por \u00a0contestada la demanda sin hacer ninguna salvedad al respecto, \u00a0prove\u00eddo el cual se notific\u00f3 a las partes y no fue \u00a0recurrido. -CSJ SL11325 de 20169\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales precisiones, manifest\u00f3 que no se contaba con \u00a0informaci\u00f3n relevante para determinar el valor de las \u00a0obligaciones patronales que se causaron en la relaci\u00f3n \u00a0laboral, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a acceder a \u00a0las pretensiones de condena, as\u00ed como tampoco: \u00a0\u201cacudir \u00a0al principio del in dubio pro operario, pues solo aplica para disipar \u00a0las dudas en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas, \u00a0no en temas probatorios &#8211; CSJ SL 36499 del 29 de julio de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con los aportes a pensi\u00f3n, dej\u00f3 \u00a0ver el juez de segunda instancia que debieron efectuarse por 2 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n y no por 8 d\u00edas como lo hizo el \u00a0empleador respecto de los meses de abril, junio, agosto de 2016 y \u00a0enero, abril, junio, de 2017, y por 7 d\u00edas para octubre de \u00a02016; en esa medida, dispuso que la demandada completara la densidad \u00a0de las cotizaciones; lo que ciment\u00f3 la modificaci\u00f3n \u00a0realizada al fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la decisi\u00f3n censurada no desborda el margen de \u00a0razonabilidad; por tanto, se descarta que sea producto de la \u00a0arbitrariedad o capricho de la autoridad de segunda instancia \u00a0accionada y que, consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, a \u00a0partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco del \u00a0presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso; es m\u00e1s, \u00e9ste no supone \u00a0una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, entonces, es claro que v\u00eda tutela el juez \u00a0constitucional no estar\u00eda legitimado para abordar las \u00a0inconformidades propuestas por el accionante al interior del proceso \u00a0ordinario laboral y definidas en aquella oportunidad, so pretexto de \u00a0la concurrencia de alguna \u00a0causal \u00a0de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial; por lo \u00a0que el alegato propuesto en la impugnaci\u00f3n, mediante el cual \u00a0pretende que se d\u00e9 al traste lo actuado en aquel escenario, no \u00a0encuentra vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no se evidencia la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0concluirse que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada \u00a0fue razonable y deriv\u00f3 de la valoraci\u00f3n propia del \u00a0ejercicio de los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0lo que releva a esta Sala de hacer consideraci\u00f3n adicional \u00a0frente al fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, dada la \u00a0razonabilidad de la decisi\u00f3n censurada v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7402-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131777 \u00a0 Acta 133. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Cayo \u00a0Ospitia, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}